Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Practica recurso de amparo, Ejercicios de Derecho Constitucional

Practica para Constitucional II

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 21/12/2018

annona9
annona9 🇪🇸

4.5

(2)

13 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
El recurso de amparo y el criterio de especial trascendencia
constitucional
STC 155/2009, de 25 de junio
I. Identifique los elementos esenciales del proceso ante el Tribunal Constitucional
1. ¿Quién interpone el recurso de amparo? ¿Dónde está reconocida la
legitimación activa?
El recurso de amparo lo interpone una particular.
La legitimación activa se reconoce en el Art. 53.2 CE, puesto que establece
que: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del Capítulo II ante los
tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional”. Pero, para la admisión a trámite de un recurso de
amparo, además de la lesión de un DF susceptible de amparo, se exige que
tenga “especial trascendencia”.
Y, como en el Art. 162.1 b) de la CE se atribuye la legitimación para interponer
el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés
legítimo, así como al Defensor del pueblo y al Ministerio fiscal.
La legitimación activa también se reconoce en el artículo 46.1 LO del Tribunal
Constitucional, ya que establece que “Están legitimados para interponer el
recurso de amparo constitucional: a) En los casos de los artículos 42 y 45, la
persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b)
En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso
judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.”
2. ¿Qué norma o acto se impugna? ¿Qué vía se ha seguido para interponer este
recurso de amparo (Arts. 41 y ss. LOTC)?
La violación del derecho a la tutela judicial efectiva - derecho reconocido en el
Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”- por el incumplimiento del
principio acusatorio y la falta de motivación de la individualización de la pena.
Como refleja el Art. 44 LOTC: “Las violaciones de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y
directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este
recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos
por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía
judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con
independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a
conocer el Tribunal Constitucional.
ANA MARÍA PIRVU
2º D
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Practica recurso de amparo y más Ejercicios en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

El recurso de amparo y el criterio de especial trascendencia

constitucional

STC 155/2009, de 25 de junio

I. Identifique los elementos esenciales del proceso ante el Tribunal Constitucional

  1. ¿Quién interpone el recurso de amparo? ¿Dónde está reconocida la legitimación activa?

El recurso de amparo lo interpone una particular.

La legitimación activa se reconoce en el Art. 53.2 CE, puesto que establece que: “ Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del Capítulo II ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ”. Pero, para la admisión a trámite de un recurso de amparo, además de la lesión de un DF susceptible de amparo, se exige que tenga “especial trascendencia”.

Y, como en el Art. 162.1 b) de la CE se atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del pueblo y al Ministerio fiscal.

La legitimación activa también se reconoce en el artículo 46.1 LO del Tribunal Constitucional, ya que establece que “Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.”

  1. ¿Qué norma o acto se impugna? ¿Qué vía se ha seguido para interponer este recurso de amparo (Arts. 41 y ss. LOTC)?

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva - derecho reconocido en el Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”- por el incumplimiento del principio acusatorio y la falta de motivación de la individualización de la pena.

Como refleja el Art. 44 LOTC: “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

ANA MARÍA PIRVU

2º D

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.”

II. Tras leer la sentencia y teniendo a la vista la LOTC responda a las siguientes preguntas

  1. ¿Qué formación del TC resuelve este amparo? ¿Por qué?

La formación que resuelve el amparo en este caso es el Pleno, pero con carácter general no le corresponde a esta formación la resolución de los recursos de amparo, puesto que el Art. 53 CE establece que: “La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo.”

La cuestión de los límites constitucionales a la potestad judicial de imponer penas ya ha sido abordada anteriormente por el TC, elaborando, por tanto, una doctrina constitucional que se recoge de forma uniforme en la mayoría de las resoluciones dictadas sobre esta materia, pero que no está exenta de inflexiones en algunas otras decisiones, dando así lugar a una exposición de dicha doctrina que requiere de alguna precisión.

La razón de la avocación del recurso de amparo al Pleno de Tribunal constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 10.1 n) y 13 LOTC, radica en la conveniencia de aclarar y delimitar la doctrina constitucional sobre tan compleja cuestión.

  1. ¿Cuándo fue incorporada la condición de admisibilidad de la “especial trascendencia constitucional”? ¿Por qué?

Se introdujo en la LO 6/2007, de 24 de mayo, por lo que se modifica la LO 2/1979, de 3 de octubre.

Este requisito se reconoce en el Art. 50.1 b) LOTC: “ Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del TC en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los DDFF .”

La razón para introducir este requisito era el riesgo de colapso del TC, provocado por el excesivo volumen de recursos de amparo que se venían planteando. Esto amenazaba con paralizar al TC poniendo en peligro la salvaguarda de los DDFF efectivamente violados, y el ejercicio de sus funciones propias, es decir, el control del legislador y la resolución de conflictos.

  1. La doctrina y el propio TC han afirmado que la nueva regulación de la admisión a trámite del recurso de amparo supone la objetivación de este recurso, ¿qué quieren decir con esta expresión?
  1. En el caso de la STC 155/2009, de 25 de junio ¿cuál de las causas expuestas por el TC concurría?

En este caso el Tribunal ha entendido que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional porque, le permite aclarar e incluso perfilar, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, la doctrina constitucional sobre la exigencia de congruencia entre la acusación y el fallo en el extremo referido a la pena a imponer, en cuanto manifestación del principio acusatorio, supuesto éste que, junto a otros a los que de inmediato nos referiremos, es uno de los casos en los que cabe apreciar en el contenido del recurso de amparo la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC].

SUPUESTO PRÁCTICO

En los siguientes supuestos identificar: A. Los derechos afectados, identificando el precepto constitucional que lo contempla

B. Las posibles vías de tutela existentes

C. En caso de tratarse de protección jurisdiccional, identificar el tipo de tutela (ordinaria, preferente y sumaria, y/o amparo constitucional)

D. Señalar la posibilidad de acudir ante algún mecanismo internacional de garantía de los DDFF. Así pues, en todos los supuestos hará falta consultar el Título I de la CE, la Ley de procedimiento de la jurisdicción competente y la LO del TC. Se identifica en cada caso la legislación y la jurisprudencia específicas.

Supuesto A La Mesa de les Cortes Valencianas rechaza, con una justificación parca, seis preguntas parlamentarias presentadas por el Grupo Parlamentario Liberal dirigidas a un Consejero del Gobierno valenciano. Derecho afectado y precepto constitucional que lo contempla: Los recurrentes aducen que las resoluciones impugnadas lesionan su derecho a ejercer en condiciones de igualdad los cargos públicos (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), así como el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación (art. 14 CE). El recurso no ha sido admitido puesto que el Art. 157 RCV establece que: “Los diputados y diputadas podrán formular también preguntas al Consell solicitando contestación escrita, dirigidas a la Mesa de Les Corts que las tramitará aplicando, en todo momento, lo que establece el artículo 153 de este reglamento. La contestación por escrito a las preguntas tendrá que realizarse dentro de los quince días siguientes a su publicación, que lo será en el plazo máximo de diez días desde su presentación, pudiendo prorrogarse este plazo, a petición motivada del Consell y por acuerdo de la Mesa de les Corts, por otro plazo de hasta quince días más.”

Supuesto B La Sra. Gómez, vecina de una zona de bares de Barcelona, harta de no poder dormir por las noches por los ruidos causados por los excesivos ruidos generados por los locales de ocio de la plaza en la que vive, interpone un recurso administrativo ante el Ayuntamiento de Barcelona que no recibe respuesta alguna. La recurrente se queja, además de violación de su derecho a la salud (art. 43.1 CE), a un medio ambiente adecuado (art. 45.1 CE) y a una vivienda digna (art. 47 CE), de que la exposición a ese intenso ruido nocturno le produce insomnio, del que se siguen ciertas disfunciones en su salud, y le priva del pacífico disfrute de su domicilio, resultando así lesionados sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE) conectados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (10.1 CE). Particularmente sensible a esta realidad ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma. Más recientemente, la de 16 de noviembre de 2004, caso Moreno Gómez contra Reino de España, insiste en que «atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo». Pero, este recurso de amparo, debido a que el actor no aportó un principio de prueba de la repercusión sonora en el interior de su domicilio según la condición individual del mismo, lo que sí hizo la señora Moreno Gómez en el asunto fallado por la STEDH de 16 de noviembre de 2004, no se puede extender la solución de dicha Sentencia sino que se hace necesario verificar que el domicilio del recurrente soporta tal nivel de ruidos que la omisión municipal vulneró los derechos fundamentales invocados. Con esta perspectiva, el actor, habiéndose limitado a justificar que la zona en la que se ubica su domicilio está acústicamente degradada y a aportar sendos informes de expertos que, sin ninguna referencia a las condiciones individuales de su vivienda, hacen proyecciones generales sobre la repercusión que el ruido ambiental acreditado ha de tener hipotéticamente en el domicilio del actor, no demuestra haber sufrido una lesión real y efectiva de los DDFF invocados al amparo de los arts. 15, 18.1 y 2 CE.

Supuesto C El Sr. Bonell, incurso en un procedimiento civil por divorcio, considera que el juez que conoce su caso no es neutral porque, en su opinión, se ha posicionado claramente en favor de su esposa, que es una vieja amiga de la infancia. Derecho afectado y CE:

Supuesto D