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práctica laboral tema 2, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

practica laboral tema 2 corregida

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 08/10/2024

mercedesssss
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PRÁCTICA 2
SUPUESTO 3
1. ¿El cambio de una a otra comunidad religiosa forma parte del contenido esencial del
derecho fundamental de libertad religiosa? ¿Ampara este derecho la difusión de las propias
ideas religiosas? ¿Como derecho individual, colectivo, o ambos?
Sí es considerado que la libertad religiosa, y por lo tanto, el cambio a otra comunidad religiosa,
es uno de los derechos fundamentales y así lo garantiza la Constitución en su Art. 16 "Se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley".
Sí lo ampara, el mismo Art. 16 de la CE protege la difusión de las propias ideas religiosas. Así
como en este mismo artículo mencionado, "de los individuos y las comunidades sin más
limitación", por lo tanto, es un derecho de ambos.
Ley orgánica de libertad religiosa art. 2.1 a, tiene libertad de comentar sus creencias religiosas y
de cambiar de religión. Y en el mismo artículo, la ley orgánica habla de todas las manifestaciones
del derecho de libertad religiosa de manera individual, pero el apartado 2.2 se refiere al
"derecho de las iglesias y confesiones", por tanto, se refiere a un derecho colectivo. Se puede
vulnerar la libertad religiosa individual y como grupo.
Caso imaginario:
“imaginaos que tenéis como clientes a una comunidad de vecinos que no quiere que una iglesia
protestante esté en el bajo de su finca y hay un trasiego de personas”
Aplicando el artículo 2.2, diríamos que: la comunidad religiosa tiene el derecho a tener
un lugar de culto pero eso no les da derecho a perturbar la vida de los que viven en esa
comunidad, así que habrá que hacer compatible el derecho que tiene la comunidad
religiosa con los que tienen los vecinos de la comunidad ya que el derecho fundamental
de libertad religiosa tiene unos límites, los cuales son los derechos y libertades de las
personas.
Abandonar o cambiar de religión es un derecho fundamental, pero ¿manifestar o comentar mis
creencias religiosas?
2. Atendiendo a la actual legislación sobre la materia, ¿Puede Pablo cambiar su nombre por el
ingreso en una nueva religión?
El nombre puede ser modificado siempre y cuando la persona sea mayor de edad y así lo decida
sin la necesidad de que haya un motivo para el cambio de nombre. Por lo tanto, Pablo sí podrá
empezar a apodarse Ahmed. En este caso, el hecho de la cuestión religiosa en materia jurídica
no es relevante. Así lo regula la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, art. 52: "El
Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de
nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre,
y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.”
Deberán ir testigos para atestiguar el uso del nombre.
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PRÁCTICA 2

SUPUESTO 3

1. ¿El cambio de una a otra comunidad religiosa forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa? ¿Ampara este derecho la difusión de las propias ideas religiosas? ¿Como derecho individual, colectivo, o ambos? Sí es considerado que la libertad religiosa, y por lo tanto, el cambio a otra comunidad religiosa, es uno de los derechos fundamentales y así lo garantiza la Constitución en su Art. 16 "Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Sí lo ampara, el mismo Art. 16 de la CE protege la difusión de las propias ideas religiosas. Así como en este mismo artículo mencionado, "de los individuos y las comunidades sin más limitación" , por lo tanto, es un derecho de ambos. Ley orgánica de libertad religiosa art. 2.1 a, tiene libertad de comentar sus creencias religiosas y de cambiar de religión. Y en el mismo artículo, la ley orgánica habla de todas las manifestaciones del derecho de libertad religiosa de manera individual, pero el apartado 2.2 se refiere al "derecho de las iglesias y confesiones" , por tanto, se refiere a un derecho colectivo. Se puede vulnerar la libertad religiosa individual y como grupo. Caso imaginario: “imaginaos que tenéis como clientes a una comunidad de vecinos que no quiere que una iglesia protestante esté en el bajo de su finca y hay un trasiego de personas” - Aplicando el artículo 2.2, diríamos que: la comunidad religiosa tiene el derecho a tener un lugar de culto pero eso no les da derecho a perturbar la vida de los que viven en esa comunidad, así que habrá que hacer compatible el derecho que tiene la comunidad religiosa con los que tienen los vecinos de la comunidad ya que el derecho fundamental de libertad religiosa tiene unos límites, los cuales son los derechos y libertades de las personas. Abandonar o cambiar de religión es un derecho fundamental, pero ¿manifestar o comentar mis creencias religiosas? 2. Atendiendo a la actual legislación sobre la materia, ¿Puede Pablo cambiar su nombre por el ingreso en una nueva religión? El nombre puede ser modificado siempre y cuando la persona sea mayor de edad y así lo decida sin la necesidad de que haya un motivo para el cambio de nombre. Por lo tanto, Pablo sí podrá empezar a apodarse Ahmed. En este caso, el hecho de la cuestión religiosa en materia jurídica no es relevante. Así lo regula la ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, art. 52: "El Encargado del Registro Civil, mediante procedimiento registral, podrá autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado, que deberá probar el uso habitual del nuevo nombre, y siempre que concurran las demás circunstancias exigidas en la legislación del Registro Civil.” Deberán ir testigos para atestiguar el uso del nombre.

3. ¿Vulnera la decisión de la empresa de excluir a Ahmed de un futuro ascenso algún derecho fundamental? En caso de ser varios indique cuáles y por qué. La empresa está infringiendo un derecho fundamental al cohibir la posibilidad del ascenso por la cuestión religiosa dado que según el artículo 14 de la CE: "Los españoles son iquales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social." Por otra parte la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Así mismo según el artículo 1. "La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución." Por lo tanto, en el ámbito objetivo de aplicación se aplicará tanto: a. Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo. b. Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público. Violación del articulo 16.1 CE, es decir, el derecho a libertad religiosa art. 2 Ley orgánica de libertad religiosa dice que no hay motivos de discriminación por razón de religión. Se viola también el derecho de la libertad de expresión, y el derecho a la igualdad. A él le van a excluir del ascenso por su religión, esto vulnera la libertad religiosa (art. 16), han vulnerado el artículo 14 de la CE (la no discrimancion por motivos religiosos)... Él lo que quiere es expresarse. El artículo 20 de la CE habla sobre la libertad de expresión, algo que se le está negando. El artículo 10 de la CE nos habla de la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, que es la base de todos los derechos fundamentales, porque “somos dignos de…”. 4. Asesore a Ahmed sobre las posibles vías de tutela que le asisten. Ahmed, según el articulo 14 de la CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacion alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social”. Esto quiere decir que en el Título VII de la Ley de los Derechos civiles, se “prohíbe a los empleados discriminar o despedir a los empleados por motivos religiosos, así como la provisión de ajustes razonables”. SJSO 2/2017: Declare la existencia de vulneración de derecho fundamental y la libertad pública invocada, consistente en el ejercicio de la libertad de religión proclamado en el artículo 16.1 de la Constitución, en su vertiente de o discriminacion por razón religiosa en el ámbito laboral. Vía jurisdiccional ordinaria con un procedimiento especial preferente (va a darle preferencia respecto a otros casos, por ser un caso sensible al tener que ver con los Derechos y libertades fundamentales) y sumario (el procedimiento es más rápido). Se puede recurrir al TC mediante el recurso de amparo , que busca la protección de un derecho fundamental. En caso de que el TC lo deniegue, se puede recurrir al Tribunal Europeo de los DDHH ante el cual se denuncia a españa porque no ha integrado en toda su vía judicial el derecho vulnerado.

disposición de estas todos los medios humanos y materiales perfectiva una procesión, supone un paso atrás de la separación Iglesia Estado se cuestiona la confesionalidad del Estado¨. Al TC le resulta paradójica esta situación de Hermandad de un servicio público es una entidad religiosa, y es que España es un modelo laico pero que coopera con la Iglesia Católica y otras confesiones. Para el TC es paradójico si solo tienes en cuenta el principio de laicidad, pero no lo es si tienes en cuenta el principio de cooperación. Para que esto cambiara es necesario el consenso y la reforma de la Constitución. Imagina: Ofrenda de las fallas → es algo religioso, y por lo tanto va a haber policía guardando la seguridad, pero no van vestidos con un uniforme de gala, solo lo lleva quien participa en el acto. Con el uniforme de gala no se trabaja. Cofradías de la semana santa → reconocimiento honorífico a distintas instituciones como puede ser el cuerpo nacional de policía. Por la cooperación, cuestión histórica aunque no necesariamente debe traerse al presente. La cuestión es que nosotros tenemos un principio que es el de cooperación aunque así mismo no es algo que pasaría en Francia pues es un Estado laico con matices laicistas que no coopera, es decir, no permite utilizar elementos ostentosos en la vía pública que hagan alusión alguna a cualquier religión, mira el factor religioso de una manera negativa. Sin embargo, España mantiene relaciones de cooperación con la iglesia católica y también con otras ordenanzas religiosas: FEREDE, los mususlmanes (comisión islámica de España), los judios (comisión judía de España). Notas a parte, un caso a modo de ejemplo sobre la cooperación religiosa, el Budismo: En el caso de la iglesia católica, evangelicos, judios o musulmanes puede ser que se imparta la enseñanza religiosa en algunos centros, esto es porque hay cooperación entre el Estado y esas religiones. Pero eso no está previsto para la religión budista por ejemplo, ya que no existe una cooperación entre el estado y determinada religión. Los budistas, tienen muchas corrientes y cada una de ellas tiene sus características. En el tibetano por ejemplo no entierran a sus muertos hasta los pasados 10 días, en esos días hacen un ritual religioso, velando al muerto. Pero claro, esto implica un riesgo para la salud pública y como bien sabemos el derecho fundamental religioso tiene unos límites, y es la seguridad pública, la salud pública, la moral pública así como los derechos de los demás. Para garantizar entonces que los budistas tibetanos pudieran llevar a cabo estos rituales, se pactó con una empresa funeraria para que pudiesen velar el cadáver sin riesgo para la salud. Es un pacto que tiene el estado con esa determinada empresa funeraria, sólo podrá hacerlo esa en concreto y ninguna otra. Aunque no tiene un contrato de cooperación si que tiene un pacto para convivir con esa religión o ritual.