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Libertad Religiosa y Enseñanza Religiosa Islámica en la Educación Española - Prof. Mesengu, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Cómo la constitución española reconoce la libertad religiosa y la libertad de enseñanza, y cómo se regula la enseñanza religiosa islámica en los centros educativos públicos de españa. Se detalla el papel de la comisión islámica de españa y cómo se seleccionan los docentes y los materiales de estudio. Además, se discuten los requisitos laborales y el régimen retributivo de los profesores de religión.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 16/02/2021

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Zoe Gálvez.
Grupo A. Derecho-RR.LL y RR.HH
CASO PRÁCTICO. TEMA 7.
La libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido por la Constitución en su artículo 16,
otorgando a los individuos la facultad para creer en lo que quieran y actuar según ello.
Por otro lado, el artículo 27 CE reconoce la libertad de enseñanza y capacita a los padres para poder
elegir cómo educar a sus hijos. Esto tiene que ser cumplido por todos los centros estatales de
educación, ya que, como carácter público que tienen, deben atender al principio de neutralidad.
Además, nuestro Estado tiene Acuerdos de Cooperación con varias federaciones religiosas, entre
ellas, la Comisión Islámica de España. Y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación estableció que las
enseñanzas religiosas en los centros educativos se regirían por los acuerdos mencionados.
Lo dispuesto por el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España, concretamente, su
artículo 10 es la garantía de la impartición de la enseñanza religiosa islámica en todos aquellos
centros concertados (cuando no atente al ideario de estos) y públicos en los que sea solicitada y en
todos los cursos de infantil, primaria y secundaria.
En cuanto a los docentes que la impartirán, este mismo artículo en su apartado 2 concreta que serán
ofertados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica y posteriormente
seleccionados por el centro. Los libros de texto a utilizar y sus contenidos también serán
seleccionados por la Comisión Islámica. Por último, estipula que los propios centros deberán facilitar
locales para el ejercicio de la enseñanza, sin perjudicar el desarrollo de las demás clases.
Por ello, debería ofrecer a los padres de Fátima la posibilidad de que su hija estudie religión islámica
y proporcionarle los recursos necesarios puesto que, de lo contrario, se estaría vulnerando el
derecho de libertad religiosa y el derecho de los padres a elegir la educación de su hija. Para ello
debería informar a las autoridades estatales de ello y reunir al menos 10 estudiantes interesados en
cursar la asignatura pues, de lo contrario, el Estado no financiaría esa actividad y entonces debería
valorar si el centro cubriría esos costes, o si se podría reunir a alumnos con la misma necesidad
provenientes de otros centros que tampoco dispongan el número mínimo de alumnos para
ofertarla.
En cuanto a cómo contratar a los profesores y qué regulación seguir, el régimen laboral de los
profesores de religión de los centros de titularidad pública viene dado por el Real Decreto 629/2007,
de 1 de junio. Para poder contratarlos es necesaria una “declaración de idoneidad” o equivalentes,
que debe estar emitida por la autoridad religiosa competente. Esta declaración da legitimidad sobre
la capacidad del docente para impartir la materia desde un punto de vista técnico-pedagógico y
moral.
Por lo que respecta al régimen retributivo de estos profesores, el Tribunal Supremo, en su Sentencia
4876/2012, de 7 de junio, determinó que deberían cobrar lo mismo que los funcionarios docentes de
carácter interino, reconociendo también su antigüedad a efecto de trienios.
En resumen, debería informar del deseo de impartir en su centro la religión Islámica para que las
Comunidades que pertenezcan a esa Comisión puedan proporcionarle un profesor capacitado para
impartir ese tipo de docencia, este deberá cobrar lo mismo que los interinos de su centro y su
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Zoe Gálvez. Grupo A. Derecho-RR.LL y RR.HH

CASO PRÁCTICO. TEMA 7.

La libertad religiosa es un derecho fundamental reconocido por la Constitución en su artículo 16, otorgando a los individuos la facultad para creer en lo que quieran y actuar según ello. Por otro lado, el artículo 27 CE reconoce la libertad de enseñanza y capacita a los padres para poder elegir cómo educar a sus hijos. Esto tiene que ser cumplido por todos los centros estatales de educación, ya que, como carácter público que tienen, deben atender al principio de neutralidad. Además, nuestro Estado tiene Acuerdos de Cooperación con varias federaciones religiosas, entre ellas, la Comisión Islámica de España. Y la Ley Orgánica 2/2006 de Educación estableció que las enseñanzas religiosas en los centros educativos se regirían por los acuerdos mencionados. Lo dispuesto por el Acuerdo de Cooperación con la Comisión Islámica de España, concretamente, su artículo 10 es la garantía de la impartición de la enseñanza religiosa islámica en todos aquellos centros concertados (cuando no atente al ideario de estos) y públicos en los que sea solicitada y en todos los cursos de infantil, primaria y secundaria. En cuanto a los docentes que la impartirán, este mismo artículo en su apartado 2 concreta que serán ofertados por las Comunidades pertenecientes a la Comisión Islámica y posteriormente seleccionados por el centro. Los libros de texto a utilizar y sus contenidos también serán seleccionados por la Comisión Islámica. Por último, estipula que los propios centros deberán facilitar locales para el ejercicio de la enseñanza, sin perjudicar el desarrollo de las demás clases. Por ello, debería ofrecer a los padres de Fátima la posibilidad de que su hija estudie religión islámica y proporcionarle los recursos necesarios puesto que, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho de libertad religiosa y el derecho de los padres a elegir la educación de su hija. Para ello debería informar a las autoridades estatales de ello y reunir al menos 10 estudiantes interesados en cursar la asignatura pues, de lo contrario, el Estado no financiaría esa actividad y entonces debería valorar si el centro cubriría esos costes, o si se podría reunir a alumnos con la misma necesidad provenientes de otros centros que tampoco dispongan el número mínimo de alumnos para ofertarla. En cuanto a cómo contratar a los profesores y qué regulación seguir, el régimen laboral de los profesores de religión de los centros de titularidad pública viene dado por el Real Decreto 629/2007, de 1 de junio. Para poder contratarlos es necesaria una “declaración de idoneidad” o equivalentes, que debe estar emitida por la autoridad religiosa competente. Esta declaración da legitimidad sobre la capacidad del docente para impartir la materia desde un punto de vista técnico-pedagógico y moral. Por lo que respecta al régimen retributivo de estos profesores, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 4876/2012, de 7 de junio, determinó que deberían cobrar lo mismo que los funcionarios docentes de carácter interino, reconociendo también su antigüedad a efecto de trienios. En resumen, debería informar del deseo de impartir en su centro la religión Islámica para que las Comunidades que pertenezcan a esa Comisión puedan proporcionarle un profesor capacitado para impartir ese tipo de docencia, este deberá cobrar lo mismo que los interinos de su centro y su

régimen laboral será conforme al Real Decreto 629/2007, de 1 de junio. Estas Comunidades también le informarán sobre los libros de texto y los contenidos a estudiar.