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Este documento analiza el recurso de amparo presentado ante el tribunal constitucional de españa contra una resolución judicial sobre la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. Se examinan los antecedentes judiciales, los argumentos presentados por las partes y la sentencia del tribunal constitucional, conocida como 'sentencia de los grapo'. Se destacan los criterios jurídicos relacionados con el derecho a la vida y la integridad física, el derecho a rechazar tratamientos y la proporcionalidad.
Tipo: Ejercicios
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Antonio Jesús Pavón Medina 2º Grado de Derecho, grupo B Sistema Constitucional de Derechos y Libertades
Contestar a las siguientes cuestiones, tras leer detenidamente el texto de la sentencia ( Vid. infra. ) así como el manual recomendado en lo relativo a los derechos relacionados con la resolución.
1.- Identifica el tipo de recurso y el objeto que se somete a su consideración. El tipo de recurso que se identifica es el recurso de amparo que consiste en un recurso o una acción que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un Tribunal Constitucional, o bien un juez tribunal ordinario, según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. El amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Y el objeto al que se somete su consideración es el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990, que resuelve el recurso contra la Providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de esta capital, sobre asistencia médica a reclusos en huelga de hambre.
2.- Enumera los antecedentes judiciales del caso hasta llegar al Tribunal que resuelve. 1º. Con fecha de 4 Ene. 1990, la Dirección del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid-2 remitió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Madrid un telefax, adjuntando copia de la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, de 20 Dic. 1989.
2º. Incoado con el núm. 40/90 el oportuno expediente, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid dictó, con fecha 5 Ene. 1990, providencia del siguiente tenor: «Dada cuenta; en virtud de la providencia de que se me ha dado traslado por el fax recibido de ese Centro Penitenciario, le manifiesto lo siguiente: 1.º Ruego se me envíe relación detallada de los internos que hayan sido remitidos a ese Centro. 2.º Respecto al pronunciamiento que se me pide en relación al ya resuelto por el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Soria, entiendo que, efectivamente, tal y como establece el art. 3 de la Ley General Penitenciaria, la Administración penitenciaria ha de velar por la vida, integridad y salud de los internos, pero también, y tal como dice el art. 3 en su párrafo 1.º, ésta se ha de ejercer siempre respetando en todo caso la personalidad humana de los propios recluidos en prisión.
3º. Contra esta resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma y subsidiario de apelación.
4º. Por Auto de 25 Ene. 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid resolvió no haber lugar al recurso de reforma y admitió a trámite el de apelación.
5º. Formado el rollo correspondiente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló el 14 Feb. 1990 para la celebración de la vista, a la que, según consta en la diligencia del Secretario, compareció «la Letrada Francisca Villalba Merino, quien solicita se la tenga por parte por afectar la resolución a sus defendidos», siendo admitida su personación.
6º. Libradas las oportunas comunicaciones, se acuerda, en providencia de 12 Feb. 1990, tener como Procurador nombrado por el turno de oficio a don Juan Francisco Alonso Adalid y como Letrada a la designada por los solicitantes de amparo, doña Francisca Villalba Merino, a quienes se concede un plazo de veinte días para que formalicen la demanda de amparo e insten, en igual plazo, pero en escrito separado, la concesión de los beneficios de justicia gratuita.
7º. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 Feb. 1990, D. ª Francisca Villalba Merino comparece como Letrada de don Sebastián Rodríguez Veloso, don Leoncio Calcerrada Fornielles y don Luis Cabeza Mato, reclusos del Centro Penitenciario Preventivos Madrid-2, ingresados en el Hospital de la Princesa, de Madrid, y manifestando «que es mi intención de mis defendidos (sic) interponer recurso de amparo» contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid
3.- Identifica las partes en el proceso. Explica brevemente cuáles son sus pretensiones e identifica sumariamente la normativa que consideran les sirve de apoyo.
Esta resolución del Tribunal Constitucional, también conocida como la "Sentencia de los Grapo" (siglas del Grupo de Resistencia Antifascista Primera de Octubre) hace referencia a una huelga de hambre llevada a cabo por un grupo de presos, que reivindicaban ciertos beneficios penitenciarios (que no son relevantes en este análisis) pertenecientes a dicho grupo terrorista marxista leninista (activo criminalmente hablando sobre todo en los años 70 y 80).
En este caso, y durante la aludida huelga de hambre, se autorizó mediante resolución judicial la alimentación forzosa (es decir, por vía parenteral o intravenosa) cuando la vida de dichos presos corría grave peligro. Esta resolución judicial fue recurrida en amparo, alegando en este que la medida autorizada había vulnerado su derecho a la integridad física así como el derecho a no recibir tratos inhumanos o degradantes.
Por un lado se encuentran los miembros de la banda asesina, aún en actividad en aquellos momentos, pretendían limitar la facultad de acción de la política penitenciaria en relación con la lucha antiterrorista. Y por otro lado se dilucidaba si la Administración penitenciaria, decidida a no ceder a la presión, debía permanecer como mera espectadora de la posible muerte de los reclusos.
4.- Expón, brevemente, la principal argumentación del Tribunal en su resolución.
Lo que atañe a la justicia constitucional, en este caso, y según el Fundamento Jurídico, es la licitud constitucional de la resolución judicial que había ordenado la alimentación forzosa de los reclusos (en este caso por vía parenteral), cuando estos perdieron la conciencia. Se entendía que este era el momento en el que la alimentación era necesaria para evitar el riesgo de muerte de los presos.
El FJ. 7 hace referencia a la dimensión subjetiva y objetiva del derecho a la vida y a la integridad física (sobre este último derecho, nos dice el Tribunal Constitucional que los poderes públicos tienen la obligación "frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985)". En otras palabras, aunque el titular
del derecho no reclame protección, el Estado tiene el deber de proporcionarla.
Para terminar sobre este aspecto, es interesante ver en el FJ. 7 la referencia al derecho a la propia muerte, afirmando el Tribunal que "no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente".
Los magistrados también hacían alusión a que el propósito de los recurrentes no es disponer de la propia vida, "puesto que el riesgo de perderla que han asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una decisión de política penitenciaria que tratan de obtener incluso a expensas de la vida.
5.- Determina el efecto del fallo. Considera qué hubiera ocurrido de resolver en sentido contrario el mismo tribunal.
Vemos en la sentencia que el Tribunal Constitucional señala lo que sigue:
"No es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico; pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger.
Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia
artificiales, cesáreas) que pueden salvar su vida y la del feto. Sin duda, una decisión en tal sentido presenta dificultades jurídicas diversas, como son, entre otras, que estrictamente no se dé una colisión de derechos de dos personas sino una valoración entre los de una (la mujer embarazada) y los de un bien jurídicamente digno de protección (el feto) o que la regla sea poco concreta pues no determina qué tipo de tratamientos (¿todos?, ¿algunos?, ¿todos los vitales?) pueden imponerse a la mujer y, por ello, se presenta como insegura desde una perspectiva jurídica, sin olvidar tampoco los dilemas morales.
Si nos remitimos a la supuesta opción de que la sentencia se hubiera resuelto de manera contraria y se hubiera aceptado el recurso de amparo, el colectivo de presos que lo recurría, al proseguir con esa huelga de hambre, hubieran fallecido debido a las malas condiciones físicas en las que se encontraban. Lo que hubiera provocado un gran dilema referente a si se debería de haber de actuado para evitar su muerte o no.
7.- Detalla las cuestiones que desconocías y que has aprendido mediante la realización de este trabajo.
En primer lugar desconocía que el Tribunal Constitucional tuviera potestad para obligar a dar de comer a personas que se encuentran en huelga de hambre y presenten ya, unas características en las que corre riesgo su vida. Al igual que me parece una medida y una ley perfecta sobre todo para este caso ya que se encontraban en prisión y podrían provocar una cadena de muertes dentro de las instalaciones.
Es interesante también ver en el Fundamento Jurídico número 7 la referencia al derecho a la propia muerte, afirmando el Tribunal que "no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente".
Y por ultimo también me ha llamado a atención el FJ. 4 donde los miembros del Tribunal Constitucional recuerdan que la dignidad de la persona debe ser preservada, independientemente de la situación en la que se puede encontrar una persona donde lo refleja mediante este texto:
"... Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C. E. implica que, en cuanto "valor espiritual y moral inherente a la persona" (STC 53/1985, fundamento jurídico 8.º), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación
en que la persona se encuentre, también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad, como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria, constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona ...".