



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
apuntes tema 4 derecho administrativo
Tipo: Apuntes
Subido el 21/10/2020
5
(3)24 documentos
1 / 5
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




Este recurso es un recurso típicamente jerárquico y es la forma ordinaria de agotar la vía administrativa. Se regula en los arts. 121 y 122 LPAC. En cuanto al OBJETO , el art. 121 LPAC señala que podrán ser impugnados las resoluciones y actos definitivos o de trámite cualificado cuando no pongan fin a la vía administrativa. Sobre esto, la ley en su art. 114 LPAC establece cuáles son estos actos sensu contrario porque aquí señala los actos que sí que ponen fin a la vía administrativa y que por tanto no son impugnables por recurso de alzada. Éstos son:
En todo caso, la competencia para resolver el recurso de alzada no es delegable en el órgano que dicto el acto administrativo recurrido porque eso supondría convertir un recurso de alzada en uno de reposición. El desconocimiento del órgano al que se debe dirigir la alzada no plantea mayor problema porque el error en la calificación no es obstáculo para la tramitación y porque la ley permite que el recurso de alzada se interponga ante el superior jerárquico o ante el mismo órgano que dictó el acto, el cual deberá enviar el expediente al órgano competente. Con lo cual, el administrado queda liberado de conocer los entresijos de la organización administrativa. Basta con que se interponga ante el órgano que dictó el acto recurrido para que lo remite al órgano competente que sí que sabe quién es el superior jerárquico. En cuanto a los PLAZOS , el art. 122 LPAC dice que son 1 mes para la interposición y 3 meses para la resolución. Transcurridos esos 3 meses sin responder, el silencio es negativo, salvo que el recurso de alzada se haya interpuesto frente a un acto presunto. Un detalle importante introducido por la ley que no tiene efectos es que no se establece plazo para impugnar actos presuntos. Es decir, mientras la AP no resuelva expresamente el procedimiento que sea y, por tanto, no dicte un acto expreso, siempre seguirá abierta la vía del recurso de alzada. En cuanto a la llamada ‘ ’ALZADA IMPROPIA’’ es un recurso administrativo que no regula la ley del 39 y que se interpone contra actos de una AP ante la organización o administración de tutela. Es decir, no es un recurso inter orgánico, sino inter subjetivo. Por ejemplo, el acto administrativo de una Camara de Comercio se interpone ante la consejería de industria, la cual tiene que resolver el recurso. Estos recursos de alzada impropia se da incluso entre administraciones autónomas en los casos de competencias delegadas. Por lo tanto, si la AP del Estado, delega (no transfiere) el solo ejercicio de una competencia en municipios y en el ejercicio de esas competencias, los municipios dicta actos supuestamente ilegales, el recurso administrativo contra esos actos no lo resuelve el municipio, sino la administración delegante, en este caso la del Estado. Por lo tanto, el ejercicio de esas competencias puede ser impugnado en vía de alzada impropia (art. 27. LBRL). Con mas dificultad se podría plantear el recurso de alzada impropio ante actos dictados en competencias delegadas del Estado en las CC.AA pero más difícilmente.
Este recurso ya no es previo al contencioso-administrativo. Es decir, a diferencia del recurso de alzada que debe ser interpuesto para poder acudir a la vía contenciosa, el recurso de reposición actualmente es potestativo. Por lo tanto, los afectados por un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, podrán bien plantear un recurso de reposición o bien, alternativamente, podrán acudir directamente a la vía contenciosa. Así, en cuanto al OBJETO , los actos susceptibles de recurso de reposición son los que ponen fin a la vía administrativa pero la ley prohibe que los actos que hayan resuelto una alzada, puedan ser nuevamente recurridos en reposición. Así lo señala el art. 122 párrafo 3º LPAC. El ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO es el mismo órgano que dictó el acto. El PLAZO es 1 mes para la interposición y 1 mes para la resolución. El plazo de resolución es inferior al de alzada porque este recurso ya ha resuelto el procedimiento.
Lógicamente, cuando se resuelve este recurso, la resolución no solo debe aludir a la existencia de los supuestos tasados que permiten la impugnación si no que debe entrar al fondo y, por tanto, anular en su caso el acto administrativo impugnado. En todo caso, se trata de un recurso muy poco utilizado como consecuencia del mayor uso y las mayores ventajas de la acción de nulidad con la que coincide en bastante medida en cuanto al supuesto de hecho.
La reclamación económico-administrativa es un recurso administrativo que se plantea en la materia tributaria, en general en relación con las actuaciones de Hacienda. Por tanto, dentro de la materia, se incluyen no solo los actos de gestión de los tributos del Estado sino también la imposición de sanciones tributarias. En general, las reclamaciones económico-administrativas, se dirigen frente a actos de la Administración Estatal, aunque también puede referirse a actos de las administraciones autonómicas en la gestión de tributos cedidos por el Estado a las mismas. Ahora bien, no caben las reclamaciones económico-administrativas frente a actos de gestión tributaria local. El art. 108 LBRL se modificó en su momento porque se entendía que esta reclamación económico-administrativa en materia local era contraria a la autonomía local y, por lo tanto, esta reclamación en el ámbito local ha sido sustituida por un recurso de reposición no potestativo sino obligatorio frente a los actos locales de gestión tributaria. Este recurso de reposición, una vez resuelto abre la vía del contencioso y, se exceptúa del carácter obligatorio a las grandes ciudades, los grandes municipios regulados en la Ley, los cuales disponen de este recurso de reposición pero con carácter potestativo. Una peculiaridad del recurso económico-administrativo es que no solo son impugnables actos administrativos definitivos o de tramite cualificado sino también son impugnables los actos de los administrados vinculados a los procedimientos tributarios (ej: auto liquidaciones, retenciones, etc). En cuanto a la ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA , lo más característico de este recurso es que es resuelto por los llamados ‘’tribunales económico-administrativos’’ que pueden ser:
Las reclamaciones previas estaban reguladas en los arts. 120 a 126 de la LPAC 30/1992. Constituyen una técnica que tiene su origen en un Reglamento de 1847 y que se ha mantenido prácticamente hasta hoy. Estas reclamaciones previas estaban diseñadas de tal manera que cualquier demanda judicial en vía civil o laboral contra la AP debía ir precedida por una reclamación administrativa a la misma AP para que tuviese la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de esa reclamación. Inicialmente esta técnica se justificó para facilitar la transacción. Se decía que se creaban para que la AP pudiera transigir en materia civil con los reclamantes y evitar de esa manera un juicio. Pero en la práctica ha venido siendo un auténtico privilegio de la AP que lo único que producía era un retraso en el acceso a la vía judicial. Ya los jueces civiles, pero sobre todo los laborales, habían ido reconociendo la posibilidad de subsanar la ausencia de reclamación durante el propio juicio. En la práctica era una técnica criticada por la unanimidad de la doctrina, con lo cual con buen criterio, la LPAC vigente la elimina.