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Preguntas eclesiastico, Exámenes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: ULL

Tipo: Exámenes

2013/2014

Subido el 03/03/2014

golfire
golfire 🇪🇸

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1. En España, ¿existe impedimento de edad para contraer matrimonio?
Sí, el canón 1083 establece un impedimento de edad para contraer matrimonio que sitúa en
los catorce años para la mujer y en los dieciséis para el varón. Si bien se permite a las Conferencias
Episcopales que exijan, pero sólo a efectos de licitud, una edad superior. En el caso de la
Conferencia Episcopal española, en el art. 1 del Decreto 7-VII-1984 ha establecido: “No podrán
contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido dieciocho años”.
Desde la perspectiva civil las legislaciones suelen exigir generalmente la mayoría de edad,
que tiende a rebajarse hasta los dieciocho años.
2. En el sistema matrimonial civil, la edad ¿hasta que edad es un impedimento para contraer
matrimonio?
Hasta los dieciocho años, como enuncia el artículo 46. No obstante la edad puede ser
dispensada en los casos de menores emancipados, y el los casos en el que el Juez de Primera
Instancia dispense el impedimento de edad, con justa causa y a instancia de parte el impedimento de
edad a partir de los catorce años, además en los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos
el menor y sus padres o guardadores.
3. Según el Código de derecho canónico de 1983, ¿quienes son incapaces de contraer
matrimonio?
Los incapacitados civilmente por razones de insuficiente discreción de juicio, como
demencia, imbecilidad, prodigalidad, etc., son considerados inválidos, mientras no conste otra cosa
(inversamente canon 1095,2.º).
Pueden equipararse a los retrasados mentales las personas afectadas de debilidad senil, los
sordomudos y además ciegos que apenas han recibido instrucción, los alcoholizados y toxicómanos
crónicos, los enfermos mentales y, en fin, todos aquellos que por razones de insuficiente discreción
de juicio sean susceptibles de ser incapacitados para la normal intervención en el tráfico jurídico
propio de los mayores de edad.
4. En las personas normales, ¿cuándo puede presumirse la posesión de discreción de juicio in
re uxoria?
Por discreción de juicio in re uxoria se entiende a un tipo de demencia; locura relativa al
matrimonio, que acoge tanto anomalías psicosexuales como locuras no extremas, que impiden
asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por lo tanto se presume la posesión de
discreción de juicio in re uxoria, cuando en el momento de analizar la capacidad de deliberación de
los cónyuges no concurre en ninguno de ellos ninguna de las demencias citadas anteriormente.
5. El matrimonio canónico celebrado por un psicópata en un intervalo lucido estable, ¿es
válido o nulo? Razone su respuesta.
Sería nulo puesto que el cónyuge al ser psicópata tendría un vicio del consentimiento, por no
poder cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio “ El contrayente que es incapaz de
cumplir la obligación es incapaz de prestar el consentimiento para obligarse, al no advertir la propia
incapacitación”, por lo que concurriría el vicio del consentimiento del canon 1095.3 (incapacitas
assumendi), “Quienes no pueden asumir las obligaciones del matrimonio por causas de
naturaleza psíquica”.

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  1. En España, ¿existe impedimento de edad para contraer matrimonio?

Sí, el canón 1083 establece un impedimento de edad para contraer matrimonio que sitúa en los catorce años para la mujer y en los dieciséis para el varón. Si bien se permite a las Conferencias Episcopales que exijan, pero sólo a efectos de licitud, una edad superior. En el caso de la Conferencia Episcopal española, en el art. 1 del Decreto 7-VII-1984 ha establecido: “No podrán contraer lícitamente matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido dieciocho años”.

Desde la perspectiva civil las legislaciones suelen exigir generalmente la mayoría de edad, que tiende a rebajarse hasta los dieciocho años.

  1. En el sistema matrimonial civil, la edad ¿hasta que edad es un impedimento para contraer matrimonio?

Hasta los dieciocho años, como enuncia el artículo 46. No obstante la edad puede ser dispensada en los casos de menores emancipados, y el los casos en el que el Juez de Primera Instancia dispense el impedimento de edad, con justa causa y a instancia de parte el impedimento de edad a partir de los catorce años, además en los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.

  1. Según el Código de derecho canónico de 1983, ¿quienes son incapaces de contraer matrimonio?

Los incapacitados civilmente por razones de insuficiente discreción de juicio, como demencia, imbecilidad, prodigalidad, etc., son considerados inválidos, mientras no conste otra cosa (inversamente canon 1095,2.º). Pueden equipararse a los retrasados mentales las personas afectadas de debilidad senil, los sordomudos y además ciegos que apenas han recibido instrucción, los alcoholizados y toxicómanos crónicos, los enfermos mentales y, en fin, todos aquellos que por razones de insuficiente discreción de juicio sean susceptibles de ser incapacitados para la normal intervención en el tráfico jurídico propio de los mayores de edad.

  1. En las personas normales, ¿cuándo puede presumirse la posesión de discreción de juicio in re uxoria?

Por discreción de juicio in re uxoria se entiende a un tipo de demencia; locura relativa al matrimonio, que acoge tanto anomalías psicosexuales como locuras no extremas, que impiden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, por lo tanto se presume la posesión de discreción de juicio in re uxoria, cuando en el momento de analizar la capacidad de deliberación de los cónyuges no concurre en ninguno de ellos ninguna de las demencias citadas anteriormente.

  1. El matrimonio canónico celebrado por un psicópata en un intervalo lucido estable, ¿es válido o nulo? Razone su respuesta.

Sería nulo puesto que el cónyuge al ser psicópata tendría un vicio del consentimiento, por no poder cumplir con las obligaciones esenciales del matrimonio “ El contrayente que es incapaz de cumplir la obligación es incapaz de prestar el consentimiento para obligarse, al no advertir la propia incapacitación”, por lo que concurriría el vicio del consentimiento del canon 1095.3 (incapacitas assumend i), “Quienes no pueden asumir las obligaciones del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”.