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Asignatura: Adminisstrativo II, Profesor: Juan Antonio Ureña Salcedo, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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(B) 210 (B) 194 Enumeración 59
211 (B) 1,3,4; (NB) 2
(B) 220 (B) 203 Suspensión de los contratos 102
230 (B) 1 y 3; (NB) 2
213 (B) 1 y 3; (NB) 2 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
(B) D.F. 3ª (B) D.F. 8ª Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta ley
(B) Legislación Básica. (NB) Legislación no básica (Disposición Final 2ª del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) / D.F. 7ª Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).
2.- NATURALEZA DE LAS PRERROGATIVAS
Las prerrogativas con que cuenta la Administración Pública en el ámbito de la contratación administrativa, desconocidas en la contratación privada, son una manifestación de la potestad general de autotutela de la que goza en aras de una mejor protección del interés público.
Desde otro plano, las prerrogativas públicas en la contratación administrativa traen su causa no en el contrato sino en la Ley, no son expresión de un derecho subjetivo, sino de una potestad atribuida ex lege para atender a los intereses públicos; no dependen del contrato, no nacen con él ni pueden suprimirse como consecuencia del mismo.
Ahora bien, esta llamada al interés general no puede suponer que tales poderes sean ejercidos de forma arbitraria, la vinculación de la Administración a la Ley supone que la misma tiene que sujetarse a una serie de limites, puesto que las potestades no se conceden en términos absolutos, de tal modo que lo que constituye un titulo habilitante de la actuación administrativa al propio tiempo se convierte en un conjunto de garantías para el contratista. En este sentido, el Consejo de Estado en su Dictamen DCE 514/2006 , relativo al Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público manifiesta:
“…En efecto, las normas relativas a esta materia surgen en nuestro Derecho en torno a las especialidades que supone la contratación con la Administración, no solo en lo relativo a ciertas reglas procedimentales, sino al alcance de derechos y obligaciones de las partes (…) Ello da lugar a la formación de un completo sistema caracterizado, en sus líneas fundamentales, por la existencia de fuertes singularidades, basadas ante todo en la idea del contrato de adhesión (libertad de pactos sometida al principio de legalidad: pliegos, Derecho
necesario y Derecho dispositivo) y en segundo lugar en las prerrogativas de la Administración fundadas en la consecución del interés público -dirección del contrato e interpretación, modificación y resolución de este-, aunque contrapesadas por la idea de la equivalencia económica y las correlativas garantías y técnicas en defensa de la posición del contratista -modulación del principio de ejecución a riesgo y ventura, técnicas de equilibrio contractual, revisión de precios, “factum principis”, facultad de resolución por suspensión o incumplimiento imputable a la Administración, etcétera-…”
Estas prerrogativas suponen un privilegio posicional de la Administración, cuyo efecto es el de presumir momentáneamente que los actos dictados por aquélla son ajustados a Derecho, y que en consecuencia deben ser cumplidos provisionalmente, sin perjuicio de lo que los Tribunales decidan al respecto en un momento posterior en el supuesto de que la resolución adoptada sea recurrida.
En cualquier caso, debe subrayarse que estos privilegios sólo operan en aquellos supuestos en que la entidad contratante sea una Administración pública y que el contrato que la misma lleve a cabo sea un contrato administrativo.
(C.16.01.- ¿Cabe preveer en un contrato privado, facultades a favor de entidad contratante similares a las prerrogativas que la ley reserva a favor de las Administraciones en los contratos administrativos?… Si).
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. (Art. 210 TRLCSP).
“…Las obras se ejecutarán (…) conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras, y en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia” (Art.230.1 TRLCSP).
“Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta….” (Art.220.1 TRLCSP).
El articulo 210 TRLCSP considera prerrogativas de la Administración dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la ley, las de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
A esta relación habrá de añadirse dos prerrogativas más: La de suspensión de los contratos y la de dirección, inspección y control en su ejecución.
La suspensión de los contratos no deja de ser una manifestación especifica de la facultad de modificar unilateralmente el contrato ( ius variandi), que no afecta propiamente al objeto del contrato, pero si al plazo de ejecución del mismo y a la forma de cumplimiento (Ver STS 3771/1989 / STS 4761/1989 / DCE 1093/1991). En el TRLCSP se encuentra recogida en el artículo 220 TRLCSP, dentro del (Libro IV, Titulo I) Capitulo IV: Modificación de los contratos. Es de hacer notar que a diferencia de las demás aquí enumeradas, la suspensión del