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Los recursos ordinarios de alzada, reposición y silencio administrativo según la ley 30/1992 y la ley 2/1995 del principado de asturias. Se detalla cuál es el superior jerárquico ante quien se puede interponer un recurso, los casos en que se puede utilizar cada recurso y sus características.
Tipo: Ejercicios
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El recurso de alzada es un recurso ordinario que se regula en el art.114 de la ley 30/1992. Este recurso se debe interponer ante una autoridad superior y frente a actos que no pongan fin a la vía administrativa. Si hay un superior jerárquico se debe permitir interponer un recurso de alzada, porque si no hubiera superior jerárquico se interpondría un recurso potestativo o de reposición. Las Consejerías no tienen un superior jerárquico, por tanto los actos dependientes de las Consejerías si que son susceptibles de recurso de alzada ante la Consejería, pero los actos de las Consejerías no son susceptibles de recurso de alzada según el art.27.1 de la ley 2/1995. por lo tanto la resolución de la Consejería agota la vía administrativa. Artículo 27. Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa 1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso ordinario. 2. Los actos de los órganos de gobierno de los organismos autónomos y otras entidades de derecho público de la Administración del Principado de Asturias, dotados de personalidad jurídica propia, serán susceptibles de recurso ordinario ante el titular de la Consejería a la que estén adscritos. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación. en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica. Artículo 28. Recursos contra actos de los titulares de las Consejerías. Los actos de los titulares de las Consejerías que no agoten la vía administrativa son susceptibles de recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno. Este recurso se regirá por las reglas establecidas para el recurso ordinario. CASO N.º 2 ¿Que recurso podría interponerse contra el silencio administrativo? En este caso podría interponer un recurso de reposición, que se regula en el art.116 de la ley 30/1992, se debería imponer este recurso porque no hay un superior jerárquico ante el que impugnar ese acto (art.109 c) y porque además, el silencio administrativo se considera un acto finalizador del procedimiento administrativo, según el art.43.2 y el recurso de reposición solo se puede interponer contra actos que pongan fin a la vía administrativa. Este tiene un carácter voluntario, por tanto se podría proceder también a interponer un recurso contencioso-administrativo directamente. El Alcalde es el Jefe del Personal del Concello, por tanto es competente para resolver ese acto. ¿Qué sucedería si el interesado interpone un recurso de alzada contra el silencio del ayuntamiento a pesar de carecer este de superior jerárquico? En este caso el acto se consideraría nulo de pleno derecho según el art.62 apartado f, que establece que se considerarán nulos de pleno derecho los actos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. ¿Tendría la consideración de silencio positivo? El art.115.2 establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 3 meses. Transcurrido este plazo sin resolver, se desestimará el recurso por silencio administrativo salvo en el caso del art.43. párrafo segundo y es que si se desestima por silencio administrativo, tiene los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo. Por lo tanto si transcurre ese plazo si que tendría la consideración de silencio positivo. En este caso el silencio sería DESESTIMATORIO (no cogí el por quee) CASO N.º 3 El recurso de reposición se regula en el art. 116 de la ley. Este recurso se utiliza cuando no hay un superior jerárquico ante el que impugnar la resolución, entonces se puede impugnar ante el órgano que dictó la resolución y este recurso solo se puede adoptar frente a casos que pongan fin a la vía administrativa, según el art.109 de la ley. ¿Puede el recurrente desistir dicho recurso? Se puede desistir porque se inicia a instancia de parte. ¿Si se desiste el recurso, cabe la interposición del recurso contencioso administrativo? Según el art.116.2 de la ley, solo se puede interponer un recurso contencioso – administrativo cuando se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición (silencio administrativo) o cuando haya una resolución expresa. CASO N.º 4 El Ayuntamiento pretende mantener el acto de revocación de las licencias concedidas e iniciar un expediente sancionador al promotor por construir viviendas sin licencia. El Secretario entiende que se debe revisar de oficio ambos actos por ser nulos de pleno derecho, tanto la revocación de las licencias como los actos administrativos por los que se dictaron éstas. Este acto no se podría revocar según el art.105 de la ley porque la licencia no es desfavorable. Lo que tendría que hacer la Adm sería corregir el error, es decir, rectificarlo, pero no revocarlo, según el art.105.2. La revisión de oficio se regula en el art.102 de la ley y este mecanismo se establece frente a actos que sean nulos de pleno derecho, los cuales se recogen en el art.62.1 de la ley 30/1992, en este caso nos centraríamos en el apartado f. SEGUNDA AULA