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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULL
Tipo: Exámenes
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Sí, el canón 1083 establece un impedimento de edad para contraer matrimonio que sitúa en los catorce años para la mujer y en los dieciséis para el varón. Si bien se permite a las Conferencias Episcopales que exijan, pero sólo a efectos de licitud, una edad superior. En el caso de la Conferencia Episcopal española, en el art. 1 del Decreto 7-VII-1984 ha establecido: “No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido dieciocho años”.
Desde la perspectiva civil las legislaciones suelen exigir generalmente la mayoría de edad, que tiende a rebajarse hasta los dieciocho años.
Hasta los dieciocho años, como enuncia el artículo 46. No obstante la edad puede ser dispensada en los casos de menores emancipados, y el los casos en el que el Juez de Primera Instancia dispense el impedimento de edad, con justa causa y a instancia de parte el impedimento de edad a partir de los catorce años, además en los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
Los incapacitados civilmente por razones de insuficiente discreción de juicio, como demencia, imbecilidad, prodigalidad, etc., son considerados inválidos, mientras no conste otra cosa (inversamente canon 1095,2.º). Pueden equipararse a los retrasados mentales las personas afectadas de debilidad senil, los sordomudos y además ciegos que apenas han recibido instrucción, los alcoholizados y toxicómanos crónicos, los enfermos mentales y, en fin, todos aquellos que por razones de insuficiente discreción de juicio sean susceptibles de ser incapacitados para la normal intervención en el tráfico jurídico propio de los mayores de edad.
Por discreción de juicio in re uxoria se entiende a un tipo de demencia; locura relativa al matrimonio, que acoge tanto anomalías psicosexuales como locuras no extremas, que impiden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por lo tanto se presume la posesión de discreción de juicio in re uxoria, cuando en el momento de analizar la capacidad de deliberación de los cónyuges no concurre en ninguno de ellos ninguna de las demencias citadas anteriormente.
Sería nulo puesto que el cónyuge al ser psicópata tendría un vicio del consentimiento, por no poder cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio “ El contrayente que es incapaz de cumplir la obligación es incapaz de prestar el consentimiento para obligarse, al no advertir la propia incapacitación”, por lo que concurriría el vicio del consentimiento del canon 1095.3 (incapacitas assumend i), “Quienes no pueden asumir las obligaciones del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.