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preguntas relacionadas con el tema 5 de eclesiástico
Tipo: Apuntes
1 / 15
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podemos encontrar diversas clases de financiación estatal, como la :
-autofinanciación, que es una forma de financiación que pueden utilizar las entidades religiosas, donde hacen uso de sus propios medios económicos para conseguir sus fines o disfrutar de la participación estatal en su financiación...
-financiación estatal: es aquella en la que el estado participa para ayudar/ financiar a una entidad religiosa, para que ésta pueda obtener ingresos adecuados y suficientes para el cumplimiento de los fines propios.
-financiación directa: transferencia directa de recursos económicos desde el Estado a las confesiones religiosas, este tipo de financiación puede encontrar fuentes como:
a. Impuesto religioso: impuestos estatales con carácter finalista cuyo producto es destinado a la financiación de la confesión religiosa. b. Asignación tributaria o participación en impuestos del Estado: el estado solo entrega a la confesión religiosa un porcentaje de la recaudación obtenida en uno o mas impuestos, es una especie de subvención autonómica. c. Recargos finalistas: figura intermedia entre el impuesto religioso y la asignación tributaria. No se crea un nuevo impuesto, pero si se incrementa la carga tributaria del creyente. d. Dotación presupuestaria: consignación en los Presupuestos Generales del Estado de una cantidad destinada a financiar una confesión religiosa. e. Otras subvenciones o transferencias de los poderes públicos: cualquier transferencia de los poderes públicos con finalidad religiosa que no esté consignada expresamente en los Presupuestos. f. Funcionarizacion del clero.
-financiación indirecta: la colaboración económica del estado que no supone una transferencia directa de recursos a las confesiones religiosas por parte del Estado se plasma en beneficios fiscales.
a. No sujeción a determinados tributos b. Exenciones c. Bonificaciones y deducciones de la cuota d. Supuestos de asimilación de las confesiones religiosas en todos los beneficios fiscales de las entidades sin animo de lucro de las entidades benéficas privadas.
normativa peculiar: -Iglesia católica: Art. II AAE y disposiciones que lo desarrollan. Régimen vigente iglesia católica:
-FEREDE, FCJE, CIE y Confesiones con notorio arraigo: no hay prevision normativa de los acuerdos de cooperación. Régimen vigente:
-En el año 2004 se crea la Fundación “Pluralismo y convivencia” que sirve de base para la financiación de las confesiones acatólicas con acuerdos o notorio arraigo reconocido por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
53. Financiación estatal indirecta: régimen vigente
Un bien eclesiástico lo es por la titularidad, no por el uso del bien. Los bienes de las personas jurídicas privadas (cc. 116.2 y 118) son de su propiedad aunque estén destinados a fines caritativos o religiosos. Por tanto, un bien, puede tener un uso religioso y no ser eclesiástico si su titular es una persona particular, una empresa o un ayuntamiento, en tal caso es patrimonio de esa persona física o jurídica o de ese ayuntamiento, pero no integrará el patrimonio eclesiástico. En sentido contrario, hay bienes eclesiásticos, que no tienen un fin religioso o caritativo.
Como las propietarias de los bienes eclesiásticos son las personas jurídicas publicas de la Iglesia, la iglesia católica como tal no posee ningún bien. los bienes eclesiásticos "son propiedad de la persona jurídica que las haya adquirido legalmente" (c. 1256), y al romano pontífice le corresponde una autoridad inminente y suprema sobre todos los bienes eclesiásticos, sin ser él su propietario; solo tiene la competencia de vigilar y de intervenir en su gestión.
Como consecuencia, en caso de litigio, quien tiene la legitimación para demandar o ser demandado será el representante inmediato de la persona jurídica pública eclesiástica propietaria del bien eclesiástico, nunca podrá ser “la Iglesia”.
Clases de bienes eclesiásticos: El Código de Derecho Canónico (c. 1290) remite a los ordenamientos civiles respecto a las clases de bienes muebles, inmuebles, fungibles, no fungibles, etc. Pero sí es propiamente canónica la distinción entre bienes sagrados y bienes preciosos.
Bienes sagrados son los bienes muebles o inmuebles que, por bendición, consagración o dedicación han sido destinados al culto divino (c. 1171) o a la sepultura de los fieles. Para la bendición (en la que se emplea oraciones y agua bendita) y por la consagración (se emplea oraciones y óleo) se da a las cosas o lugares un carácter espiritual que les coloca en una situación peculiar, pues de profanas se convierten en sagradas y no pueden utilizarse para usos profanos o impropios, aunque pertenezcan a particulares (cc. 1171 a 1205).
También son sagradas, aunque no estén bendecidas o consagradas las imágenes de Cristo y las reliquias de los Santos, aunque la destinación al culto se hace por la autoridad eclesial competente. La condición sagrada se pierde mediante la execración , que se efectúa, bien por un decreto de la autoridad eclesial competente, o bien, en virtud del mismo derecho, al perder su bendición o consagración por haber sido destruidas en su mayor parte (cc. 1212 y 1222).
Los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o no, según quién sea su titular. Por ello, no constituyen una subespecie de bienes eclesiásticos. Así, los bienes sagrados pueden ser eclesiásticos o pertenecer a otras personas físicas o jurídicas no eclesiales o a personas jurídicas privadas eclesiales. En relación con esto, debe
señalarse que los bienes sagrados sí pueden ser objeto de compraventa o de otros contratos, pudiendo cambiar, en consecuencia, su carácter de eclesiástico a no eclesiástico y viceversa, en función del sentido de la transmisión.
Bienes preciosos son aquellos bienes eclesiásticos que tiene un gran valor por razón de su antigüedad, arte, historia, culto o materia. Especialmente se atiende más a razones históricas o artísticas que al culto, aunque se trate de una imagen muy venerada, ya que los objetos destinados al culto no poseen siempre un gran valor material. Para saber si un bien es precioso, pueden tenerse en cuenta las normas al respecto de la Conferencia Episcopal Española, que en 2006 estableció que su valor debía superar los 150.000 €.
El derecho canónico, que remite en términos generales a los diferentes códigos civiles en todo lo referente a los contratos (c. 1290), canonizando la ley civil; pero existen dos excepciones: el derecho divino (natural o positivo) que excluye disposiciones civiles contrarias al mismo como la prescripción sin buena fe (c. 198) y las eventuales normas canónicas en materia contractual, si existieran.
1. Concepto de enajenación
El derecho canónico considera la enajenación en sentido amplio, es decir, no sólo considera como tal el traslado de la propiedad de un titular a otro, sino “cualquier contrato en virtud del cual los bienes de la Iglesia quedan en peor condición”. Existe, pues, enajenación en sentido canónico en el caso de venta, donación, constitución de hipoteca, o arrendamiento a largo plazo de los bienes eclesiásticos que constituyen el llamado “patrimonio estable” de las personas jurídicas públicas de la Iglesia, es decir, edificios, templos o inmuebles. El concepto de enajenación no se aplica, por tanto, al “patrimonio flotante”, constituido por dinero, libros o discos de la persona jurídica pública eclesial. Así, las ventas de este tipo de bienes no es enajenación en Derecho canónico por no formar parte del patrimonio estable.
2. Bienes no enajenables
Son las cosas preciosas (c. 1292.2); las reliquias insignes o que gozan de gran veneración del pueblo (c. 1190); las imágenes veneradas por el pueblo en Iglesias u oratorios (c. 1190) y los exvotos donados a la Iglesia a consecuencia de un voto (promesa) (c. 1292.2). Igualmente, tampoco puede enajenarse, en este caso sin el cumplimiento de determinados requisitos o controles el patrimonio estable de una persona jurídica eclesiástica si se puede conservar útilmente y cuyo valor exceda la cantidad mínima señalada en el derecho (c. 1292.2).
B. Si se trata de enajenar bienes de monasterios autónomos e institutos de derecho diocesano se requiere licencia del superior competente dado por escrito; consentimiento de su Consejo, y consentimiento del ordinario del lugar (obispo) dado por escrito. Igualmente, si se supera la cantidad de 1.500.000 euros, es necesaria la licencia de la Santa Sede.
Si los bienes tienen un valor entre 150.000 y 1.500.000 euros, se necesita: licencia del obispo diocesano; consentimiento del consejo de asuntos económicos (c. 492); consentimiento del colegio de consultores (c. 502), y consentimiento de los interesados (el administrador de inmediato, el párroco (por ejemplo)).
Si se trata de bienes que superan 1.500.000 euros, ore exvotos o bienes preciosos, es necesaria la licencia de la Santa Sede, por lo que se precisa.
Finalmente, en todos los casos mencionados, si se trata de la enajenación de una cosa divisible, al pedir la licencia se especificarán las partes ya alineadas para que la licencia concedida y la alineación realizada sean válidas (c. 1293.3).
-derecho de tanteo y retracto, si el propietario los quiere vender tiene derecho a ser ofrecido primero al estado y si se vende a escondidas el gobierno es llamado retracto.
B)NORMATIVA PECULIAR aquellas confesiones que han firmado acuerdos coopperacionales ,
iglesia católica , art. XV AEAC , criterios básicos de la comisión mixta iglesia-estado de 30 de octubre de 1980 , en el acuerdo se quiere catalogar todo el patrimonio .En las demás confesiones FCJE (art. 13)comisión judía CIE ( art. 13) comisión islámica.
Pertenece al contenido esencial del derecho fundamental de libertad religiosa en su dimensión comunitaria el derecho establecer lugares de culto (art. 2.2 LOLR).
A la hora de fijar el concepto jurídico de lugar de culto podemos atender a una doble
perspectiva. Si nos remitimos al ámbito confesional, encontramos diferentes
denominaciones (iglesia, capilla, sinagoga, mezquita...) que aluden al lugar donde
habitualmente se llevan a cabo los actos de culto. Aunque existen diferencias
evidentes entre ellos (por ejemplo, en una mezquita se desarrollan actividades muy
diversas a las propiamente cultuales —docentes, asistenciales o culturales—,
mientras que en una iglesia tales actividades suelen estar prohibidas o restringidas
a previa licencia —c. 1210—).
De la legislación española podemos extraer una serie de requisitos para
adoptar un concepto estatal de lugar de culto, que supere las diferencias y
divergencias observadas en relación con los conceptos confesionales. En concreto,
los Acuerdos celebrados entre España y las confesiones minoritarias (arts. 2 de los
Acuerdos de 1992), será lugar de culto aquél que reúna las siguientes cualidades:
del exterior;
A. Inviolabilidad:
Los acuerdos con las Confesiones religiosas establecen como primera
especialidad jurídica de los lugares de culto su inviolabilidad (art. 1.5 AAJ, art. 2.
AFEREDE, art. 2.2 AFCJE y art. 2.2 ACIE).
La inviolabilidad ha sido uno de los más antiguos privilegios que
caracterizaban los templos y edificios religiosos. La ley medieval del “asilo en
sagrado” implicaba la exención de jurisdicción de estos lugares, dentro de los cuales
no se extendía el poder de las autoridades públicas.
El bien jurídico que se protege con la inviolabilidad es triple: la intimidad de las confesiones religiosas y de los fieles, los sentimientos religiosos, y el normal desarrollo de los actos de culto. En cuanto a su contenido, hasta tanto no se regule de manera expresa, se equipara a la inviolabilidad del domicilio tutelada en el artículo 18.2 CE.
Desde el punto de vista penal esta protección se manifiesta en el artículo 203
del Código Penal, relativo al allanamiento de locales abiertos al público, y en el tipo
agravado del delito de robo cometido en edificios o locales abiertos al público
contemplado en el artículo 241. Asimismo, queda contemplado el lugar de culto en
la agravante del delito de coacción de una Entidad religiosa (art. 523) y como
requisito de la profanación (art. 524).
B) Urbanismo
En la disciplina urbanística, el art. 2.1.a de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de ordenación de la edificación tiene en cuenta, entre los posibles usos
a los que se pueden destinar los solares urbanos, el uso religioso. En concreto, a la
hora de elaborar el planeamiento urbanístico, este uso se encuadra generalmente
en las parcelas reservadas para suelo de interés público y social.
También se tienen en cuenta, desde el punto de vista urbanístico o municipal,
las peculiaridades de los lugares de culto a la hora de sujetarlos a la obtención de
las correspondientes licencias urbanísticas. En este sentido, si bien los templos han
de sujetarse a las licencias de obras que controlan el proceso de su edificación, el
Tribunal Supremo ha rechazado su sujeción a la licencia de apertura.
C) Expropiación y demolición
En el caso de la expropiación (es decir, el procedimiento administrativo en el
que se priva a un particular de la titularidad de un bien para la satisfacción de un
interés público concreto), los lugares de culto no están exentos de esta posibilidad.
De hecho en ello se concretaba uno de los posibles ejercicios del ius dominii
supremi regalista. En la actualidad, los Acuerdos firmados subrayan la necesidad de
que en el procedimiento de expropiación se añada necesariamente un trámite
especial de audiencia a la Confesión afectada (art. I.5 AAJ, art. 2.3 AFEREDE, art.
2.3 AFCJE y art. 2.2 ACIE).
Respecto a la demolición, los lugares de culto de las confesiones con
acuerdo no pueden ser demolidos sin ser previamente privados de su carácter
sagrado (art. I.5 AAJ, art. 2.4 AFEREDE, art. 2.4 AFCJE y art. 2.2 ACIE). No es
necesario cumplir tal requisito si concurren razones de urgencia o peligro.
D) Inalienabilidad
El hecho de que los lugares de culto estén afectos a un destino religioso, la
potestad de dominio se encuentra bastante limitada. Sin caer en el extremo de
considerarlos como res extra commercium (de comercio ilícito), sí se restringe en
buena medida su alienabilidad. Como se ha señalado con claridad, el carácter
sagrado comprime, pero no destruye el derecho de propiedad. El origen de estas
limitaciones podrá encontrarse en el derecho confesional (por ejemplo, el c. 1222) o
en el estatal (cfr. Ley de Patrimonio Histórico Español, ya estudiada anteriormente)
E) Inembargabilidad
Estas exigencias, sin embargo, no se aplican a los ficheros formados por las
confesiones religiosas que afecten únicamente a sus miembros (art. 7 Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
Además de la especial protección penal que los archivos (así como los bienes
de interés cultural) reciben con carácter general (vid. arts. 321 a 323 CP), la
inviolabilidad de los archivos religiosos se recoge, con carácter específico o
particular, en dos Acuerdos de cooperación: con la Iglesia Católica (art. I.6 AAJ) y
con la Comisión Islámica de España (art. 2.3 ACIE).
Además, el Estado protege y respeta la inviolabilidad de los archivos,
registros y demás documentos de la Conferencia Episcopal, Curias episcopales,
Curias de los Superiores Mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas,
parroquias y otras instituciones y entidades eclesiásticas (art. I.6 AAJ).
Acerca del contenido y alcance de dicha inviolabilidad, al no haberse
determinado en ningún acuerdo específico que la desarrolle, deberemos atenernos
al régimen general de la inviolabilidad (la del domicilio). Sin embargo hemos de ser
conscientes de los inconvenientes que ello plantea, toda vez que un domicilio dista
mucho de lo que un archivo y su contenido puede consistir.
A la hora de determinar el régimen jurídico de los cementerios debemos tener
en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El servicio de cementerio tiene la consideración de servicio público,
por lo que la Administración siempre tendrá que ejercer una función de vigilancia y
garantía, aunque la titularidad o gestión del cementerio sea privada.
b) Forma parte del contenido esencial del derecho de toda persona a
la libertad religiosa el derecho a recibir sepultura digna, sin discriminación por
motivos religiosos (art. 2.1.b LOLR).
c) Asimismo forma parte del derecho de libertad religiosa de las
Confesiones el de establecer lugares de culto (art. 2.2 LOLR), teniendo los
cementerios tal condición. Este derecho se ha detallado en los Acuerdos con la
FCJE y con la CIE, que lo amplían al derecho a trasladar a sus difuntos y a la
concesión de parcelas en cementerios municipales (arts. 2.6 Acuerdo FCJE y 2.
Acuerdo CIE).
Consecuentemente, los cementerios pueden ser públicos o privados. Sobre
todos ellos el Estado ejerce sus competencias. Obviamente, tales competencias son
menores en los privados: su gestión corresponde al titular y éste está facultado para
decidir qué personas pueden recibir sepultura y cuáles no (sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de diciembre de 1979), qué requisitos deben cumplirse, cómo ha de
practicarse la inhumación, etc. No obstante, en ellos, al igual que en los públicos,
han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar la salud pública.
En el caso de los cementerios públicos, se respetarán y se podrán practicar
los ritos religiosos de las distintas confesiones (Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de
enterramientos en los cementerios municipales, y artículo 2.1.b) de la Ley Orgánica
de libertad religiosa).
Respecto a los cementerios privados, sobre ellos se extienden los mismos
privilegios legales previstos para los lugares de culto.
Por lo que respecta a los cementerios parroquiales, debe destacarse que los
negocios jurídicos patrimoniales sobre las sepulturas se regulan por el Derecho
canónico particular de cada diócesis.