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Práctica-modelo de realización de un recurso de amparo.
Tipo: Ejercicios
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Doble Grado Derecho-Criminología Derecho Constitucional II Recurso de Amparo Raquel Alamà Perales Grupo 2º DC.
Doña María del Carmen Omos Gilsanz, Procuradora de los Tribunales designada de oficio de Hamadi Sedibeh, según tengo debidamente acreditado en los autos de referencia al margen, ante el Tribunal Constitucional comparezco, bajo la dirección técnica del Letrado Don José Luis Galán Martín, igualmente turnado de oficio, y como mejor y más procedente sea en términos de Derecho, DIGO:
Que con fecha 26 de diciembre de 2.008, esta parte ha sido notificada de la Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2.008, por la que se tiene por designados por turno de oficio a los profesionales firmantes, confiriéndose el término de 30 días a fin de formalizar la oportuna demanda de amparo, por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la LOTC por mediación de este escrito interpongo en nombre de mi mandante RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se estima parcialmente el recurso de interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 30 de junio de 2016, reacíada en el rolla de Sala núm. 39-2016, dimanante del procedimiento abreviado núm. 118-2015, y todo ello por los siguiente motivo:
1º. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, al concurrir circunstancia de desinformación e indefensión, tras la decisión de la Audiencia Provincial de Barcelona de desviarse de la solicitud punitiva realizada por la Fiscalía consistente en la sustitución íntegra de la pena privativa de libertad por expulsión.
2º Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por violación al derecho de información de la acusación formulada contra el imputado, así como su defensa.
Expongo a continuación los hechos o antecedentes de este recurso, los fundamentos jurídicos en que se basa esta demanda y la pretensión que formula esta parte. Asimismo detallo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del mismo.
Conforme a lo preceptuado en al Art. 41.2 de la LOTC la Resolución judicial que se impugna y cuya nulidad se interesa como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales del acusado es la siguiente: Sentencia de 1 de junio de 2017 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 1862-2016..
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
El derecho que se entiende violado es de los protegidos por este recurso de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE y en el artículo 41. de la LOTC, pues está recogido en el artículo 24.1 y 24.2 de la CE
Mi principal se halla legitimado en esta causa por haber sido parte en el proceso judicial anterior (Art 46, párrafo 1, apartado b de la LOTC)
IV. OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 de la LOTC, el objeto de la presente solicitud de amparo constitucional es la de restablecer y preservar los derechos y libertades fundamentales, por razón de las cuales se formula el presente Recurso
V. AGOTAMIENTO DE LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA PREVIA Al imputarse la violación constitucional a un acto precedente de un órgano judicial, esta parte ha acreditado:
a). Que se han agotado los recursos utilizables en la vía judicial (art 44.1.a) de la LOTC), como se razona en los antecedentes de hecho de este escrito. Se han agotado los recursos previstos y razonablemente útiles y exigibles (STC 8/93).
b). Que se ha invocado insistentemente en nuestro Recurso de Apelación que el derecho constitucional violado ha sido el protegido por el artículo 24 de la CE, (art 44.1.a) de la LOTC). Se ha hecho valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales (STC 48/89)
dichas diligencias a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo su conocimiento a la Sección Décima.
TERCERO : En el procedimiento abreviado núm. 118-2015, el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito del artículo 368.1 del Código Penal contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, multa de 320 euros con quince días de responsabilidad subsidiaria caso de impago, comiso de la sustancia y dinero intervenidos, y costas. Asimismo, en aplicación del artículo 89.1 CP, se solicitó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de siete años. El Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales del escrito de acusación. Por su parte, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
CUARTO: La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha de 30 de junio de 2016, por la que condenaba a Hamadi Sedibeh como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión con multa de 60 €, accesorias legales y responsabilidad personal subsidiaria de seis días en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas. En relación con la solicitud formulada por el Fiscal de sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, la Audiencia Provincial consideró, en su fundamento jurídico quinto, que:
“«El Ministerio Fiscal solicita la sustitución por expulsión del territorio nacional. Sin embargo, el hecho de que el acusado sea reincidente y según la hoja del histórico penal tenga varios antecedentes penales previos, entre ellos del delito de salud pública, aconseja aplicar lo dispuesto en el art. 89.1 CP, al considerarse que para restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por delito cometido —salud pública— sea necesario que cumpla una parte de la pena, en concreto dos tercios, en centro penitenciario español. Y, teniendo en cuenta que el art. 89.1 CP de forma imperativa exige que el último tercio de la pena necesariamente deba ser sustituida, procede acordar su sustitución, sin perjuicio de que si no puede materializarse, al constar en el f. 23 “no ser expulsable por no ser documentado en su país Gambia”, se ejecute el resto de la pena que le queda por cumplir de conformidad con el art. 89.8 CP. No es de aplicación el apartado cuarto del art. 89 CP al no haberse acreditado por ningún medio probatorio —ni por testigos ni documentos— que tenga ninguna situación de arraigo social y familiar. Sus manifestaciones en plenario respecto a los familiares que tenía en España carece de valor probatorio alguno al no haber sido corroboradas.»
QUINTO: Que interpuesto Recurso de Casación basado en la violación de precepto constitucional en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa de los artículos 24.1 y 2 CE, ante el Tribunal Supremo, se dictó Sentencia dictada por la Sala de lo Penal, confecha de 1 de junio de 2017, estimando el recurso solo en lo relativo a la indebida determinación de la pena de multa que correspondía imponer al acusado, fijada en ocho euros y por la que se expone en su FALLO:
«Es cierto que la Sala de instancia acabó imponiendo al recurrente tanto el cumplimiento parcial de la pena como la expulsión del territorio nacional al llegar al último tercio de cumplimiento de la pena privativa de libertad. Sin embargo, ello aparece previsto en el art. 89.1 del C. Penal, por lo que no se trata de una decisión discrecional del Tribunal Sentenciador sino de una previsión específica de la norma que regula la expulsión.
De otra parte, la Audiencia expone en el fundamento quinto de su sentencia las razones de prevención general por las que considera que ha de ejecutarse parcialmente la pena privativa de libertad, después de reducirla de forma sustancial en su sentencia, ya que aminoró la petición de cinco años formulada por el Ministerio Fiscal hasta dos años de privación de libertad.
Así pues, el Tribunal se movió dentro de los parámetros normativos que prevé el art. 89 del C. Penal, motivó su decisión y también respetó el principio de audiencia de las partes, quedando así excluidas las infracciones que se señalan en el recurso.»
PRIMERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1 y 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN. FALTA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO, AL IMPONER CONDENA DE DIFERENTE NATURALEZA A LA INTERESADA POR LA ÚNICA ACUSACIÓN ACTUANTE; LA FISCALÍA.
Esta parte considera que la Sentencia recurrida vulnera de forma manifiesta el principio acusatorio, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito contra la salud pública debido al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, con el agravante de reincidencia, según lo dispuesto por el artículo 368.1 del Código Penal; solicitó el Ministerio Fiscal la pena de 5 años de prisión, multa basada en 320 euros de cuantía con quince días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, comiso de la sustancia y intervención del dinero, más costas. A su vez, en aplicación del artículo 89.1 del Código Penal, solicitó que
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Que habiendo por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, y en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo esta y las sucesivas diligencias, teniendo por interpuesto y formalizado en tiempo y forma legalmente oportunos RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de fecha 1 de junio de 2017, núm. 1862-2016, (por la que se estima parcialmente el Recurso de Apelación formulado por mi representada contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, recaída en el rolla de Sala núm. 39-2016) y tras la práctica de los trámites legales establecidos se sirva admitirlo y en su día dictar Sentencia declarando haber lugar al Recurso de Amparo y decida en su consecuencia:
1o. Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva tanto por vulneración del principio acusatorio, (al imponer condena de diferente naturaleza a la interesada por la única acusación actuante sin la posibilidad alegatoria), como por falta de información de acusación y vulneración del derecho de defensa derivada de la praxis de la Sala.
2o. Restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2017, dictada en recurso de casación núm. 1862-2016, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
OTRO SI DIGO: Que con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación solicito la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA, y todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado.
Entendiendo que la ejecución inmediata de la condena impuesta es en este momento susceptible de causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente Recurso de Amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la condena hasta que por parte del Tribunal Constitucional se solvente definitivamente la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal Recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo, por lo que
SUPLICO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Se sirva acordar de conformidad con lo interesado.
SEGUNDO OTRO SI DIGO: Que a los efectos procesales oportunos vengo expresamente a JUSTIFICAR COMO ESPECIAL TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL DEL RECURSO la siguiente: Fijación por parte del Tribunal Constitucional de doctrina sobre los siguientes extremos:
a). Si la imposición de condena de diferente naturaleza a la interesada por la única acusación actuante sin previa notificación a la parte acusada, aun a pesar de derivar de la literalidad del tipo penal, implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio.
b). El desconocimiento que da lugar la vulneración del derecho de información, da lugar a la indefensión y vulneración del derecho de defensa procesal, por lo que se entiende este derecho, fundamental en el procedimiento judicial.
SUPLICO A LA SALA: Tenga por efectuada la anterior justificación a los efectos procesales oportunos.
Y todo ello por ser de Justicia, que respetuosamente solicito en cuanto a principal y otros sí.
En Barcelona, a 12 de julio de 2017.