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Asignatura: derecho internacional publico, Profesor: , Carrera: Derecho y ADE, Universidad: UGR
Tipo: Ejercicios
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Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CURSO 2013-
Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CURSO 2013-
Índice
Práctica N. ° 1
Creación de Estados y Principios de Derecho Internacional: Reconocimiento de Estados. El conflicto de Kosovo …………………………………………........................3-
Práctica N. ° 2
Inmunidad de jurisdicción………………………..………………………………………..7-
Práctica N. ° 3
Protección diplomática…………………………………………………………………...34-
Práctica N. ° 4
Derecho Internacional y Derecho Español: el procedimiento de celebración de
Tratados………………………………………………………………….………………...53-
Práctica N. ° 5
Principios y normas del Derecho del mar. El conflicto pesquero entre España y
Canadá. El asunto del fletan………………………………………………………...…..67-
Práctica N. ° 6
Uso de la fuerza y sistema de seguridad colectiva:
el uso de la fuerza en Libia………………………………………………………………77-
Práctica N. ° 7
Derecho de asilo y estatuto de refugiado………………………………………………79-
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concretaron en una resolución adoptada en 2001 por el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para Kosovo, que regulaba el denominado Marco Constitucional para el establecimiento de las instituciones provisionales de autogobierno. Esta resolución posibilitó la celebración de las elecciones en Kosovo en las que fueron designados los representantes de la denominada Asamblea de Kosovo que debían actuar bajo la supervisión de UNMIK. Por su parte, UNMIK asumió a partir de ese momento en Kosovo competencias en los ámbitos presupuestario, monetario, aduanero así como en materia de las relaciones exteriores (conclusión de tratados, representación exterior).
En esta evolución de acontecimientos es importante señalar el nombramiento por parte del Secretario General de la ONU de un Enviado especial para Kosovo, que recayó en el ex presidente finés Martti Ahtisaari. Ante el repetido fracaso de las negociaciones entre serbios y albano-kosovares acerca del estatuto definitivo de Kosovo, en 2007 Ahtisaari remitió un informe al Consejo de Seguridad en el que recomendaba abiertamente la independencia de Kosovo respecto a Serbia bajo la supervisión de la comunidad internacional. Este informe, considerado parcial por Rusia, no recibió el respaldo del Consejo de Seguridad de la ONU.
El momento decisivo en el desarrollo de este conflicto se produce el 17 de febrero de 2008 cuando el Parlamento de Kosovo proclama unilateralmente su independencia de Serbia. Poco después, El 15 de junio de ese año, el Parlamento de Kosovo aprueba la Constitución de la República de Kosovo que reconoce su existencia como Estado, esto es, su soberanía, su capacidad para concluir tratados internacionales, participar en relaciones internacionales y establecer relaciones diplomáticas y consulares con terceros Estados. Algunos días antes de la declaración de independencia, la Unión Europea (UE) creó la OMP EULEX (European Union Rule of Law Misión in Kosovo) con el objetivo de contribuir a forjar un Estado de Derecho en el enclave balcánico, y con funciones específicas en las áreas de justicia, policía, aduanas y fronteras.
El 8 de octubre de 2008, a petición de Serbia, la Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva acerca de la legalidad, conforme a Derecho Internacional, de la declaración unilateral de independencia de Kosovo. La opinión consultiva de la Corte, dictada el 22 de julio de 2010, declara que la adopción de la declaración de independencia de Kosovo no violó el Derecho Internacional general, la resolución 1244 (1999) o el Marco Constitucional por lo que, por consiguiente, no violó ninguna regla aplicable de Derecho Internacional.
El proceso de creación de este nuevo Estado ha estado rodeado de polémica. Hasta la fecha, 74 países han reconocido a Kosovo como Estado independiente, entre los que figuran la mayoría de países miembros de la UE, si bien otros, como España, Chipre, Eslovaquia, Grecia y Rumanía, se han negado a hacerlo. El objetivo de esta práctica será analizar el proceso que ha conducido a la independencia de Kosovo, resolver algunas cuestiones relativas al papel que juega el reconocimiento de Estados y analizar la legalidad de la declaración de independencia de Kosovo a la luz del Derecho Internacional.
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CURSO 2013- II- Cuestiones
1.- ¿Cuáles son las condiciones para ser Estado?; ¿Qué papel juega el reconocimiento de un Estado?; ¿Encuentra el reconocimiento de Estados algún límite en Derecho Internacional?.
2.- Analice el razonamiento que lleva a la Corte Internacional de Justicia a concluir que la declaración de independencia de Kosovo no violó ninguna regla aplicable de Derecho Internacional. ¿Qué alcance otorga la Corte al principio de integridad territorial?. ¿Constituye el principio de integridad territorial un límite al derecho de libre determinación de los pueblos?. ¿Qué posición ha mantenido España ante la Corte?.
3.- ¿Considera factible la admisión de Kosovo en la ONU?.
4.- ¿Constituye el caso de Kosovo un precedente en esta materia?. Compare la situación de Kosovo con la de otros territorios que reclaman su independencia (Sáhara occidental, Abjasia, Osetia del Sur…).
III- Competencias o destrezas demandadas a los estudiantes
a) Análisis crítico de un texto jurídico: el Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia relativo a la legalidad de la declaración de independencia de Kosovo a la luz del Derecho Internacional.
b) Reconocimiento de las implicaciones que se derivan del reconocimiento de Estados, el papel de los elementos constitutivos del Estado en su creación, así como la interacción entre principios como el relativo a la integridad territorial del Estado y el derecho a la libre determinación de los pueblos en un contexto internacional posterior a la descolonización. c) Habilidad para consultar y manejar textos legales y doctrinales relativos a los problemas planteados, así como para la búsqueda de jurisprudencia y utilización de otras fuentes electrónicas necesarias para la comprensión del contexto en que se enmarca el caso práctico.
IV- Legislación
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I- Presentación
La presente práctica complementa el tema relativo a la subjetividad y el estatuto jurídico de los sujetos estatales en el ordenamiento jurídico internacional, y en concreto el Tema 4, apartado 3: "Inmunidades de los Estados".
II- Textos que se adjuntan
III- Competencias y destrezas a desarrollar por los alumnos
IV- Bibliografía
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V- Cuestiones
a) Identifique el supuesto de hecho y el fundamento jurídico-internacional de las inmunidades de jurisdicción y ejecución de los Estados. ¿Cuál es su fundamento jurídico en Derecho español?
b) ¿Cuál es el alcance de las inmunidades de jurisdicción y ejecución en Derecho internacional? Valore los distintos datos a los que acude el TC para establecer la relatividad de la inmunidad de ejecución y defina en qué consiste ésta.
c) Distinga el alcance de la inmunidad de ejecución de las inmunidades de las misiones diplomáticas y consulares. ¿Qué consecuencias tienen todas estas inmunidades sobre el embargo de las cuentas corrientes de una embajada?
d) ¿Son incompatibles estas inmunidades con el art. 24 CE? En su defecto, ¿introduce alguna matización el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento jurídico?
Texto N°. 1: Fundamentos jurídicos de la STC (Sala 2a) 107/1992, de 1 de julio
La representación procesal de la República de Sudáfrica sostiene que el presente recurso de amparo es extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada no ha hecho más
que ejecutar en sus términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986, de manera que era esta última resolución la que debió ser objeto en su día de un recurso ante este Tribunal. Entiende, en efecto, la República de Sudáfrica que la imposibilidad de ejecutar la sentencia dictada como consecuencia de la inadmisión de la inmunidad de jurisdicción ya estaba implícita en la sentencia del Tribunal Supremo que ordenó a la Magistratura de Trabajo entrar a conocer del fondo del asunto. Y ello porque, en su fallo, el Tribunal Supremo ordenaba a la Magistratura evacuar consultas en el caso de que dictara una resolución condenatoria, en orden a la constatación de una eventual inmunidad de ejecución en beneficio de la demandada.
Semejante planteamiento debe rechazarse, dado que la sentencia del Tribunal Supremo no prejuzgaba la
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efectiva y a no padecer indefensión, por no haberse interpretado restrictivamente el privilegio de inmunidad de los Estados en materia de contratos de trabajo. A su juicio, no existe base legal para admitir la inmunidad de ejecución frente a la sentencia laboral favorable a sus intereses, habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
(SSTC 32/1982, 61/1984, 67/1984,
109/1984, entre otras muchas). También el Ministerio Fiscal es del parecer de que -a la vista de la práctica internacional de la naturaleza privada de la relación laboral y de la decisión del Tribunal Supremo (STS de 1 de diciembre de 1986) de excepcionar en este caso la inmunidad de jurisdicción- han de ejecutarse tanto la sentencia que declaró nulo el despido como su consecuencia, esto es, los Autos de 23 de julio de 1987 y 21 de marzo de 1988, todo ello de conformidad con los arts. 51 LECiv, 25.1 LOPJ, 10.6 del Código Civil y Real Decreto 1654/1980, interpretados de conformidad con el art. 24.1 de la Constitución, evitándose así el contrasentido que supondría la admisión de la competencia de una jurisdicción cuyo fallo fuera de imposible ejecución sin causa legal que lo autorice según una interpretación adecuada del derecho a la tutela judicial efectiva.
La cuestión se centra, pues, en la posible infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, lo que implica examinar si carece de fundamento legal la denegación de la
ejecución de la sentencia originaria por parte de la aquí impugnada.
Decidido que los Tribunales españoles disfrutaban de competencia de jurisdicción en el caso debatido (cuestión ya solventada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986), la ejecución de la resolución judicial derivada del ejercicio de esa competencia constituye un derecho de la recurrente que sólo puede excepcionarse de mediar alguna causa legal que lo justifique. Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna [SSTC 167/1987 (RTC 1987\167) y 92/1988 (RTC 1988\92)]. La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 de la Constitución (SSTC 67/1984 y 92/1988).
Junto a ello, este Tribunal igualmente ha afirmado que no tratándose de un derecho de libertad, sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial
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efectiva, en sus distintas vertientes -y entre ellas la de la ejecución de sentencias-, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el Legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución [STC 4/1988 (RTC 1988\4)1. Consecuentemente, cabe que un Tribunal adopte una decisión de inejecución de una sentencia, siempre que se haga expresamente en resolución motivada y con fundamento en una causa obstativa de la ejecución prevista por el ordenamiento. La aplicación judicial de una causa legal de inejecución debe estar guiada por el principio pro actione que inspira todas las manifestaciones del art. 24.1 CE, de manera que debe adoptarse la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, en este caso del derecho a la ejecución. La denegación de la ejecución no puede, pues, ser arbitraria ni irrazonable, ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental [STC 33/1987 (RTC 1987\33)1. Finalmente, hay que tener en cuenta que, si bien a este Tribunal no incumbe determinar la existencia o inexistencia de los hechos que han de subsumirse en la norma y en virtud de los cuales puede eventualmente entenderse el carácter no ejecutable de una sentencia, ello no es obstáculo para que sí pueda examinar, partiendo de los hechos resultantes de las
actuaciones judiciales, la calificación jurídica que de ellos hace el órgano judicial, siempre a la luz del derecho fundamental a la ejecución de las sentencias. En otras palabras corresponde al Tribunal Constitucional, en esta vía de amparo, comprobar si la decisión de inejecución se ha fundado en una causa legal, interpretada en el sentido más favorable para aquel derecho (SSTC 33/1987 y 92/1988).
La compatibilidad del régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros con el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a la ejecución deriva de que
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leyes procesales generales, nuestro Legislador decidió seguir la técnica de la remisión normativa, defiriendo en bloque al Derecho internacional público el sistema de inmunidades estatales. Así, dispone el art. 21 LOPJ:
«1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte.
Esta remisión al Derecho internacional público obliga al intérprete de nuestro Derecho y, en particular, obliga a los órganos jurisdiccionales españoles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional -sea ésta de naturaleza declarativa, ejecutiva o cautelar-frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad (Estados extranjeros, personas jurídico-públicas extranjeras, personal diplomático y consular, etc.). La remisión implica, en consecuencia, la necesidad de que los órganos jurisdiccionales españoles - incluido este Tribunal- se conviertan en intérpretes y aplicadores de la legalidad internacional, tal y como han tenido que hacer otros Tribunales nacionales, sin que ello suponga en absoluto una
interferencia por parte del ordenamiento español en el Derecho internacional público, pues las normas de éste se conforman, entre otras cosas, en función de las prácticas internas adoptadas en cada materia por los Estados miembros de la Comunidad Internacional. La mencionada remisión normativa del art. 21.2 LOPJ exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexión con el ordenamiento internacional; solución esta a la que nada cabe achacar en estrictos términos jurídico- constitucionales, aunque parece aconsejable que se lleve a cabo un desarrollo legislativo de esta materia que produzca una mayor seguridad jurídica.
La concreción de esas normas internacionales a las que remite el art. 21.2 LOPJ es una tarea que exige del intérprete una inducción basada en datos diversos, las convenciones internacionales de carácter universal o regional y las prácticas internas de los Estados, tanto en el plano legislativo, como en el judicial y administrativo; tarea que al tiempo debe tener en cuenta el proceso evolutivo que en esta materia es apreciable en la realidad internacional.
Dentro de esa evolución constante de las reglas internacionales en esta materia se puede, no obstante, trazar como tendencia clara una progresiva relativización de las inmunidades de los Estados extranjeros ante los Tribunales nacionales; relativización que resulta más acusada y clara en lo que respecta a la inmunidad de jurisdicción pero que, aun en menor medida, también se ha
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dejado sentir en lo tocante a la inmunidad de ejecución.
Dado que la inmunidad de jurisdicción no forma parte de los problemas planteados en el presente recurso de amparo, baste decir al respecto que, desde la tradicional regla absoluta de inmunidad de jurisdicción fundada en la igual soberanía de los Estados que expresaba el adagio par in parem imperium non habet , el ordenamiento internacional ha evolucionado a lo largo de este siglo hacia la cristalización de una regla relativa de inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a ejercer jurisdicción respecto de aquellos actos del Estado extranjero que no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeción a las reglas ordinarias del tráfico privado. La distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis , por compleja que pueda ser su concreción en casos concretos y por diverso que sea su desarrollo en la práctica de los Estados y en las codificaciones internacionales. Se ha abierto paso como norma internacional general. Y ello sin perjuicio de que en el ordenamiento internacional subsistan otro tipo de inmunidades de carácter absoluto o cuasiabsoluto, como son las del personal diplomático y consular o la inviolabilidad de las sedes de los locales diplomáticos y consulares y de sus bienes. Conviene señalar ya en este punto que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho internacional (en especial, las diplomáticas y consulares) no deben ser confundidas o identificadas. Sin perjuicio de que en ciertos supuestos ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones
diferentes y resulta erróneo que la remisión que el art. 21.2 LOPJ hace a las normas internacionales se concrete sin más en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, cuando se está en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus órganos.
Si de la inmunidad de jurisdicción pasamos a la inmunidad de ejecución, cabe apreciar mayores cautelas a la hora de sentar excepciones a la regla de la inmunidad, mas sin que quepa negar que dichas excepciones se van abriendo paso en la práctica de numerosos Estados. Dichas excepciones siguen la huella del criterio sentado para la inmunidad de jurisdicción, es decir, se considera incontrovertible que un Tribunal interno no puede adoptar medidas de ejecución (o cautelares) sobre bienes de un Estado extranjero en el territorio del Estado del foro que sean destinados por aquél al sostenimiento de actividades soberanas o de imperio. Este sería el contenido claro de la inmunidad de ejecución en el momento presente. A partir de aquí, la aceptación de la no inmunidad de ejecución de los bienes que el Estado extranjero destine en el Estado del foro a actividades iure gestionis o de inequívoca naturaleza privada o comercial varía, moviéndose entre la no aceptación de la más mínima excepción a la inmunidad de ejecución hasta posturas ciertamente avanzadas que exigen una inequívoca afectación de los bienes a actividades iure imperii. Esta variación en los datos que aporta la actual realidad jurídica Internacional dificulta, sin duda, la concreción de cuál es la norma que, por remisión del art. 21.2 LOPJ, resulta aplicable en nuestro
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de la misma se utilicen o se pretendan utilizar para fines comerciales. Las leyes de Singapur (1979), Pakistán (1981), de la República Sudafricana.
(1981) y de Canadá (1982) siguen el modelo británico, con la particularidad en los casos de Singapur y Sudáfrica de que los litigios derivados de contratos de trabajo realizados con Estados extranjeros están acogidos a la inmunidad de jurisdicción y, consecuentemente también a la inmunidad de ejecución. La Ley australiana de 1985 sienta la misma exclusión de la inmunidad de los bienes
destinados a actividades comerciales y, si bien excluye de tal consideración a la «propiedad diplomática», exige simplemente que los bienes estén destinados sustancialmente -y no exclusivamente- a actividades comerciales. En resumen, estas recientes legislaciones de países de la órbita anglosajona, aunque no puedan reputarse por sí mismas como configuradoras de una práctica general de los Estados, muestran una clara tendencia a la relativización de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros.
D) Por último, cabe mencionar cómo las jurisprudencias nacionales de numerosos Estados han reconocido en supuestos concretos la posibilidad de que los Tribunales del foro realicen actos de ejecución. Así, en Bélgica (asunto Socobel), en Suiza (caso República Árabe Unida contra señora X), en Francia (caso Sociedad Eurodif contra República Islámica de Irán). En Austria, en Holanda, los Tribunales han reconocido excepciones a la inmunidad de ejecución. La Sentencia de 13 de diciembre de 1977 del Tribunal Constitucional Federal Alemán (caso de la República de Filipinas), paradigmáticamente, afirma que, aun siendo cierto que las medidas de ejecución afectan más directamente a la soberanía del Estado extranjero que las meras resoluciones judiciales declarativas, no existe una norma general de Derecho internacional, que imponga la inmunidad absoluta de ejecución del Estado extranjero.
A la vista de los datos aportados por la realidad jurídica internacional no cabe sino concluir que el art. 21.2 LOPJ, al
remitir al Derecho internacional público, no impone una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros. Antes al contrario, permite afirmar la relatividad de dicha inmunidad. El art. 24.1 CE, aunque como ha quedado dicho no impone, sí coadyuva a entender en un sentido limitado la inmunidad de ejecución, sobre todo si se tiene en cuenta que la ratio de las inmunidades de los Estados extranjeros no es el de otorgar a éstos una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar la integridad de su soberanía. Por ello, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del Estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia y, en consecuencia, una decisión de inejecución supone una vulneración del art. 24.1 CE.
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de amparo fue la República de Sudáfrica como tal Estado soberano y no su Embajada o alguno de sus representantes diplomáticos. Por ello, ni el Convenio de
Viena de 1963 sobre relaciones consulares, ni el de 1961 sobre relaciones diplomáticas, que sirven de fundamento a la prohibición de una ejecución forzosa contra bienes de las misiones diplomáticas y consulares, no pueden servir para definir si la inmunidad de ejecución del Estado sudafricano era absoluta o relativa, sino sólo para excluir determinado tipo de bienes -los adscritos a la Embajada sudafricana- de la ejecución forzosa.
Sentado que en la actualidad el Derecho internacional público no impone una inmunidad absoluta de ejecución, sino que permite que los Tribunales nacionales dirijan la ejecución forzosa frente a un Estado extranjero y que, en consecuencia, una interpretación distinta de la remisión contenida en el art. 21.2 LOPJ debe considerarse vulneradora del art. 24. CE por restringir sin causa legal el derecho a la ejecución, queda por determinar con qué amplitud o, si se quiere, con qué límites puede un tribunal español ejecutar una sentencia sobre bienes de un Estado extranjero en nuestro territorio.
En dicha tarea de concreción, debe partirse de dos principios generales: en primer término, el Derecho internacional impide que se lleven a cabo medidas de ejecución forzosa sobre aquellos bienes de titularidad del Estado extranjero que estén afectados o destinados al desenvolvimiento de
actividades de soberanía o de imperio, permitiendo tan sólo la ejecución sobre bienes que estén destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme al Derecho privado. Ahora bien, en segundo término, debe tenerse especialmente en cuenta que, dentro del abanico de bienes de los que pueda ser titular un Estado extranjero en nuestro territorio, gozan de un específico régimen de protección los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, en virtud del art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961 de relaciones diplomáticas y del art. 31. de la Convención de Viena de 1963 de relaciones consulares. Es decir, la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis ; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963.
Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están destinados por el Estado extranjero al sostenimiento de su misión diplomática. Concretamente, el problema consiste
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inmunidad de los bienes de las misiones diplomáticas y consulares. Esta eventualidad de que una cuenta corriente destinada a asegurar el funcionamiento de la misión diplomática, y consular del Estado extranjero pueda ser utilizada también para fines comerciales no justifica la exclusión de esa inmunidad de ejecución, y consecuente inembargabilidad, tanto por el carácter único e indivisible del saldo de la cuenta corriente, como por la imposibilidad de una investigación de las operaciones y de los fondos y destinos de los mismos en una cuenta corriente adscrita a una misión diplomática, lo que supondría una interferencia en la actividad de la misión diplomática, contraria a las reglas del Derecho internacional público.
No se le oculta a este Tribunal la dificultad que la inembargabilidad de dichas cuentas corrientes puede representar en algunos casos para el éxito de una ejecución forzosa frente a un Estado extranjero en los supuestos en que su inmunidad haya quedado exceptuada. Mas, la razonabilidad de la inmunidad en estos casos, en atención a la soberanía e igualdad de los Estados, conduce indefectiblemente a la conclusión de que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el art. 21. LOPJ.
Como consecuencia de ello, en lo que interesa al presente recurso de amparo, debe entenderse que, en la medida en que la sentencia impugnada anuló un Auto que había decretado el embargo de las cuentas corrientes de la República de Sudáfrica, no se
vulneró el derecho a la tutela efectiva de la recurrente. Tenía razón la demandada en este proceso de amparo al denunciar la ilicitud de dicha medida y, en consecuencia, el amparo no puede abarcar la petición de la recurrente de que se mantenga o se ordene de nuevo el embargo de las cuentas corrientes de la demandada, porque el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de derecho a la ejecución, no alcanza a que dicha ejecución se dirija sobre bienes amparados por una causa legal de inmunidad.
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embargo decretado de las cuentas corrientes de la Embajada, sino que además ha cerrado el paso, al confirmar el archivo de las actuaciones y referirse genéricamente a la inembargabilidad de las cuentas del Estado extranjero demandado, a continuar la ejecución sobre otros posibles bienes o dineros del Estado ejecutado situados en nuestro territorio que no gocen de inmunidad de ejecución.
Puede suceder que, al margen de los bienes inembargables porque efectiva o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas o consulares, el Estado extranjero -en este caso, la República de Sudáfrica-, objeto de ejecución, sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes, si existen, la inmunidad de ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y, por remisión, por el art. 21.2 LOPJ, sólo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actos iure imperii , pero no a aquellos destinados a la realización de actividades iure gestionis. De este modo, los Tribunales ordinarios, para satisfacer el derecho a la ejecución de sentencias, están habilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el Estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales en las que no esté empeñada su potestad soberana por actuar conforme a las reglas del tráfico jurídico-privado. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular
específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuáles están inequívocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho Estado, sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular. Sin que, por lo demás, cumplida esta circunstancia, sea necesario que los bienes objeto de la ejecución estén destinados a la misma actividad iure gestionis que provocó el litigio, pues otra cosa haría ilusoria la ejecución en casos como el presente en que, al tratarse del despido de una trabajadora de una Embajada, y admitido que dichos litigios quedan al margen de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, ningún bien quedaría sustraído a la inmunidad de ejecución, ya que sólo los bienes de la Embajada estarían en conexión con la actividad que provocó el litigio.
La sentencia impugnada, al declarar genéricamente la inejecución contra el dinero efectivo que el Estado ejecutado posea en Entidades bancarias españolas, al margen del destino específico de ese dinero, y confirmar el archivo de las actuaciones, ha aplicado una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los bienes de la República de Sudáfrica que no viene exigida por el art. 21.2 LOPJ y, por tanto, supone una inejución de las sentencias firmes sin causa legal desconocedor del derecho a la tutela judicial electiva. El Auto del Juzgado de lo Social, y en la medida que lo confirma, la sentencia impugnada vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en cuanto ordena el archivo de las actuaciones sin dar ocasión a que la ejecución pudiera realizarse sobre otros bienes de los que sea titular la