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Asignatura: DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL, Profesor: MAX MAX, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
Subido el 12/02/2018
3.5
(2)5 documentos
1 / 11
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Manuel CANCIO MELIÁ Catedrático de Derecho penal. Universidad Autónoma de Madrid Diario La Ley , Nº 8175, Sección Tribuna, 22 Oct. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY LA LEY 7909/ Una de las principales novedades del Proyecto de reforma del Código Penal presentado por el Gobierno el pasado día 20 de septiembre es la incorporación al sistema penal español de una pena de prisión de por vida, denominada por el Proyecto «prisión permanente revisable». Este fundamental cambio de rumbo en el elenco de penas —pues carece de todo antecedente en las últimas ocho décadas en España— se prevé para una serie de delitos muy graves, especialmente, para delitos de homicidio cualificados (modificándose en este contexto, ampliándola, la regulación del asesinato). El régimen de la nueva pena se instrumenta mediante un sistema específico de acceso al tercer grado de cumplimiento y a la suspensión de la ejecución del resto de condena.Tan trascendental cambio se propone sin que el prelegislador haya ofrecido justificación alguna de su necesidad, y vulnera claramente elementos nucleares de los principios constitucionales referidos al ordenamiento penal: el principio de legalidad y el mandato de resocialización, ambos contenidos en el art. 25 CE. I. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA REGULACIÓN PROPUESTA a) A menos de dos años de la entrada en vigor de la profunda remodelación del Derecho penal español que ha supuesto la LO 5/2010 [y acercándose a la treintena el número de las reformas habidas desde la aprobación del CP 1995 (1) ], el nuevo Gobierno sustentado en la mayoría parlamentaria del Partido Popular presentó en octubre del año pasado un nuevo Anteproyecto de reforma del Código penal que incluye importantísimas modificaciones tanto en la Parte General como en la Parte Especial, Anteproyecto que por fin el pasado día 20 de septiembre fue asumido por el Gobierno como Proyecto de Ley. La «principal novedad» (2) de la reforma proyectada está en la introducción de una nueva pena de reclusión a perpetuidad o de por vida, que el prelegislador ha denominado «prisión permanente revisable». Para el Ministerio de Justicia, «[c]on la prisión permanente revisable, inédita en nuestro ordenamiento, se proporcionará una respuesta penal más adecuada a ciertos crímenes que causan una especial repulsa social» (3) , y supone, en palabras del ministro de Justicia, una «incorporación valiosa y avanzada en nuestra legislación penal» (4). De acuerdo con la Exposición de Motivos del AP, y manteniéndose esta explicación en el Proyecto,
«[l]a necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. Con esta finalidad, se lleva a cabo una profunda revisión del sistema de consecuencias penales que se articula a través de tres elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada; y la revisión de la regulación del delito continuado.» (5).
Específicamente, la Exposición de Motivos del Proyecto dice lo siguiente sobre la pena de prisión permanente revisable:
«La prisión permanente revisable, cuya regulación se anuncia, de ningún modo renuncia a la reinserción del penado: una vez cumplida una parte mínima de la condena un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal. Una revisión judicial periódica de la situación personal del penado no existe en la actualidad ni para las penas máximas de veinticinco, treinta o cuarenta años de prisión, ni para las acumulaciones de condena que pueden llegar a fijar límites incluso superiores. Y justamente lo que determina la inhumanidad de una pena es la
falta de un horizonte de libertad que, en la regulación de la prisión permanente revisable, garantiza la existencia de un procedimiento judicial continuado de revisión.
En la prisión permanente revisable, cumplida esa primera parte mínima de la pena, si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertado condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social. La pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de "pena definitiva" en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión. Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, que ha declarado que cuando la Ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al art. 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania)» (6).
b) La regulación de la prisión permanente revisable se estructura mediante su inclusión en el régimen de penas contenido en el CP, modificando los arts. 36, 70.4, 76.1, 92 y 136 — junto con los concretos delitos de la Parte Especial para los que se prevé su imposición— e incorporando un nuevo art. 78 bis. Los cambios propuestos estriban en el establecimiento de reglas específicas para la clasificación del penado en el tercer grado penitenciario [fijando un tiempo de cumplimiento de 20 años, si se trata de un homicidio terrorista, o de quince años, en el resto de los casos; art. 36.1 a) y b), y atribuyendo la competencia a un «Tribunal» que probablemente será el sentenciador, ya que no se especifica a qué tribunal se refiere el texto], límites igualmente específicos para los permisos de salida [de doce años (homicidio terrorista) y ocho años (en los demás casos), art. 36.1 in fine] y un régimen excepcional de acceso «por motivos humanitarios y de dignidad personal, valorando especialmente su dificultad para delinquir y escasa peligrosidad, en el caso de penados enfermos con padecimientos incurables», que «deberá ser autorizad[o] por el Tribunal previo informe del Ministerio Fiscal.» (art. 36.3). Se define la prisión permanente revisable como pena superior en grado a la de prisión de veinte a treinta años (art. 70.4), y se establece un régimen específico de suspensión de la ejecución y la libertad condicional (en la terminología del Proyecto, suspensión de la ejecución del resto de la condena) —es decir, «una especie de compendio de Derecho penitenciario específico para condenados a la pena de prisión permanente revisable» (7) —, mediante remisión a los arts. 92 y 78 bis cuando se trate de un condenado por varios delitos y uno de ellos tenga prevista la prisión permanente revisable [art. 76.1 e)]. El nuevo art. 78 bis establece el régimen de acceso al tercer grado para estos supuestos, fijando plazos mínimos de cumplimiento de 18, 20 y 22 años [respectivamente, para casos de imposición de una pena de prisión permanente revisable más penas que excedan de cinco años ( años), supuestos de una pena de prisión permanente revisable más penas que sumen un total que exceda quince años (20 años) y casos correspondientes a varios delitos para los que se prevea prisión permanente revisable, art. 78 bis 1 a), b) y c.], así como el régimen para la suspensión de la ejecución del resto de la condena, estableciendo también mínimos de cumplimiento [25 años para los supuestos del art. 78 bis 1 a) y b) y 30 años para los casos del art. 78 bis 1 c)]. Estas normas vienen acompañadas de una regulación aún más específica para los supuestos en los que se trate de delitos terroristas o cometidos en el seno de organizaciones criminales (24 y 32 años, respectivamente, para el tercer grado, y 28 y 32 años, para la suspensión de la ejecución del resto de la condena). El art. 92 del Proyecto prevé el régimen general de la suspensión de la ejecución del resto de la condena, fijando un mínimo de cumplimiento de 25 años [art. 92.1 a)], la necesidad de la clasificación
que se presenta la revisión, se observa que el rigor del sistema penal español —compitiendo sólo consigo mismo, sit venia verbi — daría un salto muy significativo en cuanto a la extensión máxima de la privación de libertad y control del penado, superando con creces — como es igualmente de público conocimiento, aunque la Exposición de Motivos del Proyecto no mencione esta circunstancia— a los países en Europa que conocen (ante todo formalmente, en cuanto a la denominación) penas de prisión perpetua (11). Cabe afirmar, por tanto, que se trata —por su significado de cambio cualitativo— de una de las decisiones político-criminales más importantes desde el restablecimiento de un sistema jurídico-político de libertades en el año 1977.
b) En lo que se refiere a la técnica legislativa utilizada, en primer lugar, llama muy poderosamente la atención el elevado número de errores materiales y técnico-jurídicos que ha venido presentando la regulación proyectada en sus distintas fases. Sin pretensión de exhaustividad, resulta incomprensible cómo —por ejemplo— se hacía referencia en el art. 140 bis AP, al proponer la reforma del delito de asesinato (introduciendo la libertad vigilada), a los «delitos comprendidos en este Capítulo», cuando desde el CP 1995 —como debe saber cualquier estudiante de grado—, el título dedicado al homicidio y sus formas no conoce ya subdivisión en capítulos: una elocuente muestra del «irritante descuido con el que se ha redactado este Anteproyecto» (12) , muestra que finalmente ha sido enmendada en el Proyecto. O cómo se hacía remisión, en el art. 140.2 (al regular el asesinato cuando el reo «hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas») del AP, a «lo dispuesto en los arts. 78.1 b) y 78.2 b)», cuando es evidente que la referencia había de hacerse al art. 78 bis (que sólo es uno, dicho sea de paso), como finalmente se ha advertido al presentar el Proyecto. O que, en uno de los elementos centrales de la regulación de la prisión permanente revisable —art. 78 bis— hubiera hasta tres gruesos errores en la redacción del AP (13) , solo advertidos en la última versión aprobada por el Gobierno finalmente: fijar en el art. 78 bis 2 b) (que regula la suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando se trata de varios delitos, como antes se ha expuesto) el mismo plazo que para los casos en los que se trata de una sola infracción que conlleva prisión permanente revisable (art. 92); olvidar en el art. 78 bis 3 que el art. 78 CP ya prevé el plazo de 35 años para la suspensión de la ejecución del resto de la condena; prever el mismo plazo de cumplimiento de la pena para la progresión al tercer grado y la suspensión de la ejecución del resto de la pena. En segundo lugar, en materia tan grave resulta más chocante aún que la desidia técnica la enorme mutabilidad del criterio de los propulsores de la introducción de la pena de prisión permanente revisable. En efecto, las razones de justicia material y de demanda ciudadana definidas en las manifestaciones del Ministerio de Justicia como «especial repulsa social» frente a determinadas infracciones, que requeriría la nueva pena para que ésta «sea percibida como justa» y se «ajuste a la culpabilidad» del autor, no parecen estar muy asentadas en la mente de los promotores de la introducción de la pena —en cuanto pretendidos intérpretes de las supuestas demandas de la ciudadanía—, pues el catálogo de hechos para los que se prevé la nueva pena ha ido cambiando radicalmente en un muy breve plazo de tiempo: mientras que en las enmiendas parlamentarias del Partido Popular encaminadas a su introducción en el año 2010 —con ocasión de la tramitación parlamentaria de la LO 5/2010— se incluían supuestos de asesinato o de homicidio en el contexto de un genocidio (enmiendas 385 y 397), los de homicidio seguido de violación (enmienda 390), homicidio del Rey o de la Reina (enmienda 392) y los casos de homicidio terrorista (enmienda 394) (14) , en la primera versión del AP 2012 conocida antes del verano del año pasado, la nueva pena quedaba limitada al delito de homicidio terrorista — habiendo anunciado el propio ministro de Justicia que no se aplicaría más que a los autores de delitos terroristas (15) —, para después del estío pasar al amplio catálogo que se ha referido antes, catálogo que el Proyecto ha mantenido (sin que éste u otros cambios de calado incorporados al texto prelegislativo hayan dado lugar a que el texto se sometiera de nuevo a informe de las instituciones competentes, en un nuevo desprecio a las formas en la tramitación de la presente reforma).
Parece claro, entonces, que no ha habido en este período de dos años un criterio más o menos nítido —o criterio a secas— acerca de dónde perciben los impulsores de la reforma esa «especial repulsa social» a la que aluden como único fundamento de su propuesta.
La falta de criterio en este punto decisivo, sin embargo, se explica con facilidad si se tiene en cuenta lo que realmente ha pasado: que el prelegislador no se ha guiado en absoluto, en
completa contradicción con lo que afirma en sus manifestaciones públicas, por lo que podríamos denominar un razonamiento deductivo —de la existencia de una demanda social u otro tipo de necesidad respecto de determinadas infracciones de una reacción penal más severa se llega a la pena de prisión permanente revisable, como parece indicar la parca argumentación al respecto antes transcrita—, sino, por el contrario, por un proceso deductivo: puesto que primero se ha tomado la decisión política de incorporar al Código la prisión a perpetuidad, la cuestión de en qué casos se necesita la imposición de la nueva pena es completamente secundaria y puede cambiar —como ha sucedido en 2012— por completo en unos meses (16). Sólo así puede comprenderse tanto titubeo en lo que se afirma que es la razón de ser de la principal pieza de la reforma proyectada. En tercer lugar, también resulta muy estridente, por burdo, el transparente intento del texto del Anteproyecto de emboscar la nueva pena, de utilizar una técnica^ legislativa^ de camuflaje (17) : por un lado, se omitió inicialmente la incorporación de la nueva pena al catálogo contenido en el art. 33 —como sí se hacía aún en las enmiendas del grupo parlamentario del Partido Popular a la LO 5/2010—, remediándose este sospechoso «olvido» sólo en la última versión del proyecto legislativo aprobada finalmente por el Gobierno. Por otro lado —también, a diferencia de la actitud de hace dos años (18) —, se ha eliminado el adjetivo de «perpetua», dando lugar a la extraña denominación de prisión «permanente» revisable — como si la vida humana no fuera finita, y, por lo tanto, perpetua la pena impuesta de por vida. Y el adjetivo «revisable» debería venir acompañado, como antes se decía, por una precisión clarificadora como «siempre que el camello pase por el ojo de la aguja». c) Sin embargo, a pesar de todo lo dicho hasta ahora —que es bastante—, lo que más sorprende es, sin duda, que el prelegislador se permita proponer tan trascendente modificación de nuestro sistema penal sin ofrecer explicación positiva alguna del por qué de la introducción de la nueva pena (19) — más allá de las genéricas, brevísimas y frívolas alusiones a una supuesta «percepción de justicia» antes transcritas, percepción-veleta — como acabamos de ver— dependiente al parecer de la época del año.
Lo único que se encuentra en la Exposición de Motivos —como antes se ha transcrito— son dos argumentos defensivos —evocando inmediatamente el adagio excusatio non petita …— que parecen querer anticiparse a la tacha de inconstitucionalidad que pudiera formularse: por un lado, la alegación de que la pena de cadena perpetua está presente con toda normalidad en muchos países de nuestro entorno europeo, habiendo sido admitida por el TEDH como compatible con el art. 3 Convención Europea de Derechos Humanos; por otro, que el Derecho penal español vigente hoy incorporaría —mediante los límites de cumplimiento ampliados a iniciativa del anterior gobierno del Partido Popular y el cumplimiento sucesivo de penas de prisión— supuestos de dureza superior a la que comporta la prisión permanente revisable. Como es sabido —y debería ser sabido también por los agentes políticos responsables de la reforma— un elemento estructural del Derecho penal moderno, surgido del nuevo Estado que trajo la Revolución francesa, es lo que cabe denominar —como ha hecho Mir Puig — el principio de necesidad de la intervención penal (20). Este principio general, desglosado en diversos principios que definen las dimensiones de lesividad social del delito (del hecho, de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad) traduce en el sistema jurídico la convicción básica de un Estado de Derecho de que sólo la pena necesaria, sólo la pena socialmente útil, puede ser justa. En consecuencia, la primera obligación de una política criminal legítima está en explicar a la ciudadanía en general y a los representantes de la soberanía popular en particular los motivos que animan a los impulsores de toda ampliación del sistema penal, con mayor razón aún, cuando no se trata de un cambio menor, sino cualitativo. Sin embargo, como antes se ha dicho, no hay nada más que las brevísimas y genéricas alusiones antes transcritas. Es decir, el Gobierno pretende proceder a este cambio histórico —a revertir la evolución habida en España desde 1928 (¡!)— sin detenerse en justificarlo de algún modo en la Exposición de Motivos o fuera de ella, sino contentándose con meros eslóganes. Como es obvio, tampoco se toma la molestia el prelegislador de invocar estudio normativo o empírico alguno que avale la necesidad de introducir la nueva pena — siendo España, como es generalmente conocido, uno de los países con una tasa de homicidios más
especialmente agravadas que se pretenden introducir, que han sido ideadas precipitadamente durante el pasado verano de 2012 precisamente para intentar darle un espacio de aplicación a la nueva pena de prisión perpetua (24). La reforma, por tanto, no puede más que calificarse, más allá de la discrepancia de fondo, de político-criminalmente ilegítima por el desprecio a todo debate parlamentario y público en este ámbito que implica la ausencia de una mínima justificación de la introducción de la nueva pena, contentándose el prelegislador con la repetición de meros eslóganes o peticiones de principio, sin mayor argumentación o estudio, como que se trata de una medida «plenamente constitucional», o que incluso la nueva pena, que ningún país europeo ha necesitado introducir ex novo en décadas, es «valiosa» o «avanzada». Este tipo de newspeakorwelliano , este burdo marketing por repetición, no debe sustituir un debate político que merezca tal nombre. En todo caso, también desde el punto de vista jurídico-material parece claro —la doctrina lo ha señalado con una batería incontestable de argumentos (25) — que el cuadro expuesto debe conducir al juicio de inconstitucionalidad: piénsese que, en una actitud sin precedentes, sólo dos vocales de los que componen el Consejo General del Poder Judicial han expresado la opinión de que esta nueva pena sea acorde con la Constitución en el informe emitido al respecto (26). También desde la perspectiva aquí adoptada parece claro que la nueva pena entra en colisión tanto con el mandato de determinación y certeza del art. 25.1 CE como con el mandato de resocialización, ya que por mucho que haya posibilidades de revisión, seguirá habiendo quien —sin poder hacer nada por sí mismo al respecto, como se comprueba mediante la consideración de las normas antes transcritas, y en particular, del nuevo art. 92.1 c), que plantean obstáculos insalvables en la práctica a la revisión— cumpla una pena de por vida, lo que no parece compatible con lo dispuesto en el art. 25.2 CE.
En síntesis, para una valoración de conjunto de la nueva pena se acumulan los adjetivos : es una propuesta innecesaria, político-criminalmente inaceptable y mendaz, jurídico- técnicamente desastrosa e inconstitucional.
Sólo cabe esperar que este desafuero no se consume.