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Este documento analiza la confesionalidad y la laicidad en españa, explicando cómo el estado se relaciona con las religiones. La confesionalidad se refiere al estado como sujeto de una religión concreta y privilegiada, mientras que la laicidad expresa la separación entre el estado y las religiones. Se incluyen ejemplos históricos de españa durante el régimen de franco y se distingue entre la libertad religiosa objetiva y subjectiva.
Tipo: Apuntes
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A) La confesionalidad B) La laicidad
A) La confesionalidad consiste en que el Estado se convierte en sujeto de la religión, toma partido por una creencia religiosa concreta y la convierte en religión oficial del Estado. Así entendida, la confesionalidad tiene dos modalidades o variantes:
a- confesionalidad sustancial, estricta o “de iure ”. Se caracteriza por las siguientes notas:
b- Confesionalidad formal, amplia o sociológica , consiste en que el Estado tiene religión oficial, pero al mismo tiempo protege y respeta el derecho de libertad religiosa y el principio de igualdad de ciudadanos y grupos, de forma que las consecuencias jurídicas de esta confesionalidad son meramente simbólicas o ceremoniales. Precisamente se llama confesionalidad formal porque aunque las leyes proclaman a una religión como oficial, ello no conlleva ninguna consecuencia jurídica sustancial, pues se respeta la libertad e igualdad de todos los grupos sin privilegiar a la religión oficial. Ej. países que se declararon protestantes tras la Reforma: Gran Bretaña, Dinamarca, Noruega, Suecia.
B) La laicidad, que jurídicamente se llama también aconfesionalidad, expresa la separación entre el Estado y las Confesiones y se identifica con términos como neutralidad e imparcialidad del Estado ante las creencias religiosas, de manera que el Estado no toma partido por ninguna religión, no tiene religión oficial. La laicidad equivale a prohibición de adoctrinar, a la no identificación con una concreta Confesión. Tiene las siguientes variantes o modalidades:
a- laicismo, significa separación hostil hacia lo religioso, de manera que las creencias religiosas se consideran negativas y perjudiciales para la sociedad por lo que son perseguidas. Ej. El ateísmo de Estado de las democracias populares de los países del Este hasta el año 1990. En las sociedades de mayoría católica, la manifestación básica del laicismo es el anticlericalismo, que pretende erradicar la presencia institucional y social de la Iglesia Católica mediante su persecución.
b- separación estricta o laicidad pura. Se identifica con la abstención estatal. Parte de la idea de que el Estado no puede ni favorecer ni discriminar a lo religioso, y la mejor forma de conseguirlo es mantener una absoluta indiferencia hacia la materia
religiosa, por eso lo religioso se considera un asunto privado y las Confesiones son simples asociaciones sometidas al Derecho común. No hay persecución, pero tampoco hay consideración específica de lo religioso. Países de la Unión: Francia, Holanda e Irlanda. No obstante, conviene distinguir los principios formales que inspiran al Estado en el ámbito religioso de su aplicación concreta a la realidad porque la indiferencia o abstención nunca es absoluta. Ej. a pesar de la laicidad estricta, Francia financia la asistencia religiosa en algunas instituciones, contribuye económicamente a la conservación de templos e incluso financia su creación, como en el caso de la mezquita de París.
c- laicidad positiva o abierta o separación con cooperación. En este modelo el Estado está separado de las Confesiones, no tiene religión oficial pero parte de la idea de que lo religioso no es un asunto privado, sino un valor social, un valor de interés para la comunidad por lo que somete a la materia religiosa a una normativa específica y colabora con los grupos religiosos existentes en su ámbito. La manifestación más importante de este modelo es la existencia de PACTOS entre el Estado y las Confesiones para regular materias comunes. Países de la Unión: Alemania, Italia, España, Portugal, Austria, Luxemburgo y Bélgica.
Los principios jurídicos consagrados por la CE son concreción y especificación de los valores superiores (art. 1.1) en las diferentes parcelas o sectores del Derecho. Son pues una derivación de estos valores superiores y presuponen la realización de los mismos en una parte del Ordenamiento Jurídico. Doctrinalmente no se discute su naturaleza normativa. Se les considera informadores de un sector del Ordenamiento. Sus destinatarios son los poderes públicos, los cuales deben atenerse a sus prescripciones, de manera que no podrán actuar en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial en contra de tales principios que son para ellos normas obligatorias (PECES-BARBA).
En lo referente al factor religioso, los principios constitucionales delimitan la opción ideológica del Estado Español en el tratamiento jurídico de lo religioso. Estos principios son: libertad religiosa, laicidad, igualdad religiosa y cooperación del Estado con las Confesiones (Arts. 14 y 16 CE).
El principio de libertad religiosa
Se infiere del Art. 16.1 CE que proclama, a la vez, el derecho fundamental de libertad religiosa (“Se garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación en sus, manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”). El TC distingue en la libertad religiosa dos vertientes (STC 34/2011, de 28 de marzo):
La interpretación del principio de laicidad debe realizarse desde y en conexión con el principio de libertad religiosa. Desde esta premisa, la laicidad en nuestro Ordenamiento significa, por una parte, la autonomía e independencia del Estado y las Confesiones, de manera que deben distinguirse las funciones políticas, propias del Estado, de las religiosas propias de las Confesiones, de manera que ni las Confesiones pueden asumir funciones que corresponden al Estado, ni este tener funciones religiosas, que corresponden a aquellas. Por lo tanto, la laicidad supone la SEPARACIÓN ESTADO/CONFESIONES, cuya consecuencia es que el Estado no se adhiere a una religión concreta, no se identifica con ninguna, no representa a ninguna ni da su respaldo a un grupo o creencia determinada. En este sentido, es clara la doctrina del TC: la laicidad impide que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos, y al mismo tiempo, veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y funciones estatales ( STC 24/1982 de 13 de mayo, FJ 1º)
Consecuencia de la separación es LA NEUTRALIDAD ante la religión que a su vez comporta la imparcialidad del Estado ante las creencias religiosas.
Pero la separación Estado/Confesiones en España no significa beligerancia, hostilidad, indiferencia o ignorancia del Estado ante lo religioso, porque tal interpretación es incompatible con la dimensión positiva de la libertad religiosa. Este principio exige entender la aconfesionalidad en el sentido de laicidad positiva, abierta o plural: el Estado debe tener en cuenta las creencias religiosas como hechos sociales que están presentes en la realidad española y está obligado a crear las condiciones que permitan a ciudadanos y grupos conseguir sus finalidades religiosas a través de un marco jurídico adecuado, promotor del ejercicio real y efectivo de los derechos y libertades.
La laicidad española no es un fin del Estado en sí mismo, sino que es un instrumento o medio idóneo para garantizar el derecho el derecho de libertad religiosa de todos. NO ES neutralización ni expulsión de lo religioso de la esfera social ni tampoco mera abstención. ES INTERVENCIÓN PARA GARANTIZAR DERECHOS. Por eso, el Estado laico activo o positivo no pretende cerrar el espacio público a las manifestaciones religiosas, sino que permite el ejercicio de la libertad DENTRO DEL PROPIO ESTADO, sin relegar lo religioso al ámbito privado, pero sin sustituir al ciudadano como sujeto de las libertades.
Al respecto el TC ha dicho que el carácter aconfesional del Estado no implica que las creencias religiosas no puedan ser objeto de protección. El mismo Art. 16.3, que afirma que ninguna Confesión tendrá carácter estatal, afirma también que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. Y, por otra parte, la pretensión individual o general de respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma Fundamental, debe ser garantizada (ATC 180/1986 de 21 de Febrero).
El propio TC ha calificado la laicidad del Estado español como laicidad positiva, que permite a los poderes públicos considerar el componente religioso perceptible en la sociedad y mantener una actitud positiva respecto al ejercicio de la libertad religiosa en sus plurales manifestaciones; y ha señalado que el fundamento de la laicidad como laicidad positiva, abierta o plural se halla en el art. 16.3 CE que exige tener en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y colaborar con las Confesiones (STC 46/2001 de 15 de Febrero, F.J. 4º. Lo que reitera en resoluciones posteriores como la STC 154/2002 de 18 de Julio).
La mención de la Iglesia Católica en el art. 16.3 CE no empaña la laicidad del Estado español porque la dicción literal de la norma es clara: ninguna Confesión tendrá carácter estatal. La mención constitucional de la Iglesia Católica es un reflejo de la realidad social existente en España en el momento de elaborarse la Constitución, pero de la misma no pueden extraerse consecuencias jurídicas especiales para esa Confesión religiosa.
El principio de igualdad religiosa
La CE consagra la igualdad en tres planos: como valor (Art. 1.1), como principio (Arts. 9.2 y 14 ) y como derecho (Arts. 14 y 53.2 ).
La igualdad como valor, en palabras del TC, “se proyecta con una eficacia trascendente, de modo que toda situación de desigualdad persistente a la entrada en vigor de la norma constitucional deviene incompatible con el orden de valores que la Constitución proclama” ( STC 8/1983 FJ 3º).
El principio de igualdad tiene dos dimensiones distintas:
1.- La igualdad real o material aparece plasmada en el Art. 9.2 (“corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas...”). Hace referencia a las situaciones de hecho existentes entre los ciudadanos, a la diferente posición que ocupan en la sociedad, a las desigualdades de hecho, pero no al contenido de las normas jurídicas. Este supuesto de igualdad está concebido como una meta a alcanzar por los poderes públicos, pero no se configura como un derecho fundamental ya que el Art. 9.2 está ubicado en el Titulo Preliminar de la CE; no puede por tanto ser invocable judicialmente, pero sirve para interpretar la igualdad jurídica, recogida en el Art. 14, de tal manera que ésta debe entenderse en el sentido más favorable para conseguir la igualdad real (SUAREZ PERTIERRA). Además, el Art. 9.2 permite en algunos casos la desigualdad jurídica, es decir la infracción del Art. 14, para favorecer al más débil, para conseguir la igualdad real. A esto se le llama discriminación positiva (ej. medidas laborales favorables a incorporar al mercado de trabajo a los discapacitados psíquicos y físicos). Estas ideas son recogidas por nuestro TC cuando afirma que “el Art. 9.2 puede actuar como un principio matizador de la igualdad formal consagrada en el Art. l4 de la Constitución, permitiendo regulaciones cuya desigualdad formal se justifica en la promoción de la igualdad material; pero no puede pretenderse su aplicación para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma en la que, presuntamente, se incumple el mandato de promover la igualdad real, pues esta igualdad no opera como límite concreto en la actuación de los poderes públicos” (STC 98/l985, FJ 9º).
2.- La igualdad jurídica o formal se recoge en el Art. 14 y se concibe como principio inspirador del Ordenamiento Jurídico y como derecho fundamental. Así lo ha reconocido nuestro TC en numerosos pronunciamientos en los que ha estimado que el Art. 14 no solo es una declaración programática sino una norma directa e
un tratamiento formalmente neutro por parte de una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, del que, sin embargo, se deriva un impacto adverso o una desventaja particular para determinadas personas por razón de su origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
El principio de igualdad religiosa es el resultado de aplicar la cláusula genérica de la igualdad al fenómeno social religioso. El TC entiende que el principio de igualdad religiosa es una consecuencia del principio de libertad en esta materia e impide establecer tratos jurídicos diversos de los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias, exigiendo un igual disfrute de la libertad religiosa por parte de todos: la igualdad significa que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico (STC 24/1982 de 13 de Mayo, FJ 1º). El significado de la igualdad religiosa, como igual libertad religiosa de ciudadanos y grupos, no implica la uniformidad en el tratamiento legal de lo religioso, sino que prohíbe la discriminación. En la regulación jurídica del factor religioso es posible el trato específico y diferenciado siempre que sea razonable y esté justificado, pero no existirá tal razonabilidad cuando el trato legal suprima o menoscabe el derecho de libertad religiosa, excluyendo a algunos ciudadanos o grupos de la titularidad y ejercicio real y efectivo de este derecho.
Desde el ángulo de la igualdad, la mención de la Iglesia Católica en el art. 16.3 debe interpretarse como ejemplo de Confesión religiosa con arraigo y tradición en España, pero, el mismo trato jurídico que reciba ella, deben recibirlo también aquellos grupos religiosos que posean en nuestro país las mismas características. En este sentido, resultan ilustrativas las ideas del secretario general del Partido Comunista de España, Sr. CARRILLO, manifestadas para explicar el voto favorable de su Partido al texto del Art. 16.3 de la Constitución:
“Si nosotros hemos votado el texto del dictamen no es porque estemos dispuestos a dar ningún privilegio particular a la Iglesia Católica.......Lo que hay, me parece es el reconocimiento de que en este país, la Iglesia católica , por su peso tradicional, no tiene en cuanto fuerza social ningún parangón con otras Confesiones igualmente respetables, y nosotros, precisamente para no resucitar la cuestión religiosa, precisamente para mantener este tema en sus justos límites, hemos aceptado que se cite a la Iglesia Católica y a otras Confesiones en un plano de igualdad. Y si alguien, mañana, aquí, tratara de utilizar esa cita para arrancar privilegios injustificados para la Iglesia Católica, nosotros nos opondríamos terminantemente a ello.”
El principio de cooperación Estado/Confesiones
Es denominado por nuestro TC principio cooperativo y se proclama en el Art. 16.3 de la CE en los siguientes términos: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás Confesiones”. Varios datos previos deben tenerse en cuenta en la exégesis de esta norma: El Art. 16.3 consagra un deber estatal, pero no regula un derecho fundamental del que sean titulares las Confesiones religiosas y así lo ha señalado nuestro TC (STC 93/ de 8 de Noviembre, FJ 5º).
El principio de cooperación tiene su fundamento próximo en el de libertad religiosa, en la valoración de lo religioso como factor social, y su fundamento último en la función promocional que el Estado español ha asumido en el Art. 9.2 de la CE. Su correcto significado debe extraerse precisamente del resto de los principios inspiradores del tratamiento jurídico-estatal del fenómeno religioso:
Consiste en la colaboración entre instituciones distintas, autónomas y separadas (el Estado y las Confesiones) para conseguir el ejercicio real y efectivo del derecho de libertad religiosa. No estamos pues ni ante la unión de lo religioso y lo político, ni ante la asunción por la organización estatal de intereses religiosos, porque tal configuración está prohibida por los restantes principios especialmente el de aconfesionalidad.
La principal manifestación de este principio son los Acuerdos de cooperación previstos en el Art. 7 de la LOLR. Estos convenios son una de las posibles formas de colaboración del Estado y las Confesiones, pero no la única porque la CE no impone una modalidad concreta de cooperación. Si la colaboración se canaliza a través de los Acuerdos, la Confesión debe reunir los requisitos de estar inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y poseer notorio arraigo por su ámbito y número de creyentes (Art. 7 LOLR). Si no los cumple, la cooperación con el Estado no podrá tener lugar a través de Acuerdos, pero podrá materializarse por otras vías, (ayudas económicas para actos concretos, prestación de locales y medios materiales para determinadas actividades religiosas......). Lo que debe quedar claro que los Acuerdos sólo son una forma posible de colaboración.
La consecuencia que conlleva la mención de la Iglesia Católica desde la óptica de la cooperación es que no necesita que ningún órgano administrativo declare su notorio arraigo para celebrar Acuerdos con el Estado, pues su sola mención constitucional es prueba suficiente de su significación en la realidad española.
Cómo se respeta el principio de igualdad en las relaciones de cooperación Estado/Confesiones. La igualdad exige que todas las Confesiones tengan la posibilidad de cooperar con el Estado. A partir de este dato, el Estado puede “tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española” y por ello puede colaborar de distinta manera según la Confesión de que se trate. Es decir, el Art. 14 permite la distinción en la forma de colaborar y en la cuantía o volumen de la cooperación que puede ser mayor con unos grupos religiosos que con otros. No hay lesión de la igualdad por el hecho de que el Estado, en función de las circunstancias sociales imperantes en un momento determinado, no colabore con algunos grupos y sí lo haga con otros, o coopere más con unos grupos que con otros.