Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


problemas, Ejercicios de Análisis Económico

Asignatura: Análisis Contable, Profesor: , Carrera: Comercio, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 06/05/2014

karlafdez
karlafdez 🇪🇸

3.9

(31)

6 documentos

1 / 2

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y
USUARIOS NOVIEMBRE 2007
LIBRO III.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR BIENES O SERVICIOS DEFECTUOSOS.
TÍTULO II.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD.
CAPÍTULO I.
DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS.
Artículo 135. Principio general. Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos
que, respectivamente, fabriquen o importen.
Artículo 136. Concepto legal de producto.A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún
cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.
Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.
1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en
cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el
momento de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la
misma serie.
3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en
circulación de forma más perfeccionada.
Artículo 138. Concepto legal de productor. 1. A los efectos de este capítulo es productor, además del denido en el artículo
5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a. Un producto terminado.
b. Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c. Una materia prima.
2. Si el productor no puede ser identicado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del
plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o
facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no
indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
Artículo 139. Prueba. El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el
defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El productor no será responsable si prueba:
a. Que no había puesto en circulación el producto.
b. Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso
en circulación el producto.
c. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con nalidad
económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o
empresarial.
d. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e. Que el estado de los conocimientos cientícos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no
permitía apreciar la existencia del defecto.
2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable
a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos
responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e.
Artículo 141. Límite de responsabilidad. La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos
defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:
a. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.
b. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que
presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.
Artículo 142. Daños en el producto defectuoso.
Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños
darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.
Artículo 143. Prescripción de la acción.
1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la
fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó,
siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra
todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.
pf2

Vista previa parcial del texto

¡Descarga problemas y más Ejercicios en PDF de Análisis Económico solo en Docsity!

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y

USUARIOS NOVIEMBRE 2007

LIBRO III.

RESPONSABILIDAD CIVIL POR BIENES O SERVICIOS DEFECTUOSOS.

TÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD.

CAPÍTULO I.

DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS.

Artículo 135. Principio general. Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.

Artículo 136. Concepto legal de producto.A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.

  1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
  2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
  3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Artículo 138. Concepto legal de productor. 1. A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a. Un producto terminado.

b. Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c. Una materia prima.

  1. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Artículo 139. Prueba. El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.

  1. El productor no será responsable si prueba:

a. Que no había puesto en circulación el producto.

b. Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso

en circulación el producto.

c. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad

económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no

permitía apreciar la existencia del defecto.

  1. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
  2. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e.

Artículo 141. Límite de responsabilidad. La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a. De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.

b. La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que

presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.

Artículo 142. Daños en el producto defectuoso.

Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.

Artículo 143. Prescripción de la acción.

  1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
  2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 144. Extinción de la responsabilidad. Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.

Artículo 145. Culpa del perjudicado. La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.

Artículo 146. Responsabilidad del proveedor. El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.