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PRACTICAS DERECHO ADMINSITRATIVO, Apuntes de Derecho Administrativo

PRACTICAS DE LA ASIGNATURA DERECHO ADMINITRATIVO

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 03/04/2021

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markiiii 🇪🇸

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Tema 1.- No hay que realizarlo. Se corresponde con las indicaciones preliminares del
primer día de clase.
Tema 2
Caso Práctico
Con fecha 15 de mayo de 2012 se dicta un Real Decreto-Ley de artículo único en el
que se señala:
<<….Se autoriza al Gobierno para modificar o suprimir las retribuciones de los
funcionarios públicos con el fin de contener el déficit…>>
En junio de 2013, se dicta el Real Decreto 123/2013 por el que se ordenan las
retribuciones de los funcionarios públicos. En concreto
a) Se suprimen las pagas extraordinarias
b) Se suprime el complemento de productividad
c) Se congela el complemento de carrera para los funcionarios que lo tuvieran
reconocido.
Los efectos de las medidas propuestas se fijan en el 15 de mayo de 2012
Cuestiones:
-¿Cree válido lo que realiza el Real Decreto-ley?
-¿ La deslegalización realizada a favor del Gobierno…cree que tiene cobertura
suficiente?
-¿Cree que puede ejercerse la potestad reglamentaria un año después?
-¿Existen los derechos adquiridos de los funcionarios?
-¿Cómo opera el concepto estatuto del funcionario público y la reserva legal en
el establecimiento del mismo?
-Indique, ordenadamente, qué acciones procesales se pueden ejercer, contra
qué actos-disposiciones y en qué momento.
Tema 3º.- La Organización de las Administraciones Públicas.
Caso Práctico:
Planteamiento.
El Consejo Superior de Investigaciones científicas es una Agencia Estatal. En la web
del mismo se señala su misión y las características esenciales que son las siguientes:
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Tema 1.- No hay que realizarlo. Se corresponde con las indicaciones preliminares del primer día de clase. Tema 2 Caso Práctico Con fecha 15 de mayo de 2012 se dicta un Real Decreto-Ley de artículo único en el que se señala: <<….Se autoriza al Gobierno para modificar o suprimir las retribuciones de los funcionarios públicos con el fin de contener el déficit…>> En junio de 2013, se dicta el Real Decreto 123/2013 por el que se ordenan las retribuciones de los funcionarios públicos. En concreto a) Se suprimen las pagas extraordinarias b) Se suprime el complemento de productividad c) Se congela el complemento de carrera para los funcionarios que lo tuvieran reconocido. Los efectos de las medidas propuestas se fijan en el 15 de mayo de 2012 Cuestiones:

  • ¿Cree válido lo que realiza el Real Decreto-ley?
  • ¿ La deslegalización realizada a favor del Gobierno…cree que tiene cobertura suficiente?
  • ¿Cree que puede ejercerse la potestad reglamentaria un año después?
  • ¿Existen los derechos adquiridos de los funcionarios?
  • ¿Cómo opera el concepto estatuto del funcionario público y la reserva legal en el establecimiento del mismo?
  • Indique, ordenadamente, qué acciones procesales se pueden ejercer, contra qué actos-disposiciones y en qué momento. Tema 3º.- La Organización de las Administraciones Públicas. Caso Práctico: Planteamiento. El Consejo Superior de Investigaciones científicas es una Agencia Estatal. En la web del mismo se señala su misión y las características esenciales que son las siguientes:

<<… La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) es la mayor institución pública dedicada a la investigación en España y la tercera de Europa. Adscrita al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, su objetivo fundamental es desarrollar y promover investigaciones en beneficio del progreso científico y tecnológico, para lo cual está abierta a la colaboración con entidades españolas y extranjeras. Según su Estatuto (artículo 4), tiene como misión el fomento, coordinación, desarrollo y difusión de la investigación científica y tecnológica, de carácter pluridisciplinar, con el fin de contribuir al avance del conocimiento y al desarrollo económico, social y cultural, así como a la formación de personal y al asesoramiento de entidades públicas y privadas en esta materia. El CSIC desempeña un papel central en la política científica y tecnológica, ya que abarca desde la investigación básica a la transferencia del conocimiento al sector productivo. El motor de la investigación lo forman sus centros e institutos, distribuidos por todas las comunidades autónomas, y sus más de 15. trabajadores, de los cuales más de 3.000 son investigadores en plantilla y otros tantos doctores y científicos en formación. El CSIC cuenta con el 6 por ciento del personal dedicado a la Investigación y el Desarrollo en España, que genera aproximadamente el 20 por ciento de la producción científica nacional. Además, gestiona un conjunto de importantes infraestructuras, la red más completa y extensa de bibliotecas especializadas y cuenta con unidades mixtas de investigación. Cuestiones: 1º.- ¿Qué tipo de organismo público cree que se ajustaría mejor a las características y las funciones del CSIC? 2º.- ¿Cómo haría VD la transformación?. Detalle la norma que necesita, cómo se tramita, quien es el competente, etc… 3º.- Qué problemas en la gestión pública cree que llevaron a la creación de la Agencia y cómo los solucionará la fórmula que VD propone. Actividad complementaria. Identificar cuantas Agencias estatales hay en la actualidad Tema 4.- Organización administrativa (II) Caso práctico: Planteamiento. SAN de 7 de febrero de 2002

  • Planteamiento

de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa».

  • Razones todas que no aparecen desvirtuadas en el recurso y que fundamentan la Sentencia recurrida que por ende ha de ser mantenida, siendo de añadir que conforme el artículo 48.3 de la citada Ley y tratándose de participar en unos Juegos Olímpicos corresponde al Comité Olímpico español organizar la inscripción y participación de los deportistas españoles en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación a cuyos efectos deberán formar parte del mismo las Federaciones deportivas españolas…>>. Cuestiones: 1º.- ¿Cuál es realmente la cuestión planteada? 2º.- ¿Permite la tutela administrativa la interposición y la solución de las controversias por vía de recurso administrativo. 3º.- ¿Qué ocurriría si se tratará de una de las funciones delegadas en las federaciones deportivas?. 4º.- ¿Si no puede interponerse recurso contencioso-administrativo…donde podría fiscalizarse la decisión? 5º.- Analizar si esta cuestión se ha planteado en el ámbito de la Unión Europea y del Tribunal de Justicia. Actividad complementaria Analice la figura y organización del Tribunal de Arbitraje deportivo del COI Tema 5.- Características generales de la actividad administrativa Analizar los siguientes supuestos: SUPUESTO 1 D .Celestino Álvarez posee un establecimiento en la calle Huertas de de Madrid, con licencia de funcionamiento para café-espectáculo. La realidad es que rara vez ofrece ningún tipo de espectáculo público, salvo la de un amigo mago que ocasionalmente actúa durante una hora entre semana; así, su bar es el último en cerrar en la zona pues en su licencia figura como horario de finalización las 5.30 de la madrugada, con lo cual es habitual que muchas personas que salen de los bares al cerrar se dirijan hacia allí para tomar las últimas copas. Por ese motivo los vecinos se vienen quejando al Ayuntamiento de Madrid exigiéndole que cierre el establecimiento. Ante dicha petición, tras constatar sendas denuncias de la Policía Municipal formuladas dos jueves seguidos a las 3 de la madrugada, en las que consta que en el interior no se estaba ningún espectáculo, ha decidido incoar un expediente de revocación de la licencia de funcionamiento. Cuestiones:
  • Localice la normativa de aplicación
  • ¿Puede señalar si establece un horario funcionamiento para este tipo de locales?
  • ¿Cree que puede el Ayuntamiento revocar la licencia de funcionamiento? SUPUESTO 2 Cercano al establecimiento mencionado se encuentra local de unos 100 m2 en el que una empresaria está pensando en montar una tienda para mascotas, con servicio veterinario de urgencias, 24 horas de apertura al día. La apertura del establecimiento le exigirían demoler todo el interior, incluyendo un antiguo mostrador de madera que posee un nivel de protección máximo en el Catálogo de establecimientos comerciales protegidos incluido en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Cuestiones:
  • Localice la normativa de aplicación
  • Para abrir el supermercado ¿se necesita algún tipo de autorización administrativa?
  • ¿Puede indicar qué horario comercial podría tener este establecimiento?
  • ¿Podría abrir los días festivos? SUPUESTO 3 La empresaria del mismo supuesto anterior ha pensado, además, vender productos on- line Para ello, ha contratado a una empresa francesa que se encargará del diseño y alojamiento de la página web, así como de prestar la plataforma electrónica para realizar las operaciones de compraventa. Cuestiones:
  • ¿Necesita la empresaria alguna forma jurídica concreta para poder vender on- line? ¿y algún tipo de autorización administrativa?
  • ¿Puede señalar qué datos deben figurar en la página web de la tienda?
  • Respecto la plataforma de pago, ¿puede indicar cuál es su régimen jurídico? Tema 6.- El procedimiento administrativo Planteamiento.

que, transcurrido un determinado plazo desde que se ha formulado una solicitud sin obtener respuesta expresa sobre la misma, aquélla ha quedado desestimada. Sobre este modelo, la técnica del silencio negativo se introduce en España por los Estatutos Locales de Calvo Sotelo de 1924 y 1925, la Ley Municipal Republicana de 1935 (RCL 1935, 1913) y, más tarde, por la Ley de 18 mar. 1944, a propósito del recurso de agravios (en materia de personal). Esta regulación parcial y limitada no se generaliza hasta la promulgación de la LJCA de 1956 (RCL 1956, 1890) que estableció en su artículo 38 un régimen general y uniforme para todos los ámbitos administrativos, régimen luego retocado levemente por Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (art. 94 ). La interpretación de este precepto dio lugar a una abundantísima jurisprudencia que perfiló y delimitó los rasgos o características esenciales de la figura. Así, se declaró que: 1º) El silencio administrativo negativo era una mera ficción para facilitar el acceso a la vía judicial ( STS de 17 ene. 1977 ; 3 jul. 1978; 24 feb. 1988 (RJ 1988, 1489) ; 27 ene. (RJ 1989, 367) y 17 jun. 1989 (RJ 1989, 5957) ; 10 dic. 1990; 22 y 23 abr. 1992 (RJ 1992, 3839) ; 25 mar. 1993 (RJ 1993, 1634) ; 29 nov. 1995 (RJ 1995, 8751) ; 15 ene ., 20 abr ., 25 (RJ 1996, 7709) y 28 oct. 1996 (RJ 1996, 9582) ; 19 jul. 1997 (RJ 1997, 6732) ) no constituyendo un verdadero acto administrativo ( STS de 29 nov. 1988 (RJ 1988, 9045) ; 22 may. 1990 (RJ 1990, 4004) ; 16 mar. (RJ 1992,

  1. , 22 (RJ 1992, 3837) y 23 abr. 1992 ; 20 abr ., 25 y 28 oct. 1996 ; 19 jul. 1997 ). Este carácter o condición-ficción legal y no acto administrativo, que igualmente fue corroborado por el Tribunal Constitucional ( STC de 21 ene. 1986 (RTC 1986, 6) ; 21 dic. 1987 (RTC 1987, 204) ó 3 abr. 1995 (RTC 1995, 63) ), quedaba rigurosamente explícito en la Exposición de Motivos de la antigua LJCA de 1956 cuando decía: «La Ley instituye un régimen general de silencio administrativo mediante el cual, transcurrido cierto plazo, puede presumirse por el interesado la existencia de un acto que le permita el acceso, si lo desea, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Acudir a ella se considera como una facultad y no como una obligación.» 2º) En tanto que propiamente no existía «acto administrativo», la no impugnación de la desestimación presunta en plazo no podía determinar la existencia de un «acto consentido y firme» que cerrara al particular o interesado el acceso al proceso ( STS de 22 dic. 1988 (RJ 1988, 10143) ; 16 mar. 1992 (RJ 1992, 2984) y STS de 18 mar. 1995 (RJ 1995, 2501) ) esto es, la aplicación del art. 40. a) de la LJCA de 1956 (Cfr. SSTC 21 de diciembre de 1987 y de 3 abr. 1995 ). La explicación técnica de esta construcción se encontraba en dos órdenes de razones: Por un lado, porque la figura del silencio administrativo negativo se establecía, única y exclusivamente, en beneficio del administrado ( SSTS de 24 feb ., 11 (RJ 1988,
  2. y 15 nov. 1988 (RJ 1988, 9082) ; Auto de 31 ene. 1989; SSTS de 24 sep. 1991 (RJ 1991, 6037) ; 14 nov. 1993; 27 ene. (RJ 1995, 587) , 9 (RJ 1995, 2464) y 24 mar. 1995 ; 15 y 16 ene ., 8 jul. (RJ 1996, 6683) y 28 oct. 1996 (RJ 1996, 9582) ; 2 oct. 1997 (RJ 1997, 7742) ). Es decir, el silencio administrativo negativo, como explícitamente se manifestaba en la Exposición de Motivos de la hoy derogada LJCA de 1956, era una «facultad» que se concedía al interesado para, «si así lo deseaba», acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en defensa de sus intereses frente a la falta de respuesta expresa de la Administración a una petición o solicitud por él realizada. En consecuencia, el no ejercicio de esta «facultad» o de esta «opción» (en términos del art. 94 de la LPA) ningún perjuicio le podía deparar.

Y, por otro, porque, correlativamente, la denegación presunta, en ningún caso, excluía el deber de la Administración de dictar una resolución expresa ( art. 94.3 de la LPA y SSTS de 17 abr. (RJ 1990, 3644) y 8 may. 1990 (RJ 1990, 3805) ; 24 feb. 1994 (RJ 1994, 1169) y 25 oct. 1996 (RJ 1996, 7301) ) por lo que, igualmente, ningún beneficio podía conseguir ésta del incumplimiento de su deber. En este sentido, era sumamente explícita la declaración contenida en la Exposición de Motivos de la LJCA cuando decía: «El silencio administrativo, ciertamente, no puede ser conceptuado como un medio a través del cual la Administración pueda eludir sus obligaciones de motivar las decisiones, como vendría a ser si por el silencio quedara exenta del deber de dictar un proveído expreso debidamente fundado.» Ahora bien, para cerrar adecuadamente la estructura construida, lo lógico era que se hubiera otorgado al interesado la posibilidad de impugnar la desestimación presunta en todo tiempo hasta que se dictara la resolución expresa pues ello sería perfectamente coherente con la pretensión de la LJCA de restituir « la figura del silencio administrativo al sentido que propiamente se le atribuyó originariamente, de garantía para los administrados frente a las demoras de la Administración » .Sin embargo, esta tesis o planteamiento no tuvo una efectiva acogida, ya que la LJCA de 1956 (art. 58 ) limitó a un año el plazo de interposición del recurso Contencioso-Administrativo en casos de silencio contándose dicho plazo desde el día siguiente a aquél en que se entendiera desestimada la petición y, en el supuesto de que la desestimación presunta se hubiera producido en el ámbito del recurso de reposición, desde la efectiva interposición de tal recurso. El Tribunal Constitucional, no obstante, en sus dos importantes Sentencias 6/1986 y 204/1987 dulcificó el plazo para recurrir contra el acto presunto de carácter negativo al relacionarlo con el régimen de impugnación de los actos expresos notificados defectuosamente e interpretarlo todo ello en el ámbito del art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) -derecho a la tutela judicial efectiva-. Se amplió así el referido plazo, como regla general, en seis meses más ( SSTS de 25 mar. 1993 ; 3 oct. 1994 (RJ 1994, 8313) ; 18 mar. 1995 ; y 23 nov. 1996 (RJ 1996, 8325) ). Incluso, esta línea jurisprudencial que puede considerarse mayoritaria, coexistió con otra que afirmaba la inexistencia de plazo de caducidad para recurrir contra las desestimaciones presuntas por silencio administrativo negativo ( STS de 14 nov. 1988 (RJ 1988,

  1. ; 27 ene. (RJ 1995, 448) y 9 mar. 1995 (RJ 1995, 2202) y 28 oct. 1996 ). 3º) Para la producción del silencio administrativo no bastaba con el mero transcurso del tiempo para resolver una determinada petición o solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa sino que también era necesario, por aplicación del art. 94 de la LPA, la concurrencia de un requisito adicional más, la denuncia de mora a la Administración incumplidora, sin cuyo concurso no podía existir el «acto presunto» o la «desestimación presunta» ( SSTS de 31 ene. 1989 (RJ 1989, 593) y de 3 dic. 1991 (RJ 1991, 9388) ). La denuncia de mora debía producirse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94 de la LPA, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud inicial sin que se hubiera notificado en ese plazo la resolución expresa, pudiendo realizarse en cualquier momento posterior al transcurso del mismo (STS de 19 dic. 1978 y de 18 oct. 1979 (RJ 1979, 3894) ). Asimismo, debía existir identidad entre la denuncia de mora y la solicitud inicial, puesto que, en caso contrario, no se entendía cumplido el requisito ( SSTS de 4 y 24 ene. 1977 ; de 23 ene. y 24 may. 1978 ; de 19 ene. y de 17 feb. 1979 (RJ 1979, 1194) ; de 11 feb. 1981; de 23 nov. 1983; de 15 mar. y 16 oct. 1984 (RJ 1984, 5655) ; y STS de 25 ene. 1988 (RJ 1988, 425) ).

1º) La intención del Legislador de 1992 al promulgar la LRJ-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) fue, pese a la oscuridad de la materia propiciada por el mantenimiento de algunos presupuestos clásicos del instituto, la de superar el referido planteamiento de la LPA atribuyendo al silencio administrativo negativo la condición de verdadero acto administrativo. En efecto, que el silencio daba lugar a la producción de actos auténticos lo demostraba, no sólo la calificación que la ley empleaba de «actos presuntos», sino, fundamentalmente, las dos razones siguientes:

  • Por un lado, porque tales actos presuntos podían hacerse valer no sólo a efectos procesales sino también «erga omnes», esto es, «tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada» (art. 44.1).
  • Y, por otro, porque los mismos sí ponían fin al procedimiento administrativo al prohibirse dictar resolución expresa después de haberse emitido la «certificación» prevista y regulada en el artículo 44, certificación, o mejor dicho recepción de la misma, que determinaba el inicio del plazo para interponer recursos administrativos y Contencioso-Administrativos respecto de los actos presuntos (apartado 5.º). 2º) La nueva Ley no sólo pretendió en esta materia modificar la concepción que sobre el silencio administrativo negativo se tenía con anterioridad sino que también alteró el régimen de su producción, pues suprimió la tradicional figura de la «denuncia de mora» y creó la «certificación de actos presuntos» cuya esencia y finalidad dio lugar a una interesante polémica doctrinal y jurisprudencial. El Consejo de Estado, en su Dictamen 423/1994, de 2 jun., se adscribió a la tesis que consideraba constitutiva la certificación insistiendo en que <<la existencia y eficacia de los actos presuntos (negativos y positivos) está condicionada a la emisión de la certificación de actos presuntos o bien al transcurso del plazo para emitirla (art. 44)>>. En la jurisprudencia de nuestra Sala deben distinguirse, sin embargo, dos aspectos:
  • La falta de «certificación de acto presunto» o la falta de petición de la misma, no podía dar lugar a la inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo, de manera que podía entenderse que tal certificación no era un requisito o presupuesto constitutivo del acto presunto sino un mero justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producidos por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento sin que hubiera tenido lugar su resolución expresa por lo que podía entenderse que el silencio administrativo o acto presunto se producía, en la regulación dada a la materia por la LRJ-PAC, por el mero transcurso del plazo (Cfr. SSTS de 26 de febrero (RJ 1996, 9739) y 20 de marzo de 1996).
  • Ahora bien, la certificación, según esta misma jurisprudencia no agotaba su eficacia en ser un simple justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producidos puesto que, solo su emisión o el transcurso del plazo para su emisión privaba a la Administración de la posibilidad de dictar ulterior resolución expresa (art. 43.1 de la Ley), considerándose así como requisito determinante de la «conversión» del acto presunto en un verdadero acto administrativo c) El silencio administrativo en la LRJ y PAC (tras la modificación de la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329) ).

Ciertamente, la nueva regulación instaura un régimen similar al existente en la LPA, por lo menos en sus principios básicos inspiradores. De este modo, 1º) El silencio negativo deja de configurarse como un acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales. Y, como lógico corolario de lo anterior, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal suprimiéndose, por tanto, la prohibición de dictarla, que venía originariamente contenida en la LRJ-PAC, cuando se había emitido la conocida «certificación de actos presuntos» (art. 42.1 en relación con el art. 43.3 ). Además, para este supuesto, se dice expresamente que «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio», lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ- PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 ene. 1997 (RJ 1997, 1340). 2º) Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero que dice. De ahí que el apartado 4.º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» [letra a) ]. 3º) Sin embargo, siendo los principios básicos inspiradores de la materia del silencio en la nueva redacción de la LRJ-PAC y en la antigua LPA los mismos, también existen sustanciales diferencias entre uno y otro régimen. Así:

  • Mientras en la LPA se requería para la producción del silencio la «denuncia de mora», en el nuevo régimen sólo es necesario el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa (art. 43.1 y 5) no teniendo la «certificación» otra finalidad que ser un medio de prueba del silencio ya producido (apartado 5.º). Con ello, ciertamente, termina la polémica doctrinal a que se ha hecho referencia al tratar del tema en la redacción originaria de la LRJ-PAC.
  • Y, por otra parte, en el nuevo régimen, frente al existente en la LPA, se consagra como regla general el silencio positivo continuando, de este modo, con el sistema instaurado primitivamente en la LRJ-PAC pero, a diferencia de este último y para evitar el «caos» normativo que se había producido en las normativas de adecuación promulgadas por las distintas Administraciones Públicas, se exige que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezca el silencio negativo (art. 43.1)". Tan extensa cita se justifica por la centralidad que la institución del silencio administrativo tiene para el ordenamiento jurídico y por su relevancia para el caso. Nos pronunciábamos en el sentido expuesto en 2004. Se regulaba entonces y se sigue regulando en la actualidad el silencio administrativo en el artículo 43 LRJAP -PAC (que es el que se invoca como vulnerado en el recurso). Transcurrida una década desde entonces, sólo cumple agregar que en los últimos años el carácter positivo que el silencio administrativo tiene establecido con carácter general se

SÉPTIMO

Los planteamientos que de contrario pudieran tratar de hacerse valer no son de recibo. No cabe afirmar que nos movemos en un ámbito que se sitúa al margen de la técnica del silencio. Y no cabe entenderlo así, porque se trata del ejercicio de un "derecho" que se desarrolla en el ámbito de un "procedimiento". Tan relevante y digno de protección este derecho, además, que el propio ordenamiento jurídico lo hace merecedor de una regulación propia en la materia específicamente concernida (el medio ambiente), por otro lado, no exenta de menor relevancia. Tal es el confesado propósito en efecto de la Ley 27/2006 (RCL 2006, 1442) , precisamente denominada así, de acceso a la información , de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En realidad, ni siquiera la Generalitat se para a defender la inoperatividad del silencio, sino que en lo que se atrinchera es en justificar su carácter negativo en estos supuestos. Pero es que, a la vista de la evolución de la propia normativa sectorial (cuya primera regulación, por cierto, ya daba entrada al juego del silencio en estos casos, aunque le atribuía carácter negativo, lo que permite también refutar el razonamiento apuntado en el párrafo precedente) y de la del ordenamiento administrativo con carácter general, es claro que el planteamiento pretendido no puede ser acogido, como ya antes dejamos indicado (FD 6º). Al menos, hemos de insistir en lo que concierne al ejercicio concreto de este derecho en este sector del ordenamiento jurídico; lo que, por otro lado, concuerda con la especial relevancia que al derecho de información pretende asignársele en materia de medio ambiente. Y tampoco cabe invocar la jurisprudencia europea recaída a propósito del asunto Pierre Housieaux, porque la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005 (TJCE 2005, 111) , lejos está de avalar el planteamiento del recurso. La cuestión prejudicial suscitada por el Consejo de Estado de Bélgica venía a plantearse a propósito de la normativa interna de transposición de la Directiva 90/ (LCEur 1990, 613) , cuyo artículo 3 en su apartado cuarto y artículo 4 decían: "Artículo 3.4: Las autoridades públicas deberán responder a los interesados lo antes posible y dentro del plazo de dos meses. Se deberán indicar las razones de la denegación de la solicitud de información. Artículo 4: La persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada o ignorada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de una autoridad pública, podrá presentar un recurso judicial o administrativo contra la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional en la materia". Planteada la cuestión de si a raíz de estas previsiones el silencio podría establecerse con carácter negativo por el ordenamiento interno del Estado miembro, el Tribunal dirá: "Si la Directiva 90/312(sic) no se opone, (...) a la ficción de una decisión denegatoria presunta de una solicitud de acceso a la información tras un silencio de dos meses, el artículo 3, apartado 4 , de la mencionada Directiva se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, la decisión denegatoria presunta constituye ciertamente una "respuesta" en el sentido de esta disposición pero debe considerarse ilegal ".

Así, pues, lo que procede es concluir que el silencio administrativo negativo no es aceptable, si no por su carácter en sí mismo considerado, por la falta de motivación que inevitablemente le está asociado. En todo caso, y al margen de otros planteamientos alternativos que pudieran pretenderse hacer valer, lo que es claro también es que la normativa europea de ningún modo vendría a impedir el carácter positivo del silencio ; y, por tanto, es a la luz de la propia normativa interna bajo la que ha de resolverse la controversia; y conforme a dicha normativa, como ya hemos indicado, no cabe sino una conclusión: ante la falta de determinación expresa "ex lege" en sentido contrario, el ordenamiento jurídico tiene establecido el carácter positivo del silencio en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento. No ha lugar, por consiguiente, a entender vulnerado el artículo 43 LRJAP-PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ; y tampoco cabe, pues, acoger el segundo motivo de casación fundado sobre la infracción de este precepto. OCTAVO Alcanzada esta conclusión, no otra puede ser asimismo la que proceda en relación con el primero de los motivos de casación sobre los que se apoya el recurso. La ausencia de firmeza del acto recurrido en la instancia descansaba, como se recordará, sobre el supuesto carácter negativo del silencio administrativo. Decaída la premisa sobre la que se sustentaba el razonamiento (el carácter negativo del silencio), y sentada en cambio la premisa justamente contraria (el carácter positivo del silencio), se impone también la conclusión contraria: no ha lugar a considerar vulnerado el artículo 29.2 LJCA (RCL 1998, 1741) , porque se ha producido un acto, en la medida en que el silencio positivo tiene tal consideración incluso "ex lege" ( LRJAP- PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) : artículo 43.2 ) y al transcurrir los plazos ordinarios previstos para su impgunación, dicho acto además ha ganado firmeza. La modalidad de recurso prevista en el artículo 29.2 LJCA ha sido adecuadamente utilizada y, por tanto, lo mismo que sucede con el motivo anteriormente examinado tampoco cabe acoger ahora este (primer) motivo de casación. NOVENO Bajo distintas coordenadas hemos de situar ya el tercero y último de los motivos de casación esgrimidos en el recurso; aunque la Generalitat pretende todavía situar la cuestión dentro de las mismas coordenadas que los anteriores motivos, al considerar como una cuestión atinente al carácter del silencio administrativo lo que en verdad no es tal. El artículo 13 de la Ley 27/2006 (RCL 2006, 1442) contempla una serie de supuestos en que el derecho a la información queda excluido y puede ser denegado. Son éstos: "a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b). b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. c) Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).

Cuestiones:

  • Situación actual del silencio administrativo
  • Establecer tres ejemplos (uno de la Administración General del Estado, otro de una Comunidad Autónoma y otro local) de peticiones que estarían en el marco del silencio administrativo
  • Diferenciar el silencio de la declaración responsable ¿cuándo opera ésta?...En los mismos tres ejemplos indicados.
  • Qué ocurriría si la Administración resuelve en sentido contrario al que había hecho ganar la situación jurídica individualizada por silencio.
  • ¿podría revisarse de oficio las facultades ganadas por silencio cuando se considere que son contrarias al Ordenamiento Jurídico? Tema 8.- El acto administrativo Caso Práctico.- Planteamiento. 1º.- STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2012 Cuestión planteada <<..El presente recurso se interpone contra el acto administrativo identificado en la resolución del Subdirector General de Personal de 27 de Junio de 2008 que, en contestación a la reclamación de la actora con entrada en el INAEM el día 13 de Junio de 2008 de que se anulara la resolución del titular de la Dirección Artística de la Orquesta Nacional de España ( en adelante ONE) por la que se le ordenaba que pasara a formar parte de la Sección de Violines Segundos de dicho conjunto sinfónico, y en base a que, según el artículo 15 del Reglamento de la ONE (RCL 2002, 2879) el Director titular era el máximo responsable desde el punto de vista musical, y debía adoptar respecto de la plantilla las medidas que considerase oportunas para el mejor desarrollo de las funciones artísticas encomendadas a la orquesta, y a que el 5 de Mayo se le había comunicado por la Secretaria de la Orquesta la decisión adoptada por el Director a través de la Secretaría General Técnica competente para ello según el artículo 17.a), no habiendo afectado dicha decisión a su categoría profesional ni a sus retribuciones económicas, por lo que se desestimaba su reclamación. La resolución que decide el recurso de alzada interpuesto por la actora contra dicho acto fue dictada el 28 julio 2008 por el mismo Subdirector General de Personal del INAEM por delegación del Director General del INAEM en sentido desestimatorio tanto del recurso como de la solicitud de suspensión de los actos por entender que el acto que dio origen al procedimiento y cuya nulidad se solicitaba era un mero acto derivado de las atribuciones del Director titular previstas en el artículo 15 del Reglamento de la ONE sin que exista un procedimiento establecido para ello excepto el de la notificación del

interesado y estando enmarcado en las atribuciones del Director de la Orquesta sin que la Administración pueda interferir en decisiones de esa naturaleza ….>> Doctrina de la STSJ sobre la existencia de un acto administrativo impugnable <<…-Partiendo de estas bases para la concreta calificación administrativa de un acto debemos examinar -como ya hicimos en aquella sentencia -si el acto que nos ocupa tiene las notas propias del acto administrativo, a saber: 1-Contiene una manifestación de voluntad con efectos imperativos o decisorios, puesto que no se limita a resolver una consulta sino que, de hecho, genera una modificación efectiva en el tipo de funciones que para la Orquesta va a ejecutar el actor y en suubicación física en la misma. 2-Y al no haberse incluido motivación alguna, aparte de la competencia, en el momento de notificarse dicho cambio; y al no incluirse ningún otro motivo sino el mero cambio de Sección, la actora ignoraba el motivo de dicha decisión. 3-En cuanto a la procedencia diremos que su origen está en la decisión del Director Titular de la Orquesta, del que puede predicarse -y de hecho así se afirma-, que carece de naturaleza administrativa. Ahora bien hay que tener en cuenta la actuación en su integridad para determinar si, dada su naturaleza que se deriva de su propio contenido y efectos, el acto debió proponerse por el Director Artístico y suscribirse por la autoridad administrativa porque si fuera la persona de la que emana la que decidiera la propia naturaleza del acto quedaría en manos de la Administración la determinación de la auténtica naturaleza de cada acto, lo que no es posible. 4-La actuación concreta del Director, ordenada el día 5 de Mayo, se funda tan solo en las normas de competencia del Director Titular contenida en el artículo 15 del Reglamento, entendiendo que las incorporaciones de los componentes de la Orquesta a una u otra Sección forman parte de su Dirección Musical, y se incardina tal potestad en la contenida en el artículo 15.1 del Reglamento que dispone : " El Director titular de la Orquesta es el máximo responsable de la misma desde el punto de vista musical. Tendrá las siguientes funciones : Velar por la calidad artística de la Orquesta, a través de su actividad de dirección musical y la dirección o supervisión de sus ensayos y de la actividad general de la Orquesta." A hora bien , como ya dijimos en la anterior sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 200784) (recurso nº 1331/2008 ) esta norma no le atribuye sin mas al Director del Orquesta la exclusividad y autonomía sobre las decisiones artísticas y musicales. En efecto, si bien el artículo 15 le atribuye la función de velar por la calidad artística de la Orquesta, también el artículo 20 del Reglamento que regula las funciones de la Comisión de Profesores - que constituye la representación específica del profesorado de la Orquesta- dispone que, en dicho ámbito,( a saber los temas de carácter artístico) "serán funciones" -dice literalmente el precepto- de la Comisión de Profesores la elevación de propuestas al Consejo Artístico en lo concerniente al mejor funcionamiento artístico de la Orquesta, y la información y consulta a la misma sobre las cuestiones de la competencia de la Comisión que así lo aconsejen. Sigue diciendo dicha sentencia de esta Sección que " al finalizar cada temporada, la Comisión de Profesores elevará al Consejo Artístico un informe relativo a la situación artística de las diferentes secciones de la Orquesta"."Es decir si, a falta de una norma

Los actos administrativos (II): validez, eficacia y ejecución Caso Práctico. Planteamiento. D. Pedro Gómez Pérez iba conduciendo su vehículo el día 23 de febrero de 2009 cuando, como consecuencia del cansancio, no ve la existencia de un semáforo en rojo en la calle Serrano de Madrid y se lo pasa. Nadie lo ve y, ningún agente le dice nada por lo que entiende que la actuación no es correcta pero que no pasa nada. Transcurridos cuatro meses recibe una comunicación en la que le indica que un sistema de videovigilancia ha detectado su infracción y que se procede a la iniciación de un expediente sancionador que se ha de regir la por la normativa estatal sobre tráfico y seguridad vial. Esta comunicación la recibe por correo ordinario y no puede precisar el día y la hora en la que se recibe por lo que decide no hacer nada y esperar a ver si se la Administración se “arrepiente”. Transcurrido un año y tres días desde que se pasara el semáforo le llega, ahora por correo certificado, una Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid que le impone una multa de 500 euros y pérdida de cuatro puntos en el carnet de conducir. D. Pedro decide encargarle su defensa y le pide que interponga los recursos que procedan. Vd. Le aconseja que interponga recurso de alzada. Lo interpone y la Administración no contesta. Cuatro meses después de la Resolución sancionadora le llega una nueva comunicación por la que el Recaudador ha decidido embargar su cuenta corriente y trabar los 500 euros que VD no había pagado pensando en que el recurso interpuesto debía suspender la ejecución. Cuestiones que deben resolverse: 1º.- Cuantos actos hay en el supuesto que sean recurribles. Identificarlos y señalar qué recursos y con qué régimen operan cada uno de ellos. 2º.- Acto sancionador:

  • Analizar si es correcta la Resolución y si se podía dictar en los tiempos indicados.
    • Indicar cómo podría haberse suspendido la ejecutividad y quien podría haberlo hecho

3.- Acto recaudatorio.

  • ¿Es correcto proceder al embargo?....es el trámite primero o falta alguno?...en caso positivo qué efecto tendría sobre el ahora dictado.
    • En qué supuestos podría embargarse.
    • Cómo se podría paralizar el embargo. Actividad complementaria Establecer un esquema del conjunto del procedimiento de recaudación en el ámbito del Estado, de la Comunidad de Madrid y en el Ayuntamiento de Madrid.