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Los artículos de la constitución española y la ley orgánica 4/1981 que regulan los estados de excepción, sitio y alarma. Detalla los derechos y libertades que pueden ser suspendidos, las condiciones para su declaración y los poderes del gobierno durante estos estados. Además, se incluye una justificación de por qué creo que el sistema de suspensión de derechos y libertades es adecuado.
Tipo: Ejercicios
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1) La suspensión de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española tiene como finalidad el mantenimiento o restablecimiento del orden público, una vez haya sido declarado el estado de excepción o el de sitio.
2) En virtud del artículo 116 de la CE, párrafo tercero, será el Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros y con autorización previa del Congreso de los Diputados, quien declare el estado de excepción. Asimismo, se consigna que tanto la autorización como la proclamación de dicho estado habrá de establecer en forma expresa sus efectos, duración (treinta días, prorrogables, en su caso, por otro plazo igual) y ámbito territorial a que se extienda.
En la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, apartado primero de su artículo 13, se determina que procederá la declaración del estado de excepción "cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo".
3) La declaración del estado de sitio, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 116 de la CE, será propuesta por el Gobierno ante el Congreso de los Diputados, exigiendo para su aprobación la mayoría absoluta de esta Cámara, quien determinará sus condiciones, así como el ámbito territorial y la duración a que se extienda.
En cuanto a los supuestos que conllevan la declaración del estado de sitio respecta, el artículo 32, párrafo primero, de la LO 4/1981, de 1 de junio, reza en los siguientes términos: "Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios".
4) A tenor del apartado primero del artículo 55 de la CE, los derechos del artículo 20 del mismo texto que pueden suspenderse en los estados de excepción y sitio son los siguientes: 1, a) y d), y 5, esto es respectivamente, los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción"; " a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión"; y al acuerdo de secuestrar única y exclusivamente las "publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial".
En el mismo artículo y apartado se consigna que en los estados de excepción y sitio pueden, amén de los derechos a que nos hemos referido en el párrafo precedente, suspenderse los derechos y las libertades reconocidos en los artículos 17 (derecho a la libertad personal), 18, apartados 2 y 3 (derecho a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones), artículos 19 (libertad de residencia y circulación en territorio nacional), 21 (derecho de reunión), 28, apartado 2 (derecho a la huelga de los trabajadores), y artículo 37, apartado 2 (derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar conflictos laborales). Si bien, en el supuesto de que se declare el estado de excepción, se exceptúa la suspensión de los derechos reconocidos en el apartado 3 del artículo 17, a saber: información al detenido de sus derechos y razones de su detención en modo inmediato e inteligible; libertad del detenido a no declarar; y asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales y judiciales.
5) El ejercicio de los derechos del artículo 20 de la CE durante la vigencia del estado de excepción será suspendido, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, de la LO 4/1981, de 1 de junio, por la Autoridad gubernativa, quien "podrá suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión, proyecciones cinematográficas y representaciones teatrales, siempre y cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 20, apartados 1, a) y d), y 5 de la Constitución. Igualmente podrá ordenar el secuestro de publicaciones". Si atendemos al artículo 32, párrafo tercero, de la mencionada LO, comprobaremos que la declaración del estado de sitio podrá autorizar lo previsto para el estado de excepción. Por su parte, el artículo que sucede al anteriormente referido, apartado primero, establece que el Gobierno será quien asuma las facultades extraordinarias que correspondan.
6) En virtud del apartado quinto del artículo 116 de la CE, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio no podrá disolverse el Congreso y las Cámaras quedarán, declarado cualquiera de aquellos, automáticamente convocadas. Asimismo, especifica que el funcionamiento de los demás poderes constitucionales del Estado no podrá interrumpirse. Por consiguiente, se impide que las Cortes sean disueltas durante tales excepcionales estados, y ello porque a ellas compete, junto con otros órganos y autoridades, adoptar las medidas necesarias para mantener o restablecer el orden público.
7) En el artículo 116 de la CE, sexto párrafo, se proclama lo que sigue: "La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes". Así pues, no se modifica el principio de responsabilidad del Gobierno ni de sus agentes durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio.
8) Sí me parece adecuado el sistema de suspensión general de derechos y libertades constitucionales. La suspensión general de derechos y libertades constitucionales busca protegernos.
-El estado de alarma se halla regulado en el artículo 116 de la CE y en los artículos 4-12 de la LO 4/1981, de 1 de junio; el estado de excepción en los artículos 55 y 116 de la CE y en los artículos 13-31 de la LO 4/1981, de 1 de junio; el estado de sitio en los artículos 55 y 116 de la CE y en los artículos 32-36 de la LO 4/1981, de 1 de junio. Del artículo 1 al 4 de la LO 4/1981, de 1 de junio existen disposiciones comunes a estos tres estados.