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Preguntas D. Eclesiástico Bloque 1, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Preguntas de los temas 1,2, 3 y 4 de Derecho Eclesiástico. Jaime Bonet

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 22/04/2019

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LECCIÓN 1 - DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO
1. ¿Qué es la religión y el hecho religioso y cuál es su importancia?
Desde un punto de vista etimológico, la palabra “religión” deriva de los verbos
latinos “religari” (volver a atarse), “reeligere” (volver a elegir) i
“relegere” (volverse constante), el elemento común de los cuales es “volver”,
lo cual quiere decir que la religión estriba en que el ser humano vuelve a atarse
con su origen y con la nalidad de su existencia. Eso quiere decir que la
religión, el hecho religioso, hace referencia a la relación entre el hombre y la
divinidad, relación que supone una aceptación racional y libre por parte del ser
humano, lo cual es el acto de fe. El hecho religioso se encuentra y se ha
encontrado en todos los lugares, en todos los tiempo y en todas las sociedades.
Por ello, la religión constituye uno de los elementos fundamentales de la
concepción de la vida, de la sociedad y del mundo. Por eso hay expresiones
como: cultura cristiana, pueblo israelí, sociedad islámica o naciones
protestantes, las cuales provienen del hecho de que la religión, además de un
aspecto íntimo o de conciencia, tiene otros componentes esenciales, los cuales
son de carácter doctrinal (las creencias), cultural (los ritos), moral (el
comportamiento ético) y comunitario o social, dado que la religión se
encuentra inmersa en la sociedad.
2. ¿Qué relación hay entre el hecho religioso, sociedad y derecho?
Como consecuencia del carácter comunitario y social del hecho religioso, las
personas viven según creen, porque la religión no solo relaciona a la persona
individual con la divinidad, sino también con otras personas, que son al mismo
tiempo miembros de la sociedad civil y de la sociedad religiosa. Por eso, se dice
que “ubi religión, ibi societas” (donde hay religión, hay sociedad), y por eso
también, las personas se encuentran sometidas en una doble obediencia: la del
Estado, que le impone determinados comportamientos jurídicos, y la del grupo
religioso, que guía su vida con imperativos morales y éticos. La dimensión
social o comunitaria del hecho religioso implica la necesidad de que la vida
social (tanto de la sociedad civil como de la religiosa a las cuales pertenece la
persona) tenga una regulación jurídica que ordene y de solución a los
conictos que se produzcan su son, por eso se dice que donde hay sociedad,
hay derecho: “ubi sociedad, ibi ius”. Además, los grupos religiosos también
regulan su vida interna con sus derechos confesionales, donde establecen
derechos y deberes entre sus miembros, por eso se llama: “ubi religio, ibi
ius” (donde hay religión, hay derecho), y por otra parte, el hecho religioso
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¡Descarga Preguntas D. Eclesiástico Bloque 1 y más Apuntes en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

LECCIÓN 1 - DERECHO Y FACTOR RELIGIOSO

  1. ¿Qué es la religión y el hecho religioso y cuál es su importancia?

Desde un punto de vista etimológico, la palabra “religión” deriva de los verbos latinos “religari” (volver a atarse), “reeligere” (volver a elegir) i “relegere” (volverse constante), el elemento común de los cuales es “volver”, lo cual quiere decir que la religión estriba en que el ser humano vuelve a atarse con su origen y con la finalidad de su existencia. Eso quiere decir que la religión, el hecho religioso, hace referencia a la relación entre el hombre y la divinidad, relación que supone una aceptación racional y libre por parte del ser humano, lo cual es el acto de fe. El hecho religioso se encuentra y se ha encontrado en todos los lugares, en todos los tiempo y en todas las sociedades. Por ello, la religión constituye uno de los elementos fundamentales de la concepción de la vida, de la sociedad y del mundo. Por eso hay expresiones como: cultura cristiana, pueblo israelí, sociedad islámica o naciones protestantes, las cuales provienen del hecho de que la religión, además de un aspecto íntimo o de conciencia, tiene otros componentes esenciales, los cuales son de carácter doctrinal (las creencias), cultural (los ritos), moral (el comportamiento ético) y comunitario o social, dado que la religión se encuentra inmersa en la sociedad.

  1. ¿Qué relación hay entre el hecho religioso, sociedad y derecho?

Como consecuencia del carácter comunitario y social del hecho religioso, las personas viven según creen, porque la religión no solo relaciona a la persona individual con la divinidad, sino también con otras personas, que son al mismo tiempo miembros de la sociedad civil y de la sociedad religiosa. Por eso, se dice que “ubi religión, ibi societas” (donde hay religión, hay sociedad), y por eso también, las personas se encuentran sometidas en una doble obediencia: la del Estado, que le impone determinados comportamientos jurídicos, y la del grupo religioso, que guía su vida con imperativos morales y éticos. La dimensión social o comunitaria del hecho religioso implica la necesidad de que la vida social (tanto de la sociedad civil como de la religiosa a las cuales pertenece la persona) tenga una regulación jurídica que ordene y de solución a los conflictos que se produzcan su son, por eso se dice que donde hay sociedad, hay derecho: “ubi sociedad, ibi ius”. Además, los grupos religiosos también regulan su vida interna con sus derechos confesionales, donde establecen derechos y deberes entre sus miembros, por eso se llama: “ubi religio, ibi ius” (donde hay religión, hay derecho), y por otra parte, el hecho religioso

también necesita una regulación estatal, porque las autoridades civiles pueden regular el hecho religioso en tanto en cuánto está inmerso en la sociedad civil.

  1. ¿Cuáles son los ordenamientos jurídicos que regulan el hecho religioso?

Como consecuencia de la relevancia social y jurídica del hecho religioso, hay dos tipos de ordenamientos jurídicos que se ocupan de su regulación. Por una parte, los ordenamientos jurídicos internos de las confesiones religiosas, conocidos como derechos confesionales, como por ejemplo, los más importantes: el Derecho de la Iglesia católica (denominado como Derecho canónico, porque su regulación se encuentra en cánones), el Derecho islámico o musulmán (conocido como “Sharia”, que en árabe significa fuente de agua), o el Derecho judío (o Derecho hebreo) Por otra, los ordenamientos externos a las confesiones religiosas, que su normas procedentes de las autoridades estatales de cada país que regulan el hecho religioso como hecho social, con una perspectiva civil, social o política del hecho religioso, los cuales son, actualmente, el Derecho Eclesiástico de cada Estado.

  1. ¿Cuál es el concepto de Derecho Eclesiástico del Estado Español y de donde viene su nombre?

El Derecho Eclesiástico del Estado es el conjunto de normas de procedencia estatal promulgadas por el Estado sobre el hecho religioso, y más concretamente, es el conjunto de normas jurídicas especificas emanadas por el Estado español, tanto de forma directa como de forma indirecta, tanto de forma unilateral como bilateral, mediante las cuales regula, desde una perspectiva civil o política, el derecho fundamental de libertad religiosa, tanto en su titularidad individual como colectiva. Su nombre viene de la palabra “eclesiástico”, que es un adjetivo derivado de la palabra latina “ecclesia”, que significa Iglesia. Por eso, antiguamente el Derecho canónico, el derecho promulgado por la Iglesia era conocido también como derecho eclesiástico. Cuando la regulación de las materias religiosas pertenecía en exclusiva a las autoridades de la Iglesia, el Derecho Eclesiástico y el Derecho Canónico se identificaban, especialmente en países de mayoría católica como España: “Ius Canonicum seu Ecclesiasticum”.

  1. Qué acontecimientos influyeron en la formación del Derecho Eclesiástico del Estado y su distinción del Derecho Canónico?

Natural puede y tiene que regularlo todo. Tomasius, debido a los seguidores de esta escuela pretende la codificación completa (y definitiva) del Derecho Natural sobre la cual elaborar un sistema completo de Derecho Eclesiástico con un único objeto: la materia religiosa, y una única autoridad competente para regularlo: el Estado. Tiene por lo tanto, una postura monoteísta en cuanto a la autoridad competente. Así, el Derecho Eclesiástico sería el conjunto de normas promulgadas por el Estado en materia religiosa, siempre que emanan de la razón. Ese Derecho seria, además, inmutable y perpetua, como la misma razón lo se.

  1. ¿Cuáles eran los postulados de la escuela histórica del Derecho?

Para Friedgberg y sus seguidores, el Derecho no es inmutable y perpetúo, al contrario, es un producto de la historia, por la cual cosa, es dinámico y cambiable, porque depende del contexto social e histórico, en el que es promulgado, es decir, del derecho vigente. Además, en Alemania, donde se originó esta escuela, el derecho vigente en materia religiosa emanaba de fuentes diferentes, como eran la Iglesia católica y el Estado. Por eso, esta escuela constituía manteniendo el único objeto del Derecho Eclesiástico (eso religioso) pero tiene una postura dualista en cuanto a la autoridad competente para regularlo, al ampliar las fuentes competentes para promulgarlo, incluyendo tanto las normas de procedencia eclesial como las de procedencia estatal, siempre que estén vigentes.

  1. ¿Cual es la concepción del Derecho Eclesiástico por la escuela del positivismo jurídico?

El positivismo jurídico realiza una doble reducción de aquello que se considera jurídico. Por una parte, considera que solo tienen carácter jurídico las normas positivas, por la cual cosa, las normas de origen natural no serían jurídicas. Por otra parte, considera que normas son jurídicas las normas de procedencia estatal, por lo que, no serían las normas de procedencia confesional (como son las canónigas o de las otras confesiones religiosas con un derecho propio) para no proceder del Estado sino de una organización no estatal como la Iglesia católica o otra confesión religiosa. En consecuencia, con una postura monista, considera que solo el Estado puede promulgar normas en materia religiosa; así, el Derecho eclesiástico solamente es aquel que emana del Estado y el Derecho canónigo no es considerado como un verdadero Derecho.

  1. ¿Cuáles eran las diferentes posturas de la llamada “Escuela Italiana” en la concepción del Derecho Eclesiástico del Estado?

Francesco Ruffini, de la escuela Histórica, admitía la existencia de dos ordenamientos competentes en materia religiosa que conformarían una ciencia

única del Derecho Eclesiástico, integrada por Derecho confesional y el Derecho del Estado, que protege la libertad de los ciudadanos. Francesco Scaduto, positivista, entiende que el Derecho eclesiástico es que en materia religiosa que emana solo del Estado, pero no niega la juricidad del Derecho canónigo, las normas del cual pueden tener validez civil se hay recepción por el Estado. Santi Romano, con la teoría sobre la pluralidad de ordenamientos jurídicos considera que en un Estado pueden convivir varios ordenamientos privados procedentes de Instituciones originarias, soberanas e independientes, no derivadas de instituciones superiores ( como son el Estado y la Iglesia católica); por tanto, el Derecho del Estado y el Derecho Canónigo son originarios y las normas canónigas serán fuente indirecta de Eclesiástico si el Estado las asume. Finalmente, Vicenzo del Guidice distingue los derecho eclesiásticos y canónigos como ciencias jurídicas distintas con objetos diferentes.

  1. ¿Cuál es el objeto de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado?

El Derecho Eclesiástico del Estado es la legislación específica sobre el factor religioso en general, es decir, toda norma jurídica que regule cuestiones religiosas, tanto las normas promulgadas por el Estado como las de origen confesional que siguen aceptadas expresamente por el Estado. Actualmente hay dos punto de vista doctrinales sobre el objeto de la disciplina:

Los que entienden que el objeto es el estudio de la libertad religiosa como derecho fundamental. Así a los países donde se reconoce esa libertad, como a España, el Derecho Eclesiástico se puede decir que es una “legislatio liberaltis” porque estudia las normas que regulan la libertad religiosa en sus modalidades individual y comunitaria. No obstante, en países intolerantes, sean confesionales o ateístas, nos e puede decir que el Derecho Eclesiástico son las más coactivas. Pero el hecho de que no se reconozca la libertad religiosa o que el Estado del que emanan las nomas en materia religiosa sea o no democrático, no las priva de su carácter de normas de Derecho Eclesiástico

Otros autores amplían el objeto de estudio de la disciplina a todas las cuestiones relativas a las libertades religiosas, ideológica o de consciencia.

  1. ¿Qué opiniones doctrinales amplían del Derecho Eclesiástico del Estado?

Un sector doctrinal considera que el objeto de estudio del Derecho Eclesiástico del Estado para incluir los problemas que se plantean alrededor de las libertades religiosa, ideológica y de consciencia, por la cual cosa, defiende la ampliación de su objeto de estudio. Así, en la doctrina italiana, el profesor Lariccia considera que se tiene que tiene que incluirse en el estudio de todo aquello que afecta a la consciencia y las exigencias más intimas de las personas ( como ahora, identidad sexual, feminismo, objeto de estudio es la libertad de consciencia, entendida como el conjunto de convicciones religiosas, ateas, políticas y filosóficas de la persona; y el profesor Souto considera que en

Tanto en el sentido de que le Estado es el único competente para regular todo el factor social religioso ( conocido como monismo) como es el caso de los emperadores romanos, que eran a “Princeps” y “Pontifex”.

O bien que el Estado únicamente es competente en el ámbito social o político y que la Confesión religiosa es autónoma para autoregularse internamente (conocido como dualismo), planteado que es el originario del cristianismo

  1. ¿ Como se resolvió la cuestión de la autoridad competente en materia religiosa en el mundo antiguo greco-romano?

Había una concepción monista de las relaciones entre la política y la religión. Wuien se encarga del orden social y político tenía también la función de ofrecer el culto público y velar por el cumplimiento de la tradición religiosa. En todos los aspectos políticos, sociales o religiosos del ciudadano, el Estado era la instancia suprema. Las “ polis” o ciudades- Estado griegas, como Atenas, eran gobernadas por los Arcontes o reyes que tenían el cargo de ofrecer diariamente el culto público a las divinidades, y los delitos contra la religión eran duramente sancionados, igualmente, a ala Roma Imperial, la presencia del poder político en la religión fue muy intensa; así, Octavio Augusto adoptó desde el inicio del Principado el titulo de “Pontifex Maximus”, e incluso, el Emperador Dacià se atribuyó el título de “Divinus”, estableciendo como obligatorio el culto a la persona del Emperador: negar esa divinidad era negar el fundamento del Imperio.

  1. ¿ Cual fue la postura del cristianismo alrededor de la autoridad competente en materia religiosa?

El cristianismo introduce un cambio trascendental respecto a la autoridad competente en materia religiosa: el dualismo, debido a que, siguiendo la fase evangélica “Dar Cesar al que es Cesar y a Dios el que es Dios” (Mat.22,21), los cristianos acatan las leyes imperiales y el orden establecido, porque los cristianos son unos ciudadanos como los otros, pero en materia religiosa entienden que no es la autoridad civil la competente, sino la suya propia. Eso supuso la persecución de los cristianos por parte de los emperadores romanos. A pesar de estar perseguido, el cristianismo continuó su expansión. El último intento de frenarla por medio de la violencia fue el emperador Dioceclano, en un Edicto de el año 303 ordenó la persecución de los jefes de la Iglesia cristiana y de los laicos con una mayor posición social y el edicto del año 304 impuso la pena de muerte a todo cristiano que se negara a hacer sacrificios romanos.

  1. ¿Qué importancia tuvo el Edicto de Milán, en el año 311?

Con la muerte del emperador Dioceclano la represión contra los cristianos se comprobó que había estado ineficaz y fue disminuyendo. El 30 de Abril de

3012, su sucesor Gal.leri promulgó a Nicomédia el Edicto de tolerancia para los cristianos en el que por primera vez el cristianismo dejó se ser considerado una superstición ilícita. Ese cambio de política que continúo decisivamente con el importante edicto de Milán del año 311, promulgado por los emperadores Constantin y Licini, dónde se ordenó que “ a nadie sea negada la licencia para seguir o elegir la observancia de la religión cristiana, y que es lícito para cualquiera adoptar la religión que considere que ha de seguir”. De esa manera, se introdujo la libertad religiosa, especialmente de los cristianos a todo el Imperio Romano, y se aseguró un período en el que, excepto algún paréntesis, los emperadores tienden a favorecer la Iglesia.

  1. ¿Que es el cesaropapismo?

Supone la subordinación al Estado de los asuntos eclesiásticos. El año 380 Teodosio I, con el Edicto “Cunctos populos”, declaró el cristianismo como religión oficial del Imperio Romano, iniciando una nueva política religiosa para la que las religiones paganas y las sectas heréticas quedaron en inferioridad frente al cristianismo. La nueva política implicaba el reconocimiento del dualismo cristiano, para admitir la existencia de una jerarquía religiosa, pero generó el cesaropapismo: un sistema de relaciones entre el poder político y la Iglesia que suponía una importante intervención de los emperadores en materia religiosa. En el año 395, Honori y Arcadi, hijos de Teodosio, dividieron el imperio entre oriente, con capital Constantinopla y occidente, con capital Roma. En Oriente se consolidó el cesaropapismo por la lejanía al papado de Roma y por la actitud de los Patriarcas de Constantinopla, que eran un instrumento del poder imperial. El cesaropapismo llego a su máxima expresión con los nomocánones del Emperado Justiniano, que eran disposiciones civiles (“nomos”) y religiosas (“cánones”), y estuvo vigente al Imperio de Oriente hasta su caída en manos otomanas al siglo XV.

  1. ¿Cuáles son los principios del dualismo gel·lasià?

Como reacción al cesaropapismo, el Papa Gel·lasi Y formuló la primera exposición doctrinal pontificia del dualismo cristiano tradicional, en una carta que el año 494 dirigió al Emperador de Oriente Anastasi I. Sus puntos fundamentales son:

Hay dos potestades diferentes para el gobierno del mundo, la de papá y de las autoridades civiles.

Ambas potestades son de origen divino. Son independientes entre sí en sus órdenes respectivos de competencia. Ninguna de ellas está por encima de la otra.

estuviera en juego, para darse la razón de pecado (“ratio peccati”), pudiendo actuar en materias legislativas, ejecutivas o judiciales del poder temporal, e incluso, excomulgar a los príncipes, que perdían la legitimidad de su poder y los súbditos quedaban liberados de su deber de fidelidad. El hierocratismo se consolida en el siglo XI con Gregorio VI, y llega a la suya máxima expresión en la Bula “Unam Sanctam” de Bonifacio VIII (1302).

  1. ¿Qué causó la crisis del hierocratismo?

El pensamiento de Santo Tomás ya suponía una ruptura con el sistema teocrático al recuperar, en clave cristiana, la filosofía de Aristóteles y la clara distinción entre la creación y lo sobrenatural. Pero las causas fueron:

La pérdida del prestigio del papado por hechos de los siglos XIV y XV, como ahora, la derrota de Bonifacio VIII en el conflicto con el rey francés Felipe el Fermós, el cautiverio de Aviñón, el Cisma de Occidente, las doctrinas conciliaristas y la falta de talla espiritual y dotes de gobierno de algunos papas.

La aparición de las monarquías absolutas y la rotura de la idea medieval de “Cristiandad”.

La doctrina de los legistas de Felipe el Fermós de Francia, que rompió el equilibrio interno del Derecho Común para adoptar una actitud crítica hacia el Derecho Canónico.

La necesidad de reformar la Iglesia para restaurar sus instituciones y la ejemplaridad de la vida del clero; e) la aparición de la filosofía política del Estado con Marsilio de Padua, que cuestiona la existencia del poder espiritual; Nicolás Maquiavelo, que distingue entre razón y moral de Estado y la del Rey, y Juan Bodino, con la teoría de la soberanía estatal y la autonomía del rey frente a cualquier poder.

  1. ¿Cómo influyó la reforma protestante en las relaciones Iglesia-Estado en la Edad Moderna?

La protesta de Lutero por la situación de la Iglesia católica en el siglo XVI se basa en tres pilares: "sola fides", "sola gratia", "sola scriptura" (una sola fe, una sola gracia, una sola escritura), el Iglesia no puede ser jurídica, rechaza el Derecho Canónico, y no admite la jeraquía religiosa ni los sacramentos. Pero Lutero no rechaza la juridicidad de la sociedad política, del nuevo tipo Estado que acaba de aparecer: reconoce la autoridad de la monarquía absoluta y ella le encomienda la dirección y el control de los asuntos religiosos, devolviendo al monismo precristiano. Naciendo así las Iglesias nacionales al cabo de las cuales se sitúa el monarca absolutista y sus fieles son los que conforman la nación. Nace también el Derecho Eclesiástico del Estado (Kirchenrecht), denominación que se a refiere a las normas dictadas por los monarcas absolutos en materia religiosa. Además, como la nación protestante confiesa una misma fe, aparece

el concepto de confesionalidad estatal, la cual, debido a las guerras de religión europeas, se formalizó jurídicamente en el territorialismo confesional que supone el principio "cuius regio eius et religio", plasmado en la Paz de Westaflia de 1648.

  1. ¿Qué es el Regalismo?

Es la adaptación del territorialismo confesional protestante en los países católicos. Los Estados europeos donde triunfó la reforma protestante podían controlar, entre otros, el factor social religioso. En los Estados que se mantuvieron fieles al catolicismo y al Papa la única autoridad competente para regular el factor religioso era la eclesiástica, la cual, por su potestad indirecta era también competente para regular algunos aspectos de la vida civil. Por eso los nuevos Estados absolutos católicos querían tener mayor poder para regular el factor social religioso, hasta entonces inexistente, y por ello adoptaron, en materia religiosa, una actitud similar a la de los Estados confesionales protestantes, salvaguardando siempre el dualismo propio del catolicismo que supone el reconocimiento de la independencia de la Iglesia y la distinción de los poderes espiritual y temporal. Este nuevo sistema tiene diferentes nombres en los países católicos: galicanisme en Francia, febronianisme en Alemania, josefinismo en Austria, jurisdiccionalismo en Italia y regalismo en España, y se caracteriza por la intromisión del poder temporal en materia espiritual, en asuntos de la Iglesia, a través de los "iura maiestatica circa sacra" (derechos reales en materia religiosa).

  1. ¿Qué son los derechos reales en materia religiosa?

Los "iura maiestatica circa sacra", consecuencia práctica más evidente del Regalismo diciembre países católicos, fueron:

El Patronato real, también conocido como derecho de presentación, que permitía al Monarca controlar el nombramiento de obispos y otros cargos eclesiásticos, mediando la presentación de los candidatos.

El "Placet regio" o "Exequatur", consistente en la censura a la que eran sometidos los documentos del Papa, controlando su eficacia.

El derecho de dominio supremo ("ius Dominii suprema"), por lo que el Monarca controlaba los bienes de titularidad eclesial, sometiendo a gravámenes y al pago de impuestos) el recurso de fuerza en conocer ("appellum ad abusum"), por lo que se concede a los Tribunales del Rey la facultad de juzgar los pleitos ya sentenciados por los tribunales eclesiásticos.

  1. ¿Cuáles fueron las principales manifestaciones del regalismo en el Derecho español?

En los Estados Unidos de América, el Art. 16 de la Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia del Año 1776 defiende el respeto del pluralismo religioso, la laicidad del Estado y su separación de cualquier resquicio de confesionalidad; así mismo, se consagra el principio de que las leyes no pueden reconocer ninguna religión pero tampoco pueden impedir su ejercicio, y, por ello, finalmente, el Estado se declara incompetente en materia religiosa. En esa línea, concretamente, la primera de enmienda de la Constitución del 15 de septiembre de 1971 dice que: "El Congreso no podrá hacer ninguna ley para el reconocimiento de cualquier religión ("non stablishment cláusula") o para prohibir el libre ejercicio del culto ("free exercise clause"), o para limitar la libertad de palabra o de prensa, o el derecho que tienen los ciudadanos de reunirse de forma pacífica y de dirigir peticiones al Gobierno para la reparación de los errores sufridos ".

  1. ¿Cuál fue la postura francesa en relación a la religión?

El Art. 10 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1791, nació como consecuencia de la Revolución Francesa, y por ese motivo, en materia religiosa, solamente protege las opiniones religiosas, y se caracteriza por la separación hostil y antirreligiosa, y por una valoración negativa del fenómeno religioso el que se identifica con el Antiguo Régimen. Por ello, tanto en Francia como en el resto de países europeos que van a recibir la corriente liberal a través del Despotismo ilustrado como fórmula política de gobierno, se generó un nuevo regalismo de signo liberal caracterizado por un intervencionismo en materia religiosa parecido al de las monarquías absolutas del Antiguo Régimen, pero con otra finalidad, y se generó una abundante legislación especial en materia religiosa, destinada a eliminar privilegios del pasado, a suprimir o limitar las órdenes religiosas, a democratizar las estructuras internas de los grupos religiosos, a desamortizar los bienes eclesiásticos, a estatalizó la enseñanza con escuelas publicas ya instaurar el matrimonio civil obligatorio.

  1. ¿Cuál fue la postura de los totalitarismos del siglo XX en materia religiosa?

Los Estados totalitarios oponen a la democracia liberal, defienden un Estado fuerte que controle toda la sociedad y que realice por sí mismo todo lo necesario para la vida de las personas. En el siglo XX surgieron Estados totalitarios marxistas, así como el fascista y el nacional-socialista. En el totalitarismo marxista, de los Estados comunistas como la URSS y sus satélites, el Estado es oficialmente ateo, basado en una concepción materialista de las personas y de la vida, y propaga el ateísmo científico; la religión se tolera como algo residual y a extinguir. Sus constituciones reconocen la libertad de conciencia, pero su actitud era muy hostil hacia la religión. El totalitarismo nacionalsocialista alemán propugna la superioridad de la raza aria y es reticente hacia las religiones tradicionales; 1933 firmó un Concordato con la

Iglesia Católico, de poca incidencia práctica, pero fue condenado por el papado a la Encíclica "Mit Brenneder Sorge" (Con gran preocupación), de 14 de marzo de 1937. Por último, el fascismo italiano, más pragmático con la religión (con la Iglesia católica), con la que firmó los Pactos de Letrán, también fue condenado a la Encíclica "Non abbiamo Bisogno" (No tenemos necesidad) de 29 de abril de

LECCIÓN 3 - LOS SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE ESTADO Y

CONFESIONES (II): MODELOS VIGENTES

  1. ¿Cuál es el fundamento actual y los tipos las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas?

En la actualidad, el Estado debe relacionarse jurídicamente con las confesiones religiosas:

Por razón de las personas, porque tanto las comunidades religiosas como las políticas se integran por los mismos individuos y el ser humano es a la vez fiel y ciudadano.

Por razón del territorio, porque las confesiones religiosas inciden y se organizan en el mismo territorio que Estados) por razón de las materias, porque aunque unas son del ámbito religioso otros de orden temporal, todas contribuyen al desarrollo del ser humano y hay materias que son de interés para ambas entidades, como el matrimonio o la enseñanza.

Por otra parte, los tipos de relaciones que existen en la actualidad entre el Estado y las confesiones religiosas son:

motivos que ese Estado tenga para expresar su confesionalidad. Y la expresión "Estado confesional" es otra de las consecuencias de la Reforma protestante. Por su parte, la expresión "Estado laico", en su sentido original, equivale a Estado secular o no sagrado, si bien, paradójicamente, la palabra "laico" tiene su origen en el Derecho Canónico, donde designa a las personas bautizadas que no son clérigos. En oposición al Estado confesional, un Estado laico es aquel que:

No debe reconocer ninguna religión como religión oficial. No debe proteger especialmente ninguna religión. No debe inspirarse en ninguna religión a la hora de legislar.

  1. ¿Qué tipos hay de confesionalidad?

Existen las siguientes clases de confesionalidad:

Para la separación de los poderes temporal y espiritual: confesionalidad monista, cuando se identifica el Estado y una confesión religiosa (países islámicos y protestantes), y dualista, en los que se distingue entre el Jefe del Estado y el Jefe de la Iglesia (países católicos).

Por el respeto a las religiones no oficiales: confesionalidad intolerante cuando sólo se permite la oficial y se prohíben las manifestaciones públicas y privadas de las demás, o si sólo se permite su ejercicio en el ámbito privado; tolerante, cuando se permite la existencia de otras religiones, y confesionalidad con reconocimiento de la libertad religiosa con limitaciones derivadas de la confesionalidad.

Por cómo se declara: confesionalidad formal, cuando se manifiesta expresamente en la Constitución o en un Concordato (si se declarara oficial el catolicismo), y sustancial, si no se dice expresamente (en ese caso no se cumple el primer requisito de la confesionalidad por no haber declaración expresa). La confesionalidad formal, por el motivo por el que se declara, puede ser, sociológica, cuando una religión se declara oficial por ser la de la mayoría de la población, y teológica, si emite un juicio de valor sobre la veracidad o autenticidad de la religión oficial y / o incluye alusiones a sus dogmas propios.

  1. ¿Qué tipos hay de Estado laico?

Según la actitud del Estado con el factor religioso, se distinguen los siguientes tipos de Estado laico:

Estados de sana laicidad o de separación mitigada: son Estados laicos con una visión positiva del fenómeno religioso que consideran las asociaciones religiosas como corporaciones o asociaciones de Derecho público con capacidad para adquirir bienes y derechos; en ocasiones firman con ellas acuerdos de cooperación o Concordatos, por lo que se conoce también como Estados cooperacionistas.

Estados de separación plena o absoluta: son Estados laicos indiferentes respecto del fenómeno religioso, al que ignoran, y consideran las asociaciones religiosas como cualquier otra asociación, sin tener en cuenta sus especificidades.

Estados laicistas: Son Estados laicos hostiles al fenómeno religioso, los cuales, además de propugnar una separación absoluta, rechazan cualquier atisbo de religiosidad en la vida social o política. En algunos casos, los Estados laicistas pueden ser también anticlericales, y, en los casos más extremos, puede haber persecución religiosa. Por lo tanto, todos los Estados laicistas son laicos, pero no todos los laicos son laicistas: no se deben confundir diciendo que es simplemente laico lo que en realidad es laicista, como se hace en ocasiones por ignorancia o mala fe.

  1. ¿Cuáles son los sistemas eclesiásticos actuales en el Derecho comparado?

Hay Estados no confesionales o laicos con sana laicidad principalmente en Europa, tales como, Italia o Portugal, y Estados laicistas como Francia o México. Tras la desaparición de la Unión Soviética, sólo queda residualmente algún Estado totalitario de ideología comunista donde hay persecución de la religión, como Corea del Norte, Vietnam o China; el resto se han convertido en Estados laicos con mayor o menor grado de separación entre el Estado y la religión mayoritaria del país. La práctica totalidad de los antiguos Estados confesionales católicos se han convertido en Estados laicos, y también hay muy pocos países de confesionalidad budista, como Bután. Por ello, hoy en día, la mayoría de Estados confesionales son musulmanes o protestantes. Muchos de los países confesionales musulmanes, como Arabia Saudí, tienen una confesionalidad intolerante hacia el resto de religiones, pero también hay otros donde se tolera la existencia de comunidades religiosas no musulmanes, como Egipto o Irak, a pesar de grupos terroristas que intentan su exterminio. Sin embargo, la confesionalidad protestante, también en declive, es muy diferente, porque se trata de países democráticos europeos donde hay auténtica libertad religiosa, como el Reino Unido.

La Constitución republicana, de 1931, rompe con la tradicional confesionalidad de España al establecer un Estado laico: el Art. 3 dice que "el Estado no tiene religión oficial". Sin embargo, la separación entre la Iglesia y el Estado no se completa con el reconocimiento de una auténtica libertad religiosa.

Aunque el Art. 27 comienza declarando que "la libertad de conciencia y el derecho derecho de profesar y practicar cualquier religión quedan garantizados en el territorio español", ese artículo incluye preceptos que permiten considerar que el tipo de Estado es de carácter laicista: sólo se permite ejercer libremente "sus cultos" privadamente, y las manifestaciones públicas deberán ser autorizadas en cada caso. Y si para los individuos quedaba recorte de esa manera la libertad religiosa, el mismo ocurría en el ámbito comunitario o asociativo de la libertad religiosa, como plasma el Art. 27 al someter a una ley especial restrictiva las asociaciones religiosas y a la hora de establecer unas muy restrictivas bases para la Legislación republicana referente a las Órdenes religiosas.

  1. ¿Cuál fue la postura del franquismo en materia religiosa?

El régimen franquista vuelve a la confesionalidad católica española de manera formal, al declararla en varias de sus "Leyes fundamentales" (art. 6 del "Fuero de los españoles", art. 2 de la "Ley de principios del movimiento nacional ", y art. 1 de la" Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado ") como también en el Concordato firmado con la Santa Sede el 27 de agosto de 1953. Concretamente, el art. 6 del Fuero de los españoles ", establece una confesionalidad con motivación teológica e intolerante con las confesiones religiosas minoritarias. Este artículo fue modificado para introducir la tolerancia de las confesiones minoritarias como consecuencia de la admisión de la libertad religiosa por la propia Iglesia católica, expresada en la Declaración "Dignitatis Humanae" del Concilio Vaticano II. Un Estado católico como era España debía adecuar sus normas a las nuevas directrices de la religión profesada por ejemplo el Estado en esta materia. Por eso, en 1967 se promulgó una ley "reguladora del Ejercicio del derecho civil a la libertad en materia religiosa", que no es una ley de auténtica libertad religiosa, sino de tolerancia religiosa.

  1. ¿Cuál es la importancia, en materia religiosa, de la transición española a la democracia del siglo XX?

En el tiempo comprendido entre la muerte de Franco y la entrada en vigor de la Constitución española de 1978 se sentaron las bases del actual tratamiento jurídico del factor religioso. Por una parte, destaca el Acuerdo firmado el 28 de

julio de 1976 entre España y la Santa Sede (llamado como "Acuerdo básico"), que es el primer paso para la Revisión del Concordato entonces vigente (de 1953 ) y en el que se establecen los principios de las relaciones futuras entre la Iglesia y el Estado y que continúan en la actualidad: independencia y colaboración entre ambas comunidades, libertad de la Iglesia católica y libertad religiosa. Además, en ese Acuerdo, el Estado renuncia al privilegio de presentación de obispos, y la Iglesia renuncia al privilegio del fuero de los clérigos y religiosos. Por otra parte, en esa época se promulgó la Ley para la reforma política, de 4 de enero de1977, la cual, aunque no habla expresamente del factor religioso, hace una mención implícita a la libertad religiosa cuando alude a los "derechos fundamentales de las personas“ como limitadores de la soberanía por ser unos derechos inviolables y porque vinculan a todos los órganos del Estado.

  1. ¿Qué son y cuáles son los valores superiores del ordenamiento jurídico español en la Constitución de 6 de diciembre de 1978?

Son los ideales éticos que el Estado pretende realizar en su ordenamiento jurídico, al que fundamentan, justifican y permiten comprender. El Art. 1.1 de la Constitución configura España como un "Estado social y democrático de Derecho" que, a diferencia del Estado liberal, tiene una actitud positiva y activa con los derechos y las libertades, que deben ser respetados y promovidos por los poderes públicos (Art. 9.2).

Los valores superiores (Art. 1.1 CE) son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Su presupuesto es la dignidad de la persona, que según el Art. 10.1, fundamenta el orden público y la paz social.

La libertad y la igualdad son los más trascendentales, y son inseparables porque cada uno de ellos es presupuesto o condición del otro. La libertad incluye la libertad para hacer lo que se quiere ( "libertad de" o actuación inmune) y la de hacer lo que se debe hacer ( "libertad para" o actuación en forma debida). La igualdad es formal (ante la ley) o material (la del mayor número de personas en la mayor cantidad de bienes posibles). La justicia (dar a cada uno lo suyo), implica la libertad y la igualdad.

El pluralismo político es un valor derivado implícito en la libertad para que todo el mundo, como ser libre, tiene sus propias creencias y opiniones.

  1. ¿Cuál es el valor jurídico y la incidencia de los valores superiores en materia religiosa?