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practicas. civil 4, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: civil 4, Profesor: Eulalia Moreno Trujillo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Ejercicios

2016/2017

Subido el 30/10/2017

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SANDRA GARCÍA-TORRES PARDO 76440142-X GRUPO C
PRACTICA RÉGIMEN DE GANANCIALES
Cuando María, casada en régimen de gananciales con Paco, va a sacar dinero del cajero de su
entidad bancaria, se encuentra con la cuenta corriente bloqueada. El director de la sucursal le
comunica que tiene la cuenta embargada por deudas.
1.- Paco perdió en el Casino de Benalmádena, el cual, después de reclamarle, decide
emprender acciones legales.
En este supuesto, sería de aplicación el art. 1372 CC, que establece: "De lo perdido y no pagado por
alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane
responden exclusivamente los bienes privativos del deudor". Este artículo se regula para los casos
de deudas de juego que serán a cargo del patrimonio privativo del cónyuge que haya contraído la
deuda, por tanto, en este caso, nos encontramos con una deuda de carácter privativo, puesto que,
para que sea considerada como una deuda común y, por tanto, un gasto a cargo de la sociedad de
gananciales, sería necesario que esa deuda haya sido satisfecha, al igual que también deberá de ser
moderada en cuanto a su cuantía según el uso y las circunstancias de la familia. Por lo tanto, esta
deuda sería satisfecha por el cónyuge deudor con su patrimonio personal, puesto que al ser una
deuda de juego que encuadra en los presupuestos del art. 1372 CC, tiene la consideración de una
deuda propia. Se entiende que es una deuda que no ha sido pagada aún (lo perdido y no pagado en
el juego), porque el Casino emprendió acciones legales.
2.- Paco compra acciones de una determinada empresa, la cual, a consecuencia de la crisis, ha
quebrado.
En el caso de la suscripcion de acciones, en primer lugar hay que determinar que tipo de deuda es,
es decir, si esa deuda es responsabilidad de la sociedad de gananciales o si por el contrario, es
responsabilidad del cónyuge que las compró, en este caso, Paco. Pues bien, la compra de acciones
es considerada por el art. 1352 CC como un bien privativo. Este art. 1352, establece: "Las nuevas
acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de
otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la
enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o
se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho". De manera
que, como no hay datos de si esas acciones han sido suscritas con fondos comunes, se entiende que
esa deuda efectivamente es privativa, y que por tanto, tendrá que ser satisfecha por el patrimonio del
cónyuge que contrajo la misma.
En estos dos primeros supuestos, en los que las deudas han sido calificadas como bienes privativos
y por tanto, deudas propias del cónyuge deudor (Paco), tendrán que ser satisfechas, en virtud del art.
1373 CC con el patrimonio personal del deudor. Pero en el caso de que esos bienes privativos del
deudor no fuesen suficientes, el art. 541.3 LEC dispone que, para hacer efectivas esas deudas
propias, el acreedor pordrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente
notificado al otro cónyuge (María), que se tendrá que personar en el proceso, y podrá optar entre:
Aceptar el embargo y, por tanto, permitir que de la deuda de Paco se responda con los bienes
gananciales.
Exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge
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SANDRA GARCÍA-TORRES PARDO 76440142-X GRUPO C

PRACTICA RÉGIMEN DE GANANCIALES

Cuando María, casada en régimen de gananciales con Paco, va a sacar dinero del cajero de su entidad bancaria, se encuentra con la cuenta corriente bloqueada. El director de la sucursal le comunica que tiene la cuenta embargada por deudas. 1.- Paco perdió en el Casino de Benalmádena, el cual, después de reclamarle, decide emprender acciones legales. En este supuesto, sería de aplicación el art. 1372 CC, que establece: "De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor". Este artículo se regula para los casos de deudas de juego que serán a cargo del patrimonio privativo del cónyuge que haya contraído la deuda, por tanto, en este caso, nos encontramos con una deuda de carácter privativo, puesto que, para que sea considerada como una deuda común y, por tanto, un gasto a cargo de la sociedad de gananciales, sería necesario que esa deuda haya sido satisfecha, al igual que también deberá de ser moderada en cuanto a su cuantía según el uso y las circunstancias de la familia. Por lo tanto, esta deuda sería satisfecha por el cónyuge deudor con su patrimonio personal, puesto que al ser una deuda de juego que encuadra en los presupuestos del art. 1372 CC, tiene la consideración de una deuda propia. Se entiende que es una deuda que no ha sido pagada aún (lo perdido y no pagado en el juego), porque el Casino emprendió acciones legales. 2.- Paco compra acciones de una determinada empresa, la cual, a consecuencia de la crisis, ha quebrado. En el caso de la suscripcion de acciones, en primer lugar hay que determinar que tipo de deuda es, es decir, si esa deuda es responsabilidad de la sociedad de gananciales o si por el contrario, es responsabilidad del cónyuge que las compró, en este caso, Paco. Pues bien, la compra de acciones es considerada por el art. 1352 CC como un bien privativo. Este art. 1352, establece: "Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho". De manera que, como no hay datos de si esas acciones han sido suscritas con fondos comunes, se entiende que esa deuda efectivamente es privativa, y que por tanto, tendrá que ser satisfecha por el patrimonio del cónyuge que contrajo la misma. En estos dos primeros supuestos, en los que las deudas han sido calificadas como bienes privativos y por tanto, deudas propias del cónyuge deudor (Paco), tendrán que ser satisfechas, en virtud del art. 1373 CC con el patrimonio personal del deudor. Pero en el caso de que esos bienes privativos del deudor no fuesen suficientes, el art. 541.3 LEC dispone que, para hacer efectivas esas deudas propias, el acreedor pordrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge (María), que se tendrá que personar en el proceso, y podrá optar entre: ➔ Aceptar el embargo y, por tanto, permitir que de la deuda de Paco se responda con los bienes gananciales. ➔ Exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge

deudor (Paco) en la sociedad de gananciales, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución de aquella. 3.- Paco ha gastado en un viaje a Hawaii •Por razones laborales: en el caso de que se trate de un viaje por razones laborales, se entiende que se trata de una deuda común, y por tanto, un gasto que corre a cargo de la sociedad de gananciales, el cual se regula en el art. 1362.4º, que establece que son gastos a cargo de la sociedad los que deriven de: "La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge". En este sentido, se considera que se trata de un gasto que es necesario para la obtencion de beneficios, puesto que los beneficios que derivan del trabajo o de la actividad de los cónyuges son bienes gananciales. •Por placer: si es un viaje por placer, las circunstancias no varian, es decir, tambien se entiende que es una deuda común y por tanto, también es un gasto a cargo de la sociedad, puesto que así lo establece el art. 1362.1º CC que hace referencia al levantamiento de las cargas del matrimonio, en las que se incluye entre ellas los viajes. Por tanto, en ambos casos, las deudas serán satisfechas por la sociedad de gananciales, en virtud del art. 1367 CC para la deuda derivada del viaje por placer a Hawaii, de manera que sería una deuda contraída por un cónyuge pero con el consentimiento del otro; y también en virtud del art. 1365.2º por haber sido una deuda contraída por Paco pero es licita, es decir, se recoge en el art. 1365.2º CC, aunque también podría entenderse que es una deuda contraída por Paco, pero con el consentimiento de María, y sería también de aplicación el art. 1367CC. 4.- Paco se somete a una intervención quirúrgica en Houston En cuanto a la intervención quirúrgica, se trata también de una deuda común y un gasto que corre a cargo de la sociedad, porque se trata de una carga del matrimonio del art. 1362.1 CC: "El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia", por tanto, se etiende incluída la intervención como una carga del matrimonio. Como consecuencia de la calificacion de deuda comun, será satisfecha con bienes gananciales, y por tanto será responsabilidad de la sociedad de gananciales.