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Responsabilidad del Estado en casos de muerte de reclusos y detenidos, Apuntes de Derecho

Este documento analiza dos casos judiciales en los que se cuestiona la responsabilidad del estado por la muerte de reclusos y detenidos. Se discute el papel de las relaciones especiales de sujeción entre el estado y los reclusos, las obligaciones del estado en materia de seguridad y protección de los detenidos, y la importancia de garantizar los derechos fundamentales de las personas en custodia. Se incluyen citas de la corte constitucional colombiana y sentencias judiciales.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 17/07/2019

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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)
Actor: MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Los hechos de la demanda se remontan al 2005, donde n la Cárcel Distrital para Varones de
Barranquilla, falleció, supuestamente por ahorcamiento, el señor Richard Sosa Henao, A
juicio de los actores, al margen de la causa de la muerte del interno –suicidio u homicidio
La demanda fue aceptada, por parte de los demandados señalaron que no les asistía
responsabilidad alguna pues aunque la cárcel se encontraba vinculada a ellos no era de su
responsabilidad pues el señor Richard Sosa Henao falleció en un establecimiento carcelario
que se encontraba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ente
territorial al que le correspondía la dirección, organización, administración, sostenimiento
y vigilancia de ese centro de reclusión.
En la primera instancia el juez denegó las pretensiones de los demandantes en virtud de que
considero que:
Así las cosas, no se puede determinar la presunta responsabilidad del
Estado, toda vez que el daño causado no fue consecuencia de una
acción, una omisión o la actuación tardía de la administración, sino que
éste se produjo por causa diferentes a la prestación de algún tipo de
servicio del orden estatal, cual fue, la culpa exclusiva de la víctima; en
este orden de ideas, de la prueba trasladada del proceso penal así
como las arrimadas a esta actuación, no se pueden establecer los
móviles que llevaron al señor Sosa Henao a tomar tal decision, por
tanto no puede determinare que la misma haya sido provocada por las
entidades demandadas o que habiendo este exteriorizado su intención
de suicidarse, no se hubiera hecho nada por evitarlo.
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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120)

Actor: MARÍA ELVIRA HENAO DE SOSA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Los hechos de la demanda se remontan al 2005, donde n la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla, falleció, supuestamente por ahorcamiento, el señor Richard Sosa Henao, A juicio de los actores, al margen de la causa de la muerte del interno –suicidio u homicidio

La demanda fue aceptada, por parte de los demandados señalaron que no les asistía responsabilidad alguna pues aunque la cárcel se encontraba vinculada a ellos no era de su responsabilidad pues el señor Richard Sosa Henao falleció en un establecimiento carcelario que se encontraba a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ente territorial al que le correspondía la dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de ese centro de reclusión.

En la primera instancia el juez denegó las pretensiones de los demandantes en virtud de que considero que:

“Así las cosas, no se puede determinar la presunta responsabilidad del Estado, toda vez que el daño causado no fue consecuencia de una acción, una omisión o la actuación tardía de la administración, sino que éste se produjo por causa diferentes a la prestación de algún tipo de servicio del orden estatal, cual fue, la culpa exclusiva de la víctima; en este orden de ideas, de la prueba trasladada del proceso penal así como las arrimadas a esta actuación, no se pueden establecer los móviles que llevaron al señor Sosa Henao a tomar tal decision, por tanto no puede determinare que la misma haya sido provocada por las entidades demandadas o que habiendo este exteriorizado su intención de suicidarse, no se hubiera hecho nada por evitarlo.

“Al compás de lo antes expuesto, resalta la Sala el hecho de que el suicido fue una completa sorpresa tanto para las autoridades encargadas de la vigilancia y seguridad del penal así como para los demás reclusos, es decir, fue un evento rápido y espontáneo que no dio tiempo para que éstos reaccionaran, tomándose ese acto en irresistible e imprevisible por las circunstancia en que incurrió el siniestro (…)” 21.

Apelación

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló:

“ Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”^54 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

“ De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación 55 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial 56 (controles disciplinarios^57 y administrativos^58 especiales y posibilidad de limitar 59 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado 60 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 61 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales 62 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 63 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar^64 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“ (…).

“ En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Por encontrar que efectivamente el estado había incurrido en una falta al no tener el debido cuidado del recluso, se revoco la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 66001-23-31-002-2006-00616-00(35920)

Actor: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ DE USMA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

En esta sentencia tratan los hechos de una presunta muerte de una señora al interior de una estación de policía la misma fue encontrada ahorcada en su celda.

En primera instancia se resolvió favorable para las victimas en virtud de lo anterior:

“Estimó que aun cuando se demostró que la joven Yamileth Usma

Martínez fue maltratada y golpeado por los uniformados encargados de

su custodia en la estación de policía, lo cierto es que no se acreditó que

su homicidio por asfixia se hubiera perpetrado por los mismos policiales,

cuestión que en todo caso no obstaba para despachar favorablemente

las súplicas de la demanda por cuanto a la institución demandada le

correspondía devolver la detenida a la sociedad en las mismas

condiciones en que había ingresado, es decir, con vida”.

El consejo analiza el caso en varios puntos el que mas se resalta para el

caso que nos corresponde es el siguiente

1. de la declaratoria de responsabilidad del Estado en cabeza de la

Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber

incurrido en grave vulneración de los derechos humanos de la

víctima

En efecto, sacando provecho de la condición de inferioridad en que se

encontraba la detenida, circunstancia determinada por el mismo estado

de reclusión y por el hecho de ser una mujer que además presentaba

cierto grado de embriaguez y, por ende, no gozaba en ese momento del

uso pleno de sus facultades, la maltrataron, le propinaron golpes en su

rostro con el único móvil aparente de acallar sus constantes y molestas

protestas derivadas de su aprehensión y, tras no conseguirlo, optaron por

reducirla, sujetarla y ceñir una reata alrededor de su cuello hasta

causarle la muerte por asfixia mecánica, al cabo de lo cual pretendieron

desfigurar la escena del crimen y pasarlo bajo el velo de un suicidio.