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Principios prepolíticos, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: Lidón Montón, Carrera: Derecho, Universidad: URJC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 25/12/2013

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TEMA 5: PRINCIPIOS PREPOLÍTICOS
1. La unidad de la Jurisdicción:
La jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular es evidente que ha de ser necesariamente
única. La jurisdicción no sólo es única, es también indivisible y, por tanto, todos los órganos jurisdiccionales la
poseen en su totalidad. No se parte de la potestad jurisdiccional, sino que ésta o se tiene o no se tiene. Aunque la
jurisdicción no se reparta, si cabe repartir la materia, el territorio y la actividad procesal.
Significado preconstitucional y constitucional:
Su sentido práctico preconstitucional: la unidad jurisdiccional que declara la Constitución es la plasmación de una
aspiración política y técnica que se sintió con especial fuerza en los últimos años del franquismo, si bien tiene un
origen más que centenario. Durante el siglo XIX se hablaba de fuero único, ahora ya no se perseguía la unidad de
fuero sino la unidad jurisdiccional. Desde 1870 hasta 1975 los jueces y magistrados habían logrado en el ámbito
procesal una cierta independencia. El titular del poder político, para evitar que determinados asuntos fueran
juzgados por tribunales independientes, acudió a un doble camino:
Unas veces procedió a crear un tribunal especial por la competencia al que atribuía el conocimiento de los asuntos
que quería apartar de los tribunales de competencia general, pretendiendo suprimir su independencia para poder
influir en las decisiones judiciales.
Otras veces se ampliaba la competencia de un tribunal ya existente. El más destacado de este camino fue el de los
tribunales militares que vieron aumentada extraordinariamente su competencia.
El doble significado constitucional:
Clases de tribunales por competencia: en la Constitución no se está prohibiendo la existencia de tribunales
diversos por la competencia. Se distingue entre:
1. Tribunales de competencia general (u ordinaria): la competencia se les atribuye con carácter
general. <<los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán materias que le son propias y aquellas
que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional>>.
2. Tribunales de competencia especializada: existe la necesidad de especializar a los órganos
jurisdiccionales. La especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o
sectores del ordenamiento jurídico.
3. Tribunales de competencia especial: se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso
respecto de grupos de personas. Sería el caso de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los
Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.
4. Tribunales de excepción: se trata de tribunales creados con vulneración de las reglas legales de
atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos
casos. Están prohibidos por la Constitución.
5. Clases de tribunales por la organización: la Constitución reacciona contra la existencia de tribunales
integrados por personal jurisdiccional no independiente, prohíbe la posibilidad de que se creen
tribunales en los que los otros poderes políticos puedan influir o determinar las decisiones.
6. Ordinarios: ha de estar regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fuera de la misma no puede
crearse tribunal alguno, ha de estar servido por jueces y magistrados que cumplan los requisitos:
existencia de un estatuto personal único(independencia de jueces y magistrados), reserva de ley
orgánica para el estatuto y condición de técnicos y de carrera, todos los jueces y magistrados formarán
un cuerpo único y estarán adscritos a la gestión del Consejo.
7. Especiales: son de dos clases:
7.)a admitidos por la Constitución: Tribunal de Cuentas, Tribunal Militar, jurado,
tribunales tradicionales y Tribunal Constitucional.
7.)b prohibidos por la Constitución: todos los demás.
Poder Judicial y Comunidades Autónomas: atiende a quién es competente para organizar el poder judicial en
todos sus aspectos y tanto legislativa como reglamentaria y ejecutivamente. Las Comunidades Autónomas no
tienen cada una de ellas un poder judicial propio.
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TEMA 5: PRINCIPIOS PREPOLÍTICOS

1. La unidad de la Jurisdicción:

La jurisdicción es una potestad que emana de la soberanía popular es evidente que ha de ser necesariamente única. La jurisdicción no sólo es única, es también indivisible y, por tanto, todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. No se parte de la potestad jurisdiccional, sino que ésta o se tiene o no se tiene. Aunque la jurisdicción no se reparta, si cabe repartir la materia, el territorio y la actividad procesal.

Significado preconstitucional y constitucional:

Su sentido práctico preconstitucional: la unidad jurisdiccional que declara la Constitución es la plasmación de una aspiración política y técnica que se sintió con especial fuerza en los últimos años del franquismo, si bien tiene un origen más que centenario. Durante el siglo XIX se hablaba de fuero único, ahora ya no se perseguía la unidad de fuero sino la unidad jurisdiccional. Desde 1870 hasta 1975 los jueces y magistrados habían logrado en el ámbito procesal una cierta independencia. El titular del poder político, para evitar que determinados asuntos fueran juzgados por tribunales independientes, acudió a un doble camino:

Unas veces procedió a crear un tribunal especial por la competencia al que atribuía el conocimiento de los asuntos que quería apartar de los tribunales de competencia general, pretendiendo suprimir su independencia para poder influir en las decisiones judiciales.

Otras veces se ampliaba la competencia de un tribunal ya existente. El más destacado de este camino fue el de los tribunales militares que vieron aumentada extraordinariamente su competencia.

El doble significado constitucional:

Clases de tribunales por competencia: en la Constitución no se está prohibiendo la existencia de tribunales diversos por la competencia. Se distingue entre:

1. Tribunales de competencia general (u ordinaria): la competencia se les atribuye con carácter

general. <<los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán materias que le son propias y aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional>>.

2. Tribunales de competencia especializada : existe la necesidad de especializar a los órganos

jurisdiccionales. La especialización consiste en la atribución de competencia atendiendo a ramas o sectores del ordenamiento jurídico.

3. Tribunales de competencia especial : se realiza con relación a grupos de asuntos específicos e incluso

respecto de grupos de personas. Sería el caso de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.

4. Tribunales de excepción : se trata de tribunales creados con vulneración de las reglas legales de

atribución de la competencia, con el fin de que conozcan de un caso particular o de algunos de esos casos. Están prohibidos por la Constitución.

5. Clases de tribunales por la organización : la Constitución reacciona contra la existencia de tribunales

integrados por personal jurisdiccional no independiente, prohíbe la posibilidad de que se creen tribunales en los que los otros poderes políticos puedan influir o determinar las decisiones.

6. Ordinarios : ha de estar regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fuera de la misma no puede

crearse tribunal alguno, ha de estar servido por jueces y magistrados que cumplan los requisitos: existencia de un estatuto personal único(independencia de jueces y magistrados), reserva de ley orgánica para el estatuto y condición de técnicos y de carrera, todos los jueces y magistrados formarán un cuerpo único y estarán adscritos a la gestión del Consejo.

7. Especiales : son de dos clases:

7.)a admitidos por la Constitución : Tribunal de Cuentas, Tribunal Militar, jurado,

tribunales tradicionales y Tribunal Constitucional.

7.)b prohibidos por la Constitución: todos los demás.

Poder Judicial y Comunidades Autónomas: atiende a quién es competente para organizar el poder judicial en todos sus aspectos y tanto legislativa como reglamentaria y ejecutivamente. Las Comunidades Autónomas no tienen cada una de ellas un poder judicial propio.

1. Administración de Justicia y cláusula subrogatoria : el Estado tiene competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia, es núcleo inaccesible del poder judicial si es competencia exclusiva del Estado. En casi todos los Estatutos se contenía una cláusula por la que en materia de Administración de Justicia corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que la LOPJ reconozca o atribuya al Gobierno del Estado. El Estatuto de cada Comunidad Autónoma acepta: el deslinde que la posterior LOPJ haga entre << Administración de Justicia>> y <<administración de la Administración de Justicia>>, con lo que la comunidad no podrá asumir competencias en él <<núcleo inaccesible>> y la división de competencias que la posterior LOPJ haga sobre la <<administración de la Administración de Justicia>> entre el Consejo General del Poder Judicial y el poder ejecutivo central, de modo que la comunidad sólo asumirá lo atribuido al Gobierno. 2. Tribunal Superior de Justicia: existe un Tribunal Superior de Justicia en las comunidades. No es un órgano de la Comunidad Autónoma, sino del poder judicial con sede en la Comunidad. El paso siguiente fue que todos los Estatutos de Autonomía (salvo el de la Rioja) dispusieron la creación de Tribunal Superior y que luego la LOPJ lo generalizó a todas las Comunidades sin excepción alguna. 3. Demarcaciones judiciales : la LOPJ estableció un sistema de determinación de las demarcaciones en el que las Comunidades participaban remitiendo al Gobierno una propuesta; aquél realizaba el proyecto de ley y las Cortes la ley de demarcación judicial. 4. Agotamiento de las instancias procesales : las sucesivas instancias procesales se agotaran ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Los Estatutos de Autonomía lo que dicen es que las instancias procesales se agotarán precisamente ante el Tribunal Superior de Justicia. La casación relativa a la unificación del derecho común es de la competencia del Tribunal Supremo y en las Comunidades Autónomas con derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, la casación por infracción del mismo se atribuye al Tribunal Superior. 2. Exclusividad:

Monopolio estatal:

Es la consecuencia de atribuir a la jurisdiccion la naturaleza jurídica de potestad de la soberanía popular, es que el Estado tiene el monopolio, que se manifiesta en dos ámbitos diferentes: internacional e interno:

Ámbito internacional:

Hoy en día los problemas se plantean en el ámbito internacional y pensando en él hay que tener en cuenta dos normas:

Art. 93 C.E. autoriza la celebración de tratados internacionales por los que se atribuya a una órgano una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Existe la posibilidad de atribuir potestad jurisdiccional a órganos internacionales.

Art. 2.1. de la LOPJ: La potestad pertenece exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes, pero también a los reconocidos en los tratados internacionales. Esto es el soporte constitucional y orgánico para formar parte de nuestra organización judicial tres tribunales:

1. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.

2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. El Tribunal Penal Internacional.

Ámbito interno:

La soberanía estatal lleva a que no existan jurisdicciones de ámbito territorial inferior a Estado, por lo menos en los Estados no federales. Las regiones autonómicas si carecen de soberanía carecen asimismo de jurisdicción. La distinción entre “administración de justicia” y “administración de la administración de justicia” las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias de naturaleza reglamentaria y de ejecución simple sobre el segundo aspecto.

Monopolio judicial:

Al mismo tiempo la exclusividad jurisdiccional viene a determinar a que órganos del Estado se atribuye la jurisdiccion a los juzgados y tribunales, únicos que quedan investidos de esta potestad. Los órganos que pueden tener jurisdiccion no son ya juzgados y tribunales determinados a las leyes, sino solamente los previstos en la LOPJ.

La predeterminación llega al extremo de exigirse la existencia de normas de asignación de potencias a los magistrados, normas que han de ser probadas anualmente por las Salas de Gobierno.

B) Como derecho fundamental:

Significa el derecho fundamental a toda persona a que su caso sea juzgado por jueces y magistrados que se ajusten a lo que antes hemos dicho. Garantiza por el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (Art.53.2. C.E.)

El sentido de “Juez Ordinario”:

Este derecho fundamental no puede suponer:

Que el juez o tribunal que haya de conocer de un asunto determinado tenga atribuida competencia con carácter general. Art. 24.2 no puede reconocer a los ciudadanos el derecho a no ser juzgados por un tribunal de competencia especializada o especial y al mismo tiempo la Constitución permitiera establecer tribunales de competencia especializada, y al mismo tiempo la Constitución concediera a los ciudadanos el derecho a no ser juzgados por ellos.

Tampoco puede suponer que el juez o tribunal que conozca de un caso concreto sea ordinario en el sentido a la unidad jurisdiccional.

En el sentido del Art..24.2, el juez ordinario equivale a juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales y legales que actúa dentro de la competencia y un procedimiento preestablecido.

El aspecto negativo del principio:

Desde el punto de vista negativo, el principio significa principalmente la prohibición de los tribunales de excepción, principalmente si pero en exclusiva no, pues hay otras maneras de vulnerar el principio que también contemplan como base de organización y como garantía del justiciable, quedan prohibidas por la Constitución.

La virtualidad práctica del principio del juez ordinario pretendiendo por la ley:

Juez instructor especial: Art.. 304.:

Cabe distinguir en esta disposición de juez para la instrucción dos supuestos:

  1. Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia: Atendidas las circunstancias del Art..304 podría nombrar como juez instructor especial a cualquier juez del territorio, con preferencia para los magistrados del propio tribunal.
  2. Sala de Gobierno del Tribunal Supremo: Por las mismas circunstancias, cuando las causas excedan del territorio de un Tribunal Superior, e incluso “en aquellos casos en que las circunstancias del hecho lo estimaren conveniente” podría nombrar como juez instructor especial a cualquier juez o magistrado en servicio activo.
  3. Salas especiales de conflictos:

En la LOPJ se regulan tres salas de conflictos:

1. Conflictos de jurisdiccion entre los tribunales y la Administración.

2. Conflictos entre los tribunales ordinarios y los militares.

3. Conflictos de competencia entre tribunales ordinarios de orden jurisdiccional y discrecionalmente por

órganos administrativos.

Hubiera sido más conveniente establecer un sistema mas objetivo de nombramiento.