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PREGUNTAS ECLESIÁSTICO, Exámenes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: , Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV

Tipo: Exámenes

2014/2015

Subido el 10/08/2015

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1. Concepto actual de derecho Eclesiástico del
Estado.
La palabra “eclesiástico” es un adjetivo que deriva del término latino
“ecclesia”, esto es, “Iglesia”. Según esto, por Derecho Eclesiástico
debería entenderse el derecho promulgado por la Iglesia. Y así se
entendió durante algunos siglos, como hemos visto, cuando la
regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las
Autoridades eclesiásticas, y Derecho Eclesiástico se identicaba con
Derecho Canónico (“Ius canonicum seu Ecclesiasticum”). En España
estos términos fueron sinónimos hasta prácticamente el siglo XX. No
sucedió así en los países protestantes. En efecto, con la Reforma
protestante por Derecho Eclesiástico se entiendo, no sólo el Derecho
canónico que estaba vigente en los principados católicos, sino también
el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe reformada.
Para evitar confusiones en el mundo germánico al Derecho canónico se
le llamó “kirchenrecht” y la legislación dictada por los reyes y príncipes
en materia religiosa vino en llamarse “Staatskirchenrecht”, es decir,
Derecho Eclesiástico del Estado. Por esta razón se dice que el Derecho
Eclesiástico tiene una impronta marcadamente protestante.
En el ámbito católico, a inicios del siglo XX, y tras el auge alcanzado en
Italia por los autores señalados anteriormente, empieza a denominarse
la nueva ciencia como “Diritto Ecclesiastico dello Stato”, que era una
simple traducción del alemán.
En España la denominación no tomó carta de naturaleza hasta su
ocialización mediante el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984
en el que se establece que los profesores de Derecho canónico en las
Facultades de Derecho se transformarán vi lege en profesores de
Derecho Eclesiástico del Estado.
A pesar de su ocialización y de la paulatina generalización de su uso,
el término sigue sin ser afortunado, ya que se presta a no pocas
confusiones. En primer lugar, porque a muchos les recuerda sólo el
Derecho de la Iglesia católica. En segundo lugar, por cuanto dicho
concepto se aplica a otras confesiones a las que el término “Iglesia”
resulta totalmente ajeno (por ejemplo, islámicos, judíos, budistas, etc.).
Por ello se han propuestos otros términos para referirse a esta
disciplina: Derecho confesional”, Derecho cultual o de los cultos”,
“Derecho religioso o de las confesiones religiosas”.
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1. Concepto actual de derecho Eclesiástico del

Estado.

La palabra “eclesiástico” es un adjetivo que deriva del término latino

“ecclesia”, esto es, “Iglesia”. Según esto, por Derecho Eclesiástico

debería entenderse el derecho promulgado por la Iglesia. Y así se

entendió durante algunos siglos, como hemos visto, cuando la

regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las

Autoridades eclesiásticas, y Derecho Eclesiástico se identificaba con

Derecho Canónico (“Ius canonicum seu Ecclesiasticum”). En España

estos términos fueron sinónimos hasta prácticamente el siglo XX. No

sucedió así en los países protestantes. En efecto, con la Reforma

protestante por Derecho Eclesiástico se entiendo, no sólo el Derecho

canónico que estaba vigente en los principados católicos, sino también

el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe reformada.

Para evitar confusiones en el mundo germánico al Derecho canónico se

le llamó “kirchenrecht” y la legislación dictada por los reyes y príncipes

en materia religiosa vino en llamarse “Staatskirchenrecht”, es decir,

Derecho Eclesiástico del Estado. Por esta razón se dice que el Derecho

Eclesiástico tiene una impronta marcadamente protestante.

En el ámbito católico, a inicios del siglo XX, y tras el auge alcanzado en

Italia por los autores señalados anteriormente, empieza a denominarse

la nueva ciencia como “Diritto Ecclesiastico dello Stato”, que era una

simple traducción del alemán.

En España la denominación no tomó carta de naturaleza hasta su

oficialización mediante el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984

en el que se establece que los profesores de Derecho canónico en las

Facultades de Derecho se transformarán vi lege en profesores de

Derecho Eclesiástico del Estado.

A pesar de su oficialización y de la paulatina generalización de su uso,

el término sigue sin ser afortunado, ya que se presta a no pocas

confusiones. En primer lugar, porque a muchos les recuerda sólo el

Derecho de la Iglesia católica. En segundo lugar, por cuanto dicho

concepto se aplica a otras confesiones a las que el término “Iglesia”

resulta totalmente ajeno (por ejemplo, islámicos, judíos, budistas, etc.).

Por ello se han propuestos otros términos para referirse a esta

disciplina: “Derecho confesional”, “Derecho cultual o de los cultos”,

“Derecho religioso o de las confesiones religiosas”.

En Francia se suele utilizar el término “Derecho eclesiástico civil”. Sin

embargo, una vez entendido el origen y tradición de la denominación

de esta ciencia jurídica, dicho término es suficientemente preciso y

técnico.

2. Formación histórica del concepto de Derecho

Eclesiástico.

CIENCIA JURÍDICA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO

Toda ciencia se define por un específico objeto material, por una

determinada perspectiva formal y por una metodología propia. Es

decir, son tres los elementos que necesariamente deben presentarse

en nuestra disciplina para que podamos hablar de una ciencia del

Derecho Eclesiástico del Estado o ciencia eclesiasticista:

  • objeto material, el hecho o factor sobre el que propiamente se

verifica el estudio científico. En nuestro caso, el objeto material de

estudio es el fenómeno religioso presente en un determinado Estado.

  • objeto formal o perspectiva formal, el modo de aproximación a ese

objeto material, es decir, qué faceta concreta interesa del mismo. El

Derecho Eclesiástico del Estado se tipifica por la relevancia jurídico–

social del fenómeno religioso, esto es, que dicho fenómeno se

configure como un factor social específico. No interesa, pues, la

veracidad o falsedad de las doctrinas religiosas o la ineficacia de sus

instituciones o las obligaciones morales impuestas a los fieles. El

Derecho Eclesiástico del Estado estudia, por ejemplo, no el motivo por

el que un hombre cree que la guerra es injusta o inmoral, sino el que

ese mismo sujeto se niegue a cumplir el deber social de servicio militar

por impedírselo esos motivos.

  • metodología propia, el procedimiento lógico–científico de alcanzar los

resultados a partir de los datos obtenidos. Como rama de la ciencia

jurídica la ciencia eclesiasticista debe servirse únicamente del método

jurídico, aunque pueda recibir y utilizar datos provenientes de otras

ciencias como la Historia, la Sociología o la Política. Pero como ciencia

jurídica debe partir de los datos obtenidos del análisis del

ordenamiento jurídico, en nuestro caso el español, aplicándoles los

parten estos Estados es la de que únicamente el Estado es el soberano

en su territorio (Maquiavelo y Bodino) y la Iglesia tiene limitada su

actuación, bien porque no tiene capacidad para ejercer ningún tipo de

poder jurídico (Marsilio de Padua, Lutero), bien porque el Estado va a

intervenir intensamente en la vida religiosa de sus ciudadanos

(regalismo).

Este acontecimiento político se ve apoyado por otros dos cuyo

nacimiento se encuentra en el seno de la propia Iglesia Católica: la

reforma protestante y la doctrina regalista o jurisdiccionalista.

La reforma protestante niega como uno de sus postulados primarios la

existencia de un poder jurídico en la Iglesia, reduciéndola al ámbito

interno y espiritual. Por tanto, como la única autoridad pública

reconocida es el Estado, corresponde a éste la regulación de la entera

vida social, civil y religiosa, de sus ciudadanos.

La doctrina regalista de los siglos XVII y XVIII, a través de las

prerrogativas y derechos de los monarcas católicos (“iura circa sacra”),

produce una intervención estatal en asuntos de la Iglesia, que culmina

en la formación de un verdadero derecho estatal sobre materia

religiosa.

En consecuencia, en la vía de los hechos, encontramos Estados

confesionalmente protestantes que regulan todas las materias

eclesiásticas y Estados confesionalmente católicos que regulan

también dichas materias, aunque sobre el respeto, al menos formal,

del dualismo cristiano. Por tanto aparece un nuevo sector del

ordenamiento estatal dedicado a regular las materias religiosas: el

Derecho Eclesiástico del Estado.

A estas situaciones de hecho va a ayudar la aparición de Escuelas

científicas del Derecho que ofrecen nuevos postulados doctrinales.

2. Doctrinas científicas

La base doctrinal del hierocratismo medieval la encontramos en el

iusnaturalismo escolástico medieval según el cual la existencia de dos

sociedades distintas (la temporal y la espiritual) era evidente. Ambas

sociedades son, por tanto, independientes entre sí, con ordenamientos

propios y Autoridades competentes respectivas. Frente a estos

postulados medievales se formulan otros elaborados sobre los nuevos

planteamientos de la Ilustración.

  • la Escuela Racionalista del Derecho Natural, cuyo máximo

representante fue Tomasio, fundamenta todo el ordenamiento jurídico

únicamente en la razón. Si el Derecho natural es fruto de la razón,

presente en toda naturaleza humana, y la razón puede estudiarlo y

comprenderlo todo (se la llama “Diosa Razón”, es el “Siglo de las

luces”), el Derecho Natural podrá y tendrá que regularlo todo. Y así

inician estos autores una labor de codificación de todo el Derecho

Natural. Sobre esta base se pretende elaborar un sistema completo de

Derecho Eclesiástico, cuya unidad interna vendría dada por razón del

objeto o la materia: la religiosa. Su fuente será siempre la misma: la

razón. Y la Autoridad competente es aquella que tiene el gobierno

social: el Estado. Por tanto, el Derecho Eclesiástico, para la Escuela

iusnaturalista racionalista, comprende todas las normas dictadas por el

Estado en materia religiosa, siempre que emanen de la razón.

  • Como reacción a la Escuela Racionalista nace en Alemania la Escuela

Histórica del Derecho. Para los racionalistas, como la razón es

inmutable, el Derecho Natural será también inmutable y perpetuo. Por

tanto, una vez codificado, será tipificado de forma definitiva. Para los

autores de la Escuela Histórica, entre los que destaca Friedberg, el

Derecho es un producto histórico, dinámico, cambiable. El Derecho

depende del contexto social e histórico en el que es promulgado, es

decir, el Derecho vigente. Para estos autores es constatable que en la

sociedad alemana hay un Derecho vigente sobre materia religiosa que

emana de tres fuentes distintas: la Iglesia Católica, las Iglesias

Protestantes y los Estados. Por tanto, al igual que en el caso anterior,

para la Escuela Histórica el Derecho Eclesiástico se define por su

objeto material: lo religioso. Pero amplía las fuentes de las que emana,

incluyendo tanto las normas eclesiásticas como las estatales. Y añade

un concepto jurídico más: la vigencia. Por tanto, el Derecho

Eclesiástico, para la Escuela Histórica del Derecho, comprende todas

las normas dictadas en materia religiosa, cualquiera que sea su fuente,

siempre que se encuentren vigentes en la sociedad a la que van

dirigidas.

  • La tercera escuela doctrinal que influye en el concepto científico de

“Derecho Eclesiástico” es la del positivismo jurídico. Con esta línea

filosófico–jurídica se opera una doble reducción de lo jurídico: por una

parte, a las normas positivas, excluyendo las de origen natural; y por

otra parte, a las normas de procedencia estatal, excluyendo la

juridicidad de los mandatos provenientes de autoridades no estatales.

El Derecho Eclesiástico se restringe a aquél que emana del Estado,

negando incluso que el Derecho canónico sea verdadero Derecho.

Según esta doctrina sólo el Estado puede dictar normas

Francesco Scaduto consiguió aquello en lo que Ruffini fracasó. Formado

en el positivismo, sus planteamientos fueron aceptados por la doctrina

italiana. Scaduto entiende por Derecho Eclesiástico aquel Derecho

emanado únicamente del Estado que versa sobre materia religiosa. No

niega la juridicidad de las normas confesionales, aunque afirma que

éstas no interesan al jurista civil mientras no hayan sido asumidas

formalmente por el Estado.

Así pues, la recepción civil de las normas confesionales será la que

confirme su validez civil y, por ello, su encuadre dentro del Derecho

Eclesiástico.

3. Santi Romano. La pluralidad de ordenamientos jurídicos

La definitiva configuración del Derecho Eclesiástico será obra de Santi

Romano y su tesis sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos.

Según este autor, en un mismo Estado o territorio pueden convivir, y

de hecho conviven, varios ordenamientos primarios. Un ordenamiento

primario es el que proviene de una Institución originaria y soberana. El

Estado es una institución originaria, es decir que no deriva de otra

superior, y soberana, es decir con poder independiente. La Iglesia ha

de ser considerada, según este autor, al igual que el Estado, como

institución originaria y soberana y por ello su derecho constituye un

ordenamiento jurídico primario.

A partir de estas bases se determina de una forma clara y hasta

nuestros días que la única fuente del Derecho Eclesiástico es el Estado,

pero sin detrimento de la juridicidad del Derecho Canónico. Así éste, al

igual que cualquier otro ordenamiento confesional, puede ser fuente

indirecta del Derecho Eclesiástico cuando sus normas hayan sido

previamente reconocidas o asumidas por el Estado.

4. Vincenzo Del Giudice. La distinción de las ciencias

eclesiasticista y canónica

La consolidación de la postura de Scaduto se alcanzará con la Escuela

Dogmática, entre cuyos autores destaca Vincenzo Del Giudice, quienes

valiéndose de la teoría de Santi Romano, fijarán definitivamente la

distinción entre Derecho Eclesiástico del Estado y Derecho Canónico,

como dos ciencias jurídicas distintas, con objetos diferentes.

3. Sistema de relaciones entre Iglesia y Estado.

Modelos históricos: el mundo antiguo, el dualismo

cristiano y el cesaropapismo.

SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS.

Las relaciones entre el poder político y el poder religioso o espiritual han suscitado numerosos conflictos a lo largo de la historia.

Algunos autores afirman que ésta ha sido una relación dialéctica, por cuanto que ambos poderes recaen sobre el mismo sujeto, el hombre ciudadano y creyente. Y por existir entre ellos una implicación mutua, de manera que la afirmación de uno conduce a la negación del otro.

MODELOS HISTÓRICOS

Es frecuente entre los estudios de las relaciones entre poder político y fenómeno religioso la afirmación de que el cristianismo aportó un planteamiento tan nuevo de la cuestión que puede hablarse de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder.

Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto.

Los cristianos consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propia, dedica a promover la predicación de la fe y la celebración del culto.

Frente al monismo antiguo, el cristianismo propone un dualismo, en cuanto afirma que e l gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos:

  1. El de la jerarquía de la iglesia tiene como específica competencia los asuntos religiosos o espirituales;
  2. Otro, el de los gobernantes de la ciudad terrena, está ordenado a promover el bien temporal de la sociedad.

EL MUNDO ANTIGUO.

El mundo antiguo greco-romano, se caracterizó por una concepción monista de las relaciones entre política y religión. El poder político

protege la familia, el matrimonio y construyó basílicas y templos a sus expensas. Su visión de lo religioso sigue siendo pagana. Constantino y sus sucesores se consideran a la vez Emperadores y Pontífices (Pontifex et Imperator). El propio Constantino se tenía por Episcopus ad extra. La política religiosa iniciada por Constantino, tras algunas resistencias por parte de Juliano el Apóstata, se fortalece y profundiza con Teodosio, al producirse una serie de mutuas influencias. Da la impresión de que el Imperio absorbe a la Iglesia, a la que se trata de utilizar al igual que se hacía con las religiones paganas. Por otra parte, se da una simbiosis entre Iglesia e Imperio. Instituciones canónicas son acogidas por éste y no pocas instituciones romanas son asimiladas por aquélla. Hay una mutua compenetración. La Iglesia vivit Lege Romana. Este fenómeno se ha llamado Constantinismo político. Con la invasión de los bárbaros (godos) las cosas no cambiaron. Este régimen de libertad inaugura un período en el que, salvo algunos paréntesis, los emperadores tienden a favorecer a la Iglesia. En el año 380, Teodosio I, mediante el Edicto Cunctos populos, declaró al cristianismo religión oficial del Imperio, iniciándose una nueva política religiosa, como consecuencia de la cual quedaron en una situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías. Esta nueva política implicaba un cierto reconocimiento del dualismo cristiano, en cuanto que se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa distinta de las magistraturas imperiales, a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas. Sin embargo, este dualismo estuvo fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia, conocido por el nombre de Cesaropapismo, que^ implicaba^ una^ importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentalización de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial. El Emperador Constantino se interesó por las cuestiones relativas a la Iglesia, hasta el extremo de convocar personalmente el I Concilio de Nicea (a. 325). El sistema de Cesaropapismo, que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente, cuya sede estaba en Constantinopla, llevó al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la Iglesia, a convocar concilios, a resolver pleitos disciplinares eclesiásticos e incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas. En Occidente duraría hasta el principio del siglo XI, encontrando ejemplos de esta fórmula político-religiosa en Carlo-Magno y Enrique III. Algo similar ocurría en España, incluso tras la caída del Imperio Romano y la llegada de los Visigodos. Arrianos (negaba la divinidad de Cristo) en un principio, se convirtieron al catolicismo en el III Concilio de Toledo (a. 589). Este hecho tuvo una profunda repercusión: logró la unidad religiosa y política de España. Desde el punto de vista religioso

los reyes visigodos practicaron una política césaropapista. El mismo S. Isidoro de Sevilla (780-843) considera al Rey como instrumento de la Iglesia para proteger la fe y la disciplina.

DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO

El problema se plantea por primera vez en el Imperio Romano, marco histórico del advenimiento del Cristianismo. Roma tenía una organización monista del culto religioso, que había integrado entre sus dioses tradicionales a las divinidades de los pueblos conquistados, de este modo se ligaban religiosamente al Imperio, el cual respetaba sus cultos antiguos y les imponía junto a ellos la adoración del emperador.

Esta fórmula político-religiosa estaba necesariamente llamada a entrar en colisión con cualquier religión monoteísta. De ahí que, los cristianos fueran considerados bien como ateos, en cuanto que rechazaban los cultos tradicionales y de ahí que la iglesia fuera una secta ilícita, perseguida por las autoridades romanas, hasta el extremo que los cristianos podían ser condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del imperio. La legislación persecutoria sufrió diversas modificaciones en un progresivo endurecimiento; pero fue aplicada con intermitencia en el tiempo y con diferencias de intensidad en el espacio, como consecuencia de la falta de criterio de los emperadores y funcionarios imperiales con competencias territoriales. Los periodos en los que esta legislación se aplicó con rigor en todo en imperio o en determinadas áreas geográficas se denominaron persecuciones, que pese ha haber ocasionado gran número de mártires demostraron la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia.

De ahí que surge un cambio de política iniciado el año 311 por Galerio, que culmina con el Edicto dado en Milán el año 311 por Constantino Licinio ordenando que a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana, sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime. El edicto establece que sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes confiscados. El año 380 Teodosio I, mediante el edicto Cunctos populos , declaró al cristianismo la religión oficial del Imperio, iniciándose una nueva política religiosa, como consecuencia de la cual quedaron en una situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.

Esta nueva política implicaba cierto reconocimiento del dualismo cristiano, puesto que se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas. Sin embargo, este dualismo estuvo matizado por

e) El emperador, pues, debe reconocerse incompetente en todo lo referente a la administración de las cosas divinas, en la dispensación de los "misterios divinos". Esta obediencia se debe especialmente a "quien preside la sede" de Roma (el Papa) al que la suprema divinidad le dio la primacía sobre toda la iglesia... En estos principios se sintetiza lo que se llama dualismo gelasiano. Este Papa distinguió con nitidez los principios que durante siglos han regido las relaciones entre ambas potestades, si bien no siempre la historia ha sido fiel a los mismos. Como veremos, unas veces la autoridad sagrada ha tratado de absorber a la potestad regia y viceversa. Para Gelasio, el Emperador es un miembro de la Iglesia, por lo que debe obedecerle en las cosas espirituales. La Iglesia debe obedecer al Estado en las cosas temporales. Pero sin olvidar que al sacerdocio corresponde mayor importancia por cuanto tiene que dar cuenta a Dios, incluso de los mismos reyes. Otros Papas y Santos Padres expusieron la misma doctrina. El difícil equilibrio del dualismo gelasiano no se pudo mantener, e iría descompensándose a favor de la Iglesia, al instaurar el sistema del hierocratismo medieval, que alcanzó su período de plenitud en los siglos XII y XIII. Entre los acontecimientos que se suceden en este tiempo hay que recordar el papel preponderante que la Iglesia adquiere en el mundo altomedieval, al ser sus prelados y el clero prácticamente las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío del poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio Romano de Occidente (a. 476) bajo la presión de los pueblos germánicos. Desde este punto de partida, la jerarquía eclesiástica, detentadora de una gran autoridad moral y depositaria de la cultura religiosa y profana, no perderá en toda la Edad Media su importantísimo papel. Todo ello, al mismo tiempo que la envuelve en las responsabilidades propias de los señores feudales, la coloca en una situación propicia para ejercer su influjo espiritual. Los monasterios cumplen una función análoga, especialmente importante en el orden cultural y en la roturación de los campos, que lleva con frecuencia a los abades a cumplir el papel de señores feudales. Por otra parte, los papas son realmente los únicos señores de Roma, adquiriendo de este modo un poder político que encontrará su continuidad en los Estados pontificios, que perviven hasta 1870. Estos hechos explican la gran cuestión que va a debatirse a lo largo de la Edad Media. El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Por otra parte, los dignatarios eclesiásticos, al ser al mismo tiempo con mucha frecuencia señores feudales, estaban ligados -y no podía menos de ser así- al Emperador y a los reyes por los vínculos de fidelidad,

propios de su función temporal, con la consiguiente tensión entre poder espiritual y poder temporal.

Efectivamente, los siglos que van desde Gregorio VII (segunda mitad del XI), hasta Bonifacio VIII (primeros años del s. XIV) verán surgir progresivamente la polémica entre los dos poderes. Y así los enfrentamientos entre los Pontífices y los Emperadores fueron endureciéndose, primero, por defenderse aquéllos de las intromisiones del poder político en asuntos religiosos (guerra de las investiduras), luego, porque el poder religioso se inmiscuyó en los asuntos políticos (deposición de Emperadores y reyes, liberaron a sus súbditos de la obligación de obedecerles, etc.). ¿Cómo ha sido calificado este período histórico doctrinalmente, en cuanto a las relaciones Iglesia-Estado? Los autores están divididos; así, mientras que unos historiadores consideran que nos encontramos ante un claro ejemplo de Agustinismo Político, otros, por el contrario, creen que debería calificarse como Teoría de la Potestad Indirecta. Veamos en qué consiste cada una de ellas.

A) EL AGUSTINISMO POLITICO.

Denominación y Concepto. Teocracia o teoría de la potestad directa de lo espiritual en lo temporal son los nombres más conocidos de esta corriente. También recibe el nombre de hierocracia (gobierno de los sacerdotes) o de papismo. Desde el punto de vista nominal, la Teocracia significa gobierno de Dios a través de sus representantes directos. Esta forma de gobierno se dio en el pueblo judío antiguo, en Egipto y actualmente en Arabia Saudita o Irán, entre otros. El nombre de Agustinismo político se debe a que se atribuyó, equivocadamente por cierto, a S. Agustín esta concepción política. En realidad, S. Agustín escribió un libro titulado La Ciudad de Dios , en el que defiende que hay dos ciudades: la de Dios y la de los hombres. Entre ellas hay una constante lucha y propugna que debe prevalecer la ciudad de Dios. Pero, San Agustín, hablaba en sentido moral o religioso. La ciudad de Dios representa el bien, la justicia y la verdad. Mientras que la otra ciudad representa lo contrario. Con el tiempo esta Ciudad de Dios agustiniana se identificó con la Iglesia cristiana y la Ciudad de los hombres con la potestad política (Imperio, reinos o principados) dando a esa doble ciudad una visión política en vez de religiosa. El hecho es que no pocos escritores de los siglos XI al XVI, particularmente la escuela agustiniana, se adhirieron a esta interpretación. En el Agustinismo subyace la "ausencia de distinción formal entre el campo de la filosofía y la teología, es decir, el orden de las verdades

autónomos "in suo ordine". El poder temporal no proviene del espiritual. En estos se diferencia de la teocracia o del cesaropapismo. b) Al ser más excelente y digna la potestad espiritual el corresponde una cierta dirección de todos los asuntos humanos, ya que de lo contrario el hombre se vería forzado a obedecer a autoridades opuestas entre sí en las mismas cosas. Esta es una exigencia de la unidad del hombre de la jerarquía de fines (valores). La potestad temporal sólo es competente en las cosas terrenas, de este mundo. La potestad espiritual, en cambio, se preocupa de las cosas últimas y definitivas o sea, de lo trascendente o del más allá. Por todo ello, la Iglesia tiene una autoridad moral y jurídica sobre las decisiones políticas en la medida que entorpezcan este proceso. c) En consecuencia, siempre que una cuestión temporal (política) mantenga relación con lo espiritual o sagrado, es decir, siempre que esté en peligro la "salus animarum" del pueblo, el Papa puede ejercer legítimamente su potestad sobre los titulares de la potestad civil. Según estos principios el Papa, en su opinión, puede:

  • Derogar las leyes, promulgar otras contrarias o modificarlas.
  • Anular una sentencia o avocar a su tribunal cualquier causa temporal.
  • Impedir los abusos de poder estatal, obligándole a retirar o poner ciertos actos que vayan contra esos fines espirituales.
  • Recurrir a la fuerza (penas) para hacer cumplir sus mandatos. Puede llegar incluso, de forma excepcional, a destituir reyes y príncipes, declararles la guerra y hacerla por sí mismo y puede obligar a los príncipes y reyes a secundarle en sus justas guerras.
  • Intervenir y decidir en las causas de la guerra y tiene jurisdicción para dar sentencia, que las partes están obligadas a aceptarla.
  • Obligar a los infieles a que no impidan la predicación del Evangelio en sus países, hasta el punto de que en caso de peligro contra la fe de los creyentes o de obstaculización de la predicación evangélica, legitima al Papa a intervenir con toda energía destituyendo al príncipe pagano o declarándole la guerra si no quiere obedecer. d) El título que justifica esta intervención es la "ratio peccati", o sea, la relación de un acto estatal con lo religioso. Una vez que se da esta conexión o título, el Papa, en opinión de los defensores de esta teoría, puede intervenir en lo político con "plena potestad" y por "propio derecho". Esta teoría se mantuvo en vigor durante muchos siglos, si bien en la práctica no siempre pudo aplicarse. Particularmente en lo referente al recurso a la fuerza y en la asunción de competencias estrictamente civiles. En cualquier caso la Iglesia trató de hacer vales sus derechos y privilegios en este campo. De hecho conservó una capacidad de intervención política considerable. Muchos obispos, por el simple hecho de serlo, incluso en la época constitucional, ocuparon cargos políticos. Eran consejeros de los Reyes no sólo a título personal, sino también por ser miembros de los diversos Consejos de los antiguos reinos. Los

Tribunales eclesiásticos tenían amplias competencias. Derecho canónico y derecho estatal se influían recíprocamente. A pesar de todo nunca se llegó a crear una Iglesia nacional española al estilo protestante. Intentos no faltaron.

Poco a poco la potestas indirecta se convirtió en simple potestad directiva u orientadora de la política. Así se entiende en nuestro tiempo, tal como enseña el Concilio Vaticano II ( Gaudium et Spes 75).

4. Repercusión de la reforma protestante en las

relaciones Iglesia-Estado.

El movimiento religioso de la Reforma protestante fue promovido en el siglo XVI por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lutero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la Iglesia no se limitó a cuestiones disciplinares, sino que les llevó a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el papa a su cabeza.

El protestantismo rechazaba la iglesia jurídica y jerárquica. La idea de un poder espiritual distinto del temporal estaba destinada al abandono por parte del protestantismo naciente, y sin una idea clara de jerarquía espiritual. El proceso es lento, pero es claro que la Reforma protestante, presta un indirecto pero eficacísimo apoyo, al absolutismo estatal, entonces en plena expansión.

Las guerras de religión que enfrentan Estados absolutos que se definen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de estado confesional. Esta matización se configura definitivamente en la Paz de Westfalia 1648 que cierra las guerras de religión. El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino.

Crisis del hierocratismo. Esta postura hierocrática, que se prolongó hasta fines del siglo XIII y principios del XIV, entró en crisis por varias causas: a) Felipe el Hermoso se opuso a Bonifacio VIII. b) El cautiverio de Aviñón (1309 a 1377). c) El Cisma de Occidente (1378).

Este movimiento religioso fue impulsado en el s. XVI

especialmente por Lutero y Calvino. El pensamiento que conlleva la

a la Iglesia, que se concretaban en los iura maiestatica circa sacra (derechos de la majestad real acerca de las cosas sagradas).

El fenómeno regalista dio lugar a una serie de instituciones que condicionaban el poder de la Iglesia: Patronato real (o derecho de presentación), por el que los reyes se reservaban la potestad de reservar y designar a los obispos. Otras instituciones típicas son el Exequatur o pase regio y el recurso de fuerza en conocer.

El primero consistía en que no se podía publicar en el reino documentos del papa o de la curia romana sin la previa autorización del rey. El segundo, autorizaba a los perjudicados por la sentencia de un tribunal eclesiástico a acudir en amparo ante el tribunal real.

El objetivo último del regalismo consistía en lograr por parte del estado el máximo posible de independencia de Roma pero sin llegar a cuestionar la unidad con la santa sede.

Las monarquías católicas adoptaron las características de los estados absolutistas; con una concentración de poderes en manos del Rey, de este modo estos no sólo no reconocen la autoridad del Pontífice en sus reinos, sino que, además, comienzan a invadir el terreno espiritual. Estas monarquías absolutas católicas adoptaron también las características de los estados confesionales. Sin embargo, su modo de entender las relaciones entre lo político y religioso era necesariamente distinto. La confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo; aun cuando en la práctica se veía desvirtuado por el intenso control de los monarcas en la vida de la Iglesia. Este sistema, con más características comunes en todos los estados católicos, reviste diversidad de modalidades y denominaciones en los distintos países: Regalismo en España, Galicanismo en Francia, Jurisdiccionalismo en Italia, etc. Encontramos, así, en todos estos países ejemplos claros de la intervención de los monarcas en los asuntos eclesiásticos, que se concretaban en numerosas instituciones tales como:

  • El patronato real: por el que los reyes controlan el nombramiento de cargos eclesiásticos.
  • El placet regio o exequatur: por el que se atribuyen el derecho a censurar los documentos de la Iglesia.
  • El ius dominii supremi: por el que se sienten legitimados a controlar los bienes de titularidad eclesial.
  • El recurso de fuerza por el que se atribuye a los tribunales estatales la facultad de juzgar los pleitos ya resueltos por los tribunales eclesiásticos.
  • El derecho de protección del Estado frente a las ingerencias de la Iglesia.

6. El hierocratismo medieval.

En el Imperio Romano de Oriente seguirá vigente, hasta su caída ante los turcos en el S XV, el sistema del Cesaropapismo. La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrollará sin ningún límite cuando las relaciones de las iglesias orientales con Roma hacen crisis definitiva el año 1054.

En Occidente, el difícil equilibrio del dualismo gelasino se descompensaría a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del hierocratismo medieval, que alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII.

Entre los hechos que hay que destacar es el papel preponderante que la Iglesia adquiere en el mundo alto medieval, al ser sus prelados y el clero prácticamente las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio romano de Occidente.

El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. En estos años los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos frentes. Procuraron lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela de los emperadores del sacro romano imperio. Por otra parte, llevaron a cabo una reforma de la iglesia, dirigida extirpar vicios, a espiritualizar la tarea de los dignatarios eclesiásticos y a someterlos a la autoridad papal. Esto es conocido como la reforma gregoriana.

Como parte importante de esta reforma, el papado reivindicó la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frete a las injerencias de los príncipes y del emperador. Esta reivindicación planteó la querella de las investiduras, que hizo difícil las relaciones del emperador del sacro impero romano y el papa. Los príncipes pretendían ejercer sobre los señores eclesiásticos los mismos derecho que los señores temporales; el papa consideraba que la investidura del báculo y el anillo, símbolo de un poder espiritual, era un asunto eclesiástico, que no podían interferirse con el poder temporal.

El Concordato de Worms 1122, estipulado entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V, pone fin a la lucha de investidura y establece bases para la convivencia entre ambos poder.