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Asignatura: derecho eclesiastco, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Exámenes
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1) Concepto actual de derecho eclesiástico del estado
Se puede definir el derecho eclesiástico del estado como un conjunto de normas jurídicas dadas por el Estado directa o indirectamente, unilateral o de forma pactada, mediante las cuales se regula el factor religioso, desde una perspectiva civil o política.
En la actualidad, el sujeto que dicta las normas es el Estado. Por tanto, se trata de un derecho estatal y se constituye en una rama jurídica de su ordenamiento. No se trata de un derecho confesional, cuyas normas son dictadas por las autoridades confesionales competentes, como por ejemplo el derecho canónico.
En cuanto a las normas estatales directas, cuando decimos que el Estado dicta normas de forma unilateral , nos referimos a cuando el Estado dicta normas sobre el factor religioso a través de sus órganos legislativos o reglamentarios: leyes, decretos, reglamentos....
Por otra parte, decimos que el Estado dicta normas de forma pactada cuando el Estado, de acuerdo con otros sujetos, firma pactos o convenios.
En cuanto a las normas estatales indirectas , el Estado da eficacia civil a normas confesionales utilizando las técnicas del derecho internacional privado.
Hemos dicho que las normas estatales regulan el factor religioso. Así pues, el objeto del derecho eclesiástico es el hecho o factor religioso, es decir, todas las manifestaciones positivas del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa de la persona y también las relaciones entre el poder político y el religioso, relaciones Iglesia-Estado.
Por último, tenemos que el Estado regula el hecho religioso como un hecho social más, a semejanza de los deportes, la cultura, las artes, etc.... y su competencia se limita a su manifestación externa o social.
2) Formación histórica del concepto de derecho eclesiástico: motivos de índole política que influyeron en la distinción entre derecho canónico y derecho eclesiástico
Durante siglos la expresión Derecho eclesiástico es equivalente a Derecho de la Iglesia, y por tanto, a Derecho Canónico. Sin embargo, una serie de
hechos favoreció que se reservara la denominación de Derecho Eclesiástico no para el Derecho de la Iglesia, sino para el Derecho del Estado relativo a la Iglesia.
Hasta el s. XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables.
La Reforma Protestante divide a la Iglesia, única y universal, en distintas Iglesias nacionales, de una parte; y de otra, atribuye al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que no vendrá solo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
Las doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII supondrán, por su parte, una extensa e intensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica.
A partir de la Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple (Iglesia católica, Iglesia Protestante y soberanos temporales) sino la MATERIA: todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa.
En el siglo XVII surge la Escuela de Derecho Eclesiástico Natural, donde lo importante es la materia religiosa. Por tanto, el derecho eclesiástico será el derecho relativo en materia religiosa. Con esto, la Escuela Histórica del Derecho designará el derecho eclesiástico como: aquel que tiene por objeto la materia religiosa y esta vigente en ese momento histórico en un país determinado.
La ruptura de este monismo “positivista” en la concepción del Derecho eclesiástico habrá de venir de la Escuela Italiana. Es cuando empieza a surgir la ciencia del derecho eclesiástico en sentido moderno Hay dos corrientes de pensamiento, la de Ruffini y la de Scadutto. Será Santi Romano el que unifique estas dos corrientes, diciendo que que el ordenamiento de la Iglesia y el del Estado para materias religiosas son dos ordenamientos distintos y que cada uno tiene su propio ámbito, sus propias fuentes, su propia organización y sus propias sanciones.
de la Iglesia al servicio de los fines de la política imperial. El dualismo estuvo fuertemente matizado por el establecimiento del cesaropapismo. El cesaropapismo, que se impuso de manera particularmente intensa en Oriente, llevó al poder imperial a dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la Iglesia y a convocar concilios.
En el imperio romano de Oriente seguirá vigente (hasta su definitiva caída ante los turcos en el s XV) el sistema del Cesaropapismo. En cambio, en Occidente, gracias al pontícife Gelasio el dualismo se descompensaría a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del HIEROCRATISMO medieval, que alcanzó su periodo de amplitud durante los siglos XII y XIII.
4) Repercusión de la reforma protestante en las relaciones Iglesia- Estado y del regalismo. Explique tres iura maiestatica circa sacra
La Reforma protestante es un movimiento religioso que fue impulsado en el s. XVI especialmente por Lutero y Calvino. El pensamiento que conlleva la reforma, tuvo una gran influencia en el modo de entender las relaciones entre el poder temporal y el espiritual. La Escritura es para ellos la única fuente de conocimiento de la voluntad de Dios, el método adecuado para comprenderla es su libre examen por el creyente. Esto implicaba una nueva visión de la Iglesia; ésta debía ser interior y subjetiva, opuesta a la visión católica de la Iglesia jerarquizada.
El protestantismo rechaza por tanto la Iglesia jurídica y jerarquizada. De esta forma, la doctrina del dualismo gelasiano defendida por la Iglesia Católica estaba destinada al abandono por el protestantismo. Ello conduce a que en los países en que triunfa la Reforma se confíe al Estado la dirección de los asuntos religiosos, surgiendo, así, las Iglesias nacionales, cuya cabeza es el Rey.
Es en esta época cuando nace la noción de confesión religiosa y de confesionalidad. Se confía la gestión de lo religioso al Estado. Al estar el poder estatal circunscrito a un territorio, las confesiones religiosas quedan circunscritas igualmente en razón de los límites territoriales del Estado.
Durante los siglos XVI, XVII y XVIII va cobrando cada vez más fuerza en el orden práctico un sistema de relaciones Iglesia-Estado, en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Este sistema tiene denominaciones en los distintos países, en España se conoce como REGALISMO.
Aunque hubieron versiones más moderadas, el núcleo del sistema regalista se basó en la magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes. La doctrina católica ha afirmado siempre el origen divino del poder, sin embargo los teóricos del absolutismo regalista afirmaba que el poder real había sido confiado directa e inmediatamente por Dios al soberano.
Esta intervención de los reyes en los asuntos eclesiásticos se concretaba en numerosas instituciones que constituían la iura maiestatica circa sacra:
Regio patronato: daba al monarca el control del nombramiento de obispos y de los fundamentales cargos eclesiásticos.
Pase regio: sin el cual ningún documento procedente de la Curia romana podría ejecutarse o publicarse en el reino.
El recurso de fuerza: por el que se atribuye a los tribunales estatales la facultad de juzgar los pleitos ya resueltos por los tribunales eclesiásticos.
5) El hierocratismo medieval: El agustinismo político y la teoría de la potestad indirecta
El hierocratismo es un sistema por el que el dualismo se descompensa a favor de la Iglesia. El planteamiento hierocrático se consolida en el siglo XI a partir de Gregorio VII y llega a su más extrema expresión en la Bula Unam Sanctam. El núcleo doctrinal está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en que la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos. La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo en los siglos XIV y XV por, entre otras cosas, la aparición de una corriente de renovación espiritual dentro de la Iglesia y por una superioridad del Concilio sobre el Papa.
Por último, decir que esta teoría se mantuvo en vigor durante muchos siglos, si bien en la práctica no siempre pudo aplicarse.
Las conversiones, primero, del Imperio romano, y después en España, la de Recaredo en el III Concilio de Toledo (589), al cristianismo, son los precedentes, al menos en el área de influencia cristiana, de lo que conocemos hoy en día por un modelo de confesionalidad. Este término, no obstante, procede del campo protestante. En el s. XVI, como vimos por la Reforma Protestante, se divide el mapa europeo de países protestantes (aproximadamente los del Norte) y países católicos (sur) que seguían con la fidelidad a Roma.
Las discusiones religiosas entre los católicos con los protestantes y éstos entre sí, dieron lugar al nacimiento de unas asambleas protestantes para tratar de orientar sus creencias religiosas.
De este modo nacieron varios credos o confesiones ; dada la concepción protestante que depositaba en el Príncipe o Rey la legitimidad de gobernar en los asuntos civiles y religiosos, unido a la posibilidad de escoger la "confessio" que quisiesen de acuerdo con el principio "cuius regio eius religio", imponían a sus súbditos la confesión elegida. Nacen de este modo los estados confesiones o protestantes.
Podemos citar tres características del estado confesional, que a su vez conforman en su conjunto el concepto de este modelo de relación Iglesia-Estado:
Diversas situaciones que NO pueden constituir un Estado
confesional son:
En primer lugar, Estado confesional no es lo mismo que Estado teocrático. En ambos casos se pretende destacar la idea de Dios.
Tampoco es Estado confesional, aquel Estado que mantiene relaciones con la Santa Sede, ya que existen estados separacionistas que mantienen dichas relaciones. Y, por el contrario, puede haber y ha habido Estado confesionales sin relaciones diplomáticas con la Santa Sede.
Identificar el Estado confesional con un Estado dictatorial es una falsedad, pues hay países democráticos que son confesionales (Inglaterra o Italia, por ejemplo) y hay países separacionistas que son fuertes dictaduras (Cuba, la URSS, o Chile). La confesionalidad se da tanto en un régimen democrático como en un régimen autoritario.
Nada tiene que ver el Estado confesional con un Estado clerical.
Iglesia, Católica, Apostólica y Romana, única y verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación".
b) Según su fundamento podemos hablar de:
-Confesionalidad teológica. - la confesionalidad se fundamenta en motivos religiosos.
-Confesionalidad sociológica .- su fundamento hay que buscarlo en las circunstancias históricas o sociales.
c) Dependiendo del grado de tolerancia que se admita:
-Confesionalidad tolerante.
Por tolerancia se entiende el sufrimiento de una cosa que se considera molesta o mala, pero que, para evitar mayores males, se cree conveniente dejarla sin castigo. La idea de tolerancia va siempre unida a la idea del mal, del error o de la injusticia.
Pues bien, hablar de tolerancia religiosa quiere decir que una determinada religión se considera falsa, perniciosa o retrógrada, pero que los poderes públicos tienen que permitir para evitar males peores. Así, por ejemplo, en Cuba o en China, lo religioso representa un mal, un atraso que debe eliminarse, pero dichos Estados se ven obligados a soportar para evitar mayores males (desprestigio, revueltas, penas numerosas).
d)Por último, atendiendo al reconocimiento o no de la dualidad de poder:
-Confesionalidad Monista .- En la que el poder político y religioso están inseparablemente unidos. Ejemplo, la confesionalidad musulmana.
-Confesionalidad Dualista .- Se admite en este caso la legitimidad e independencia del poder político y del poder religioso. Ejemplo, la confesionalidad católica.
El sistema separacionista surge fundamentalmente con la Revolución Francesa marcada, entre otros aspectos, por una concepción laica o secularizadora de la vida y de la sociedad.
El Estado laicizado pretende desacralizar la vida política, la privatización del fenómeno religioso, la separación, en la medida de lo posible, de las Iglesias respectos de la organización socio-política. Llevado, al menos inicialmente, por un marcado racionalismo e inmanentismo, el Estado laico intenta romper con toda religión, especialmente con toda autoridad religiosa, con el objetivo de alcanzar su plena autonomía e independencia.
Así se seculariza el matrimonio, los entierros y los cementerios; la enseñanza se hace laica, se suprimen las ayudas económicas a las Iglesias; aparecen los archivos civiles y los status religiosos dejan de tener influencia en la vida pública; se estataliza la beneficencia y las obras asistencias tradicionalmente en manos de la Iglesia, etc.
Dar un concepto de laico, laicidad o laicismo no es fácil, dadas las variantes y matices que entrañan dichos términos.
El término "laico" es de cuño cristiano y constituye una de las grandes aportaciones del cristianismo a la civilización. El cristianismo distingue por primera vez entre lo de Dios y lo del César, es decir, entre el poder político y la autoridad religiosa.
Inicialmente "laico" es una persona bautizada, miembro integrante del "pueblo de Dios". Este pueblo de creyentes surge como una comunidad autónoma frente al Imperio en la que el hombre decide su destino último y da sentido a su vida.
Por un proceso lento y complejo.
Por la ilustración del s. XVII; el Racionalismo y una mera tolerancia religiosa. Los asuntos religiosos sólo se permiten en el ámbito privado. Supresión de las órdenes religiosas, matrimonio civil, escuela laica.
Las declaraciones de derechos, fruto de las revoluciones del s. XVIII, Francia y Estados Unidos. Declaración de derechos de Virginia y Declaración de derechos del ciudadano. Desigual valoración del hecho religioso.
Características
Las contrarias al estado confesional:
Tipos
Los autores señalan varios tipos de estado separacionista de acuerdo con la actitud del mismo frente al fenómeno religioso o a las Iglesias organizadas.
Así el Estado laicista, es decir, hostil a la religión en general o a las Iglesias en particular, da lugar a una separación plena o absoluta.
A )La separación presenta diversos grados. Hay Estados que someten a las Iglesias a una ley especial restrictiva, por medio de la cual limitan al máximo su libertad de acción y las sitúan en una situación claramente discriminatoria respecto de otras asociaciones con fines no religiosos.
Detrás de esta separación plena subyace la idea de que la religión es contraria a las libertades, al progreso o a la cultura.
El Estado se siente obligado a arrancar la fe de sus súbditos para apartarles del fanatismo, del oscurantismo o de la ignorancia, como suele decirse en esos países.
B ) En otros casos las Iglesias se ven sometidas al derecho privado común a todas las asociaciones que existen en el Estado.
En estos casos el Estado pierde su agresividad ante las Iglesias o la religión, pero las mide con el mismo rasero que a las demás asociaciones, desconociendo las peculiaridades propias del asociacionismo religioso.
Se trata de un Estado con una sana laicidad, respetuoso con las convicciones de sus ciudadanos y con sus creencias religiosas.
En estos Estados no hay una religión especialmente reconocida por las leyes, es decir, oficial, pero por la otra tampoco someten a las iglesias a la ley privada común a todas las asociaciones, ni mucho menos a una "ley especial restrictiva".
A) Valoran positivamente y en forma adecuada la libertad religiosa y le dan un tratamiento específico más en consonancia con la naturaleza de la religiosidad, porque las someten a una ley especial común a todas las confesiones religiosas en la que éstas se sienten cómodas.
B) Porque les conceden la categoría de corporaciones de derecho público y porque se firma acuerdos bilaterales en los que se reconocen sus peculiaridades.
ACTUALMENTE en las democracias pluralistas tienden a armonizar el estado laico y la tutela del derecho de libertad religiosa, como derecho fundamental. Valoración positiva del fenómeno religioso, como hecho social.
Textos internacionales de protección de los derechos humanos y las constituciones diversos países asumen internamente la obligación de llevar a cabo dicha protección.
Los estados laicos no serán hostiles frente al hecho religioso.
El ámbito u objeto de nuestra disciplina se centra principalmente en el estudio de la legislación específica sobre el factor religioso en general, toda norma jurídica que regule lo religioso y nos referimos a las normas promulgadas o aceptadas expresamente por el Estado.
El RD de 1990 por el que se crea el área de conocimiento de Derecho Eclesiástico señala como contenidos:
-Reflejos jurídicos de la libertad religiosa, entre los que señala, a título ilustrativo y no exhaustivo, los siguientes: enseñanza, matrimonio, asistencia religiosa y objeción de conciencia. Y otros aspectos individuales de la libertad religiosa.
-Régimen jurídico de las relaciones entre el Estado y las Iglesias y confesiones religiosas. Ello nos llevará a estudiar los acuerdos con la Iglesia católica y las demás
Carece de legitimidad para legislar y gobernar a sus súbditos, no significa que éstos no tengan que someterse a dichas normas totalitarias. Para ellos esas normas, aun cuando no merezcan el nombre de jurídicas, de hecho lo son.
Ellos tienen que ajustarse a las mismas.
El profesor Souto, estima que el derecho eclesiástico de los países totalitarios no es propiamente derecho, por cuanto el derecho tiene que ser justo.
Esa postura del profesor Souto es irreal, ya que para los ciudadanos que tienen que soportar esa situación no tienen más remedio que atenerse a esa legislación. Que es la que se estudiaba en las Universidades y la que se aplicaba en los tribunales.
El que una legislación eclesiástica sea democrática o totalitaria no le priva de su eclesiasticidad.
El ideal es: el Estado democrático y respetuoso con los derechos del hombre y de sus libertades públicas.
B) Ampliación del Objeto de la Disciplina.
En los últimos años, un grupo de eclesiasticistas ha sostenido que el objeto de nuestro estudio debe ensancharse hasta incluir todos los problemas que plantea la libertad de conciencia en su sentido más amplio y genuino.
Lo que les interesa es: la libertad de conciencia, sea religiosa o atea.
P. Bellini, nos dirá que más que proteger la libertad religiosa, hay que tutelar la libertad de conciencia, o sea, el momento en que el hombre toma sus decisiones más íntimas y vitales, sean éstas de tipo religioso o arreligioso
Para este grupo de eclesiasticistas italianos, el ateísmo no hay que verlo sólo como una mera negación de la religión o de la trascendencia(DIOS) sino como una cosmovisión aceptada por los ateos o no creyentes y que ellos aceptan como creencias o convicciones que dan sentido y orientación a sus vidas.
El ateo o el agnóstico, en su opinión, son creyentes en valores inmanentes, ya que así se lo dice su conciencia.
Por ello entienden que el Estado debe tutelar la conciencia de creyentes y no creyentes en la divinidad.
En el fondo, el ateo no es alguien que no cree, sino alguien que cree en algo distinto de la trascendencia (Dios). Por tanto, el derecho fundamental de libertad religiosa debe proteger también a los no creyentes.
Ahora bien, para estos autores el derecho eclesiástico debe extenderse a todo aquellos aspectos que afecten a la conciencia y responda a las "exigencias más íntimas de las personas" (Lariccia).
En su opinión todas las cuestiones relacionadas con nuestra privaticidad, con nuestra conciencia y nuestra intimidad deben ser estudiadas por nuestra disciplina, previa la existencia de una legislación estatal.
Asuntos, como: la identidad sexual, las diversas objeciones de conciencia, la cuestión femenina y su emancipación, el voluntariado, problemas biogenéticos, aborto, demografía y control de la natalidad, el problema de los marginados y oprimidos, etc.
Siempre que exista -dicen- una legislación previa, ya que nuestra disciplina es jurídica.
C) Nuestra Postura
En nuestra opinión, la postura de estos maestros italianos y algunos españoles nos parece ambigua, al empeñarse en identificar la libertad religiosa en sus aspectos positivos y negativos, es decir, la creencia con la increencia.
Es verdad que el derecho de religión protege tanto el derecho de los creyentes como el de los no creyentes.
Pero el derecho de libertad religiosa protege a quien abandona la fe o una determinada confesión religiosa, o simplemente no quiere cumplir los preceptos religiosos.
Ahora bien, estos últimos, una vez que optan con toda libertad, por la increencia dejan de moverse en el campo religioso y entran en otra dimensión social, también respetable para el Estado, pero que no la protege bajo el manto del derecho fundamental de libertad religiosa sino por medio de otros instrumentos o normas jurídicas, como pueden ser los derechos también constitucionales de libertad de pensamiento, de expresión, reunión o manifestación, entre otros.
Ser ateo y obrar en consecuencia también está protegido por la Constitución española, pero ello no implica que tenga el mismo tratamiento jurídico que el factor religioso, porque es una cosa distinta.
ENCUADRAMIENTO DEL DERECHO ECLESIASTICO
EN LAS CIENCIAS JURIDICAS
Los autores están de acuerdo en incluirlo dentro del derecho público interno, basándose en las siguientes razones:
Hemos dicho que el derecho eclesiástico es una rama del derecho público interno, porque las normas reguladoras de este factor pertenecen a ese ámbito.
El derecho eclesiástico no forma parte del derecho internacional, si bien ello no quiere decir que no haya algunas normas de esa naturaleza.
Tampoco se puede incluir dentro del derecho privado, ya que estas normas regulan los conflictos entre ciudadanos o entes no públicos. Lo que no quiere decir, que no haya algunas normas que no sean derecho privado; por ejemplo el caso del derecho matrimonial canónico.
La asignatura de derecho eclesiástico del Estado debe situarse en un lugar intermedio entre el derecho constitucional y el derecho administrativo, con ramificaciones a otras materias.
Con razón Finnocchiaro sostiene que el derecho eclesiástico ocupa un lugar fronterizo ("una marca di confine") en la que convergen normas de diversas disciplinas.
El profesor GONZALEZ DEL VALLE niega que el derecho eclesiástico sea una rama del ordenamiento jurídico español (similar al derecho civil o penal).
En su opinión el derecho eclesiástico es una especialización ocupada en resolver los problemas que plantea el fenómeno religioso en España.
Por eso nos vemos obligados a estudiar elementos de las diversas disciplinas, desde el derecho constitucional, pasando por el penal, hasta el fiscal o administrativo.
en esta materia entendemos aquellas normas que son de aplicación a todas las Confesiones Religiosas, y que además sirven de fundamento a la normativa peculiar. Dentro de ellas encontramos las siguientes:
De las fuentes básicas la fundamental es la Constitución de 1978, fundamento de todo el ordenamiento jurídico estatal, ya que en ella se contienen los valores superiores que deben inspirar todo el ordenamiento, convirtiéndose en la norma suprema por excelencia. Así puede decirse que la Constitución como fuente del Derecho es norma jurídica directamente invocable ante los Tribunales y a la vez como norma suprema es reguladora y delimitadora del propio sistema de fuentes.
En concreto, por lo que respecta a nuestra materia la Constitución, bajo la fórmula armonizadora del consenso, ha resuelto la llamada "cuestión religiosa" superando la tradicional confesionalidad católica y la laicidad agresiva de la Segunda República, en pro de la libertad religiosa, cuya regulación queda contemplada en el artículo 16.
Además no hay que olvidar que nuestros derechos fundamentales deben ser interpretados de conformidad con los Convenios Internacionales de Protección de Derechos Humanos y los Tratados Internacionales ratificados por España, en aplicación del artículo 10.2 de nuestra Carta Magna.