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Orientación Universidad
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preguntas procesal, Exámenes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal Civil, Profesor: Raquel Castillejo, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Exámenes

2012/2013

Subido el 03/07/2013

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begoares 🇪🇸

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PREGUNTAS PROCESAL
1.- Explique la competencia objetiva
La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el
actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con
exclusión de cualquier otro.
Son 3 los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento:
-El de la persona del demandado (Arts 56 y 73 LOPJ)
-El de la materia o naturaleza de la pretensión
-El de la cuantía o cantidad objeto del litigio (Art 47 LEC)
Los criterios de la persona del demandado y de la materia a que se refiere el litigio son
preferentes, primando sobre el criterio de la cuantía, de modo que habrá que estar a lo
que se resulte de ellos con independencia de a cuanto ascienda el valor de la demanda.
Competencia objetiva por razón de la persona del demandado:
La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye
competencia a un concreto órgano jurisdiccional.
Pero si el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos
realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del TS, magistrados en
ciertos supuestos, o algunos altos cargos públicos, se atribuye la competencia a la sala
de lo civil del TS o a la sala de lo civil de los TSJ (arts 56.2º y 3º y 73.2.a) y b) LOPJ).
Competencia objetiva por razón de la materia. Juzgados especializados:
La materia litigiosa ha sido tradicionalmente uno de los criterios fundamentales para la
determinación de la competencia objetiva, sobre todo cuando existían diferentes clases
de tribunales de primer grado a los que se podía encomendar el enjuiciamiento de los
distintos procesos ordinarios o especiales.
Con carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los
Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal expresa no
se hallen atribuidos a otros tribunales (art 45 LEC)
Cuando en la misma población existieran varios Juzgados de Primera Instancia el CGPJ
podrá atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos
o de las ejecuciones a alguno de estos Juzgados. Esto supone que en la población donde
existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos
de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
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PREGUNTAS PROCESAL

1.- Explique la competencia objetiva

La competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro.

Son 3 los criterios que utiliza el legislador para atribuir este conocimiento:

-El de la persona del demandado (Arts 56 y 73 LOPJ)

-El de la materia o naturaleza de la pretensión

-El de la cuantía o cantidad objeto del litigio (Art 47 LEC)

Los criterios de la persona del demandado y de la materia a que se refiere el litigio son preferentes, primando sobre el criterio de la cuantía, de modo que habrá que estar a lo que se resulte de ellos con independencia de a cuanto ascienda el valor de la demanda.

Competencia objetiva por razón de la persona del demandado:

La calidad de las personas que ocupan la posición pasiva en el proceso civil no atribuye competencia a un concreto órgano jurisdiccional.

Pero si el objeto del proceso es la exigencia de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por magistrados del TS, magistrados en ciertos supuestos, o algunos altos cargos públicos, se atribuye la competencia a la sala de lo civil del TS o a la sala de lo civil de los TSJ (arts 56.2º y 3º y 73.2.a) y b) LOPJ).

Competencia objetiva por razón de la materia. Juzgados especializados:

La materia litigiosa ha sido tradicionalmente uno de los criterios fundamentales para la determinación de la competencia objetiva, sobre todo cuando existían diferentes clases de tribunales de primer grado a los que se podía encomendar el enjuiciamiento de los distintos procesos ordinarios o especiales.

Con carácter general, el conocimiento de todos los procesos civiles se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia, de todos aquellos que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales (art 45 LEC)

Cuando en la misma población existieran varios Juzgados de Primera Instancia el CGPJ podrá atribuir con carácter exclusivo el conocimiento de determinada clase de asuntos o de las ejecuciones a alguno de estos Juzgados. Esto supone que en la población donde existan Juzgados civiles especializados solamente ellos pueden conocer de los asuntos de aquella concreta clase, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales

competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes (art 46 LEC), y sin que puedan intervenir en tales procesos los demás Juzgados de Primera Instancia.

En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que asumen en exclusiva el conocimiento de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su ley reguladora, así como de otras materias de esta rama del derecho con carácter excluyente de cualquier otro tribunal.

También tienen competencia en el orden civil los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los que se atribuye jurisdicción, junto a la instrucción de los procesos penales por delito de violencia de género y el enjuiciamiento de las faltas, para dar solución y protección jurídica a los intereses y derechos de la mujer que hayan podido ser violados con ocasión de una manifestación de violencia contra ella, en materia de derechos de la persona, esencialmente en procesos matrimoniales y relaciones paterno filiales.

Estos Juzgados tienen competencia genérica (art. 87 ter.2 LOPJ) en los procesos sobre filiación, maternidad y paternidad, nulidad del matrimonio, separación y divorcio, relaciones paterno-filiales, etc. La competencia para el enjuiciamiento de estas materias es exclusiva y excluyente (art.87 ter.3 LOPJ) siempre que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de los actos de violencia de género y además se hayan iniciado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta por ese motivo, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

En el art. 49 bis se citan los casos de pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer:

  • Cuando el juez civil sepa de la existencia de un acto de violencia de género. Requisitos previstos en el art. 87.3 LOPJ.
  • Si no se ha iniciado proceso penal por violencia de género o no se ha dictado orden de protección lo que tiene que hacer es citar a las partes ante el Ministerio Fiscal que se realizará en el plazo de 24h.

El Fiscal debe decidir de manera inmediata si en esas 24h denuncia o solicita orden de protección y mientras tanto conocerá el Juez de 1ª Instancia hasta que le toque conocer al juez competente.

  • Si iniciado el proceso el juez tiene conocimiento de la existencia de un proceso civil requiere la inhibición ante el juzgado civil.

Competencia objetiva por razón de la cuantía:

. Falta de competencia objetiva: Casos en que por razón de la persona, de la materia o de la cuantía, el órgano jurisdiccional ante quien se presentó la demanda no tiene atribuido el conocimiento del asunto. Se denuncia a través de la declinatoria (arts. 49 y 63 LEC). La falta de jurisdicción y competencia apreciable de oficio puede ser planteada por la parte, al tratarse de un motivo de nulidad, en la audiencia previa. . Impugnación de la cuantía de la demanda: (art. 255 LEC)Es muy infrecuente y puede presentar una triple consecuencia:

-Puede ser determinante de competencia objetiva

-Puede provocar la impugnación de la cuantía el cambio de procedimiento

-Puede pretenderse la impugnación de la cuantía de la demanda aunque no se modifique ni la competencia ni el procedimiento. Esta impugnación no debiera ser admitida, pues no afecta al curso del procedimiento, salvo que se persiga o se deduzca una consecuencia de índole procesal (Ej., poder acceder a casación)

. Por último, la alegación por el demandado de la inadecuación del procedimiento propuesto por el actor: puede resultar de la impugnación de la cuantía pero puede también oponerse en razón de la naturaleza de la pretensión del demandante. (art. LEC) incluso cuando la competencia resulte también atribuida al mismo Juzgado.

3.-Explique la competencia funcional

La diversidad de tipos de tribunales del orden jurisdiccional civil hace posible estructurar un proceso que se desarrolle en una dualidad de instancias y establecer además un recurso extraordinario por infracción procesal y, eventualmente, un recurso de casación.

Los recursos devolutivos suponen que en un mismo proceso van a intervenir varios tribunales. Así el criterio funcional permite determinar cuáles sean en concreto los órganos que han de conocer a lo largo de un proceso civil en curso.

La competencia funcional tiene carácter derivado porque parte de la pendencia de un proceso, iniciado ante un determinado órgano jurisdiccional y sustanciado por unos específicos trámites.

Las principales manifestaciones de la competencia funcional son, la atribución del conocimiento de los recursos devolutivos, además de los incidentes y de la ejecución (art.61 LEC). Los principales supuestos son:

a. Recusación: arts. 224 de la LOPJ y 108 de la LEC

b. Cuestiones de competencia: su resolución viene encomendada al superior común, inmediato o mediato, de los órganos jurisdiccionales entre quienes se empeñe.

c. Acumulación de procesos: será competente el tribunal que conozca del proceso más antiguo, si surgiera una discrepancia en esta materia, conocerá el superior común.

d. Incidentes: El órgano que esté conociendo de la cuestión principal

e. Recursos devolutivos: Aquellos de los que conoce el órgano superior del que dictó la resolución recurrida

Son recursos devolutivos:

El de apelación: De las apelaciones interpuestas contra resoluciones de los Juzgados de Paz del partido conocen los Juzgados de Primera Instancia.

De las apelaciones contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia – y de los juzgados especializados- conocen las Audiencias Provinciales a donde pertenezcan. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

De lo recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que recaigan en incidentes concursales en materia laboral, conocerá una o varias Secciones especializadas de la Audiencia Provincial.

También conocerá la Audiencia Provincial de las apelaciones contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

El de queja : La queja es un recurso instrumental que se concede por la denegación de la tramitación de un recurso de apelación, de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, de modo que la competencia funcional para conocer de la queja se atribuye a los tribunales de apelación o al que lo sea para conocer de los dos recursos extraordinarios.

El de infracción procesal: La competencia viene atribuida en la LEC a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, pero en tanto se aprueba la modificación de la LOPJ los dos recursos extraordinarios han de ser conocidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

El de casación: La competencia para conocer del recurso de casación se atribuye a la Sala Primera del Tribunal Supremo, aunque en determinados casos han de conocer de la casación las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de casación cuando el correspondiente Estatuto haya previsto esta atribución, siempre que el recurso se funde en infracción de Derecho Civil, foral

A través de las normas de competencia territorial se atribuye el conocimiento de un proceso a un determinado tribunal de los varios existentes del mismo tipo.

Los criterios que se utilizan para fijar las reglas de competencia territorial se denominan fueros, y resulta ser el lugar donde una parte tiene derecho a que se le emplace para responder y defenderse en un determinado asunto. Los fueros guardan relación bien con la voluntad de las partes, bien con el objeto litigioso, bien con la persona del demandado.

Se pueden hacer 2 grandes grupos de fueros:

Fueros convencionales: establecidos por medio de la sumisión de las partes a un órgano jurisdiccional.

Fueros legales: Se fijan por la ley

La sumisión puede ser expresa o tácita, según que conste previamente o se manifieste por actuaciones procesales de los litigantes.

Los fueros generales se clasifican en generales y especiales (art. 50 a 53 LEC)

6.- Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial

En el criterio general de la LEC las normas sobre competencia territorial son disponibles, de modo que se podrá prorrogar a un Juzgado, siempre que tenga competencia objetiva (art. 54.3 LEC)

El carácter dispositivo del fuero quiebra cuando existe un interés especial digno de protección o se trata de derechos indisponibles. En la actualidad las excepciones a la prorrogabilidad de la competencia realmente parecen superar a la regla general proclamada como prioritaria, la sumisión, y de este modo no sería válida en los juicios verbales (art.54.1 LEC), en la práctica totalidad de los procesos en que sean de aplicación fueros legales especiales (art.54 LEC) y en aquellos otros en que la propia LEC lo prevea, u otra Ley les atribuya este carácter imperativo.

Del mismo modo, carece de validez la sumisión contenida en los contratos de adhesión o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o los celebrados con consumidores y usuarios.

Tratamiento procesal: La competencia territorial tiene carácter dispositivo.

Examen de oficio: El art. 58 LEC impone el control de oficio de la competencia territorial.

En tales casos de indisponibilidad del fuero, cuando imperativamente se fija por la ley el lugar donde ha de presentarse la demanda, o se restringe el tipo de sumisión, el secretario judicial examinará la competencia inmediatamente después de presentada la demanda. Si considera que no le corresponde al Juzgado el conocimiento del asunto, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las parte personas, dará cuenta al juez para que resuelva lo que procede por medio de auto, remitiendo en su caso las actuaciones al tribunal que considere competente (art. 58 LEC).

Si se hubiera fijado la competencia mediante varios fueros electivos, se habrá de requerir al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga para decidir de acuerdo con su preferencia (art. 58 LEC)

Denuncia de parte: cuando el actor presente su demanda apartándose de los fueros convencionales o legales, el demandado podrá, cuando sea emplazado o citado ante el Juzgado, impugnar la competencia territorial del tribunal que esté conociendo de un asunto.

La LEC diferencia la denuncia de parte –según que el asunto, por su naturaleza, debe seguirse necesariamente ante un concreto tribunal porque el fuero resulte imperativo- o se trate de un litigio en el que las partes puedan disponer de la competencia territorial, ya que en este caso cabría prorrogar la competencia precisamente a favor de quien está conociendo del proceso.

La LEC sólo permite apreciar la falta de competencia territorial cuando el demandado, o quien pudiera ser parte legítima en el juicio, propusiera en forma la declinatoria, salvo en los supuestos en que venga fijada de modo imperativo (art. 59 LEC).

Conflicto negativo de competencia: Al desaparecer la inhibitoria, no resulta posible con la LEC plantear un conflicto positivo de competencia, de modo que dos tribunales pretendan conocer de un mismo asunto por razón del territorio. Sin embargo, subsiste la posibilidad de plantear un conflicto negativo de competencia, cuando dos tribunales se inhiban del conocimiento de un asunto como consecuencia de que haya aceptado la declinatoria el primero y rechace su competencia el segundo.

A partir de la remisión de los autos, y emplazamiento de las partes ante el tribunal que consideró competente el que aceptó la declinatoria, por plazo de 10 días para que comparezca ante él usar de su derecho (art. 65.5), la LEC contempla diferentes supuestos, partiendo probablemente de forma errónea, de si se oyó a todas las partes o a algina de ellas no había comparecido.

En primer lugar, si el auto de inhibición se dictó con audiencia de todas las partes, el segundo tribunal, dice la LEC, estará a lo decidido y no podrá declarar

-Actividad concurrente, bilateral: La actividad ha de ser concurrente, bilateral en el acuerdo ideal de voluntades, pues la actuación de un solo litigante no hace territorialmente competente a un tribunal, aunque los actos de cada litigante no carecen de valor, pues quien realice la conducta prevenida para su posición de parte no podrá impugnar con éxito la incompetencia territorial.

La actividad concurrente de todos los litigantes produce la sumisión tácita al Juzgado que está conociendo del asunto, que resulta competente por tal disposición de la competencia territorial.

La sumisión tácita opera como criterio preferente para determinar la competencia territorial, primando tanto sobre la sumisión expresa como sobre los fueros legales.

Se entiende hecha la sumisión tácita por el demandante en el mero hecho de acudir a los tribunales de una circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda (art. 56.1 LEC), lo que alcanzaría a la solicitud de diligencias preliminares, solicitud de práctica de pruebas anticipadas o de medidas cautelares.

La sumisión tácita del demandado se considera producida por el mero hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido el demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juico o lo haga cuando haya precluido el momento para proponer la declinatoria.

Emplazado o citado el demandado ante juez incompetente, solo puede actuar ante él compareciendo y, tras ello, únicamente proponer la declinatoria en el momento procesal oportuno, pues cualquier otro acto del demandado implica el acatamiento de la competencia del tribunal.

La sumisión expresa: Consiste en un pacto extraprocesal y previo al proceso, que tiene por objeto disponer de la competencia territorial, a través de la aceptación y acatamiento de los tribunales de un determinado lugar para la resolución de los litigios que puedan surgir de una concreta relación jurídica. Como se dispone en el art. 55 LEC “se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren”

Se pueden extraer los siguientes elementos:

-Es un pacto: es decir, se trata de un acuerdo de voluntades expresamente declaradas. Al ser bilateral no se puede dejar la determinación de la competencia al arbitrio de una de las partes, pero sí a terceros; sin embargo, la constancia escrita no es un requisito de validez de la sumisión, pero la jurisprudencia

entiende que no constando que la sumisión aparezca suscrita o aceptada no se satisfacen las exigencias de la LEC

  • La sumisión expresa se concluye con anterioridad al proceso donde se hace valer y, por tanto, fuera del mismo. Lo habitual es que el pacto figure como cláusula del contrato principal, pero sin olvidar que no será válida la sumisión expresa contenida en contrato de adhesión, o que se contenga en condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se haya celebrado con consumidores y usuarios (art. 54.2 LEC)

-Su objeto es determinar por razón del territorio los tribunales que conocerán de un asunto, designando un lugar, ya que el tipo de tribunal que resulte en definitiva competente, dependerá del objeto litigioso, de la naturaleza o cuantía del conflicto surgido, en aplicación de las normas de competencia objetiva que son indisponibles.

-Ha de ceñirse a una relación jurídica concreta: se tiene que expresar de modo claro el negocio o negocios a los que alcance, siendo nula la prorrogación de fuero mediante una cláusula general, que pretendiera abarcar todas las relaciones de una persona; pero, habiéndose establecido para una relación jurídica, se extiende para todas sus incidencias normales o anormales.

8.- Explique los fueros legales

Si no se ha producido la sumisión tácita, ni la expresa, la competencia territorial viene determinada por los fueros legales: el lugar que establece e legislador donde presentar la demanda.

Los fueros legales pueden ser exclusivos o concurrentes, y estos últimos a su vez, electivos o sucesivos.

Pueden ser de 2 tipos:

Especiales: Lugar que establece el legislador para presentar la demanda. Son preferentes a los generales y se contemplan en los arts. 52 y 53 LEC, así como a lo largo del cuerpo legal, y en normas procesales contenidas en otras leyes.

Son por ejemplo: En los juicios de desahucio y en los procesos de arrendamientos de inmuebles, el lugar donde esté situada la fina, en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca, etc.

.Electivos: cuando el demandante tiene la posibilidad de optar entre varios fueros

.Sucesivos: cuando el demandante, ante la existencia de varios fueros, la preferencia viene establecida por la norma

9.- Explique brevemente la declinatoria:

De acuerdo con el art. 63 LEC la declinatoria es el medio a través del cual el demandado y quienes puedan ser parte legítima en un proceso iniciado denuncien tanto la falta de jurisdicción (por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden o a árbitros), como la falta de competencia objetiva o territorial, no la incompetencia funcional (aunque la LEC no haga esta distinción).

La declinatoria se ha de proponer, como regla general, ante el tribunal donde se presentó la demanda y que se considera carente de jurisdicción o de competencia (art.63.2 LEC).

Para permitir una mejor tutela de los derechos del demandado, que fuera sorprendido con un proceso abierto en una circunscripción alejada del lugar donde se encuentre, de modo que le llegara a resultar muy gravoso ejercer su defensa, la LEC autoriza a presentar la declinatoria ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible a aquel ante el que se presentó la demanda, sin perjuicio de remitirla por oficio al día siguiente de su presentación (art. 63.2 LEC)

10.- Plazo para presentar la declinatoria y efecto de su

presentación

La declinatoria se ha de proponer por escrito en los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda (en el proceso ordinario) o en los 5 primeros días desde la citación para la vista (en el juicio verbal) (art. 64.1 LEC), pidiendo al tribunal que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al competente.

Cuando se denuncia la falta de competencia territorial, se ha de indicar el tribunal al que habrían de remitirse las actuaciones por considerarse competente por razón del territorio.

Al escrito de declinatoria se habrán de acompañar los documentos o principios de prueba en que se funde, con tantas copias como litigantes.

De este escrito se ha de dar traslado a las otras partes y también al Ministerio Fiscal. Todos ellos dispondrán de un plazo de 5 días para alegar y aportar lo que estimen conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal.

El tribunal ha de resolver teniendo a la vista solamente los escritos de denuncia y de contestación, sin convocar audiencia alguna.

El primer efecto del planteamiento de la declinatoria es la suspensión por el Secretario judicial del curso del proceso principal hasta que se decida, así como el plazo para contestar o el cómputo para el día de la vista, lo que no obsta para que se puedan practicar, a instancia de parte legítima, actuaciones de aseguramiento de la prueba, o acordarse las medidas cautelares que, de demorarse, pudieran causar perjuicios irreparables al actor.

Estas medidas urgentes puede impedirse si el demandado presta caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivan de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción porque deben conocer del asunto tribunales extranjeros, o que se había producido un válido sometimiento del asunto a arbitraje o mediación, lo declarará así por medio de auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso, contra el que podrá interponerse recurso de apelación. . Si el tribunal considera que carece de jurisdicción porque el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional, a árbitros o mediadores, o que carece de competencia objetiva, además de abstenerse y sobreseer el proceso, señalará los órganos ante los que las partes han de usar su derecho, auto contra el que cabrá recurso de apelación . Si el tribunal considera que carece de competencia territorial, se inhibirá a favor del competente, remitiéndole los autos y emplazando a las partes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días. Si la competencia no es imperativa el tribunal habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

Contra los autos en que el tribunal no acceda a declinar su jurisdicción o su competencia sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de este presupuesto en los recursos que puedan interponerse contra la sentencia definitiva; cuando se trata de resolución sobre competencia territorial la LEC no permite recurso alguno.

En el art. 251 se establecen doce reglas para determinar la cuantía de un asunto en aquellos supuestos en los que el mismo no tenga una valoración clara y determinada.

Así el art. 252 LEC contempla reglas especiales para la determinación de la cuantía en los procesos en donde exista acumulación subjetiva u objetiva de acciones

La cuantía será expresada por el actor en el escrito inicial de demanda, sin perjuicio de su posterior modificación, de forma clara y precisa, podrá expresarse de forma relativa si el actor justifica que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá determinar el actor el tipo de juicio ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

13.-Ámbito del juicio verbal

La determinación de los asuntos que se han de conocer a través de los trámites del juicio verbal se lleva a cabo por el art.250. En esta norma, la LEC utiliza igualmente el criterio de distribución objetiva y el criterio del valor de la cuantía del objeto litigioso.

Una lectura poco atenta del art.250 nos puede llevar a una interpretación equivocada, sobre todo si dicha norma no se pone en relación con lo que se establece en los arts. 439 y ss de la Ley, que referidos al juicio verbal establecen especialidades en lo que se refiere a la admisión de la demanda, a las actuaciones previas a la vista y al contenido mismo de la vista, especialidades que están establecidas en la Ley en orden y en relación a los asuntos concretos sobre los que ha de conocerse a través de trámite del juicio verbal. Ello significa que con los criterios objetivos de distribución lo que realmente establece la LEC es procesos especiales, para el conocimiento de esas materias, cuya base procedimental es el juicio verbal. Sólo pueden ser entendidos como verdaderos criterios de distribución material lo recogidos en el art.250.1.8º,9º y 12º, por tanto, a través del juicio verbal se conocerán las demandas sobre alimentos, que sean debidos por disposición legal o por cualquier otra causa, los litigios sobre el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales y los que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios (art.250.1.12º). Todos los demás supuestos que están contemplados en el art.250.1 son procedimientos especiales.

Desde el punto de vista de la cuantía, por el juicio verbal se conocerán cualesquiera otras demandas que tengan un valor inferior a 6000 euros (art.250.2)

14.- Ámbito por razón de la cuantía del juicio verbal y reglas

para la determinación de la cuantía

Por el juicio verbal se conocerán cualesquiera otras demandas que tengan un valor inferior a 6000 euros (art.250.2)

En el art. 251 se establecen doce reglas para determinar la cuantía de un asunto en aquellos supuestos en los que el mismo no tenga una valoración clara y determinada.

Así el art. 252 LEC contempla reglas especiales para la determinación de la cuantía en los procesos en donde exista acumulación subjetiva u objetiva de acciones

La cuantía será expresada por el actor en el escrito inicial de demanda, sin perjuicio de su posterior modificación, de forma clara y precisa, podrá expresarse de forma relativa si el actor justifica que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima del juicio ordinario, o no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá determinar el actor el tipo de juicio ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

15. Capacidad por ser parte de las personas físicas y jurídicas.

La capacidad por ser parte es la aptitud para ser titular de las obligaciones cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación, es decir, para ser sujeto de un proceso, pidiendo la tutela judicial o apareciendo como la parte pasiva, frente a quien dicha tutela se solicita (art 6 LEC).

16- Capacidad para ser parte de los entes sin personalidad.

Dado el carácter meramente instrumental de la personalidad jurídica, cuya virtualidad es permitir su actuación en el tráfico con plena independencia de las personas físicas que la crearon y teniendo presente también la necesaria protección de quienes se relacionan con estos entes , parece lógico entender que el requisito de la personalidad no podrá servir de colectiva para el fraude ni para impedir el normal ejercicio de los derechos. Uno de los caminos para solventar este problema se establece a través del mecanismo, defendido por la doctrina e impuesto por la jurisprudencia de “levantamiento del velo” que permite en última instancia llegar a conocer a las personas que integran el ente colectivo. Sin embargo, esta solución puede resultar inútil en caso de entes compuestos por múltiples personas, de modo que la solución que ahora la LEC acoge es permitir la entrada en el proceso de estos entes reconociéndoles capacidad para ser parte, en algunos casos sólo como demandados, otras para ser actores o demandantes.

Varios son los supuestos de entes que, sin personalidad jurídica, suelen actuar en el trófico, y cuya capacidad para ser parte, para demandar o ser demandados se reconocen:

Masas patrimoniales y patrimonios separados: art.6.1.4º LEC. El conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona puede quedar temporal o transitoriamente sin titular como sucede con la herencia yacente hasta tanto pasan a la titularidad de los herederos.

Del mismo modo, el titular de un patrimonio puede ser privado de sus facultades de administración y disposición, en la medida en que puedan afectar al cambio del titular, sino a la realización de los diferentes bienes que integran el patrimonio. Ex: el concursado.

Comunidad de propietarios: Art.6.1.5º LEC. La ley 49/1960, de propiedad horizontal, alude a que la comunidad de propietarios responde de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y dispone que el presidente representará en juicio y fuero de él a la comunidad de propietarios en los asuntos que le afectan y que podrá extinguir jurídicamente el pago de los gastos de la comunidad. En definitivo, esto previendo intervenciones procesales de las comunidades de propietarios aun sujeto que carece de personalidad propia y separado de los comuneros.

Esta ley 49/1960 de propiedad horizontal fue modificada por la Ley 871999 de 6 de abril.

Sociedades irregulares: de estas sociedades irregulares ( como son la sociedad civil oculta y la irregular y la sociedad mercantil irregular) hay que distinguir los supuestos de sociedad en formación o en disolución, para los que habrá que remitirse a las normas sectoriales que prevén expresamente como pueden ser demandantes o demandados.

Esta finalidad de protección de quienes han negociado con sujetos que carecen de personalidad ha llevado a la LEC a atribuir capacidad para ser parte demandada a las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales al servicio de un fin determinado. (art. 6.2 LEC). Con ello la LEC no exime de responsabilidad los gestores, promotores o partícipes de la sociedad irregular.

Uniones sin personalidad: Conjunto de personas que con un horizonte temporal concreto persiguen una finalidad común, para lo cual suelen aportar e intentar obtener determinadas sumas de dinero. La LEC dispensa el mismo tratamiento a estas uniones sin personalidad, en cuanto se trata de una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, que a las sociedades irregulares, amparando a quienes han negociado con ellas, de modo que, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder a sus gestores, se le reconoce capacidad para ser demandadas en todo caso (art.6.2).

Grupos: El art.7l3 de la LOPJ dispone que, para la defensa de los intereses colectivos se reconocerá la legitimación de los grupos que resulten afectados. La LEC reconoce capacidad para ser parte a los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho daños o cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables (art.6.1.7º). De todas formas, aun cuando pudiera parecer y normalmente será así en la práctica, que estos grupos sólo van a actuar como parte activa en el proceso, nada obsta para que puede ser demandado en juicio un grupo de afectados pues la LEC ni impide ni descarta esta posibilidad , como sucede con los entes sin personalidad, que sólo pueden intervenir como parte pasiva.