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Este documento analiza la relación entre el estado y las confesiones religiosas y ideológicas, especialmente en lo que se refiere a la libertad religiosa, laicidad y confesionalidad. Se examina cómo el principio de libertad religiosa se relaciona con la laicidad del estado o la confesionalidad, y cómo estos principios han evolucionado en diferentes países europeos. Además, se discuten los principios informadores que rigen la relación entre iglesia y estado en alemania y españa.
Tipo: Apuntes
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-Derecho Eclesiástico del Estado: es el estudio y la relación sistemática de las normas estatales reguladoras del Derecho de libertad de conciencia concebido éste como Derecho fundamental de los ciudadanos. -Derecho Canónico: es el Derecho que regula la Iglesia católica, es un Derecho sólo de católicos.
El Derecho Eclesiástico es un Derecho estatal, nos interesan las normas jurídicas que están dotadas de eficacia por la autoridad del Estado. Como hablamos de una norma estatal, la norma suprema que rige el Derecho Eclesiástico del Estado es la Constitución. El objeto de este Derecho es la libertad de conciencia, la libertad de las ideas, libertad para tener una u otra visión del mundo, libertad de pensamiento...
En el s. IV aparece el Ius Ecclesiasticum , la potestad del Pontífice de Roma de “atar y desatar”. Ese concepto va a durar desde el s. IV hasta el s. XVI. Da la idea de la existencia de un orden jurídico independiente y superior al poder político, el poder eclesiástico. Esa concepción teocrática del Derecho va a estar apoyada en el iusnaturalismo tomista. Para esa concepción, las normas jurídicas sólo son válidas cuando están de acuerdo con los preceptos del Derecho divino. Consecuentemente sólo será Derecho aquél cuya fuente esté en la Iglesia y sólo excepcionalmente en el poder político cuando éste esté respaldado por la autoridad religiosa. Este concepto entra en crisis en el s. XVI por el Renacimiento, la caída de Constantinopla, el descubrimiento del Nuevo Mundo..., pero sobre todo por: a) La Reforma Protestante y b) El Regalismo.
La reforma protestante: el primer objetivo político de la reforma protestante era rehabilitar el poder civil, y también supuso la llegada de las guerras de religión, lo que dio origen a las Paces: la Paz de Ausburgo y la Paz de Westfalia. En la Paz de Ausburgo se establece un principio básico en la
evolución del concepto del Derecho Eclesiástico: que cada cual siga la religión de su príncipe. El Ius Migrandi era el Derecho a emigrar, según se quería aceptar la religión de un determinado príncipe o de otro. Los príncipes protestantes tenían el Derecho de los reyes o los príncipes sobre lo sagrado. Aparece la figura de la “ devocio domestica ”, la posibilidad de realizar el culto en el ámbito privado.
El Regalismo: los príncipes católicos van a recibir los Derechos reales acerca de lo sagrado. La diferencia entre este Derecho respecto de los concedidos a príncipes protestantes es que el de los católicos era más limitado. El Regalismo supone una fuerte limitación del poder pontificio, un fortalecimiento del los Estados y sus monarquías y la aparición de las iglesias nacionales.
Todo esto hace que se abandone la concepción teocrática del Derecho y que surja una nueva forma
de concebir qué es el Derecho y cómo se articula. Surge así el monismo jurídico respecto del Derecho Eclesiástico apoyado en dos escuelas: la racionalista del Derecho Natural y la Escuela Histórica del Derecho:
a. La^ Escuela^ del^ Derecho^ Natural:^ Hobes,^ Locke,^ Spinoza,^ Leibniz ...^ Defienden^ el carácter absoluto del Derecho, la ley inmutable, es innato al hombre, dios es la razón universal, es individual, tiene pretensión de eternidad... Para la Escuela de Halle , los conceptos de Iglesia o de Derecho Eclesiástico no debieran deducirse del Derecho positivo, sino de esquemas elaborados a priori por la razón. Esa construcción tiene tres consecuencias:
b. La Escuela Histórica del Derecho: Savigny, Puchta ... Es una respuesta a la anterior Escuela. Defiende todo lo contrario: lo irracional, lo colectivo, se concibe el Derecho en continuo cambio, es la traslación al ámbito jurídico del romanticismo. Hay un concepto fundamental sobre el que se construye el Derecho: “ Volkceist ” (el espíritu del pueblo). Les interesa conocer lo que siente como Derecho un determinado pueblo en un determinado momento histórico.
Aparece una tercera escuela que arrasó a las demás: c. La Escuela del Positivismo Jurídico: introduce el concepto moderno de Derecho Eclesiástico. Se basa en aplicar los principios de las leyes naturales en el ámbito de las ciencias humanas, el principio de causa-efecto. La causa eficiente, necesaria para que haya Derecho es el Estado (causa). Todo lo que no esté ligado al Estado no es jurídico. Todo el Derecho de las Iglesias no es Derecho, no existe. Derecho Eclesiástico será el Derecho que dicte el Estado para regular las cuestiones que afecten a la materia religiosa. También el positivismo entró en crisis.
Surge el dualismo jurídico, que tuvo en sus pioneros a Ruffini y Scaduto. Ruffini entendió que era imposible estudiar históricamente los institutos jurídicos si no se atendía a la fuente de cada uno de ellos, y eso le llevó a distinguir entre institutos de origen eclesiástico (cuya fuente es la Iglesia), y de origen estatal (cuya fuente es el Estado). El Derecho Eclesiástico no podía estudiarse sin atender a dos fuentes: Iglesia y Estado.
Las normas eclesiásticas son las que se encuentran respaldadas por el Estado. El Derecho Canónico contiene los elementos suficientes para considerarlo un auténtico Derecho. Se relacionan entre sí y en ocasiones se envían normas de forma que normas que tienen su origen en el ámbito canónico pasan al ámbito eclesiástico como consecuencia del respaldo del estado.
Santi Romano entiende que el elemento definitorio del Derecho es la organización. Diferencia entre ordenamientos jurídicos primarios y ordenamientos jurídicos secundarios o derivados. Son primarios los que no dependen de ninguna norma exterior. Secundarios son los que encuentran su legitimidad en una norma perteneciente a otro sistema. Para Romano , el ordenamiento de la Iglesia y el ordenamiento del Estado sobre materias eclesiásticas son dos ordenamientos primarios, diversos y distintos que tienen un ámbito propio, fuentes propias, una propia organización, así como un sistema de sanciones propio. Por ello es imposible intentar reducir a la unidad ambos ordenamientos.
Nos sirven para una mejor comprensión de la relación que establece el Estado con los grupos religiosos e ideológicos y consecuentemente cómo va a regular la libertad religiosa, ideológica y de conciencia tanto a grupos religiosos como ideológicos y principios que son específicos de la relación del estado con las confesiones. Son principios comunes los siguientes: el monismo o pluralismo ideológico, la institucionalización o personalización, la valoración estatal de las entidades organizativas, la relación entre los principios de libertad e igualdad. Son principios específicos de los grupos religiosos: la cosmovisión monista o dualista del universo, la relación del principio de libertad religiosa con el del laicidad del Estado o con los principios de
confesionalidad o estatalidad.
1. Monismo o dualismo religioso: un Estado es monista desde el punto de vista religioso cuando se muestra dogmático y dictatorial. Establece una verdad como única y oficial, negando cualquier posibilidad de heterodoxia. Son Estados generalmente de partido único, sindicato único y religión oficial. Sólo están permitidos los grupos que contribuyan a conseguir los objetivos ideológicos marcados por el Estado. Se caracterizan los Estados por el predominio de normas imperativas y
tributarias. Con los grupos que sirven de cauce al desarrollo de derechos fundamentales pero que tienen autonomía del Estado puede y debe haber una especial protección que no puede ir más allá de lo que reclame la realización del derecho fundamental. Estos grupos pueden equipararse a efectos fiscales a los de interés público. Los grupos asociativos normales, de derecho común, no reciben ningún trato favorable.
RELACIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD E IGUALDAD
Tradicionalmente, en el s. XX y en el ámbito jurídico se ha tenido la tendencia a concebir los principios de igualdad como difícilmente compatibles entre sí, provocando siempre una situación de subordinación de un principio a otro. Esencialmente, los grupos de izquierdas sostenían la
subordinación del principio de libertad al de igualdad, y los grupos de derechas liberal o de centro tendían a establecer la primacía del principio de libertad sobre el de igualdad. Ello a veces también tenía el reflejo al margen del ámbito político en la relación del Estado con las iglesias. Así, en ocasiones, la laicidad del Estado entendida como un precipitado del principio de igualdad se imponía o restringía la libertad religiosa. También la primacía del principio de libertad llevaba en ocasiones a favorecer a grupos mayoritarios provocando situaciones de pluriconfesionalidad. A fines del s. XX no se puede entender la libertad e igualdad como términos jurídicos enfrentados. Es necesario que es establezca una relación no jerarquizada entre ambos principios, de forma que el concepto esencial será el de igualdad en la libertad, o lo que es lo mismo, igual dignidad y capacidad para ejercitar y
desarrollar cualquier derecho fundamental, siendo además una obligación del Estado la de ir removiendo los obstáculos que impiden la plena realización de los derechos fundamentales, así
como resolver las desigualdades reales que sitúan en diferente posición a unos y otros ciudadanos. No hay libertad sin igualdad ni igualdad sin libertad.
LOS PRINCIPIOS DE LA RELACIÓN DEL ESTADO CON LOS GRUPOS RELIGIOSOS
COSMOVISIÓN MONISTA O DUALISTA
La Cosmovisión se refiere a la estructura y funcionamiento del Universo. Se defiende el monismo cuando se considera que el Universo está constituido por un único elemento: o materia o espíritu. El monismo puede ser espiritualista o materialista. Es espiritualista cuando lo espiritual excluye a lo material o bien cuando lo absorbe subordinando materia a espíritu. Es materialista cuando se niega la existencia de lo espiritual o cuando se absorbe lo espiritual identificándose con lo material.
Frente a esto, existe el dualismo, donde el Universo está constituido por materia y espíritu irreductibles el uno al otro. En ese ámbito, lo político suele identificarse con lo material y lo religioso con lo espiritual. Los límites de lo espiritual y lo material es un problema. Siempre hay un conjunto de materias que cada uno de los dos poderes (político y religioso) reclaman para sí (el matrimonio, p. ej.). La materias que son origen de conflicto se llaman “materias mixtas”.
LA RELACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA CON LOS DE LAICIDAD DEL ESTADO O CON LOS DE CONFESIONALIDAD O ESTATALIDAD
Respecto de la confesionalidad y estatalidad, en principio, el Derecho de libertad religiosa es incompatible con los modelos de Estado confesional o de Iglesia de Estado porque cuando el Estado adopta una religión como oficial sitúa a esa confesión en un plano de privilegio frente a las demás confesiones, lo que supone que se quiebra el principio de igualdad de elección o de opción por parte
de los ciudadanos. No obstante esa afirmación, cabe distinguir o diferenciar entre supuestos de iglesia confesional o de Estado de carácter doctrinal y supuestos de Iglesia confesional o de Estado de carácter histórico-sociológico. Hablamos de carácter doctrinal cuando el Estado realiza un juicio de valor acerca de la veracidad o bondad de una religión. Hablamos de carácter histórico-sociológico cuando la Iglesia de Estado o la confesionalidad se fundamenta en el hecho de que la mayoría de los
ciudadanos la practican o de que fue un elemento conformador en el proceso de formación del Estado.
La laicidad o el Estado laico es en el que la libertad religiosa alcanza su desarrollo pleno. No obstante, en algunos períodos históricos, esa separación Iglesia-Estado ha estado acompañada de una cierta visión negativa hacia la Iglesia o Iglesias.
Técnicas de relación Son los institutos jurídicos que se usan en la relación entre dos ordenamientos. Distingue entre dos tipos de técnicas:
1. las que atribuyen eficacia jurídica a normas de otro ordenamiento. 2. las que atribuyen eficacia jurídica a negocios (a actos jurídicos) nacidos al amparo de otro ordenamiento.
Técnicas que atribuyen eficacia jurídica a normas de otro ordenamiento:
1. Remisión formal : un ordenamiento (remitente o receptor) se limita a autorizar que una determinada materia, normalmente en relación con determinadas personas o lugares, se rija por las normas de otro ordenamiento. Esas normas deberán ser interpretadas en el ámbito del ordenamiento remitente de acuerdo con los principios informadores y generales del ordenamiento de origen aun cuando corresponde al ordenamiento remitente la aplicación constitucional de los mismos. 2. Remisión material: el ordenamiento remitente incorpora a su propio sistema normas de otro ordenamiento (remisor). Su aplicación e interpretación será de acuerdo con los principios informadores y generales del ordenamiento remitente. Suele dar lugar a un auténtico Derecho estatutario, un Derecho especial que suele prevalecer sobre el Derecho común o general.
Técnicas que atribuyen eficacia jurídica a negocios nacidos al amparo de otro ordenamiento:
1. Reconocimiento de efectos: surge cuando un ordenamiento reconoce los mismos efectos que atribuye a un negocio propio a un negocio jurídico al amparo de otro ordenamiento, reconociendo la competencia del otro ordenamiento para regular las condiciones de validez y sus efectos, así como que los órganos jurisdiccionales de ese ordenamiento puedan juzgar sobre la validez o nulidad de esos negocios con auténtica eficacia del ordenamiento que recibe el negocio. 2. Técnica dentro del supuesto : un ordenamiento atribuye al negocio jurídico nacido al amparo de otro ordenamiento los mismos efectos que le atribuye a negocios jurídicos de otro tipo con la condición de que cumpla los requisitos de validez que el ordenamiento que recibe el negocio estipule para los negocios del mismo tipo regulado por él, de forma que el ordenamiento que recibe el negocio se atribuye para sí tanto las condiciones de validez como los efectos del negocio
En 1937, Chechini estableció las categorías de unión y separación para describir la relación entre el Estado y las iglesias. Estos términos tenían un sentido jurídico y otro político. En el jurídico hay unión cuando se produce la subordinación de la Iglesia al Estado, tal acto jurídico estatal tiene influencia
jurídica en el ordenamiento de la Iglesia. Hay separación en dos casos:
1. cuando se considera a la Iglesia como una sociedad privada sometida al Derecho del Estado. 2. cuando se considera a la Iglesia como una sociedad independiente y portadora de un ordenamiento jurídico originario con el que es posible la coordinación.
normas dictadas por el polo dominado residirá en el hecho de que estén respaldadas por la autoridad del polo dominante. Se usan habitualmente dos técnicas de relación: remisión material y remisión formal.
En el “modelo de exclusividad” seguimos enclavados en una concepción monista del Universo. En el caso de este modelo existe una visión profundamente negativa de un polo hacia otro. Lo que quiere el polo dominante es el exterminio del polo dominado. Los submodelos son el Estado perseguidor (laicismo agresivo) o la Iglesia que excomulga. Tampoco existe libertad de conciencia, esa cosmovisión monista se combina con monismo ideológico. No reconoce la condición de ciudadano y que sigue siendo de carácter institucionalizado. No hay relación entre ordenamientos, salvo el hecho
de ser declaradas como delictivas las actividades realizadas al amparo de las normas del polo excluido.
El “modelo de utilidad” parte de una concepción dualista del Universo, de forma que cualesquiera que sean las categorías para describir la realidad, se considera que el Universo está constituido de materia y espíritu, y esa dualidad va a servir de fundamento para distinguir entre grupo político y grupo religioso. Se considera que ambos poderes tienen zonas autónomas, zonas de soberanía
absoluta. El problema surge respecto a las zonas o materias mixtas, aquellas competencias que cada uno de los dos poderes quiere para sí. La solución que aporta el modelo de utilidad para resolver el conflicto es la subordinación del un polo a otro en las llamadas zonas o materias mixtas. Según el sentido de la subordinación surgirán dos submodelos: si quien domina es el Estado, estamos ante un modelo de Iglesia de Estado o de estatalidad, modelo que es típico de aquellos países en los que triunfó la reforma protestante. Si por el contrario quien domina es la Iglesia estamos ante un modelo de Estado confesional, que es de aquellos países donde se produjo la Contrarreforma (España, Francia...). En la relación entre ambos polos se combinan autonomía y subordinación, quedando esta última circunscrita a las materias mixtas. Respecto al juego entre
autonomía y subordinación se puede decir que la delimitación entre las respectivas zonas de autonomía y subordinación es fluida y en ningún caso tajante, de forma que es un modelo que
alcanza una gran pluriformidad. Puede acusarse más la autonomía o la subordinación, lo que nos acercará o alejará a un modelo de identidad. La relación de subordinación puede entenderse de dos maneras, según que lo que se atribuya al polo dominante sea potestad directa o indirecta en el ámbito del polo dominado. Lo habitual es que la potestad sea indirecta. Es un modelo de gran reversibilidad. La relación se llama de utilidad porque cada uno de los polos tiene una visión optimista y positiva del otro, Iglesia y Estado se benefician habitualmente de esa relación de utilidad: la Iglesia porque consigue para sí un Derecho especial favorable, un status jurídico preeminente, y el Estado porque resuelve de esa forma problemas de cohesión política o territorial. La relación sigue siendo de carácter institucional. Consecuentemente, no suele admitirse con carácter pleno la libertad de conciencia. En algún caso se admiten ciertas dosis de libertad religiosa, si bien ésta no es absoluta porque no se parte de un sistema de igualdad jurídica. Las relaciones entre los ordenamientos jurídicos del Estado y de la Iglesia, aunque se reconozcan ámbitos de autonomía no se descarta la subordinación de un ordenamiento jurídico en términos doctrinales a otro. La resolución de la problemática se resuelve unas veces a favor del Derecho de la Iglesia y otras a favor del Derecho del Estado. Son técnicas habituales de relación el reconocimiento de efectos y la remisión formal. Desde el punto de vista ideológico, y al ser de carácter institucional, todavía existe monismo en sentido ideológico.
El “modelo de neutralidad” se identifica con el Estado laico, que es aquél que no emite juicio de valor
alguno, ni positivo ni negativo sobre las creencias religiosas de sus ciudadanos en aras del principio de igualdad y para evitar cualquier atisbo de discriminación en razón de esas creencias, es decir, se muestra neutral ante las actitudes religiosas o irreligiosas. El Estado no concurre con el sujeto a la hora de la elección sobre las creencias, consecuentemente este Estado carece de cosmovisión. Como principio básico adopta el del relativismo, fomenta la libertad de elección y por tanto introduce el pluralismo como un principio fundamental de su ideología. Para que la laicidad o neutralidad sea plena es necesario que el Estado reconozca los derechos fundamentales y en especial el Derecho de
libertad de conciencia, es decir, el Derecho de libertad ideológica y religiosa, y el principio de igualdad y no discriminación por las creencias. Para que un Estado sea neutral tiene que responder a tres exigencias:
a. la no intervención en los asuntos internos de las iglesias, respetando su plena autonomía, salvo que estén en juego determinados derechos fundamentales de los ciudadanos. b. en segundo lugar, la no adopción de decisiones dentro del ámbito de las competencias del Estado por motivos religiosos. c. la no atribución de eficacia jurídica a normas confesionales o a negocios jurídicos nacidos a su amparo, salvo que así lo requiera el respeto, la promoción o la protección de los derechos fundamentales.
Consecuentemente este modelo va a aplicar dos técnicas de relación la remisión material cuando se trate de establecer el estatuto interno o las normas de organización y actuación de grupos determinados, y en segundo lugar la técnica del presupuesto cuando de ella se derive el reconocimiento del contenido especial del derecho de libertad religiosa. No hay submodelos de Estado laico.
LOS MODELOS HISTÓRICOS. LA COSMOVISIÓN MONISTA (s. I-IV)
En líneas generales, la actitud del Imperio hacia las religiones se caracteriza por dos elementos: a. la existencia de un culto oficial, la religión pagana, en la que la máxima autoridad era el emperador
( ponticex maximus ), b.^ la tolerancia religiosa siempre que no entraran en contradicción con el culto oficial.
En principio, en lo que se refiere al cristianismo, fue adoptada inicialmente como cualquier otra religión, y fue respetada y tolerada. No obstante, se generaron conflictos con el cristianismo, como el monoteísmo excluyente de cualquier otro dios, el rechazo de la esclavitud, la objeción de conciencia respecto al uso de las armas... La respuesta del Imperio a esos conflictos es la de perseguir al cristianismo, se declara como asociación ilícita, con lo que es perseguida penalmente. Esa configuración lleva a la conclusión de que en esa época Roma actúa con una actitud de exclusividad respecto del cristianismo, destruyendo a los cristianos.
En el Edicto de Milán (313) no se imponía al cristianismo como religión oficial de Roma, sino que es un Edicto de tolerancia o libertad religiosa. Se proclama la libertad de culto, se equipara al cristianismo con las demás religiones y el Imperio abandona el paganismo como religión oficial y no se inclina por ninguna otra.
Bajo ese punto de vista, la situación teórica sería de neutralidad frente a las religiones. En la práctica, la situación es la de una especial protección hacia la religión cristiana, porque Constantino actúa como Ponticex Maximus , interviene directamente en el ámbito religioso, convoca concilios y busca fórmulas de salida a los conflictos entre el cristianismo y el Imperio, situándose como cabeza de la
Iglesia Cristiana. Consigue además convertir al cristianismo en la religión mayoritaria de Roma. De esa forma se dan a los primeros pasos hacia un modelo de identidad cesaropapista, identidad que se
consigue plenamente con la llegada al poder de Teodosio II y con la Constitución Cunctos Populos. Esa posición de Teodosio va a tener un efecto inmediato tanto en el ordenamiento jurídico del Imperio como en el ordenamiento jurídico canónico. Aparecen nuevas formas de manumisión, la
patria potestas romana se convierte en patria pietas , el matrimonio se considera constituido por el consentimiento inicial y no por el usus o la afectio maritalis continuada. También existen ejemplos de
secularización del Derecho Canónico, y así se incorporan al ámbito canónico categorías como la de iurisdictio o potestas , pierde protagonismo el principio colegial frente al principio monárquico. Eso va
a suponer una pérdida de autonomía de las iglesias y la instauración del principio de concentración.
LOS MODELOS HISTÓRICOS. RUPTURA DE LA UNIDAD RELIGIOSA (s. XVI-XVII)
Con posterioridad al s. XV va a ir surgiendo el modelo de utilidad. Quiebra el principio de la reducción al uno o Plenitudo Potestatis , y el debilitamiento del papado junto con la reforma protestante acabarán definitivamente con la unidad religiosa de occidente. De esa forma, el modelo cesaropapista y teocrático van a ser sustituidos por las monarquías confesionales y las Iglesias de Estado. Las monarquías confesionales se caracterizan porque los reyes y príncipes considerarán que el poder temporal les corresponde a ellos y recabarán también la dirección de los asuntos religiosos dentro de su reino. Así, tendrán un mayor ámbito de poder, bien a través de privilegios (España), bien a través de conflictos con el fin de fortalecer la monarquía absoluta (Francia). En lo que se refiere a la Iglesia de Estado, hay que decir que la propia reforma, al considerar que la Iglesia era esencialmente espiritual, dejará el poder material en manos de los príncipes toda la capacidad para organizar las Iglesias.
Ambos modelos irán reconociendo ámbitos de autonomía a la Iglesia, al igual que la Iglesia reconocerá ámbitos de autonomía al poder político. Aquí predomina, en el modelo de utilidad, la potestad indirecta. En la aplicación de este modelo es esencial el debate de la tolerancia religiosa. En principio, según exista monarquía confesional o Iglesia de Estado, rige uno u otro principio. Para las monarquías confesionales el principio es una fe, una ley, y rey, y en las Iglesias de Estado es el cuius regio.
No obstante, esa posición va a ir variando, si bien la variación va a ser diferente dependiendo de los diferentes países o diferentes Estados. En el resto del Imperio, la cuestión de la tolerancia religiosa se plantea a través de los acuerdos que se alcanzan en la Paz de Ausburgo y de Westfalia. La aparición del Ius Migrandi o la posición tolerante de algunos príncipes llevarán a introducir algunos elementos tolerantes en territorios alemanes. Las posiciones reformadoras no fueron precisamente favorecedoras de la tolerancia. Calvino es intolerante radicalmente, y Lutero , que había sido tolerante inicialmente, deja de serlo.
EL MODELO FRANCÉS
Es un país de mayoría católica, pero a partir de 1520 comenzaron a aparecer calvinistas que recibieron el nombre de hugonotes. La primera reacción del Estado francés frente a este fenómeno la de aplicar el principio de una fe, una ley y un rey, y consecuentemente la persecución de los hugonotes. A pesar de las persecuciones el número de hugonotes aumenta, y encabezados por los Borbones se transformaron en un grupo político de influencia. Ese incremento de la influencia de las tesis heraldistas dará lugar a un primer intento de conciliación entre católicos y hugonotes, lo que es
el llamado Coloquio de Poiss de 1561. Este coloquio fracasó, no llegándose a ninguna situación de conciliación e iniciándose una serie de enfrentamientos que derivaron en guerras civiles, “La noche de San Bartolomé” que provocan también diferentes intentos de pacificación. La guerra civil y los consecuentes intentos de pacificación provocaron que en el cambio ideológico se acuñen ideas que van a ser fundamentales en la posterior evolución del Estado francés; esas ideas fueron acuñadas por el partido de los políticos. Esas ideas fueron tres:
1. que la elección religiosa es esencialmente libre y no puede ser forzada. 2. que la violencia aplicada sobre las conciencias fomenta o conduce al ateísmo. 3. que unidad política y unidad religiosa son separables si ello es bueno y contribuye a la estabilidad y pacificación del país.
La debilidad del rey Enrique III va a provocar la primera victoria del grupo de los políticos y la promulgación del Edicto de Beaulieu, que reconocía la libertad de cultos en toda Francia excepto en
París. La situación es muy estable y va a aparecer un nuevo Edicto, que es Edicto de Poatie, que es
más restrictivo que el anterior y que va a permitir el culto público sólo en algunas villas de Francia, esencialmente en aquellas donde había mayoría de hugonotes.
Esta situación tampoco dura porque los intransigentes van a forzar a Enrique III en 1585 a restaurar el principio de una fe, una ley, un rey, ofreciéndose la solución para los hugonotes de la conversión o el exilio. No obstante esta situación tampoco dura porque encuentra la oposición de los Borbones y de los políticos. Como Enrique III no podía tener sucesión, trató de pactar con Enrique IV , pero el primero se muere y coge el cargo Enrique de Navarra , pero es protestante y abre la posibilidad de que Francia tenga un rey no católico. Se da un debate en el que dice que se convertirá al catolicismo si se le convence racionalmente. Finalmente es coronado como Enrique IV , y lo que hace es restaurar la tolerancia religiosa, vuelve a la vigencia el Edicto de Poatie “momentáneamente”, y reconoce la confesionalidad del Estado francés por motivos sociológicos. En 1593 se convierte al catolicismo, y finalmente, en 1595 va, a proclamar el Edicto de Nantes. Éste provocó la definitiva pacificación del territorio francés. Hay que decir que este edicto instaura esencialmente las principales ideas de los partidos de los políticos, que eran la separación entre unidad de fe religiosa y unidad política, preconiza la armonía entre las dos religiones dentro del Estado e introduce la tolerancia como único medio de evitar la ruina del Estado.
A partir de aquí Francia hasta hace 100 años Francia va a estar regida por dos cardenales: Richelieu y Mazariño. El primero mantiene el Edicto de Nantes y va recortando poco a poco a los hugonotes para provocar su huida de Francia, consiguiendo que no haya hugonotes. Mazariño hace lo mismo. Al no haber hugonotes, en 1885 se deroga el Edicto de Nantes y se vuelve al principio tradicional de una fe, una ley, un rey, el cual dura 104 años después.
EL MODELO INGLÉS
Aquí la tolerancia o intolerancia religiosa va a depender esencialmente de la conveniencia política. Hay que decir que la represión va a estar ligada a las cepas más bajas de la cuidad, siendo más duro en el ámbito rural que en el urbano. Esta represión va a ser una forma de someter políticamente a los campesinos.
Las conquistas o los avances hacia la tolerancia religiosa va a estar radicalmente ligada al reconocimiento de los derechos de los ciudadanos. El s. XVI inglés se caracteriza por la intolerancia, es decir, la persecución de los católicos por los protestantes o al revés durante el reinado de María Tudor.
Además de a los católicos se persigue a otras teorías protestantes como los presbiterianos, puritanos... En el s. XVII va a ser en Inglaterra el siglo de las grandes discusiones y construcciones doctrinales sobre la libertad de conciencia y sobre el cual debe ser la posición del Estado sobre la religión. Aun cuando continuaron las persecuciones se van a abrir períodos de tolerancia religiosa e incluso de libertad religiosa; sería la época de Carlos I. La discusión doctrinal se centra esencialmente entre los que defienden las necesidades de mantener la unidad política a la unidad religiosa, los que entienden que debe establecerse la tolerancia en determinadas circunstancias y reconocidas por ley “Tesis de Bacon”, y finalmente los erasmistas (seguidores de Erasmo ), que
abogan por las llamadas tesis de la comprensión y que propician la libertad religiosa. En todo caso la libertad de conciencia y la libertad religiosa van a ser defendidas esencialmente por las minorías perseguidas.
Hay que decir que se pueden resumir en dos las aportaciones de Inglaterra a la lucha de la libertad de conciencia:
1. la vinculación entre libertad de conciencia, religiosa y democracia. Durante la república se llega a afirmar que la tolerancia religiosa sólo será posible a través del sufragio universal.
3. la teoría de la reciprocidad. 4. la consideración de que la libertad exterior (la de manifestación y expresión del culto religioso) pertenece al contenido de la libertad de conciencia. 5. Aparecen las primeras voces que defienden la posibilidad de que los ateos también tengan libertad de conciencia.
27 de diciembre de 1947. Conjunto de preceptos (elementos constitucionales).
- El art. 3 establece el principio de igualdad, formal y material. - El art. 7 regula las relaciones con la Iglesia católica que declaraba vigente el Concordato de Betran (1929), afirmando que de mutuo acuerdo se podría reformar el Concordato sin necesidad de reformas constitucionales. - El art. 8 establece el principio de igualdad entre todas las confesiones. El art. 19 proclama el principio de libertad religiosa. - El art. 20 es una consecuencia de lo establecido en el art. 3, establece la prohibición de discriminación por motivos religiosos. - El art. 21 recoge el reconocimiento de la libertad ideológica y de expresión e información.
Se da una cuestión referida al artículo 7 de la Constitución italiana. El acuerdo de Betran en su artículo 1 establece que la religión católica, apostólica y romana es la única religión del Estado, es decir, que el Estado italiano es un Estado confesional. El conflicto entre este artículo 7 y el 3, 8 y 19 se resolvió de manera distinta por la Corte de Casación (Tribunal Supremo italiano) y por la Corte Constitucional.
La posición de la Corte de Casación: en una primera sentencia (1749) establece que el artículo 19 de la Constitución italiana en el que se reconoce la libertad religiosa es una norma de carácter pragmático (es un objetivo que el Estado quiere alcanzar). Para que fuera efectivo el Derecho de libertad religiosa sería necesario dictar una legislación de desarrollo del Derecho de libertad religiosa; mientras dicha legislación no se produzca prevalece la vigencia del principio de confesionalidad. Otra posición de la Corte de Casación es que entiende esa sentencia (1964) que los pactos de Betran y las normas que desarrollan dichos acuerdos han sido incorporados a la Constitución como normas constitucionales especiales. Los arts. 3, 8 y 19 de la Constitución son normas constitucionales generales, así, si aplicamos el principio de aplicación del Derecho especial sobre el general hay que afirmar que la confesionalidad del Estado está por encima de lo que establecen, de la libertad religiosa y libertad de igualdad (normas generales).
La posición de la Corte Constitucional: ésta, en su primera sentencia (1956), desmantela el argumento de la Corte de casación de las llamadas normas pragmáticas y defiende que el art. 19, en el que se recoge la libertad religiosa, es una norma preceptiva de aplicación inmediata. Por ello declara como inconstitucional diferentes leyes y respecto del principio de confesionalidad entiende que es cierto que la Iglesia católica goza de una posición de privilegio en el Estado italiano, pero que esa posición es consecuencia del hecho de que la mayoría de los italianos la procesen, es decir, viene a admitir una confesionalidad sociológica en el Estado italiano. La siguiente sentencia importante es de 1971, y es una sentencia que rebate las tesis que mantuvo la Corte de Casación en 1964, ésta considera que el art. 7 establece el principio de mutua soberanía entre el Estado italiano y la Iglesia católica. Sobre la base de ese principio de mutua soberanía entiende que los pactos de Betran y las normas que lo desarrollan deben respetar los principios supremos del orden constitucional del Estado italiano, siendo inconstitucional las normas
que sean contrarias a esos principios, y establece que son principios fundamentales de la Constitución en relación con los Pactos de Betrán los siguientes:
La situación en Italia (relación Iglesia-Estado) va a modificarse en la década de los 80. “Anteriormente se ha dado el Concilio del Vaticano II, que considera la libertad religiosa como principio esencial.”
Todo eso declara un cambio de mentalidad, y se da las Aggiornamento , “que es la puesta al día de la Iglesia Católica”. Todo ese^ cambio^ social^ va^ a^ provocar^ que^ se^ vaya^ abandonando^ la confesionalidad sociológica y se empiece a defender el Estado laico como una cuestión natural.
En 1982 por fin se firma la primera “mesa Valdense”. En 1984 se va a modificar el Pacto de Bertrán y se va a firmar un nuevo Concordato que es llamado Pacto de Villamadoma. Este nuevo acuerdo que modifica el Pacto de Bertrán tiene dos principio básicos:
- el principio de independencia y soberanía de la Iglesia y del Estado. - el principio de colaboración recíproca entre el Estado italiano y la Iglesia Católica con el fin de conseguir una mejor promoción del hombre en aras de su dignidad, así como del propio país italiano.
Ese elemento de promoción de la dignidad obliga a entender que la actividad religiosa es la
expresión de un Derecho fundamental e igualmente obliga a promocionar el propio Derecho de libertad religiosa.
En el preámbulo del acuerdo se reconocen cuáles son las causas que han llevado tanto a la Iglesia como al Estado a firmar el nuevo pacto, y entre otras se reconoce la defensa por parte del Estado de sus principio constitucionales, la profunda transformación de la sociedad italiana en los últimos 20 años, el Concilio Vaticano II y la teoría del Aggiornamento , y la no necesidad de reforma
constitucional para alcanzar un nuevo acuerdo.
Se establece en el Pacto de Villamadoma que los futuros conflictos^ que puedan surgir entre la Iglesia y el Estado serán resueltos a través de acuerdos judiciales, que serán concebidos como acuerdos de Derecho interno y no de Derecho internacional.
Los principios informadores vigentes del modelo italiano son:
a. El personalismo : viendo cual ha sido la evolución del Estado italiano en materia de relaciones con las confesiones, se puede entender que estamos ante un Estado personalizado que considera como una obligación establecer en el ámbito jurídico el marco más adecuado para el libre desarrollo de la personalidad de sus ciudadanos tanto desde la perspectiva individual cuanto de los grupos en los que se integran los ciudadanos. b. El principio de libertad de conciencia : encuentra una doble visión constitucional al recoger en el art. 19 la libertad religiosa de forma individual y colectiva con posibilidad de culto público o privado, así como propaganda religiosa. El límite a esa actividad es el orden público. La libertad ideológica aparece en el art. 21 al establecer que todos tienen derecho a manifestar libremente su propio pensamiento de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión. c. El principio de igualdad: reconocido en los arts. 3 y 20 del texto constitucional. En lo que afecta a las confesiones religiosas se puede hablar de tres niveles de confesiones:
El Estado va a renunciar a los Iura Insacra esencialmente en cuestiones dogmáticas y litúrgicas, pero no renuncia a regular, autorizar y clasificar a las confesiones ni tampoco al control, a la participación y a la defensa de las Iglesias en cuestiones de carácter patrimonial.
Hay que distinguir dos etapas fundamentales: a. la época de consolidación o ascensión del Régimen Nazi y b. cuando se tiene conciencia de que Alemania va a perder la Guerra.
La posición de las grandes iglesias al margen de aptitudes individuales fue la de apoyo decidido al
régimen fascista.
Ley Fundamental de Bonn (23 de mayo de 1949) La posición política de los diferentes grupos en lo que se refiere a la relación Iglesia-Estado en Alemania se caracteriza por el intento de mantener posiciones irreductibles por cada uno de los dos
grupos; así liberales y socialdemócratas propugnaban un sistema de radical separación de Iglesia y Estado, en tanto que los cristianos demócratas y conservadores proponían un sistema que valorase positivamente a aquellas confesiones que habían sido esenciales en la formación del Estado alemán.
El consenso sobre esta cuestión fue imposible y finalmente se alcanza una fórmula de compromiso que es la del art. 140 y que declara que los artículos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de Weimar (1919) son parte integrante de la ley fundamental. Este artículo provocó una discusión sobre cómo debía interpretarse las disposiciones de la Constitución del 49. El Tribunal Constitucional Federal alemán declaró que estaban ante un supuesto de remisión material y que por tanto y consecuentemente las disposiciones de Weimar que regulan cuestiones referidas a la Iglesia y al Estado deben interpretarse de acuerdo a los principios que informan la Ley Fundamental de Bonn.
Los principios reguladores que regulan la cuestión Iglesia-Estado son:
Respecto al principio de paridad, aparece en el art. 37 de la Constitución de^ Weimar , al reconocer la posibilidad de acceso a la corporación de Derecho Público a aquellas confesiones religiosas que todavía no lo son, y a aquellos grupos ideológicos que tengan una concepción general del mundo. Según Heckel se establecen 3 conceptos de paridad: -La paridad que surge entre las grandes iglesias (católicos y protestantes, que son corporaciones de Derecho Público) y que califica paridad en sentido estricto. -La paridad que hay entre las demás confesiones que son corporaciones de Derecho Público. Se llama paridad en sentido medio. -La que existe entre todas las confesiones y las asociaciones ideológicas, y califica de paridad en sentido amplio.
fundamentalmente la no identificación del Estado con ideología o religión alguna, y consecuentemente la no inspiración de sus decisiones o de su actividad en una u otra. Entiende además el Tribunal Constitucional Federal que la neutralidad no se equipara a indiferencia, sino con imparcialidad, por lo que se va a permitir la actividad estatal dirigida a hacer posible la efectividad de las diversas libertades o la consideración de caracteres específicos de las confesiones en determinados asuntos. La neutralidad ha de suponer también el reconocimiento de autonomía interna para las confesiones con la única limitación de la llamada Ley Válida para todos. Por tanto la neutralidad no implica la separación al modo norteamericano o francés puesto que existen figuras derivadas de la concepción positiva de las confesiones que son contrarias al principio de separación.
En cuanto a la cooperación en Alemania no hay como en Italia una obligación constitucional de establecer acuerdos, pero sin embargo Alemania es un país que ha tenido una gran tradición en materia de acuerdos tanto con el Estado federal como con los Lander , en Alemania la cooperación con las confesiones se realiza mediante acuerdos.
El último principio de la ley fundamental sería el principio del personalismo (art. 1 y 2 de la ley fundamental). El art. 1 considera como valores fundamentales del ordenamiento jurídico y político alemán la dignidad del hombre y los derechos que le son inalienables. El art. 2 reconoce el derecho de todos al libre desarrollo de la personalidad así como a la vida, la integridad física y a la libertad.
La Ley fundamental consagra el llamado derecho de resistencia al reconocer la posibilidad de alzarse contra aquél que intente hacer desaparecer los valores del art. 1 y 2.
El tercer principio básico es el principio de neutralidad del Estado recogido en el art. 137.1 y que prohibe la posibilidad de que se establezcan Iglesias de Estado al afirmar que ninguna confesión tendrá carácter estatal.
La neutralidad del Estado implica para los alemanes dos cosas:
a.- el reconocimiento de autonomía interna para las confesiones en sus asuntos internos. b.- se otorga a las confesiones históricas, es decir, aquellas que han contribuido a la formación del Estado alemán, el rango de corporación de Derecho Público.
Se deja abierta la posibilidad a las demás confesiones el rango de corporación de Derecho Público
cuando por su número de miembros o contribución al Estado estén en condiciones de equipararse a las confesiones históricas.
El hecho de ser considerado como corporación de Derecho Público significa que la confesión va a participar en el ejercicio de competencias estatales (el impuesto religioso). Ese juego significa control de las Iglesias por parte del Estado.
EL MODELO FRANCÉS (RÉGIMEN FRANCÉS)
Francia era un país confesional. El 14 de julio de 1789 se produce la Revolución francesa. En 1789 aparece la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano; ésta ya contenía en su art. 1 una formulación del principio de igualdad y en su art. 10 reconocía el principio de libertad religiosa.
La Revolución francesa es claramente anticlerical, que no es lo mismo que antirreligiosa, y también se dieron un conjunto de desamortizaciones sobre los bienes eclesiásticos (acaban con las “manos muertas” y se llevan esos terrenos al tráfico jurídico).
orden diferente en cuanto a la responsabilidad jurídica para la Iglesia católica y para las demás confesiones.
Las confesiones no católicas se rigen por las llamadas asociaciones culturales que fueron creadas por la ley de 1905 y que internamente tienen que tener una mayoría democrática y un régimen laico. Ese régimen fue rechazado por la Iglesia católica que en 1929 se sometió al régimen de las llamadas asociaciones diocesanas, que eran más acorde con los principios que rigen la organización de la Iglesia católica.
Ambas asociaciones tienen un régimen cercano al que se establece para aquellas que han sido declaradas de utilidad pública.
En lo que se refiere a la cooperación con las confesiones en Francia existe cooperación, si bien ésta no se establece a través de acuerdos, sino que se realiza de forma unilateral por parte del Estado (p. ej. en lo que se refiere a edificios de culto, éstos son propiedad del Estado que corre con los costes de conservación, las iglesias no pagan impuestos por el uso de estos edificios...
En materia económica existe un régimen de desaprobaciones fiscales para aquellas donaciones realizadas a las confesiones.
En lo que se refiere a asistencia religiosa, los capellanes son pagados y financiados por el Estado. El Estado se hace cargo de la seguridad social del clero.
UN MODELO DE IDENTIDAD. EL MODELO DE IRÁN Caracteres del Estado islámico: el Estado islámico se configura como una teocracia, una confusión entre poder político y poder religioso con un predominio del poder religioso sobre el poder político. El califa o imán es el jefe supremo de la religión, y ostenta además el rango de Jefe del Estado. Reúne en su persona a los tres poderes si bien encomiendan su ejercicio a los visires el poder político y a los cadíes el poder judicial. El califa cumple la función de ser el conductor del pueblo musulmán como sucesor del profeta. Hay que diferenciar entre Sunnitas y Chihitas. En el primero el califa es una persona con elementos democráticos. Es una figura electiva, es elegido por los Ulemas. Puede ser revocado y los visires y cadies no pueden ser revocados como consecuencia de la muerte o el cese de los califas. No ocurre lo mismo con los Chihitas. Aquí el califa tiene que ser un sucesor de Mahoma por vía familiar. Así surge la aparición de califa o imán visible, que es un sucesor del profeta que llegará algún día para liberar al pueblo musulmán. Así se tiene una concepción del califato mucho más divina y dictatorial. Ante la ausencia del imán visible, que es un varón justo, aparece el imán invisible, sucesor temporal y espiritual del profeta y que goza de permanente o continua inspiración divina, a él le corresponde la decisión de su sucesor, y los visires y cadíes cesan en cuanto muere el califa. Respecto del ordenamiento jurídico islámico: es un ordenamiento de carácter confesional,
consecuentemente la vinculación de sus miembros no depende del ámbito territorial, sino que es un ordenamiento jurídico personal, no queda vinculado a ese ordenamiento por ser islámico. Eso va a
simplificar que se consideran 3 tipos de sujetos dentro de los Califatos islámicos:
1. en primer lugar el sujeto que tiene todos los derechos es el varón musulmán. 2. los infieles, aquellos que pertenecen a las religiones reveladas pero que por algún motivo no han seguido la religión verdadera, para los musulmanes son los judíos, los cristianos y los magos. El infiel puede perfectamente residir en el territorio musulmán, existirá tolerancia para sus ritos religiosos y únicamente debe pagar un impuesto especial, al mismo tiempo queda sometido a su ley personal y no a la musulmana. 3. los sujetos que no pertenecen a las religiones reveladas o niegan la existencia de Dios, son los llamados idolatros, y para ellos se prevé el exterminio y la Guerra Santa en el exterior.
República islámica de Irán. 3 de diciembre de – 1979 : los principios generales se establecen en los
artículos siguientes: art. 1: Irán es una República islámica que está fundada sobre la base de su fe, en el Derecho, en la justicia coránica. art. 2: establece como principios básicos del ordenamiento: -la fe en un Dios único y la sumisión a su voluntad. -la revelación divina. -la resurrección. -la justicia divina. -el imanato. -la dignidad y la libertad como valor supremo del hombre con el límite de la responsabilidad ante Dios.
Estos principios se realizan otorgando competencia legislativa a la Fagih, que es una asamblea de doctores del dogma islámico, a ellos es a quien corresponde la interpretación del Corán y de la Chia.
Art. 4: establece que todas las reglas de carácter civil, penal, financiero, económico, administrativo, cultural, militar y político deben estar basadas en los principios del Corán y su interpretación en competencia del Consejo de Fagih. Art. 5: establece que mientras dure la ausencia del Imán invisible "imán del tiempo" las funciones de tutela y guía de la comunidad están a cargo de un doctor del dogma que es justo, virtuoso, informado de la evolución de los tiempos, valeroso, eficaz y hábil, que debe ser aceptado por la mayoría del pueblo. Si ningún doctor alcanza ese apoyo, la responsabilidad de dirección del país recae en un Consejo de Dirección elegido por el Fagih. Los artículos 12, 13 y 14 establecen que la religión oficial del Irán es el Islam, y su dogma es el de la secta Chiíta. Respecto a aquellos que no profesan la religión islámica hay que decir que se reconoce la libertad de practicar las creencias a las minorías religiosas infieles nombrándose expresamente a judíos y cristianos y muy expresamente a los magos. Es un sistema teocrático.
Caracteres de un modelo marxista:
El modelo marxista en la libertad religiosa tiene 4 caracteres:
1.- mantiene una concepción monista del universo y del hombre, es un modelo monista en lo material, es más, la esencia del discurso marxista se fundamenta en el materialismo histórico apoyado en el materialismo dialéctico. Bajo ese punto de vista, lo religioso o las creencias religiosas como explicación del hombre y del universo son innecesarios, se considera además que las creencias religiosas están fuera del ámbito científico, y consecuentemente no les interesa desde el punto de vista científico. 2.- la religión se valora negativamente, la religión es el opio del pueblo, es decir, es un factor de alienación. Para ellos lo importante es la libertad del trabajador, la religión no contribuye a esa libertad, sino que la entorpece porque atenta directamente contra la lucha de clases, que es el motor de la libertad del hombre. 3.- el modelo marxista es, desde el punto de vista ideológico monista, es decir, hay una ideología oficial que están obligados a seguir todos los ciudadanos, de forma que todos los esfuerzos, orden jurídico y orden social están al servicio de la construcción de la sociedad comunista. 4.- los sistemas marxistas manejan un concepto de libertad conciencia distinto al que existe en las sociedades democráticas.