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practicas de tributario, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

practicas resuelta de tributario

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 29/04/2021

blasa6969
blasa6969 🇪🇸

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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. PARTE
GENERAL.
2º CURSO. GRADO EN DERECHO.
PRÁCTICA 9.
Debe responder y subir a Docencia Virtual, en el plazo indicado
en el ítem, los CASOS PRACTICOS SIGUIENTES:
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES.
Con fecha de 11 de julio de 2016, se firmó escritura de compraventa ante el notario de
Madrid, mediante la cual don Juan Tenorio adquirió un inmueble sito en la calle Toronga de
Madrid por un importe de 400.000 euros, presentando autoliquidación del TPO el 19 de julio de
2016 con una cuota a pagar de 28.000 euros.
Asimismo, con fecha de 18 de mayo de 2017, se recibió por parte de la Comunidad de
Madrid notificación de una propuesta de valoración del inmueble y de liquidación provisional
en la que se daba un plazo de 10 días hábiles para la presentación de alegaciones. En este
procedimiento de comprobación de valores, se eleva el precio de mercado de compraventa
desde los 400.000 euros declarados, y que fueron el precio real y escriturado de la compraventa,
a 570.715,12 euros, resultando una deuda tributaria a pagar de 12.376,76 euros (de los cuales
426,70 € se corresponden con intereses de demora).
Frente a la misma, se presentó escrito de alegaciones el 28 de mayo de 2017. Final
mente, con fecha de 27 de agosto de 2017 ha sido notificada resolución con liquidación en la
que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma la propuesta de liquidación
exigiendo una deuda tributaria de 12.376,76 euros.
El informe pericial al que se pudo acceder tras la puesta de manifiesto del expediente
utilizaba como suele ser la praxis por parte de las comunidades autónomas de determinados
coeficientes, cumplimentados en un impreso proforma. Se indica además que los módulos de
construcción aplicados han sido obtenidos a partir de los estudios de mercado efectuados por la
comunidad autónoma, que se encuentran a disposición del contribuyente en la oficina
liquidadora. Añade el dictamen del técnico de la Administración que los valores han sido
ponderados para la fecha del hecho imponible, basándose en su capacitación, conocimiento del
mercado local y características del bien objeto de valoración.
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DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO. PARTE

GENERAL.

2º CURSO. GRADO EN DERECHO.

PRÁCTICA 9.

Debe responder y subir a Docencia Virtual, en el plazo indicado

en el ítem, los CASOS PRACTICOS SIGUIENTES:

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES.

Con fecha de 11 de julio de 2016, se firmó escritura de compraventa ante el notario de Madrid, mediante la cual don Juan Tenorio adquirió un inmueble sito en la calle Toronga de Madrid por un importe de 400.000 euros, presentando autoliquidación del TPO el 19 de julio de 2016 con una cuota a pagar de 28.000 euros. Asimismo, con fecha de 18 de mayo de 2017, se recibió por parte de la Comunidad de Madrid notificación de una propuesta de valoración del inmueble y de liquidación provisional en la que se daba un plazo de 10 días hábiles para la presentación de alegaciones. En este procedimiento de comprobación de valores, se eleva el precio de mercado de compraventa desde los 400.000 euros declarados, y que fueron el precio real y escriturado de la compraventa, a 570.715,12 euros, resultando una deuda tributaria a pagar de 12.376,76 euros (de los cuales 426,70 € se corresponden con intereses de demora). Frente a la misma, se presentó escrito de alegaciones el 28 de mayo de 2017. Final mente, con fecha de 27 de agosto de 2017 ha sido notificada resolución con liquidación en la que se desestiman las alegaciones presentadas y se confirma la propuesta de liquidación exigiendo una deuda tributaria de 12.376,76 euros. El informe pericial al que se pudo acceder tras la puesta de manifiesto del expediente utilizaba como suele ser la praxis por parte de las comunidades autónomas de determinados coeficientes, cumplimentados en un impreso proforma. Se indica además que los módulos de construcción aplicados han sido obtenidos a partir de los estudios de mercado efectuados por la comunidad autónoma, que se encuentran a disposición del contribuyente en la oficina liquidadora. Añade el dictamen del técnico de la Administración que los valores han sido ponderados para la fecha del hecho imponible, basándose en su capacitación, conocimiento del mercado local y características del bien objeto de valoración.

SE PIDE:

1. ¿Puede la Administración modificar la valoración efectuada por el contribuyente? La Administración, en virtud del artículo 57 LGT puede modificar la valoración del bien efectuada por el contribuyente mediante los medios establecidos en el apartado 1 del artículo mencionado. Estos medios son: “a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. c) Precios medios en el mercado. d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e) Dictamen de peritos de la Administración. f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.” Como podemos comprobar leyendo el supuesto práctico que se nos propone, en este caso concreto se usó la valoración asignada por un perito de la Administración. No obstante, no debemos olvidar lo que se establece en el apartado 4 del artículo 57 LGT, en el que se establece que la comprobación de valores llevados a cabo por parte de la Administración deben cumplir con los requisitos procedimentales establecidos en los artículo 134 y 135 de la misma ley, en el caso de que el único objeto del procedimiento sea dicha comprobación, tal y como sucede en este supuesto práctico. Por ello debemos dirigirnos a los citados artículos para comprobar si la Administración ha actuado de forma correcta. De la lectura del artículo 134 LGT podemos apreciar que la Administración, tal y como expone el apartado 3 del citado artículo: “Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.”

3. ¿Puede cualquier perito valorar un bien o es necesaria una determinada cualificación profesional? Tal y como se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 340, el perito deberá poseer un título de oficial en la materia que sea objeto de dictamen, en este caso, como cabe suponer, el perito que lleve a cabo la valoración del precio del inmueble objeto del proceso deberá ser especialista en la tasación de los mismos, por lo que no cualquier perito podrá llevar a cabo la tasación del inmueble. 4. ¿Sería necesario que el perito hubiera visitado el inmueble objeto de valoración? Sí es necesario que el perito visite el inmueble que sea objeto de valoración. Sobre esta problemática se pronuncia el Tribunal Supremo en el recurso nº 5352/2019 de 21 de enero de 2021. En él, los magistrados manifiestan lo siguiente: “…, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.” El Tribunal añade a lo anterior que de acuerdo a la doctrina desarrollada por el mismo, en el caso de la comprobación de valores llevado a cabo por peritos de la Administración del art 57. e) LGT, la regla general es que el perito debe visitar el inmueble para proceder a su valoración y tasación, no obstante, este requisito podrá dispensarse de manera excepcional y justificada, debiéndose estudiar la dispensa de tal requisito caso por caso. 5. ¿Podría la Administración practicar una comprobación de valores utilizando el valor de tasación que la entidad bancaria hubiera dado a los efectos de conceder un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda? Tal y como podemos comprobar, en el artículo 57.1 g) LGT la tasación realizada por una entidad bancaria con la finalidad de conceder un préstamo hipotecario para comprar una vivienda es una de las formas de comprobación de valores reconocidas en la LGT. Y para fundamentar la utilización de esta comprobación en concreto, la Administración suele basarse en la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de diciembre de 2011, en la que los magistrados exponen lo siguiente: “La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (“Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para

la prevención del fraude fiscal no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse”. No obstante, esto no quiere decir que el contribuyente no pueda responder frente a la tasación que en este caso usa la Administración a su favor, pues aquel tendrá la vía contencioso- administrativa y la vía judicial para defenderse de la tasación utilizada en el caso en que crea que no se corresponde con la realidad. Para ello, el contribuyente conocer en primer lugar que una de las principales consecuencias que tiene la tasación con la finalidad de otorgar un préstamo hipotecario es que esa tasación solo tendrá validez para esa finalidad. Además, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en el recurso de casación 4202/2017 exponen los magistrados que el valor real del inmueble no es un precio exacto determinado e inamovible, sino que este es indeterminado y subjetivo, por lo que a mi entender siempre habrá capacidad de respuesta por parte del contribuyente frente a la Administración en este tipo de situaciones. Por último, la misma sentencia establece lo siguiente: “el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar”. Con ello, resulta fácil de comprender que en el caso que se nos expone en esta pregunta será de carácter obligatorio que la Administración realice un estudio singularizado de la situación del inmueble, que esté suficientemente motivado y que además lleve a cabo un examen del inmueble en persona.

6. Si se anulara la comprobación de valores por falta de motivación, ¿podría la Administración practicar una segunda valoración subsanando los errores cometidos? ¿Podría hacerlo una tercera vez si la valoración fuera nuevamente anulada y así de forma indefinida en el tiempo? Con el fin de responder a la primera cuestión, es de interés dirigirnos a la STS 2743/2010, en la que se establece que el defecto de forma de falta de motivación no produce en ningún caso una causa de nulidad de pleno derecho, sino que será causa de anulabilidad. Por ello, en esta sentencia, el tribunal entiende que se puede llevar a cabo la reposición de actuaciones con la finalidad de subsanar los errores que pudieran haberse dado a lo largo del proceso.

así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia”. Una vez leído el artículo y analizando lo que el perito de este caso expone en su dictamen, llegamos a la conclusión de que este no ha cumplido con las exigencias del artículo citado, pues cita vagamente los criterios que ha seguido para tasar el inmueble, en consecuencia y como bien podemos comprobar en el artículo 239.3 LGT al existir un defecto de forma deberá dictarse una resolución en la que se mencionen los mismos, y como consecuencia se dicte la anulabilidad de la tasación llevada a cabo y finalmente se procederá a ordenar la retroacción para subsanar los mismos. Tal y como hemos expresado en la segunda respuesta de la cuestión número 5 esta sucesión de acontecimientos podría llevar consigo la caducidad y posterior prescripción del proceso de comprobación de valores y con ellos la imposibilidad de la Administración para poder sancionar al contribuyente.