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El proceso de aprobación de decretos-leyes en españa, sus limitaciones y el control del tribunal constitucional sobre su constitucionalidad. El texto detalla las condiciones para la emisión de decretos-leyes, la vinculación a la constitución y el papel del tribunal constitucional en su evaluación.
Tipo: Ejercicios
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MADRID 30 de oct. de 15
Practica Tema 6
B) Textos para comentar Primero_ a. b. No inmediata vinculación y de no inmediato cumplimento hasta que sean objetos de desarrollo por vía legal.
Segundo_ a. Dificultar que cada cambio de gobierno se puedan cambiar las leyes a su libre voluntad. b. Requieren de una mayoría cualificada, entendida como mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Tercero_ a. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomaran forma de Decreto-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. b. El control sobre la constitucionalidad de los decretos-leyes compete al Tribunal Constitucional, por tratarse de un "acto del Estado con fuerza de ley". Para apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante, el Tribunal no sólo debe analizar las razones o motivos aducidos por el Gobierno durante la aprobación de las medidas impugnadas, sino que también puede aceptar como situación de necesidad la que haya sido reflejada durante los propios debates de convalidación, trámite en el que se efectúa el control del presupuesto habilitante del decreto-ley por el Parlamento, aun cuando no haya sido formalmente incorporada a la exposición de motivos de la norma impugnada, sobre todo si (...) aquélla queda cabalmente ratificada por otros datos existentes (STC 137/2003). La posibilidad de declarar inconstitucional un decreto-ley por infringir el artículo 81 de la Constitución, regulando materia propia de ley orgánica, aparece expresamente en el artículo 28.2 LOTC. El control del Tribunal Constitucional, como indica la STC 29/1982, procede de la competencia que le atribuyen los artículos 161.1.a CE y 27.2.d LOTC, debiendo resolver en base a criterios estrictamente jurídico-constitucionales cimentados sobre la necesidad de determinar, de una parte, si se han respetado o no los requisitos exigidos en la Constitución para que el Gobierno pueda ejercitar la potestad normativa excepcional de dictar decreto-ley, y de otra, si del contenido material de la norma se deriva o no una violación de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de controlar:
El Tribunal Constitucional ha afirmado que la impugnación del decreto-ley no arrastra necesariamente la impugnación contra la ley, que requiere recurso independiente, del mismo modo que nada autoriza la idea de que quepa gravar a los recurrentes de aquél con la carga de impugnar la ley como presupuesto para enjuiciar los vicios del decreto-ley (STC 111/1983). No obstante, en alguna ocasión el Tribunal ha concedido cierta eficacia sanatoria intrínseca a la ley de sustitución, doctrina ya anunciada en la STC 6/ ("sanación que sólo podría producirse mediante su transformación en ley"). En la sentencia 111/1983 (caso Rumasa) un voto particular de la mitad de los magistrados propugnaba que el decreto-ley y la ley posterior son dos normas distintas, careciendo ésta de efecto alguno sobre el decreto-ley anterior, al que deroga, por lo que subsisten los vicios que éste efectivamente tuviera en el momento anterior a la derogación. Esta doctrina parece ratificada en la STC 182/1997, aunque con matices en cuanto a la posible retroactividad de la regulación contenida en la ley.
Cuarto_ a. fuentes internas: fuentes escritas(derecho primario u originario, derecho secundario o derivado, jurisprudencia del tribunal de justicia.) fuentes no escritas(costumbre, principios generales del derecho.) fuentes internacionales: derecho internacional(derecho internacional general, derecho internacional convencional). b.
C) Supuesto para Resolver
Primero_ a. En el articulo 16 del capitulo II derechos y libertades. b. No pueden afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos deberes y libertades de los ciudadanos regulado en el titulo I, al régimen de las comunidades autónomas, ni al derecho electoral general (articulo 86.1CE)
Segundo_ a. Si, en el articulo 82.1. las cortes generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el articulo 81. b. La delegación legislativa habrá de otorgarse al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el gobierno mediante publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del proprio gobierno.
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad”.
b. existe un único precedente, y frustrado: el del Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (LOAPA). El texto de la misma, aprobado en junio de 1982 por el Congreso de los Diputados, fue impugnado - antes de su publicación- mediante el más tarde suprimido recurso previo de inconstitucionalidad contra leyes orgánicas (art. 79 LOTC, derogado por Ley Orgánica, 4/1985, de 7 de junio). La sentencia recaída en dicho recurso, la STC 76/1983, de 5 de agosto, declaró inconstitucional buena parte del contenido de la proyectada LOAPA (en lo fundamental, por considerar inconstitucional la pretensión del legislador de erigirse en intérprete de la Constitución), cuya parte no declarada inconstitucional acabó finalmente aprobándose, aunque desprovista ya de su carácter orgánico y armonizador, como Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. La doctrina constitucional sobre las leyes de armonización que se sienta en los fundamentos jurídicos 1 a 4 de la STC 76/1983 se expresa,
Decimo_ a. b.