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Asignatura: derecho financiero y tributario II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Las rentas obtenidas por el Sr.Rodríguez pueden clasificarse de distinta forma, es por ello, que procedemos a un desglosamiento de las siguientes:
En primer lugar, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena en la empresa GDD, S.A. son consideradas como rendimientos del trabajo. Además, las rentas obtenidas por impartir cursos en el Colegio de Abogados se encuentran reguladas en un supuesto especial. Es decir, a elección del contribuyente, éste podrá elegir entre calificarlas como rentas del trabajo o bien como rentas de actividades económicas. En el caso que nos atañe, al Sr.Rodríguez le interesará más calificar estos rendimientos derivados de la impartición de cursos como rentas del trabajo puesto que pese a que en las rentas del trabajo no existe casi ningún gasto deducible, uno de los pocos son las cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, así como las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades Generales. Por otro lado, y de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 35/2006, el trabajo que realiza el Sr.Rodríguez por las tardes en su propio despacho, es considerado como rentas de actividades económicas. Además, de acuerdo con el artículo 25.1 apartados b) y e) son considerados rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, las rentas percibidas por la venta de acciones, así como la participación en un fondo de inversión. Finalmente, los intereses percibidos por un depósito bancario son calificados como rendimientos dinerarios o en especie. (Tanto los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad como los rendimientos dinerarios o en especie forman parte de la categoría de rentas del capital mobiliario).
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 19 apartados a) y d) de la Ley 35/2006, las cantidades satisfechas a la Mutualidad General de la Abogacía y a la Mutualidad de la Abogacía de Catalunya son definidas como gastos deducibles.
¿Qué gastos son deducibles respecto de las rentas del trabajo obtenidas por el Sr. Rodríguez? ¿Existe algún beneficio fiscal adicional por el hecho de percibir rentas del trabajo? ¿A cuánto asciende?
Tras haber analizado la totalidad de las rentas obtenidas por el Sr.Rodríguez y con el fin de obtener el rendimiento neto del trabajo, (es decir restar del rendimiento íntegro los gastos deducibles) debemos estudiar qué gastos le son deducibles al Sr.Rodríguez. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 35/2006, el cual tipifica los gastos deducibles, encontramos en el apartado d) que el Sr.Rodríguez podrá deducir respecto de las rentas del trabajo, una parte de la cuota anual que paga al Colegio de Abogados de Barcelona. ‘’ Cuotas satisfechas a Colegios Profesionales, cuando la colegialiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500€ anuales’’. En el caso que nos atañe, el Sr.Rodríguez abona anualmente la cantidad de 600€, por lo tanto y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, 500€ de los 600€ le serán deducibles.
Finalmente, por el hecho de percibir rentas del trabajo, el Sr.Rodríguez tiene un beneficio fiscal adicional implantado desde 2003. Se ha querido favorecer la continuación en el ejercicio de la actividad laboral y la realización de actividades para determinados colectivos. Es por ello, que los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros (como es el caso del Sr.Rodríguez) se beneficiarán de una reducción de 2.652 euros anuales.