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Orientación Universidad
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preguntas segundo parcial, Apuntes de Derecho Administrativo

segundo bloque de temas. preguntas resultas

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 05/12/2023

noemi-agudelo
noemi-agudelo 🇪🇸

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DERECHO ADMINISTRATIVO II
GRADO DERECHO
CUESTIONARIO SEGUNDA PRUEBA:
Prof. Lourdes Yolanda Montañés Castillo
1. ¿Explique esquemáticamente los trámites del procedimiento ordinario de concesión de
subvenciones.
La LGS–art. 22.1- establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se
tramitará “en régimen de concurrencia competitiva”.
Concurrencia competitiva: (procedimiento ordinario) la concesión de las subvenciones se realiza
mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las
mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la
convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible,
aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. (ver tabla)
2. ¿Qué son las bases reguladoras de una subvención?
El concreto régimen jurídico de cada ámbito u ocasión en que se conceden las subvenciones viene
determinado por LAS BASES REGULADORAS DE SU OTORGAMIENTO, que pueden contenerse
en normas de carácter reglamentario (en cuyo caso su vigencia es indefinida), o bien en actos
administrativos generales (denominados técnicamente convocatorias), en los que se concretan las
fechas, la cuantía y los demás detalles necesarios para la efectiva concesión de la ayuda o subvención
3. ¿Cuándo podría la Administración iniciar un procedimiento para solicitar el reintegro de la
subvención?. ¿Qué plazo tendría para ello?.
La LGS en el art. 37 regula el reintegro de la subvención en ciertos casos:
Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello.
Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del
comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.
Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control
financiero.
Incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos
cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos,
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DERECHO ADMINISTRATIVO II

GRADO DERECHO

CUESTIONARIO SEGUNDA PRUEBA:

Prof. Lourdes Yolanda Montañés Castillo

1. ¿Explique esquemáticamente los trámites del procedimiento ordinario de concesión de subvenciones. La LGS–art. 22.1- establece que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará “en régimen de concurrencia competitiva”. Concurrencia competitiva: (procedimiento ordinario) la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. (ver tabla) 2. ¿Qué son las bases reguladoras de una subvención? El concreto régimen jurídico de cada ámbito u ocasión en que se conceden las subvenciones viene determinado por LAS BASES REGULADORAS DE SU OTORGAMIENTO, que pueden contenerse en normas de carácter reglamentario (en cuyo caso su vigencia es indefinida), o bien en actos administrativos generales (denominados técnicamente convocatorias), en los que se concretan las fechas, la cuantía y los demás detalles necesarios para la efectiva concesión de la ayuda o subvención 3. ¿Cuándo podría la Administración iniciar un procedimiento para solicitar el reintegro de la subvención?. ¿Qué plazo tendría para ello?. La LGS en el art. 37 regula el reintegro de la subvención en ciertos casos: ● Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello. ● Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. ● Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente. ● Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero. ● Incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos,

el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o ● La concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad; ● Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios; etc. En tales circunstancias, no es preciso tramitar un procedimiento de revisión de oficio del acto de otorgamiento de la subvención, bastando con instruir un procedimiento que evidencie la incursión del beneficiario en uno estos supuestos para que pueda instarse después la devolución de la subvención, que puede exigirse por la Administración mediante ejecución de oficio en el caso de que el beneficiario no proceda al reintegro con carácter voluntario. El derecho de reintegro prescribe a los cuatro años, desde la concesión o desde que venza el plazo de justificación o para mantener las obligaciones o condiciones impuestas.

4. D. Manuel emprendió su proyecto (apertura de una cafetería con terraza chillout en la playa de Calahonda) confiado en que, al ser el sector turístico un ámbito de actividad económica liberalizado, no tendría que solicitar ninguna autorización para poner en marcha el servicio turístico de restauración, pero no fue así. Analice esta situación y la evolución que ha venido experimentando la intervención administrativa sobre actividades comerciales y de servicios como la emprendida por D. Manuel en la que concurre un componente de riesgo y un componente económico. La teoría tradicional de la policía administrativa orientada en el mantenimiento del orden público se ha reformulado. Hay que diferenciar dos ámbitos, - El ámbito de la seguridad, en el que las autorizaciones y demás técnicas de intervención preventiva de la Administración están en clara expansión, - Y el ámbito de la economía, en el que en la autorización se está retirándose de muchos sectores y se desplaza por nuevas fórmulas, la comunicación previa y la declaración responsable. La intervención pública autorizatoria tiende a concentrarse en la regulación y control de riesgos (riesgo sobre el medio ambiente, riesgos sanitarios…). Sabiendo esto, el caso de Manuel es que solo ha pensado en el ámbito económico de su actividad, es decir, para abrir una cafetería no necesita autorizaciones, sino que solo debe presentar la declaración responsable de su actividad, sin tener en cuenta el ámbito de la seguridad, que va a abrir una nueva terraza, cerca de la plaza que puede implicar una serie de riesgos para los que sí serán necesarias una serie de autorizaciones. La intervención administrativa sobre actividades comerciales y de servicios privados ha sufrido una evolución, confluyendo dos elementos,: la que repara en la seguridad de la actividad y de los medios e instalaciones que utiliza; y la perspectiva que atiende a los aspectos estrictamente económicos del servicio o actividad.

que un terreno se revaloriza considerablemente si sobre él recae una licencia de edificación; en no pocas ocasiones alcanzará más valor en el mercado la licencia que el propio terreno sin ella. b) En cambio, las autorizaciones personales son aquellas que se otorgan a personas y reparan en las condiciones, formación, conocimientos, estudios, pericia, etc., que en cada tipo de autorización se exijan. Se trata de autorizaciones que se otorgan intuitu personae , no siendo, por tanto, transmisibles. Ej. La autorización otorgada a una persona para pilotar una aeronave

7. Diferencia entre las autorizaciones regladas y discrecionales Cuando el riesgo está determinado por las normas, la autorización se limitará a verificar que el solicitante de la misma se ajusta a las condiciones y exigencias establecidas por la norma. Es lo que se conoce como AUTORIZACIÓN REGLADA. La Administración deberá otorgarla si el solicitante acredita cumplir esas condiciones. Cuando la norma no establezca de manera taxativa las condiciones estrictas en las que el riesgo es admisible y otorgue una facultad de apreciación y valoración a la Administración nos encontraremos ante las que se denominan AUTORIZACIONES DISCRECIONALES. 8. ¿Qué significa que la autorización tiene un marcado carácter declarativo? La autorización es un título que ampara una actividad, una instalación o un producto, por eso tiene un marcado carácter declarativo, porque recae sobre actividades que se sitúan en la esfera de libertad del solicitante, pero cuyo ejercicio, declarado en el proyecto que presenta, se sujeta a comprobación. Se comprueba si el riesgo que genera se adecua al riesgo permitido que se establece con carácter general en las normas o al que la Administración concreta al otorgar la autorización. Por ejemplo, e n nuestra esfera de libertad se encuentra la libertad de desplazamiento y circulación. Hay modalidades del ejercicio de ese derecho que no están sujetas a intervención administrativa alguna, ej. Si circulamos caminando o en bicicleta. Pero otras modalidades de ejercicio sí están sujetas a autorización administrativa; y lo están exclusivamente por el riesgo que con ellas se genera. Ej. Ocurre en la circulación con vehículos motorizados. Para manejarlos se requiere una autorización. 9. ¿Qué se entiende en la gestión de riesgos por “Cláusula técnica”? En la gestión de riesgos no solo se atiende en el conocimiento de estos y sus derivantes para que no se rebase el límite de riesgo permitido, sino que es necesario el conocimiento de los medios técnicos que resulten efectivos en la contención y reducción de riesgos. Por ello es necesario que la Administración integre en las normas la innovación tecnológica que se muestre efectiva en la reducción de riesgos. La fórmula con la cual se pretende incorporar la tecnología y sus avances a la gestión y reducción de riesgos es la cláusula técnica, esta es una obligación contenida en las leyes por la que los sujetos titulares de una autorización están obligados a incorporar la mejor tecnología disponible siempre que no conlleve costes excesivos. Se entiende por la mejor tecnología posible: a) La que resulta asequible y está plenamente difundida en los mercados a disposición de las

empresas. b) Aquella que está aceptada y extendida en el sector, a una empresa o instalación que ahora se instalara por primera vez.

10. Supuestos y límites en los que resulta exigible la adaptación tecnológica. Hay que distinguir claramente dos supuestos: 1. EMPRESAS O INSTALACIONES QUE INICIAN SU ACTIVIDAD. A ellas les resultaría exigible el empleo de la mejor tecnología disponible. La cláusula técnica que impone la legislación impide que la Administración pueda autorizar el empleo de una tecnología obsoleta, incapaz de reducir los riesgos que pueden neutralizarse con las tecnologías disponibles en el mercado. 2. EMPRESAS E INSTALACIONES QUE LLEVAN UN TIEMPO TOTALMENTE OPERATIVAS CUANDO SE TIENE CONOCIMIENTO DE UNA NUEVA TECNOLOGÍA que resulta efectiva en la reducción de riesgos y que se encuentra disponible en los mercados. La incorporación de esa nueva tecnología puede tener unos costes muy elevados debido a la transformación de toda la estructura tecnológica de la instalación, hasta el punto de que, tal vez, tendría un coste menor una nueva instalación con la tecnología del momento que la adaptación tecnológica de la ya autorizada y en funcionamiento. Por lo que no siempre podrá exigirse. 11. ¿Qué medidas pueden adoptar la Administración aplicando el principio de precaución en una situación de “incertidumbre” sobrevenida de riesgos? Hay situaciones en los que la Adm. No puede conocer con certeza el alcance de los posibles riesgos, creándose una situación de incertidumbre, y puede aplicarse el principio de precaución, cuando se de esta situación, la Administración puede adoptar medidas orientadas a la salvaguarda de dichos bienes jurídicos. Las medidas que pueden adoptarse una vez constatada la incertidumbre pueden ser de dos tipos: - Medidas dilatorias: se aplican en los supuestos de incertidumbre sobrevenida. La Administración, puede aplazar ciertas decisiones o declaraciones que le corresponden. Ej. Poder aplazar el otorgamiento de una autorización, aunque sea una autorización reglada. - Medidas rescisorias: en supuestos de incertidumbre sobrevenida, rescindiendo o suspendiendo declaraciones o decisiones de la Adm. que se adoptaron antes de plantearse la situación de incertidumbre sobre unos riesgos que, con los conocimientos de entonces, se consideraban perfectamente aceptables y ahora se sabe que pueden tener una magnitud muy superior. 12. ¿En qué consiste la declaración responsable y la Comunicación previa?. Nos encontramos ante unas nuevas figuras introducidas por la Directiva 2006/123 en la que da total libertad a actividades económicas y libertad de establecimiento, suprimiendo toda intervención administrativa previa a la actividad económica o a la prestación del servicio, suprimiendo el régimen de autorización administrativa para el inicio de actividades económicas y de servicios privados sustituyéndolas por estas. La comunicación previa es el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la

La actividad administrativa de servicio público es aquella en la que la Administración suministra prestaciones a los ciudadanos para garantizar la satisfacción de las necesidades de estos (Ej. sanidad, la educación o el abastecimiento de agua). Quedan fuera:

1. La actividad empresarial de la Administración. (ej. Llevar la red de paradores) o los antiguos monopolios fiscales sobre el tabaco o la lotería por no tener la finalidad de satisfacer las necesidades de los ciudadanos. 2. Las actividades de otros poderes públicos (ej. la actividad de la Justicia) y de sujetos privados realizadas en ejercicio de sus libertades (ej. particulares que realizan servicios de interés económico general). Ahora bien, aunque la actividad de servicio público es una actividad de la Administración

  1. puede que la Administración decida hacerla por medio de sujetos privados a los que confía la gestión material del servicio: GESTIÓN INDIRECTA DE SERVICIOS PÚBLICOS: la Adm. conserva la titularidad de la actividad, así como las potestades públicas.
  2. Puede que la actividad administrativa considerada servicio público coexista con una actividad privada que realiza las mismas o similares prestaciones y que emprenden los particulares como fruto de su libre iniciativa (Ej. Colegios y hospitales privados), salvo la Administración la asuma de manera exclusiva y excluyente. Lo permite el art. 128.2 CE. De hecho, para algunos autores, solo hay propiamente servicio público si se excluye por completo la iniciativa privada para realizar el mismo tipo de actividad. 16. Háblame de las principales potestades que entraña el servicio público. A) Potestad de reglamentación del servicio La dirección y la responsabilidad general sobre su gestión y funcionamiento se canalizan mediante la emanación de órdenes e instrucciones, pero también a través de una amplia potestad de reglamentación del servicio; El RSCL lo refleja bien. Dice su art. 33: “Las Corporaciones locales determinaran en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y de quien asumiere la prestación en lugar de la Administración”. En la misma línea el art. 30.3 LAULA (Ley de autonomía Local de Andalucía) y, para todas las Administración los arts. 284.2 y 312.a) LCSP. Claro que la potestad reglamentaria puede venir limitada y condicionada por lo que establezcan las leyes. B) Potestad tarifaria, esto es, la de establecer lo que el gestor del servicio puede exigir a los usuarios como contraprestación económica. Hay servicios públicos que se financian íntegramente con cargo a los presupuestos generales de la entidad titular del servicio (ej. enseñanza obligatoria y gratuita), incluso aunque se presten por empresario privado: en tales casos, éste recibirá toda su retribución de la Administración (caso de los colegios concertados). Hay servicios financiados íntegramente por los usuarios, en los que las tarifas cubren todo el coste del servicio Y hay servicios que los usuarios financian solo una parte del coste

del servicio (ej., enseñanza universitaria): copago. C) Potestad de modificación: ius variandi de la Administración titular del servicio o principio de mutabilidad (cláusula de progreso). Significa que el régimen de un servicio público puede ser adaptado, cada vez que sea necesario, a la evolución de las exigencias del interés general: nuevas calidades, cambiar la frecuencia, los horarios, las tarifas, la forma de gestión o hasta la misma supresión del servicio (salvo que la ley imponga obligatoriamente su prestación).

17. ¿En qué se diferencia la actividad de servicio público de la actividad puramente empresarial de la Administración?. En la prestación de un servicio público la esenciabilidad del mismo se encuentra básicamente en atender necesidades sociales de los ciudadanos de primera necesidad. En la actividad puramente empresarial, estos servicios no se configuran como primera necesidad, sino puramente económicos y por lo tanto no esenciales para satisfacer necesidades de primer orden. - En ningún servicio público la Adm. se comporta como un sujeto privado ni en condiciones de igualdad con los sujetos privados; e n todo caso el servicio pĀblico se rige por Derecho Adm. - Incluso en los casos en los que el servicio público no lo es con reserva de todo el tipo de actividad a la Adm ., el sector deja de ser el simple resultado de la iniciativa privada y del mercado. No sólo porque en esta hipótesis la Adm. podrá usar de sus prerrogativas (potestad expropiatoria, potestades de protección de los bienes afectos al servicio, etc.), sino, sobre todo, porque podrá financiar total o parcialmente el servicio con cargo a los presupuestos con lo que ello entraña de desigualdad con los competidores. Ej. Hay hospitales privados que ofrecen las mismas prestaciones que el servicio público de sanidad; hay colegios privados que ofrecen las mismas prestaciones que el servicio público educativo; pero todos los particulares titulares de esos hospitales, colegios privados tienen que soportar que la actividad de servicio público se financie con fondos públicos y que, por tanto, no concurran en condiciones de igualdad ni se respeten las reglas básicas de la Libre competencia. - En esto se diferencia la actividad de servicio público de la actividad puramente empresarial de la Adm. 18. ¿Debe el servicio público respetar las reglas del mercado y la libre competencia?. Pon un ejemplo. En ningún servicio público la Administración se comporta como un sujeto privado ni en condiciones de igualdad con los sujetos privados; en todo caso el servicio público se rige por Derecho Administrativo. Incluso en los casos en los que el servicio público no lo es con reserva de todo el tipo de actividad a la Administración, el sector deja de ser el simple resultado de la iniciativa privada y del mercado. No sólo porque también en esta hipótesis la Administración podrá usar de sus prerrogativas (potestad expropiatoria, potestades de protección de los bienes afectos al servicio, etc.), sino, sobre todo, porque podrá financiar total o parcialmente el servicio con cargo a los presupuestos con lo que ello

Es en estos casos cuando, la Administración no solo se encargará de regular, asegurar y financiar las prestaciones y el correcto funcionamiento del servicio sino que se convertirá en la productora de los servicios. La legislación prevé para ello varias fórmulas organizativas, que son las siguientes:

  • La gestión desde la propia estructura ordinaria de la administración titular del servicio, donde es la propia Administración titular del servicio la que lo presta, sin crear una nueva persona jurídica ni un órgano especial para la gestión del servicio.
  • La gestión por un órgano especial.
  • La gestión por un organismo autónomo.
  • La gestión por una entidad pública empresarial.
  • La gestión por sociedad mercantil de titularidad pública. 22. ¿En qué consiste la gestión indirecta del servicio público? La gestión indirecta del servicio público, en este caso se habla también en estos casos de «externalización», dado que la Administración se vale de medios externos a su propia organización y personal. La relación jurídica que surge entre las dos partes, la Administración titular del servicio y la empresa privada prestadora del mismo, se articula a través de fórmulas contractuales. En la Ley Contratos Sector Público (LCSP) hay dos contratos para los que la Administración puede confiar la gestión de un servicio público a una empresa privada, son:
  • los contratos de concesión de servicios;
  • y, un tipo de contrato de servicios al que se denomina “contrato de servicios que conlleve prestaciones directas para los ciudadanos”. Las acciones de la gestión indirecta del servicio público pueden suponer una transferencia del riesgo operacional. 23. Háblame de la situación jurídica del gestor indirecto. El gestor indirecto tiene la obligación de organizar y prestar el servicio con sujeción a lo pactado o acordado por la Administración y sobre todo, respetando los principios de continuidad e igualdad. No es raro que, en la concesión de servicios, el contratista deba realizar obras que sean soporte para poder realizar las prestaciones. El gestor indirecto tiene derecho a la retribución pactada, con las modificaciones que procedan. El gestor es (normalmente) un empresario privado que sigue siéndolo, aunque preste un servicio y su personal no es funcionario ni empleado público sino laboral ordinario; sus bienes son propiedad privada del concesionario; sus contratos con suministradores se regirán por el Derecho privado, etc.

Pero el hecho de que preste un servicio público también afecta a muchos aspectos de su régimen jurídico. Además tiene ciertos privilegios (arts. 291.3 y 312.c LCSP) o puede ser beneficiario de la expropiación forzosa y del desahucio administrativo (art. 128.3.4.° RSCL) o, incluso ostentar ciertas potestades disciplinarias sobre los usuarios para mantener el orden en el servicio. Las formas de gestión indirecta han de establecerse por un plazo determinado. El art. 29 LCSP fija los plazos máximos de duración y prórrogas según los casos.

24. ¿Cuál es la principal diferencia entre los servicios de interés económico general (SIEG) y los servicios públicos?. Dentro de los servicios de interés general hay que diferenciar según tengan o no carácter económico porque el Derecho de la Unión los somete a regímenes distintos.  SERVICIOS DE INTERÉS GENERAL SIN CARÁCTER ECONÓMICO pueden mantenerse y quedar por completo al margen de las reglas sobre competencia. Por tanto, el Derecho de la Unión permite sin reparos ni límites de ningún género la subsistencia de los servicios públicos no económicos (sanidad, educación...) con sus caracteres tradicionales.  SERVICIOS DE INTERÉS ECONÓMICO GENERAL (SIEG): El art. 106.2 TFUE los somete a las reglas de la competencia, aunque con las excepciones imprescindibles para que puedan cumplir su misión específica (Ej. Se puede permitir la declaración de un monopolio público y el otorgamiento de derechos de exclusiva a uno o varios operadores si es realmente necesario, o se pueden justificar ciertos derechos especiales y privilegios, incluida una financiación pública). 25. ¿Cuáles son los caracteres esenciales de los SIEG que no son servicios públicos? a) No hay titularidad administrativa de la actividad, sino que hay libertad de empresa. Los operadores que deseen emprender la actividad no son gestores indirectos de una actividad propia de la Administración, luego no necesitan una concesión. Si acaso, se somete la realización de la actividad a la obtención de una autorización (con la que se controla solo que cumplen determinados requisitos) y a veces tan solo a una declaración responsable o comunicación. b) Tienen obligaciones de servicio público: a los operadores de estos SIEG se les imponen deberes positivos de contribución al interés general, las “obligaciones de servicio público”. 26. Muchas veces las infraestructuras para prestar los servicios a los usuarios o consumidores han de ser únicas aunque las utilicen distintos operadores. Ocurre así, sobre todo, con los llamados servicios en red, ¿qué soluciones se ofrecen en esos casos?

  1. Que esas infraestructuras sean de titularidad pública, incluso demaniales, de modo que la Administración las construya, las gestione y las facilite a los operadores privados (así sucede con los puertos o las instalaciones ferroviarias).
  2. Que se imponga a todos los operadores la construcción y gestión conjunta de tales infraestructuras (p. ej., creando entre todos ellos una persona jurídica con ese objeto: Red Eléctrica Española para la red de alta tensión o ENAGAS).
  3. Pero por razones históricas y otros factores, no es extraño que las infraestructuras de los SIEG sean

vía pecuniaria ni formal ni tácitamente. Por lo tanto, D. Pedro no puede adquirir la vía pecuniaria mediante la prescripción adquisitiva, porque la Administración no puede perder la titularidad pública de los bienes de dominio público por falta prolongada de su posesión fáctica.

29. ¿Qué se entiende por demanio instrumental? El demanio instrumental se corresponde a las infraestructuras de uso público (carreteras, puertos, aeropuertos, vías ferroviarias...). Se trata de bienes singularmente “ afectados” a un servicio público o a la producción de bienes y servicios determinados en régimen de titularidad pública. Pues bien, la afectación del bien al dominio público se halla «íntimamente vinculada a la gestión de cada servicio o actividad pública especifica». Por eso en estos casos se entiende que la titularidad del bien es accesoria o instrumental a la competencia para la gestión del servicio, de manera que será el legislador estatal o autonómico, según la materia de que se trate, competente para regular esos servicios o actividades los que determinen cuáles de estos bienes pueden incluirse en el dominio público y en qué condiciones. **30. ¿Qué es la afectación de un bien y cómo se produce?

  1. Háblame de la afectación “ope legis”** En relación con los bienes que conforman el DEMANIO NATURAL —los ríos y sus cauces, los acuíferos subterráneos, la zona timo-terrestre, las playas, los recursos mineros...— la afectación se produce directamente ope legis. ES LA LEY la que califica estos géneros de bienes como de dominio público, de modo que no hace falta declaración o acto posterior. CUESTIÓN DISTINTA ES DELIMITAR EN CADA CASO HASTA DÓNDE ALCANZAN LAS DEPENDENCIAS DEL DEMANIO, es decir, cuál es el límite de la ribera del río o de la zona marítimo-terrestre. Para esta finalidad sí puede ser necesario dictar actos administrativos de aplicación de la ley, en particular acto de deslinde. Pero estos actos no son actos de afectación, sino que son puros actos de delimitación. 32. ¿Qué se entiende por afectación tácita o implícita? La afectación es el acto formal por el que un bien adquiere la titularidad pública y se integra en el dominio público en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales. El carácter demanial de un bien que no lo es por naturaleza surge en el momento de la afectaciĀn del mismo al uso o servicio público, siendo presupuesto de tal afectación que el bien se encuentre en el patrimonio de un ente administrativo, quien podrá haberle adquirido por cualquiera de los procedimientos de Derecho privado (compraventa, donación, etc..), o Derecho público, (confiscación, expropiación, etc.).

El art. 5 de la LPAP declara que la afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el dominio público. MODALIDADES DE AFECCIÓN:

1) Afectación ope legis

2) Afectación mediante acto formal

3) Afectación tácita

4) Afectación presunta.

33. ¿Qué entendemos por mutación demanial?. Háblame de las mutaciones del sujeto titular Son los cambios que se producen en el estatuto jurídico de la demaniabilidad de un bien que continúa siendo de dominio público. Estos cambios pueden tener lugar por alteración del sujeto titular del bien o por modificaciones en su afectación. Estos cambios pueden tener lugar por alteración del sujeto titular o del bien o por modificaciones en su afectación. Las mutaciones del sujeto titular, puede deberse por distintas razones: - La sucesión de una Administración por otra, que conlleva la subrogación en los derechos y potestades de aquél. Por ejemplo, la fusión de dos municipios en uno solo, o la segregación de una parte de un término municipal, en la que existan bienes de dominio público, bien para agregarlo a otro o bien para constituir un nuevo municipio. l - La transferencia o delegación de competencia intersubjetíva generalmente, conlleva el traspaso de los medios precisos para su ejercicio y, entre ellos, de los bienes públicos afectos al servicio transferido —STC 227/1988—. No obstante, no siempre la redistribución de competencias conlleva el cambio de titularidad, pues debe recordarse que, en el caso de los bienes del demanio natural, la titularidad estatal es compatible con el ejercicio de competencias por otras Administraciones sobre el mismo bien. Ej. la LPAP —art. 71.4— prevé que los bienes y derechos demaniales de la AGE y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, si bien este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. 34. ¿En qué consiste la operación de desafectación?. Háblame de sus modalidades. Según el artículo 69.1 de la Ley de patrimonio de las Administraciones pública (LPAP), la desafectación es la operación por la que un bien deja de pertenecer al dominio público. Modalidades de la desafectación: Desafectación mediante acto formal: por lo general, la desafectación requiere un acto expreso, adoptado tras el correspondiente procedimiento administrativo. De esta manera, el ordenamiento pretende tutelar el dominio público, previniendo frente a eventuales desafectaciones presuntas que

competente, y se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario —art. 20 LPAP, art. 956 del Código Civil—, y sin necesidad de declaración alguna sobre ello, con el efecto conocido de que la Administración no queda obligada a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma —art. 1.023 Código Civil—.  El Estado es heredero ab intestato, a falta de personas que tengan derecho a heredar conforme al Código Civil —arts. 956 a 958—, distribuyéndose la herencia entre distintas instituciones públicas. POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA  Según la LPAP art.22—y RBBL—art.14—, esta forma de adquisición se rige por la legislación civil.  A este respecto la jurisprudencia ha venido exigiendo las condiciones establecidas en eI Código Civil —arts. 1.940 y 1.941—, en el sentido de que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, y la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. POR ADJUDICACIÓN DE BIENES EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS  Se trata de la adjudicación a la Hacienda Pública de los bienes embargados para asegurar el pago de deudas con las Administraciones, cuando no se hayan enajenado en las correspondientes subastas —art. 25 LPAP-.  Por transferencia de otras Administraciones: Algunas Leyes reguladoras del patrimonio de las Comunidades Autónomas contemplan también el supuesto de la adquisición de bienes patrimoniales por traspaso del Estado u otras entidades.

36. ¿Puede una Administración ceder sus bienes patrimoniales de forma gratuita? La legislación —arts. 145 LCSP y 109 RBEL— contempla la posibilidad de que la administración acuerde la cesión gratuita de bienes patrimoniales, si bien se establece una LIMITACIÓN LEGAL de los sujetos que pueden ser destinatarios de la cesión de bienes (otras Administraciones, fundaciones públicas y asociaciones declaradas de utilidad pública), así como la vinculación del bien a un fin público (para la realización de fines de utilidad pública o interés social de la competencia del cesionario). 37. ¿Es posible embargar los bienes patrimoniales? El criterio mantenido por el órgano constitucional pasaba por excluir del privilegio de inembargabilidad a los bienes patrimoniales de las administraciones locales, esto es, no afectos directamente a un uso o servicio públicos con algunas condiciones: - En ningún caso la embargabilidad puede extenderse al dinero, fondos o valores públicos del

organismo deudor, por lo que en ningún caso son embargables las cuentas corrientes de las administraciones públicas.

  • Para poder llevar a cabo la ejecución y el embargo es preciso con carácter previo solicitar al pleno municipal la aprobación de un crédito extraordinario donde conste o aparezca reflejada la deuda o el reconocimiento del crédito con carácter extraordinario.
  • Sólo en caso del incumplimiento del pago en un tiempo prudencial, bien del deber de consignar ese crédito extraordinario, bien de abonarlo efectivamente, se podrá solicitar el embargo de los bienes patrimoniales de referencia. Tal doctrina constitucional dio lugar a la modificación de la Ley de Haciendas Locales, que en su nueva redacción contempla la posibilidad del embargo de bienes patrimoniales en su artículo 173. 3. Igualmente, la Ley de Bienes de Entidades Locales de Andalucía recoge en su artículo 74 la posibilidad de que los bienes patrimoniales de las administraciones locales andaluzas se ofrezcan como garantía en los créditos hipotecarios, lo que daría lugar, en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, a la ejecución de la hipoteca y, por tanto, a la subasta de dichos bienes patrimoniales. 38. ¿Cómo se adquiere uso común especial de los bienes de dominio público? Es USO COMÚN ESPECIAL el que se realiza cuando concurren circunstancias especiales: peligrosidad o intensidad del mismo, preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes…. Podríamos decir: “común... pero menos”. El uso ya no es libre o público, sino que, por la especial intensidad… en el caso exige de una intervención administrativa concretada en el acto de licencia...», mediante la que se trata de controlar y, en su caso, condicionar este tipo de usos, y en ocasiones conlleva la obligación de abonar una tasa o canon. EJEMPLOS: los muelles de un puerto son de usos general intensificado; de ahí que se suela someter al pago de una tasa a la entidad directiva de la administración del puerto. Todos pueden usar una carretera; sin embargo, por la intensidad y por las especialidades que supone el uso por parte de los automóviles, se somete a los mismos a un permiso de circulación, debiendo también el conductor proveerse de la licencia oportuna. El uso especial no excluye, por definición, el uso general de los bienes sobre el que recae, ya que el uso especial es compatible con aquél, aunque sí puede menoscabarlo o afectarlo negativamente. Por eso se requiere previa autorización o licencia administrativa. Así, el Código de Circulación exige una autorización especial para vehículos demasiado largos, excesivamente cargados o con dispositivos especiales o para el uso de la carretera de pruebas deportivas (carreras ciclistas, por ejemplo), etc. 39. D. Manuel decide ampliar su negocio instalando un chiringuito permanente en la playa. ¿Cómo podría adquirir el derecho al uso de la porción de playa que necesita para instalar su chiringuito? Es uso privativo el que determina la ocupación de una porción del dominio público, de modo que se limita o excluye la utilización del mismo por otros interesados. Ej., uso de una porción de playa. El derecho al uso privativo de bienes de dominio público es un derecho real de naturaleza administrativa. Un derecho real que, con las condiciones que establecen las leyes, es transmisible, gravable y registrable y que generalmente —aunque no siempre— se otorga mediante el pago de un

gastos generados. El procedimiento para el deslinde viene regulado con carácter general en el art. de la LPAP. Por lo que afecta a Andalucía, la Ley de Patrimonio de 1986 contempla la potestad de deslinde de los bienes de dominio público y de los patrimoniales, en sus arts. 24 a 26 y 71, respectivamente. A su vez, la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía hace referencia a esta potestad en los arts. 63 y 65, concretándose el procedimiento a seguir en los arts. 131 a 139 de su Reglamento de desarrollo, de 24 de enero de 2006. El trámite esencial del deslinde lo constituyen las operaciones materiales de comprobación y fijación provisional de los linderos que se efectúa por los facultativos competentes , con posibilidad de asistencia de los interesados («apeo»), del que se levanta la correspondiente acta, que incluye la concreción de la línea divisoria y las observaciones que se formulen por los asistentes. La eficacia del acto de deslinde es meramente posesoria: con el deslinde no se declara que tal o cual finca es de titularidad pública, simplemente se comprueban y fijan los lindes de los terrenos que están ya declarados como bienes públicos cuando dichos límites no estuvieran comprobados y fijados o cuando proceda la rectificación de situaciones jurídicas «plenamente acreditadas». Por eso, aun deslindado un terreno de dominio público y, en su caso, inscrito como tal, pueden ejercerse las acciones reivindicatorias en los términos que establece la Ley. Así, según la Ley de Costas —art. 14—, dichas acciones prescriben a los cinco años desde la aprobación del deslinde. Lo que el legislador ha pretendido no es sino reforzar las medidas de prevención y tutela frente a las usurpaciones de bienes públicos amparadas en títulos de propiedad discutibles pero inscritos, tan frecuentes en las costas y vías pecuarias sometidas éstas a un verdadero expolio, y todo ello sin merma de la tutela judicial de los derechos particulares, que queda siempre abierta. Los interesados podrán impugnar el deslinde, por una doble vía:

▪ la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando se hayan cometido infracciones de

procedimiento:

▪ la jurisdicción ordinaria, cuando estimen que han sido lesionados en su derecho de propiedad

43. Requisitos para poder ejercer la potestad de recuperación de oficio La Administración goza del privilegio denominado de “interdictum propium”, mediante el cual puede, sin impetrar el auxilio de los Tribunales, retener y recuperar la posesión de las cosas y derechos, eliminando mediante la coacción directa las perturbaciones que se produzcan en los mismos por terceras personas—art. 55.1 LPAP—. PLAZO para el ejercicio de esta potestad: - Si se trata de bienes demaniales, esta potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier tiempo; por así decirlo no prescribe esta posibilidad. - En el caso de los bienes patrimoniales se requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada al interesado antes de que transcurra el plazo de un año desde el día siguiente a aquel en el que tuvo lugar la usurpación del bien. Pasado dicho plazo, si la Administración

pretende recuperar la posesión sobre el mismo, ha de someterse a las reglas procesales habituales: deberá ejercitar las acciones civiles correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.