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Asignatura: DERECHO ECLESIASTICO, Profesor: , Carrera: ADE + Dret, Universidad: UV
Tipo: Exámenes
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La palabra “eclesiástico” es un adjetivo que deriva del término latino
“ecclesia”, esto es, “Iglesia”. Según esto, por Derecho Eclesiástico
debería entenderse el derecho promulgado por la Iglesia. Y así se
entendió durante algunos siglos, como hemos visto, cuando la
regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las
Autoridades eclesiásticas, y Derecho Eclesiástico se identificaba con
Derecho Canónico (“Ius canonicum seu Ecclesiasticum”). En España
estos términos fueron sinónimos hasta prácticamente el siglo XX. No
sucedió así en los países protestantes. En efecto, con la Reforma
protestante por Derecho Eclesiástico se entiendo, no sólo el Derecho
canónico que estaba vigente en los principados católicos, sino también
el proveniente del poder político que adoptó la nueva fe reformada.
Para evitar confusiones en el mundo germánico al Derecho canónico se
le llamó “kirchenrecht” y la legislación dictada por los reyes y príncipes
en materia religiosa vino en llamarse “Staatskirchenrecht”, es decir,
Derecho Eclesiástico del Estado. Por esta razón se dice que el Derecho
Eclesiástico tiene una impronta marcadamente protestante.
En el ámbito católico, a inicios del siglo XX, y tras el auge alcanzado en
Italia por los autores señalados anteriormente, empieza a denominarse
la nueva ciencia como “Diritto Ecclesiastico dello Stato”, que era una
simple traducción del alemán.
En España la denominación no tomó carta de naturaleza hasta su
oficialización mediante el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984
en el que se establece que los profesores de Derecho canónico en las
Facultades de Derecho se transformarán vi lege en profesores de
Derecho Eclesiástico del Estado.
A pesar de su oficialización y de la paulatina generalización de su uso,
el término sigue sin ser afortunado, ya que se presta a no pocas
confusiones. En primer lugar, porque a muchos les recuerda sólo el
Derecho de la Iglesia católica. En segundo lugar, por cuanto dicho
concepto se aplica a otras confesiones a las que el término “Iglesia”
resulta totalmente ajeno (por ejemplo, islámicos, judíos, budistas, etc.).
Por ello se han propuestos otros términos para referirse a esta
disciplina: “Derecho confesional”, “Derecho cultual o de los cultos”,
“Derecho religioso o de las confesiones religiosas”.
En Francia se suele utilizar el término “Derecho eclesiástico civil”. Sin
embargo, una vez entendido el origen y tradición de la denominación
de esta ciencia jurídica, dicho término es suficientemente preciso y
técnico.
CIENCIA JURÍDICA Y ORDENAMIENTO JURÍDICO
Toda ciencia se define por un específico objeto material, por una
determinada perspectiva formal y por una metodología propia. Es
decir, son tres los elementos que necesariamente deben presentarse
en nuestra disciplina para que podamos hablar de una ciencia del
Derecho Eclesiástico del Estado o ciencia eclesiasticista:
verifica el estudio científico. En nuestro caso, el objeto material de
estudio es el fenómeno religioso presente en un determinado Estado.
objeto material, es decir, qué faceta concreta interesa del mismo. El
Derecho Eclesiástico del Estado se tipifica por la relevancia jurídico–
social del fenómeno religioso, esto es, que dicho fenómeno se
configure como un factor social específico. No interesa, pues, la
veracidad o falsedad de las doctrinas religiosas o la ineficacia de sus
instituciones o las obligaciones morales impuestas a los fieles. El
Derecho Eclesiástico del Estado estudia, por ejemplo, no el motivo por
el que un hombre cree que la guerra es injusta o inmoral, sino el que
ese mismo sujeto se niegue a cumplir el deber social de servicio militar
por impedírselo esos motivos.
resultados a partir de los datos obtenidos. Como rama de la ciencia
jurídica la ciencia eclesiasticista debe servirse únicamente del método
jurídico, aunque pueda recibir y utilizar datos provenientes de otras
ciencias como la Historia, la Sociología o la Política. Pero como ciencia
jurídica debe partir de los datos obtenidos del análisis del
ordenamiento jurídico, en nuestro caso el español, aplicándoles los
parten estos Estados es la de que únicamente el Estado es el soberano
en su territorio (Maquiavelo y Bodino) y la Iglesia tiene limitada su
actuación, bien porque no tiene capacidad para ejercer ningún tipo de
poder jurídico (Marsilio de Padua, Lutero), bien porque el Estado va a
intervenir intensamente en la vida religiosa de sus ciudadanos
(regalismo).
Este acontecimiento político se ve apoyado por otros dos cuyo
nacimiento se encuentra en el seno de la propia Iglesia Católica: la
reforma protestante y la doctrina regalista o jurisdiccionalista.
La reforma protestante niega como uno de sus postulados primarios la
existencia de un poder jurídico en la Iglesia, reduciéndola al ámbito
interno y espiritual. Por tanto, como la única autoridad pública
reconocida es el Estado, corresponde a éste la regulación de la entera
vida social, civil y religiosa, de sus ciudadanos.
La doctrina regalista de los siglos XVII y XVIII, a través de las
prerrogativas y derechos de los monarcas católicos (“iura circa sacra”),
produce una intervención estatal en asuntos de la Iglesia, que culmina
en la formación de un verdadero derecho estatal sobre materia
religiosa.
En consecuencia, en la vía de los hechos, encontramos Estados
confesionalmente protestantes que regulan todas las materias
eclesiásticas y Estados confesionalmente católicos que regulan
también dichas materias, aunque sobre el respeto, al menos formal,
del dualismo cristiano. Por tanto aparece un nuevo sector del
ordenamiento estatal dedicado a regular las materias religiosas: el
Derecho Eclesiástico del Estado.
A estas situaciones de hecho va a ayudar la aparición de Escuelas
científicas del Derecho que ofrecen nuevos postulados doctrinales.
2. Doctrinas científicas
La base doctrinal del hierocratismo medieval la encontramos en el
iusnaturalismo escolástico medieval según el cual la existencia de dos
sociedades distintas (la temporal y la espiritual) era evidente. Ambas
sociedades son, por tanto, independientes entre sí, con ordenamientos
propios y Autoridades competentes respectivas. Frente a estos
postulados medievales se formulan otros elaborados sobre los nuevos
planteamientos de la Ilustración.
representante fue Tomasio, fundamenta todo el ordenamiento jurídico
únicamente en la razón. Si el Derecho natural es fruto de la razón,
presente en toda naturaleza humana, y la razón puede estudiarlo y
comprenderlo todo (se la llama “Diosa Razón”, es el “Siglo de las
luces”), el Derecho Natural podrá y tendrá que regularlo todo. Y así
inician estos autores una labor de codificación de todo el Derecho
Natural. Sobre esta base se pretende elaborar un sistema completo de
Derecho Eclesiástico, cuya unidad interna vendría dada por razón del
objeto o la materia: la religiosa. Su fuente será siempre la misma: la
razón. Y la Autoridad competente es aquella que tiene el gobierno
social: el Estado. Por tanto, el Derecho Eclesiástico, para la Escuela
iusnaturalista racionalista, comprende todas las normas dictadas por el
Estado en materia religiosa, siempre que emanen de la razón.
Histórica del Derecho. Para los racionalistas, como la razón es
inmutable, el Derecho Natural será también inmutable y perpetuo. Por
tanto, una vez codificado, será tipificado de forma definitiva. Para los
autores de la Escuela Histórica, entre los que destaca Friedberg, el
Derecho es un producto histórico, dinámico, cambiable. El Derecho
depende del contexto social e histórico en el que es promulgado, es
decir, el Derecho vigente. Para estos autores es constatable que en la
sociedad alemana hay un Derecho vigente sobre materia religiosa que
emana de tres fuentes distintas: la Iglesia Católica, las Iglesias
Protestantes y los Estados. Por tanto, al igual que en el caso anterior,
para la Escuela Histórica el Derecho Eclesiástico se define por su
objeto material: lo religioso. Pero amplía las fuentes de las que emana,
incluyendo tanto las normas eclesiásticas como las estatales. Y añade
un concepto jurídico más: la vigencia. Por tanto, el Derecho
Eclesiástico, para la Escuela Histórica del Derecho, comprende todas
las normas dictadas en materia religiosa, cualquiera que sea su fuente,
siempre que se encuentren vigentes en la sociedad a la que van
dirigidas.
“Derecho Eclesiástico” es la del positivismo jurídico. Con esta línea
filosófico–jurídica se opera una doble reducción de lo jurídico: por una
parte, a las normas positivas, excluyendo las de origen natural; y por
otra parte, a las normas de procedencia estatal, excluyendo la
juridicidad de los mandatos provenientes de autoridades no estatales.
El Derecho Eclesiástico se restringe a aquél que emana del Estado,
negando incluso que el Derecho canónico sea verdadero Derecho.
Según esta doctrina sólo el Estado puede dictar normas
Francesco Scaduto consiguió aquello en lo que Ruffini fracasó. Formado
en el positivismo, sus planteamientos fueron aceptados por la doctrina
italiana. Scaduto entiende por Derecho Eclesiástico aquel Derecho
emanado únicamente del Estado que versa sobre materia religiosa. No
niega la juridicidad de las normas confesionales, aunque afirma que
éstas no interesan al jurista civil mientras no hayan sido asumidas
formalmente por el Estado.
Así pues, la recepción civil de las normas confesionales será la que
confirme su validez civil y, por ello, su encuadre dentro del Derecho
Eclesiástico.
3. Santi Romano. La pluralidad de ordenamientos jurídicos
La definitiva configuración del Derecho Eclesiástico será obra de Santi
Romano y su tesis sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos.
Según este autor, en un mismo Estado o territorio pueden convivir, y
de hecho conviven, varios ordenamientos primarios. Un ordenamiento
primario es el que proviene de una Institución originaria y soberana. El
Estado es una institución originaria, es decir que no deriva de otra
superior, y soberana, es decir con poder independiente. La Iglesia ha
de ser considerada, según este autor, al igual que el Estado, como
institución originaria y soberana y por ello su derecho constituye un
ordenamiento jurídico primario.
A partir de estas bases se determina de una forma clara y hasta
nuestros días que la única fuente del Derecho Eclesiástico es el Estado,
pero sin detrimento de la juridicidad del Derecho Canónico. Así éste, al
igual que cualquier otro ordenamiento confesional, puede ser fuente
indirecta del Derecho Eclesiástico cuando sus normas hayan sido
previamente reconocidas o asumidas por el Estado.
4. Vincenzo Del Giudice. La distinción de las ciencias
eclesiasticista y canónica
La consolidación de la postura de Scaduto se alcanzará con la Escuela
Dogmática, entre cuyos autores destaca Vincenzo Del Giudice, quienes
valiéndose de la teoría de Santi Romano, fijarán definitivamente la
distinción entre Derecho Eclesiástico del Estado y Derecho Canónico,
como dos ciencias jurídicas distintas, con objetos diferentes.
Las relaciones entre el poder político y el poder religioso o espiritual han suscitado numerosos conflictos a lo largo de la historia.
Algunos autores afirman que ésta ha sido una relación dialéctica, por cuanto que ambos poderes recaen sobre el mismo sujeto, el hombre ciudadano y creyente. Y por existir entre ellos una implicación mutua, de manera que la afirmación de uno conduce a la negación del otro.
Es frecuente entre los estudios de las relaciones entre poder político y fenómeno religioso la afirmación de que el cristianismo aportó un planteamiento tan nuevo de la cuestión que puede hablarse de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder.
Tal revolución consiste en la superación del monismo característico del mundo antiguo, en el que el poder político absorbía, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto.
Los cristianos consideran a la comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propia, dedica a promover la predicación de la fe y la celebración del culto.
Frente al monismo antiguo, el cristianismo propone un dualismo, en cuanto afirma que e l gobierno de los hombres no está confiado a un solo poder sino a dos:
EL MUNDO ANTIGUO.
El mundo antiguo greco-romano, se caracterizó por una concepción monista de las relaciones entre política y religión. El poder político
protege la familia, el matrimonio y construyó basílicas y templos a sus expensas. Su visión de lo religioso sigue siendo pagana. Constantino y sus sucesores se consideran a la vez Emperadores y Pontífices (Pontifex et Imperator). El propio Constantino se tenía por Episcopus ad extra. La política religiosa iniciada por Constantino, tras algunas resistencias por parte de Juliano el Apóstata, se fortalece y profundiza con Teodosio, al producirse una serie de mutuas influencias. Da la impresión de que el Imperio absorbe a la Iglesia, a la que se trata de utilizar al igual que se hacía con las religiones paganas. Por otra parte, se da una simbiosis entre Iglesia e Imperio. Instituciones canónicas son acogidas por éste y no pocas instituciones romanas son asimiladas por aquélla. Hay una mutua compenetración. La Iglesia vivit Lege Romana. Este fenómeno se ha llamado Constantinismo político. Con la invasión de los bárbaros (godos) las cosas no cambiaron. Este régimen de libertad inaugura un período en el que, salvo algunos paréntesis, los emperadores tienden a favorecer a la Iglesia. En el año 380, Teodosio I, mediante el Edicto Cunctos populos, declaró al cristianismo religión oficial del Imperio, iniciándose una nueva política religiosa, como consecuencia de la cual quedaron en una situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías. Esta nueva política implicaba un cierto reconocimiento del dualismo cristiano, en cuanto que se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa distinta de las magistraturas imperiales, a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas. Sin embargo, este dualismo estuvo fuertemente matizado por el establecimiento de un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia, conocido por el nombre de Cesaropapismo, que^ implicaba^ una^ importante intervención de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, con el consiguiente riesgo de instrumentalización de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial. El Emperador Constantino se interesó por las cuestiones relativas a la Iglesia, hasta el extremo de convocar personalmente el I Concilio de Nicea (a. 325). El sistema de Cesaropapismo, que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente, cuya sede estaba en Constantinopla, llevó al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la Iglesia, a convocar concilios, a resolver pleitos disciplinares eclesiásticos e incluso, a inmiscuirse en cuestiones dogmáticas. En Occidente duraría hasta el principio del siglo XI, encontrando ejemplos de esta fórmula político-religiosa en Carlo-Magno y Enrique III. Algo similar ocurría en España, incluso tras la caída del Imperio Romano y la llegada de los Visigodos. Arrianos (negaba la divinidad de Cristo) en un principio, se convirtieron al catolicismo en el III Concilio de Toledo (a. 589). Este hecho tuvo una profunda repercusión: logró la unidad religiosa y política de España. Desde el punto de vista religioso
los reyes visigodos practicaron una política césaropapista. El mismo S. Isidoro de Sevilla (780-843) considera al Rey como instrumento de la Iglesia para proteger la fe y la disciplina.
DE LAS PERSECUCIONES AL CESAROPAPISMO
El problema se plantea por primera vez en el Imperio Romano, marco histórico del advenimiento del Cristianismo. Roma tenía una organización monista del culto religioso, que había integrado entre sus dioses tradicionales a las divinidades de los pueblos conquistados, de este modo se ligaban religiosamente al Imperio, el cual respetaba sus cultos antiguos y les imponía junto a ellos la adoración del emperador.
Esta fórmula político-religiosa estaba necesariamente llamada a entrar en colisión con cualquier religión monoteísta. De ahí que, los cristianos fueran considerados bien como ateos, en cuanto que rechazaban los cultos tradicionales y de ahí que la iglesia fuera una secta ilícita, perseguida por las autoridades romanas, hasta el extremo que los cristianos podían ser condenados a muerte por no aceptar los cultos oficiales del imperio. La legislación persecutoria sufrió diversas modificaciones en un progresivo endurecimiento; pero fue aplicada con intermitencia en el tiempo y con diferencias de intensidad en el espacio, como consecuencia de la falta de criterio de los emperadores y funcionarios imperiales con competencias territoriales. Los periodos en los que esta legislación se aplicó con rigor en todo en imperio o en determinadas áreas geográficas se denominaron persecuciones, que pese ha haber ocasionado gran número de mártires demostraron la imposibilidad de frenar la difusión del cristianismo mediante la violencia.
De ahí que surge un cambio de política iniciado el año 311 por Galerio, que culmina con el Edicto dado en Milán el año 311 por Constantino Licinio ordenando que a nadie se niegue licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana, sino que sea lícito a cualquiera adoptar la religión que estime. El edicto establece que sean devueltos a los cristianos los lugares de culto y bienes confiscados. El año 380 Teodosio I, mediante el edicto Cunctos populos , declaró al cristianismo la religión oficial del Imperio, iniciándose una nueva política religiosa, como consecuencia de la cual quedaron en una situación de inferioridad legal las religiones paganas y las sectas surgidas del desarrollo de las herejías.
Esta nueva política implicaba cierto reconocimiento del dualismo cristiano, puesto que se admitía públicamente la existencia de una jerarquía religiosa a la que estaban reservadas en exclusiva las funciones religiosas. Sin embargo, este dualismo estuvo matizado por
e) El emperador, pues, debe reconocerse incompetente en todo lo referente a la administración de las cosas divinas, en la dispensación de los "misterios divinos". Esta obediencia se debe especialmente a "quien preside la sede" de Roma (el Papa) al que la suprema divinidad le dio la primacía sobre toda la iglesia... En estos principios se sintetiza lo que se llama dualismo gelasiano. Este Papa distinguió con nitidez los principios que durante siglos han regido las relaciones entre ambas potestades, si bien no siempre la historia ha sido fiel a los mismos. Como veremos, unas veces la autoridad sagrada ha tratado de absorber a la potestad regia y viceversa. Para Gelasio, el Emperador es un miembro de la Iglesia, por lo que debe obedecerle en las cosas espirituales. La Iglesia debe obedecer al Estado en las cosas temporales. Pero sin olvidar que al sacerdocio corresponde mayor importancia por cuanto tiene que dar cuenta a Dios, incluso de los mismos reyes. Otros Papas y Santos Padres expusieron la misma doctrina. El difícil equilibrio del dualismo gelasiano no se pudo mantener, e iría descompensándose a favor de la Iglesia, al instaurar el sistema del hierocratismo medieval, que alcanzó su período de plenitud en los siglos XII y XIII. Entre los acontecimientos que se suceden en este tiempo hay que recordar el papel preponderante que la Iglesia adquiere en el mundo altomedieval, al ser sus prelados y el clero prácticamente las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío del poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio Romano de Occidente (a. 476) bajo la presión de los pueblos germánicos. Desde este punto de partida, la jerarquía eclesiástica, detentadora de una gran autoridad moral y depositaria de la cultura religiosa y profana, no perderá en toda la Edad Media su importantísimo papel. Todo ello, al mismo tiempo que la envuelve en las responsabilidades propias de los señores feudales, la coloca en una situación propicia para ejercer su influjo espiritual. Los monasterios cumplen una función análoga, especialmente importante en el orden cultural y en la roturación de los campos, que lleva con frecuencia a los abades a cumplir el papel de señores feudales. Por otra parte, los papas son realmente los únicos señores de Roma, adquiriendo de este modo un poder político que encontrará su continuidad en los Estados pontificios, que perviven hasta 1870. Estos hechos explican la gran cuestión que va a debatirse a lo largo de la Edad Media. El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. Por otra parte, los dignatarios eclesiásticos, al ser al mismo tiempo con mucha frecuencia señores feudales, estaban ligados -y no podía menos de ser así- al Emperador y a los reyes por los vínculos de fidelidad,
propios de su función temporal, con la consiguiente tensión entre poder espiritual y poder temporal.
Efectivamente, los siglos que van desde Gregorio VII (segunda mitad del XI), hasta Bonifacio VIII (primeros años del s. XIV) verán surgir progresivamente la polémica entre los dos poderes. Y así los enfrentamientos entre los Pontífices y los Emperadores fueron endureciéndose, primero, por defenderse aquéllos de las intromisiones del poder político en asuntos religiosos (guerra de las investiduras), luego, porque el poder religioso se inmiscuyó en los asuntos políticos (deposición de Emperadores y reyes, liberaron a sus súbditos de la obligación de obedecerles, etc.). ¿Cómo ha sido calificado este período histórico doctrinalmente, en cuanto a las relaciones Iglesia-Estado? Los autores están divididos; así, mientras que unos historiadores consideran que nos encontramos ante un claro ejemplo de Agustinismo Político, otros, por el contrario, creen que debería calificarse como Teoría de la Potestad Indirecta. Veamos en qué consiste cada una de ellas.
Denominación y Concepto. Teocracia o teoría de la potestad directa de lo espiritual en lo temporal son los nombres más conocidos de esta corriente. También recibe el nombre de hierocracia (gobierno de los sacerdotes) o de papismo. Desde el punto de vista nominal, la Teocracia significa gobierno de Dios a través de sus representantes directos. Esta forma de gobierno se dio en el pueblo judío antiguo, en Egipto y actualmente en Arabia Saudita o Irán, entre otros. El nombre de Agustinismo político se debe a que se atribuyó, equivocadamente por cierto, a S. Agustín esta concepción política. En realidad, S. Agustín escribió un libro titulado La Ciudad de Dios , en el que defiende que hay dos ciudades: la de Dios y la de los hombres. Entre ellas hay una constante lucha y propugna que debe prevalecer la ciudad de Dios. Pero, San Agustín, hablaba en sentido moral o religioso. La ciudad de Dios representa el bien, la justicia y la verdad. Mientras que la otra ciudad representa lo contrario. Con el tiempo esta Ciudad de Dios agustiniana se identificó con la Iglesia cristiana y la Ciudad de los hombres con la potestad política (Imperio, reinos o principados) dando a esa doble ciudad una visión política en vez de religiosa. El hecho es que no pocos escritores de los siglos XI al XVI, particularmente la escuela agustiniana, se adhirieron a esta interpretación. En el Agustinismo subyace la "ausencia de distinción formal entre el campo de la filosofía y la teología, es decir, el orden de las verdades
autónomos "in suo ordine". El poder temporal no proviene del espiritual. En estos se diferencia de la teocracia o del cesaropapismo. b) Al ser más excelente y digna la potestad espiritual el corresponde una cierta dirección de todos los asuntos humanos, ya que de lo contrario el hombre se vería forzado a obedecer a autoridades opuestas entre sí en las mismas cosas. Esta es una exigencia de la unidad del hombre de la jerarquía de fines (valores). La potestad temporal sólo es competente en las cosas terrenas, de este mundo. La potestad espiritual, en cambio, se preocupa de las cosas últimas y definitivas o sea, de lo trascendente o del más allá. Por todo ello, la Iglesia tiene una autoridad moral y jurídica sobre las decisiones políticas en la medida que entorpezcan este proceso. c) En consecuencia, siempre que una cuestión temporal (política) mantenga relación con lo espiritual o sagrado, es decir, siempre que esté en peligro la "salus animarum" del pueblo, el Papa puede ejercer legítimamente su potestad sobre los titulares de la potestad civil. Según estos principios el Papa, en su opinión, puede:
Tribunales eclesiásticos tenían amplias competencias. Derecho canónico y derecho estatal se influían recíprocamente. A pesar de todo nunca se llegó a crear una Iglesia nacional española al estilo protestante. Intentos no faltaron.
Poco a poco la potestas indirecta se convirtió en simple potestad directiva u orientadora de la política. Así se entiende en nuestro tiempo, tal como enseña el Concilio Vaticano II ( Gaudium et Spes 75).
El movimiento religioso de la Reforma protestante fue promovido en el siglo XVI por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lutero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la Iglesia no se limitó a cuestiones disciplinares, sino que les llevó a atacar el dogma y a criticar la idea misma de una Iglesia jerárquicamente estructurada, que reconoce en el papa a su cabeza.
El protestantismo rechazaba la iglesia jurídica y jerárquica. La idea de un poder espiritual distinto del temporal estaba destinada al abandono por parte del protestantismo naciente, y sin una idea clara de jerarquía espiritual. El proceso es lento, pero es claro que la Reforma protestante, presta un indirecto pero eficacísimo apoyo, al absolutismo estatal, entonces en plena expansión.
Las guerras de religión que enfrentan Estados absolutos que se definen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de estado confesional. Esta matización se configura definitivamente en la Paz de Westfalia 1648 que cierra las guerras de religión. El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino.
Crisis del hierocratismo. Esta postura hierocrática, que se prolongó hasta fines del siglo XIII y principios del XIV, entró en crisis por varias causas: a) Felipe el Hermoso se opuso a Bonifacio VIII. b) El cautiverio de Aviñón (1309 a 1377). c) El Cisma de Occidente (1378).
Este movimiento religioso fue impulsado en el s. XVI
especialmente por Lutero y Calvino. El pensamiento que conlleva la
a la Iglesia, que se concretaban en los iura maiestatica circa sacra (derechos de la majestad real acerca de las cosas sagradas).
El fenómeno regalista dio lugar a una serie de instituciones que condicionaban el poder de la Iglesia: Patronato real (o derecho de presentación), por el que los reyes se reservaban la potestad de reservar y designar a los obispos. Otras instituciones típicas son el Exequatur o pase regio y el recurso de fuerza en conocer.
El primero consistía en que no se podía publicar en el reino documentos del papa o de la curia romana sin la previa autorización del rey. El segundo, autorizaba a los perjudicados por la sentencia de un tribunal eclesiástico a acudir en amparo ante el tribunal real.
El objetivo último del regalismo consistía en lograr por parte del estado el máximo posible de independencia de Roma pero sin llegar a cuestionar la unidad con la santa sede.
Las monarquías católicas adoptaron las características de los estados absolutistas; con una concentración de poderes en manos del Rey, de este modo estos no sólo no reconocen la autoridad del Pontífice en sus reinos, sino que, además, comienzan a invadir el terreno espiritual. Estas monarquías absolutas católicas adoptaron también las características de los estados confesionales. Sin embargo, su modo de entender las relaciones entre lo político y religioso era necesariamente distinto. La confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo; aun cuando en la práctica se veía desvirtuado por el intenso control de los monarcas en la vida de la Iglesia. Este sistema, con más características comunes en todos los estados católicos, reviste diversidad de modalidades y denominaciones en los distintos países: Regalismo en España, Galicanismo en Francia, Jurisdiccionalismo en Italia, etc. Encontramos, así, en todos estos países ejemplos claros de la intervención de los monarcas en los asuntos eclesiásticos, que se concretaban en numerosas instituciones tales como:
En el Imperio Romano de Oriente seguirá vigente, hasta su caída ante los turcos en el S XV, el sistema del Cesaropapismo. La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrollará sin ningún límite cuando las relaciones de las iglesias orientales con Roma hacen crisis definitiva el año 1054.
En Occidente, el difícil equilibrio del dualismo gelasino se descompensaría a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del hierocratismo medieval, que alcanzó su plenitud en los siglos XII y XIII.
Entre los hechos que hay que destacar es el papel preponderante que la Iglesia adquiere en el mundo alto medieval, al ser sus prelados y el clero prácticamente las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio romano de Occidente.
El Papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer con plenitud y sin interferencias su poder espiritual. En estos años los papas van a llevar a cabo una empresa que se desarrolla en dos frentes. Procuraron lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela de los emperadores del sacro romano imperio. Por otra parte, llevaron a cabo una reforma de la iglesia, dirigida extirpar vicios, a espiritualizar la tarea de los dignatarios eclesiásticos y a someterlos a la autoridad papal. Esto es conocido como la reforma gregoriana.
Como parte importante de esta reforma, el papado reivindicó la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos, frete a las injerencias de los príncipes y del emperador. Esta reivindicación planteó la querella de las investiduras, que hizo difícil las relaciones del emperador del sacro impero romano y el papa. Los príncipes pretendían ejercer sobre los señores eclesiásticos los mismos derecho que los señores temporales; el papa consideraba que la investidura del báculo y el anillo, símbolo de un poder espiritual, era un asunto eclesiástico, que no podían interferirse con el poder temporal.
El Concordato de Worms 1122, estipulado entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V, pone fin a la lucha de investidura y establece bases para la convivencia entre ambos poder.