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Proce Civil, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Procesal Civil, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 04/11/2013

andresbaga
andresbaga 🇪🇸

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TEMA 1.- LOS PRINCPIOS DEL PROCESO CIVIL
1.— LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.
Los principios procesales son reglas generales que constituyen los postulados básicos del
sistema procesal y procedimental y que determinan la formación del objeto procesal y su
disponibilidad por las partes, así como el comportamiento de los sujetos procesales en la
introducción, prueba y valoración de los hechos. Se refieren a la estructura del proceso (el principio
de contradicción y el de igualdad de partes); al objeto procesal y a la titularidad de la pretensión (el
principio dispositivo, que se traduce en el poder de disposición de las partes sobre el derecho
definido, el poder de disposición sobre la pretensión y la vinculación del Juez a las pretensiones de
las partes, y el principio de impulsión de parte, según el cual son estas las que han de preocuparse
de que el proceso siga su curso y que cada vez es más sustituido por el impulso de oficio); se
refieren a la formación del material fáctico el principio de aportación de parte o el de investigación
de oficio; en cuanto a la valoración de la prueba existen dos principios; el de la prueba libre y el de
la prueba tasada. Se habla de principios del procedimiento para hacer referencia a los que rigen la
forma de actuación procesal, como el principio de oralidad o de escritura en cuanto a la forma de
los actos procesales; los referentes a la relación entre el tribunal y el material fáctico (inmediación-
mediación); los principios de concentración, preclusión y publicidad que tratan de que el
procedimiento cumpla con celeridad la función de dar satisfacción a las pretensiones de las partes.
Especial del Derecho procesal penal es el principio acusatorio, según el cual es necesario
que una parte distinta del Órgano jurisdiccional ejerza la acusación, no pudiendo condenar en caso
contrario. Este principio se opone al antiguo principio inquisitivo, conforme el cual la investigación
y la acusación recaía en el propio órgano que juzgaba, por lo que se ponía en cuestión su
imparcialidad.
Acompañado al acusatorio rigen en el proceso penal el de contradicción de las partes, el de
oralidad, publicidad, inmediación y, en cuanto a la valoración de la prueba, el de libre valoración.
Hecha esta corta introducción, nos centraremos de lleno en los principios del proceso civil,
que inspiran la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC). La LEC se inspira en los principios
clásicos, aún que introduce relevantes novedades de la regulación anterior. Observamos en el nuevo
proceso civil rige el principio dispositivo, se atenúa el de aportación de parte y se generaliza el de la
libre aportación de las pruebas. Y respecto al procedimiento, de la Ley 1/2000 opta decididamente
por el principio de oralidad, y en consecuencia, por los de inmediación, publicidad y
concentración.
Aclaradas las novedades de la LEC, con respecto a los principios del proceso civil, nos toca
ahora nombrar, definir y delimitar los principios del proceso civil, y que son los siguientes:
A) El principio dispositivo.
1) Introducción: en virtud del principio dispositivo las partes son absolutamente libres para
disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no, judicialmente en la medida que estimen
oportuno. El fundamento del principio dispositivo, en opinión de la doctrina mayoritaria, se
encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por nuestro
ordenamiento, y especialmente en la Constitución Española (CE) en el que se reconoce el derecho
de propiedad privada (art. 33 CE) y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado
(art. 38 CE).
2) El principio dispositivo en el nuevo proceso civil: en este sentido, la LEC recoge el
principio dispositivo en todas sus manifestaciones:
1.ª El inicio del proceso es siempre a instancia de parte (sólo se despachará ejecución a
petición de parte, según art. 549 LEC).
2.ª Son las partes quienes delimitan el objeto del proceso (en la demanda se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad lo que se
pida, de acuerdo con el art. 399. 1 LEC).
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TEMA 1.- LOS PRINCPIOS DEL PROCESO CIVIL

1.— LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO.

Los principios procesales son reglas generales que constituyen los postulados básicos del sistema procesal y procedimental y que determinan la formación del objeto procesal y su disponibilidad por las partes, así como el comportamiento de los sujetos procesales en la introducción, prueba y valoración de los hechos. Se refieren a la estructura del proceso (el principio de contradicción y el de igualdad de partes ); al objeto procesal y a la titularidad de la pretensión (el principio dispositivo , que se traduce en el poder de disposición de las partes sobre el derecho definido, el poder de disposición sobre la pretensión y la vinculación del Juez a las pretensiones de las partes, y el principio de impulsión de parte , según el cual son estas las que han de preocuparse de que el proceso siga su curso y que cada vez es más sustituido por el impulso de oficio); se refieren a la formación del material fáctico el principio de aportación de parte o el de investigación de oficio; en cuanto a la valoración de la prueba existen dos principios; el de la prueba libre y el de la prueba tasada. Se habla de principios del procedimiento para hacer referencia a los que rigen la forma de actuación procesal, como el principio de oralidad o de escritura en cuanto a la forma de los actos procesales; los referentes a la relación entre el tribunal y el material fáctico (inmediación- mediación); los principios de concentración, preclusión y publicidad que tratan de que el procedimiento cumpla con celeridad la función de dar satisfacción a las pretensiones de las partes. Especial del Derecho procesal penal es el principio acusatorio, según el cual es necesario que una parte distinta del Órgano jurisdiccional ejerza la acusación, no pudiendo condenar en caso contrario. Este principio se opone al antiguo principio inquisitivo, conforme el cual la investigación y la acusación recaía en el propio órgano que juzgaba, por lo que se ponía en cuestión su imparcialidad. Acompañado al acusatorio rigen en el proceso penal el de contradicción de las partes, el de oralidad, publicidad, inmediación y, en cuanto a la valoración de la prueba, el de libre valoración. Hecha esta corta introducción, nos centraremos de lleno en los principios del proceso civil , que inspiran la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC). La LEC se inspira en los principios clásicos, aún que introduce relevantes novedades de la regulación anterior. Observamos en el nuevo proceso civil rige el principio dispositivo , se atenúa el de aportación de parte y se generaliza el de la libre aportación de las pruebas. Y respecto al procedimiento, de la Ley 1/2000 opta decididamente por el principio de oralidad , y en consecuencia, por los de inmediación, publicidad y concentración. Aclaradas las novedades de la LEC, con respecto a los principios del proceso civil, nos toca ahora nombrar, definir y delimitar los principios del proceso civil , y que son los siguientes:

A) El principio dispositivo.

  1. Introducción : en virtud del principio dispositivo las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no, judicialmente en la medida que estimen oportuno. El fundamento del principio dispositivo , en opinión de la doctrina mayoritaria, se encuentra en la propia estructura del modelo económico y jurídico acogido por nuestro ordenamiento, y especialmente en la Constitución Española (CE) en el que se reconoce el derecho de propiedad privada (art. 33 CE) y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38 CE).
  2. El principio dispositivo en el nuevo proceso civil: en este sentido, la LEC recoge el principio dispositivo en todas sus manifestaciones: 1.ª El inicio del proceso es siempre a instancia de parte (sólo se despachará ejecución a petición de parte, según art. 549 LEC). 2.ª Son las partes quienes delimitan el objeto del proceso (en la demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad lo que se pida, de acuerdo con el art. 399. 1 LEC).

3.ª Las sentencias deben ser congruentes con el objeto del proceso (los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes, conforme al art. 216 LEC). 4.ª Las partes pueden disponer tanto del objeto litigioso como de la continuación del proceso (los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, acorde con el art. 19 LEC).

B) El principio de aportación de parte.

  1. Introducción : el principio de aportación de parte hace referencia a la introducción y prueba en el proceso del material fáctico (efectivo), y aparecen como manifestaciones de este principio el que los litigantes tienen que alegar los datos o elementos fácticos de la realidad discutida en el proceso, así como proponer la prueba de tales datos o elementos. A diferencia de lo que sucede en el principio dispositivo , el de aportación de parte tiene un carácter meramente técnico, que responde a un particular modo de concebir el desarrollo del proceso jurisdiccional, en que la iniciativa de los jueces y tribunales se constriñe a la voluntad de las partes. Por otro lado, es obvio, que la iniciativa probatoria del juez civil no puede ser ilimitada pues puede entrar en conflicto con derechos o principios que merecen ser protegidos. Por ello la iniciativa probatoria del juez civil se encuentra condicionada a tres relevantes limites, y que son los siguientes:

1.º La prueba practicada por el juez debe, necesariamente, limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, en virtud de los principios dispositivo y de aportación de parte. En consecuencia, son los litigantes quienes deben traer al proceso el material fáctico que fundamenta sus respectivas pretensiones, no pudiendo el órgano jurisdiccional llevar a cabo ninguna actividad tendente a investigar o aportar hechos no alegados por las partes, ni fallar alterándolos, so pena de incurrir en un vicio de incongruencia. 2.º Es necesario que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tiene lugar la posterior actividad del juez (así, por ejemplo, la identidad del testigo que deberá declarar en juicio). Sólo de esta forma se evita que el juez actúe inquisitivamente o utilice su “conocimiento privado” al margen de los resultados que figuran en los autos. Este límite tiende a garantizar la debida imparcialidad del juzgador, en la medida que su actuación se restringe únicamente a las fuentes probatorias que ya constan en los autos y nunca a investigar nuevas fuentes. 3.º Finalmente, es necesario que se respete, en todo momento, el principio de contradicción que cualquier litigante posee en el desarrollo de la prueba, por lo que debe permitírsele proponer nuevas pruebas y, evidentemente, participar en la práctica de toda la actividad probatoria. De este modo no vulnera el art. 24 CE. Así de forma esquemática, los límites de una eventual iniciativa probatoria del juzgador civil y los objetivos que con los mismos se pretende proteger son los siguientes:

A) Objeto a proteger : límite de la actividad probatoria ( ex officio iudicis ). B) Principios dispositivos y de aportación de parte : imposibilidad de introducir hechos no alegados por las partes. C) Imparcialidad judicial : imposibilidad de utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en el proceso. D) Derecho a la defensa : necesidad de permitir la contradicción de las partes, proponiendo nuevas pruebas y participando en la práctica de toda actividad probatoria. En definitiva, cada objeto protegido incide en un ámbito distinto de la actividad jurisdiccional: el primero, en el propio proceso y los hechos en él discutidos; el segundo, en el juez y su debida imparcialidad; y el tercero, en las partes y su derecho constitucional a la defensa.

4.ª La destrucción de la carga de la prueba (el otorgamiento de iniciativa probatoria al órgano jurisdiccional debe afrontar otra crítica consistente en la pretendida destrucción de la institución de la carga de la prueba). 5.ª La vulneración de la debida imparcialidad judicial (el argumento más frecuentemente utilizado para mantener el estado de pasividad del juzgador civil en relación a su iniciativa probatoria se concreta en la posible pérdida de su necesaria imparcialidad, indicándose que el juez al tomar de oficio la mencionada iniciativa puede estar prejuzgando su decisión final). Para finalizar, hay que señalar que el Tribunal Constitucional considera que la atribución de iniciativa probatoria del juez no supone una quiebra de su imparcialidad. Así la STC 188/2000, de 10 de julio destaca que “ no se puede tener legítimamente la pérdida de la imparcialidad objetiva de un juez que acuerda una diligencia probatoria, en el seno del juicio oral - por tanto, con plena garantía de contradicción - con el fin de esclarecer un hecho reconocido por las acusaciones y por el mismo acusado. Y por lo que representa la imparcialidad subjetiva, que ha de presumirse salvo que exista prueba en contrario... ”.

C) El principio de libre valoración de la prueba. En materia de valoración de la prueba, la LEC opta, como regla general, por el principio de libre valoración de la prueba , limitando en gran medida el carácter tasado del interrogatorio de las partes y manteniendo, casi en su integridad, la valoración legal de determinados aspectos de la prueba documental. También, respecto de la valoración del interrogatorio de las partes , la LEC aparentemente recoge la clásica regla de que el juez deberá tener por ciertos los hechos que reconozca el declarante siempre que le sean perjudiciales (art. 316. 1 LEC). No obstante, para que se cumpla la mencionada regla, se tienen que dar tres requisitos: a) es necesario que el declarante haya intervenido personalmente en los hechos sobre los que declare ; b) es preciso que tales hechos sean “enteramente” perjudiciales ; y c) la realidad de tales hechos no deben contradecirse con el resultado de las demás pruebas. Con referencia a la prueba documental , sigue vigente el carácter tasado de su valoración, ya que el art. 319. 1. LEC nos dice: “ Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 (clases de documentos públicos) harán prueba de pleno derecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ”. El principio de libre valoración se prevé para el dictamen pericial (art. 348 LEC), la declaración de testigos (art. 376 LEC), el reconocimiento judicial, y la prueba de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (art. 326. 1. LEC). Por último, señalar que el art. 209. 2.ª LEC no pudo desarrollar, sobre el control de la valoración judicial de la prueba, por eliminación del Proyecto que tenía que ir incluido en el texto definitivo de la LEC; y en consecuencia, ahora sólo se limita (art. 209. 2.ª) a establecer la obligación de consignar en las sentencias “las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso”.

2.— LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO: A) EL PRINCIPIO DE ORALIDAD Y SUS PRINCIPIOS-CONSECUENCIAS: INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD. B) EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL.

A) La LEC ha optado con claridad por regular procedimientos inspirados por el principio de oralidad y sus principios consecuencias : el de inmediación, el de concentración y el de publicidad. Para ello, formula una regulación de los procedimientos utilizando las técnicas de las audiencias, en las que se materializa dicha oralidad.

En concreto, en el procedimiento ordinario se producen por lo menos dos: en primer lugar en la audiencia previa (de acuerdo con el art. 414 LEC) y, en segundo lugar en la segunda audiencia o juicio, y es donde se realizan todas las pruebas, pero evidentemente la oralidad se concentra en las pruebas personales (interrogatorio de las partes como la prueba testifical). No obstante, existen algunas excepciones a este principio, tal como el carácter escrito del interrogatorio al Estado, Comunidad Autónoma (CCAA), Entidad local u otro organismo público (art. 315. 1 LEC). De igual modo, el principio de oralidad también sufre una limitación relevante en los recursos, tanto en el de apelación como en los extraordinarios por infracción procesal y casación, pues en todos ellos sólo se permite la oralidad en el supuesto de celebrarse una vista (arts. 464, 475 y 486 de la LEC). Como consecuencia directa del principio de oralidad nos encontramos con la vigencia de los principios de inmediación, concentración y publicidad. El principio de inmediación lo encontramos recogido en el art. 137 LEC, según el cuál: “1. Los Jueces y Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba, que conforme a esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto ”. De igual modo, el art. 289. 2 LEC indica: “ Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objeto o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales ”. La infracción del principio de inmediación se castiga con la máxima sanción procesal: la “ nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones ” (art. 137. 3 LEC). Esta sanción puede comportar efectos negativos importantes, ya que existen un reducido número de órganos jurisdiccionales civiles y, por lo tanto aumentará la probabilidad en el retraso de las tramitaciones de los procesos, al objeto de practicar bajo inmediación toda prueba. Ahora bien, si por inmediación se entiende no sólo la debida presencia judicial en los actos orales, sino también la necesidad de que el Juez que ha presenciado tales actos sea el que dicte sentencia, este principio se encuentra recogido en el art. 149 LEC, y ordena dictar dicha resolución a los jueces y magistrados que hayan asistido a la vista o al juicio, aunque con posterioridad dejen de ejercer o realizar sus funciones jurisdiccionales. Así como el art. 200 LEC, que establece la repetición del juicio para cuando el Juez ante quien se celebró no puede por diversas razones dictar sentencia. El principio de concentración (que en relación a la actividad probatoria comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado) se materializa en diversos preceptos, y especialmente en el art. 291 LEC que establece la celebración de un “juicio o vista” para la práctica de toda la prueba en unidad de acto. Para garantizar la eficacia del principio de concentración , la LEC prevé, por un lado, la posibilidad excepcional de realizar alguna prueba fuera del juicio, si bien condicionada a que se celebre en todo caso antes de su celebración (art. 290 II LEC); y por el otro lado, la necesidad de repetir el juicio cuando éste se haya paralizado durante más de 20 días (art. 193. 3 LEC). En cuanto al principio de publicidad , recogido en el art. 120. 1 CE (“1. Las actuaciones judiciales serán públicas... ”), informa toda la actividad probatoria, tal como se prevé con carácter general en el art. 138. 1 LEC, no desvirtuándose el mismo por el hecho de que, excepcionalmente, pueda decretarse que las actuaciones se celebren a puerta cerrada cuando, “ sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere…

… estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia ” (de conformidad con el art. 138. 2 LEC).

TEMA 2.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CIVIL

1.— EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN CIVIL.

Los tribunales españoles no pueden asumir el conocimiento de cualquier tipo de asunto que le plantee cualquier persona y referido a cualquier materia. De esta manera, la jurisdicción española , y en concreto sus tribunales del orden civil, ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos limites a los que se refiere el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el art. 36 LEC. Así, el art. 36 LEC, nos señala la extensión y limites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles, y que se determinará por la LOPJ y en los tratados y convenios internacionales en que España sea parte. Además el citado artículo, nos señala tres supuestos tasados, en los que los tribunales civiles se abstendrán de conocer con respecto a las relaciones internacionales. Por su parte, el art. 22 LOPJ establece la extensión de las jurisdicción española en el ámbito civil respecto de tres criterios de atribución que formula de modo jerarquizado, y son:

A) Exclusividad : en primer lugar se establece la existencia de materias sobre las que los tribunales españoles ejercerán su jurisdicción con carácter exclusivo (el art. 22. 1.º LOPJ al fijar las materias exclusivas se ha limitado a copiar el art. 16 del Convenio de Bruselas de 1968).

B) Generales : siempre que no sean materias exclusivas, existen tres criterios de atribución a la jurisdicción a los tribunales españoles, y son:

1.º) Sumisión expresa ; 2.º) Sumisión tácita ; y 3.º) Cuando el demandado tenga el domicilio en España (art. 22. 2.º LOPJ).

C) Especiales : en defecto de los criterios precedentes, el precepto establece unos criterios especiales de atribución de jurisdicción a los tribunales españoles (art. 22. 3.º, 4.º y 5.º LOPJ). La falta de presupuesto procesal de jurisdicción , a parte de producir la nulidad de pleno derecho de lo actuado (art. 238. 1º LOPJ y 225 LEC), es:

  1. Controlable de oficio por el tribunal, el cual, cuando estime que los tribunales españoles carecen de jurisdicción, deberá declararlo así, absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal (art. 38 LEC). Dicha declaración se podrá realizar en el trámite de la admisión de la demanda, pero también en la audiencia previa y en la sentencia.
  2. A instancia de parte , pues el demandado podrá alegar la falta de jurisdicción por medio de la declinatoria (art. 39 LEC). Así, de acuerdo con el art. 9.2 LOPJ, los tribunales y juzgados del orden civil conocerán:

A) De las materias que le son propias ; es decir, actuación del derecho privado. B) O también, de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En consecuencia, el tribunal de jurisdicción civil no conocerá; o sea, habrá de abstenerse de conocer cuando se estime que el asunto corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables (art. 37 LEC).

2.— CUESTIONES PREJUDICIALES. Las cuestiones prejudiciales son siempre conexas con el objeto del proceso y su competencia corresponde, en principio, a un orden jurisdiccional distinto del que conoce del proceso en el que surgen, sin perjuicio del legislador de que se resuelvan o no por el órgano judicial que conoce del proceso en el que surgen. Partiendo del art. 10. 1 y 2 LOPJ y, después, por los arts. 40, 41, 42 y 43 de la LEC, podemos distinguir una clasificación de estas cuestiones prejudiciales :

1.ª Prejudicialidad civil : el art. 43 LEC (LEC 1/2000) se refiere a lo que llama prejudicialidad civil ; sin embargo la doctrina dice que <>, es decir, que no puede existir una verdadera cuestión prejudicial civil , ya que cuando se tenga que resolver una pretensión debe decidirse de modo lógico sobre otra cuestión civil, claro está, que aquí no hay problema, porque el tribunal civil tendrá competencia. Así, el art. 43 LEC nos dice: “ Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación

2.ª Prejudicialidad laboral y administrativa : la regla general consiste en que el tribunal civil que está conociendo de un proceso de esta naturaleza en el que surge una cuestión prejudicial laboral o contencioso-administrativo, se pronunciará sobre ella como elemento lógico para decidir el objeto del proceso civil, si bien a los solos efectos prejudiciales (art. 10. 1 LOPJ y 42. 1 LEC). 3.ª Prejudicialidad penal : cuando en la tramitación de un proceso civil aparezca la existencia de un hecho aparentemente constitutivo de delito o de falta perseguible de oficio, no implica la existencia de una cuestión prejudicial penal. En este supuesto, el tribunal se limitará a poner el hecho en conocimiento ( por providencia ) del Ministerio Fiscal (MF) por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal (art. 40. 1 LEC). En consecuencia, para que se ordene la suspensión de las actuaciones en el proceso civil , se tiene que dar: 1.ª Que se acredite la existencia de la causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (art. 40. 2 LEC). Las verdaderas cuestiones prejudiciales penales que afectan al desarrollo del proceso civil son de dos tipos:

  1. General : en el caso de que en un mismo hecho aparezca, por un lado, como elemento que fundamenta la pretensión o la resistencia de las partes en un proceso civil y, por otro, como hecho investigado en un proceso penal ante su apariencia delictiva (delito o falta perseguible de oficio), la consecuencia debe ser la de suspender el proceso civil hasta que se decida el proceso penal (art. 40. 2 LEC), aunque esta suspensión sólo se acordará una vez que el proceso civil esté ya pendiente de dictar sentencia (art. 40. 3 LEC).
  2. Documental : supuesto especial es el relativo a la posible falsedad de documento aportado en proceso civil, pues entonces la suspensión de éste podrá acordarse tan pronto como se acredite que se sigue proceso penal sobre ese hecho (art. 40. 4 y 5 LEC). Disposiciones comunes : la prejudicialidad penal puede llevar a la suspensión del proceso civil, lo que supone la existencia de decisión del tribunal acordándola o denegándola. Vinculación del tribunal civil : la existencia de un delito declarado en sentencia penal no produce consecuencias civiles, pues el delito es la calificación jurídica de un hecho. A lo que puede quedar vinculado el tribunal civil es a los hechos declarados o no probados en la sentencia penal, que es cosa muy diferente. 4.ª Prejudicialidad constitucional : los tribunales ordinarios no pueden proceder a declarar la inconstitucionalidad de las leyes, quedando atribuida esta función el Tribunal Constitucional (TC). En este sentido, cuando sea necesario plantear la constitucionalidad de la ley por el tribunal civil, tendrá que plantear la cuestión constitucional (o cuestión prejudicial constitucional), se tendrá que tramitar de acuerdo con el art. 163 CE y los arts. 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del TC (LOTC). 5.ª Prejudicialidad comunitaria : en el Tratado de Niza, en 2001, se sustituye el sistema hasta esa fecha vigente, si bien hasta que se desarrolle seguirá conociendo el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE).

3.— COMPETENCIA CIVIL. El art. 44 LEC, nos habla de la predeterminación legal de la competencia , y nos dice lo siguiente: “ Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el

D) Audiencias Provinciales : sólo tienen competencia funcional para conocer de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia de la provincia (art. 82. 4.º LOPJ y arts. 455. 2. 2.ª y 494 de la LEC). De importancia menor es la competencia para conocer de la rescisión de la sentencia firme a instancia de rebelde (art. 501 LEC) y de la acción de anulación contra los laudos arbítrales (art. 8. 5 Ley de Arbitraje).

E) Salas de los Civil y Penal del TSJ : en estas Salas de los TSJ tienen tanto competencia objetiva como funcional, si bien su importancia cuantitativa es reducida. El intento de la LEC de aumentar esa competencia se ha visto frustrado hasta que se apruebe una ley orgánica de reforma de la LOPJ. Objetivamente conocen, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos, dirigidas contra: 1) el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA y contra los miembros de la Asamblea Legislativa, cuando no corresponda al TS (Tribunal Supremo); y 2) Todos o la mayor parte de los magistrados de la AP (Audiencia Provincial) o cualquiera de sus secciones (art. 73. 2 b] LOPJ). Funcionalmente conocen del recurso de casación y del “recurso de revisión” contra las resoluciones dictadas por las AP de la CCAA, de acuerdo con el Estatuto (art. 73. 1 a] LOPJ y arts. 478 y 509 LEC).

F) Sala de lo Civil del Tribunal Supremo : su competencia básica es funciona l: recursos de casación, “recursos de revisión” y otros extraordinarios que establezca la ley (art. 56. 1.º LOPJ y arts. 478 y 509 LEC). Entre estos últimos, se cuenta el recurso por infracción procesal (Disposición Final 16.ª LEC). También el recurso en interés de la ley (art. 490 LEC). Objetivamente conoce en instancia única de las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra los más altos cargos políticos de la Nación y los más altos cargos judiciales (art. 56. 2 y 3 LOPJ). Con respecto al Tratamiento procesal , hay que señalar que las normas de competencia objetiva y funcional son de ius cogens (derecho imperativo) o, si se prefiere de orden público. Sin embargo, hay que distinguir lo siguiente:

A) Control de oficio : la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto (art. 48. 1 LEC), lo que supone que esa declaración debe hacerse por cualquier tribunal y en cualquier fase del proceso, si bien para ello debe antes el tribunal oír a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 48. 3 LEC). Cuando se trata de competencia funcional el art. 62 LEC prevé el control de oficio por el tribunal, cuando se refiera a los recursos admitidos en trámite.

B) A instancia de parte : el demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva por medio de la declinatoria (art. 49 LEC) y esa es la única manera en que puede hacerlo (arts. 416. 2 y

  1. 2 de la LEC). Respecto a la competencia funcional no existe norma para el control a instancia de parte, si bien el art. 63. 2 LEC dice que la declinatoria es el medio para denunciar la falta de competencia de todo tipo.

6.— COMPETENCIA TERRITORIAL. TRATAMIENTO PROCESAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA DECLINATORIA. Sabiendo ya que tipo de órgano jurisdiccional civil es competente objetiva y funcionalmente, el último criterio para que se pueda fijar con exactitud ante qué juez tendrá que iniciarse el proceso es el territorial, dado que existen varios órganos iguales del mismo tipo, por tanto, con la misma competencia objetiva, que pueden ser competentes.

La determinación de quién va ser el juez territorialmente competente, viene determinado por medio de fueros (ejemplos: el art. 50 LEC regula el fuero general de las personas físicas, y el art. 51 LEC regula el fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad). Estos fueros se pueden clasificar en: A) Fueros convencionales : La LEC quiere que sea el tribunal competente territorialmente, en primer lugar, aquél que las partes se hayan sometido expresa o tácitamente (art. 54. 1 LEC), bien

atendiendo que para ser válida la sumisión ese tribunal debe ser competente objetivamente (art. 54. 3 LEC), dado el carácter indisponible (improrrogable) de este criterio de atribución. El legislador parte de la autonomía de la voluntad, por lo tanto si falta el fuero convencional (convenido), entonces entrarían en juego los fueros legales, especiales o generales. En este sentido, el art. 54. 1 LEC nos señala que: “ Las reglas legales atribuidas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción... ”. En consecuencia, la competencia territorial es prorrogable (o con término disponible); y esta disposición se puede hacer de dos formas:

1.ª) Sumisión expresa : se realiza por medio de un pacto o un contracto, pero se tendrá que realizar antes del proceso, generalmente incorporado en una cláusula al negocio jurídico material. Por medio de este negocio jurídico, las partes declaran y acuerdan la competencia de los órganos judiciales de un territorio concreto, para el caso de que surja un litigio sobre lo acordado en ese negocio jurídico, o para el caso de incumplimiento de la obligación. En aplicación del principio material de la autonomía de la voluntad y del principio procesal dispositivo, la LEC sienta éste como el primer criterio de fijación de la competencia territorial (art. 54. 1 LEC), especificada además que “ se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren ”. (art. 55 LEC). Por último, señalar que para que el pacto de sumisión sea válido, tiene que cumplir unos requisitos exigidos por la jurisprudencia (por ejemplo: el pacto debe constar por escrito, o la sumisión expresa no puede ser válida en contratos de adhesión, etc.). 2.ª Sumisión tácita : el art. 56 LEC dispone que la sumisión tácita se entiende hecha:

1.º) Desde el punto de vista del demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer la demanda. 2.º) Desde el punto de vista del demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda (o sea, que tácitamente está admitiendo que el juez es competente territorialmente), cualquier gestión que no sea la de proponer en forma declinatoria. En este sentido, el demandado, después de haberse personado y contestada la demanda, no podrá plantear la cuestión de competencia, aunque el tribunal elegido por el actor hubiera sido territorialmente competente (art. 59 LEC). Es, por tanto, un instrumento legal preventivo de un posible incidente dilatorio. Sin embargo, hay que aclarar que existen prohibiciones de aplicar la sumisión expresa y tácita (ejemplos: en el juicio verbal, según el art. 54. 1 LEC; tampoco cabe sumisión expresa o tácita, cuando la ley atribuya expresamente carácter imperativo a la competencia territorial fijada legalmente, o los casos del art. 52. 1. 1.º y 4.º a 15.º LEC).

B) Fueros legales : cuando las partes no se hayan sometido expresamente, ni se haya producido la sumisión tácita, bien por falta de voluntad de la parte, bien por existir prohibición legal, entran en juego las normas de atribución de la competencia territorial; es decir, los fueros legales. Estos fueros están establecidos por la Ley, a su vez, en base a dos consideraciones distintas:

1.ª Fueros legales especiales : se fija la competencia territorial teniendo en cuenta la naturaleza de diversas pretensiones que podrían dar lugar a dificultades de interpretación. Así, el art. 52 LEC nos da una larga lista de casos especiales (por ejemplo: 1.º acciones reales sobre bienes inmuebles, será competente el tribunal donde se encuentre la cosa litigiosa.

2.º La declinatoria : es cuando no se trata de norma de competencia territorial imperativa, así el demandado y quienes puedan ser parte legítima en el proceso pueden impugnar la competencia por medio de la declinatoria (art. 59 LEC). La LEC concibe la declinatoria como el medio procesal único por el que el demandado cuestiona la jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros (también el arbitraje), la competencia genérica del mismo, por estar atribuida al conocimiento de órganos judiciales de otro orden jurisdiccional o a árbitros, y la competencia de todo tipo (art. 63. 1 LEC).

1.º Planteamiento de la declinatoria : la declinatoria se plantea ante el mismo tribunal que esté conociendo el pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia (art. 63. 2 LEC), por medio de escrito que ha de presentarse dentro de:

  1. a los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda (juicio ordinario); o 2) a los 5 días primeros posteriores a la citación para la vista (juicio verbal), y surte siempre el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar o el computo para el día de la vista y el curso del procedimiento principal (art. 64. 1 LEC). Se admite también que el escrito se presente ante el tribunal del domicilio del demandado, que lo hará llegar por el medio de comunicación más rápido al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación (art. 63. 2 LEC).

2.º Tramitación de la declinatoria : del escrito de la declinatoria se dará traslado a los restantes litigantes, los cuales, en el plazo de cinco días ( 5 días ), podrán alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener (o impugnar) la jurisdicción o la competencia del tribunal, el cuál resolverá sin más trámite en el plazo de 5 días (art. 65. 1 LEC).

3.º Decisión de la declinatoria : la declinatoria se decide por medio de auto, cuyo contenido depende de la decisión que en él se adopte. Naturalmente siempre que se desestime la declinatoria el proceso continúa por su tramitación normal. Lo diferente radica en que se estime la declinatoria, en este caso, el art. 65 LEC distingue varias posibilidades: a) falta de jurisdicción de los tribunales españoles y sometimiento de la cuestión al arbitraje (el tribunal se abstiene a conocer y hay sobreseimiento); b) falta de competencia genérica y de competencia objetiva (el tribunal se abstiene de conocer e indicará los órganos competentes); y c) falta de competencia territorial (se abstendrá de conocer y remitirá las actuaciones al tribunal competente).

4.º Recursos : de acuerdo con los arts. 66 y 67 LEC, distinguimos:

A) Respecto de la jurisdicción, el sometimiento a arbitraje, la competencia genérica y la competencia objetiva : 1) contra el auto de abstención cabe recurso de apelación ; y 2) contra el auto que se rechaza la declinatoria, sólo cabe reposición , sin perjuicio de alegar la falta de presupuesto procesal en apelación contra la sentencia definitiva. B) Respecto de la competencia territorial , los autos que se pronuncien sobre la misma son irrecurribles, si bien en los recursos de apelación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva se permitirá alegar su falta cuando se trate de la aplicación de normas imperativas (aunque el art. 469. 1. 1.º LEC no alude a la competencia territorial).

7.— REPARTO DE ASUNTOS.

La LEC contiene, finalmente, disposiciones sobre el reparto de asuntos , que, en virtud de su carácter de norma común y supletoria (art. 4 LEC), deberían ser aplicables en todos los procesos, civiles o no. Las normas relativas a la aprobación del reparto, y a la vigilancia de su aplicación se encuentran en la LOPJ (art. 152, 160. 9 y 167). Por lo tanto estamos ante disposiciones gubernativas de gran importancia, ya que caen conceptualmente sobre el principio del juez legal (art. 24. 2 CE).

Esta carácter gubernativo se desprende del art. 68. 3 LEC, el cuál excluye a la declinatoria como medio de impugnación del reparto, pudiendo las partes denunciar la vulneración en el momento de la presentación de la “demanda”. Por su fundamento constitucional, la infracción de las normas de reparto causa la nulidad de todo lo actuado con posterioridad (art. 68. 3 y 4 LEC), que es todo el procedimiento, pues la diligencia del reparto es la primera actuación que debe realizar el Juez Decano cuando se le presenta un escrito, sin cuya contestación no se puede cursar (art. 68. 2 LEC), acto sujeto al plazo de 2 días (art. 69 LEC). Partiendo de esa primera, las demás reglas de la LEC atienden básicamente al hecho de que, para que deba repartirse un asunto civil, se requiere que en la ciudad o población haya 2 o más Juzgados de Primera Instancia (JPI) o más de una Sección si se trata de la AP (art. 68. 1 LEC). Por último, señalar que hay dos excepciones que se encuentran: una en el art. 70 LEC y la otra en el art. 73. 2 LEC.

marcados en la ley. Hay que tener claro, que detrás de la persona jurídica hay una persona física (o varias) que acreditará a dicha persona jurídica. En conclusión, si las personas jurídicas tienen capacidad en tanto se la otorga el Estado, quiere ello decir que su creación y extinción no vendrán representados por hechos naturales, sino por actos jurídicos, y que éstos están sujetos a los requisitos que determine la ley. Así puede decir el art. 35 Cc que la personalidad de las corporaciones, asociaciones y fundaciones empiezan desde el instante que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constitutivas. Para la capacidad de las personas jurídicas extranjeras hay que estar a su ley personal (art. 9. 11 Cc). El art. 6. 1 LEC, concede capacidad para ser parte en el proceso ante los tribunales civiles a los siguientes: “3.º Las personas jurídicas 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y de transmisión. 5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados ”. Ahora bien, tenemos que distinguir entre personas jurídicas de derecho público y personas de derecho privado:

1.º Personas jurídicas de derecho público : Administración del Estado, las asociaciones profesionales de jueces y magistrados y aquellas que hacen referencia la Constitución (partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales, etc. Pero las más transcendentes son la Unión Europea, las CCAA, las provincias y los municipios). 2.º Personas jurídicas de derecho privado : pueden ser mercantiles o civiles. Las mercantiles precisan normalmente para su existencia escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Por el contrario, las sociedades civiles pueden constituirse de cualquier forma (siempre que no se mantengan los pactos en secreto), salvo cuando se aporta bienes inmuebles o derechos reales en que se precisa escritura pública (art. 1.668 Cc).

3.— DE LA CAPACIDAD PROCESAL.

Esta capacidad procesal (o actuación procesal) alude a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o, en términos del art. 7 LEC, para comparecer en juicio. En un sentido más moderno puede referirse a la capacidad procesal para interpretar válidamente la tutela judicial. Así tenemos, que en el derecho civil, el que tiene capacidad jurídica (el titular de derechos y obligaciones), no siempre tiene capacidad de obrar (adquirir por sí los derechos o ejercitarlos o asumir obligaciones); pero en el derecho jurisdiccional no todos los que tiene capacidad para ser parte tienen capacidad procesal , ya que hay casos en que es necesaria la actuación por medio de procurador, esto es, por medio de un representante procesal necesario. Partiendo de que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles, podemos dividir la actuación en dos formas:

1.ª La actuación de las personas físicas : en general puede afirmarse que tienen capacidad procesal los mayores de edad en los que no concurra alguna causa de incapacidad declarada judicialmente. Teniendo en cuenta la regla anterior, hay que especificar la influencia de la edad en la capacidad procesal, las causas de incapacidad respecto de los mayores de edad y, en los dos casos, los mecanismos establecidos en la ley para suplir (representación legal) o para integrar (asistencia) la incapacidad. A ello se refiere el art. 7. 2 LEC que dice: “ Las personas físicas (que no tengan el pleno ejercicio de sus derechos civiles) habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por al ley ”.

Para los concebidos y no nacidos comparecerán (en juicio) las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido (art. 7. 3 LEC). Dicho todo esto, podemos especificar más respecto a las actuaciones de las personas físicas, de la siguiente forma:

A) Edad : el pleno ejercicio de los derechos civiles se atribuye, en principio a los mayores de edad (art. 322 Cc) y esta condición empieza a los 18 años (art. 12 CE Y 156 Cc). La representación legal del menor de edad puede ser asumida, primero, por los padres que ostentan la patria potestad (art. 162 Cc), bien conjuntamente, bien por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro (arts. 154 y 156 Cc), y, después del tutor (art. 222 Cc). Ahora bien, los casos son más complejos y así cabe distinguirlos en tres supuestos: a) menores de edad no emancipados; b) menores de edad emancipados; y c) mayores de edad sometidos a patria potestad.

B) Incapacidad : respecto de los mayores de edad la capacidad se presume y la incapacidad ha de declararse por sentencia (art. 199Cc). Esta determinará la extensión y limites de la incapacidad, así como el régimen de tutela o guarda a quedará sometido el incapacitado (arts. 760 LEC, y arts. 222 y 287 Cc). En la tutela, el tutor o tutores (según el caso) asumen la representación legal del incapacitado, si bien precisan autorización judicial para demandar. En la curatela no se está ante la representación legal sino ante la asistencia, con lo que la voluntad del curador no sustituye la voluntad del incapacitado.

C) Prodigalidad : los declarados judicialmente pródigos están sujetos a curatela (art. 286. 3.º Cc), debiendo establecer la sentencia los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador (art. 298 Cc), entre los cuales pueden estar los procesales, totalmente o de modo parcial (por ejemplo, allanamiento, desistimiento, transacción, renuncia).

D) Situaciones provisionales : en los supuestos de minoría de edad, incapacidad y prodigalidad la ley presume que existe una persona que representa o asiste a quien no se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, pero si esto no ocurre así puede aparecer dos situaciones provisionales a las que se refiere el art. 8 LEC:

1.ª) La representación y la defensa la asumirá el Ministerio Fiscal, mientras se procede al nombramiento del defensor judicial. El proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

2.ª) La representación y la defensa la asumirá un defensor judicial, que debe nombrarse (arts. 299 a 302 Cc), mientras se le designa, por el tribunal y por simple providencia (resolución judicial de trámite que no necesita fundamentación jurídica, mediante la cual se realiza la ordenación material del proceso), la persona que debe representarlo o asistirlo.

Por último, apuntar que ni la extranjería, ni el matrimonio ni el estado religioso son causa que limiten la capacidad procesal. Tampoco son incapaces, es decir, no son causas de incapacidad procesal, los declarados ausentes (ya que la ley le fija un defensor judicial) ni los declarados concursados (pero sí que tienen la privación de legitimación para los actos de administración y disposición de los bienes).

2.ª La actuación de las personas jurídicas : las personas jurídicas no pueden plantear problemas de incapacidad, ya que la capacidad procesal la tienen desde su constitución. Ahora bien, advirtiendo que se trata de entes ideales suele sostenerse que precisan para actuar de una representación que se denomina necesaria, y en este sentido el artículo 74. 4 de la LEC nos dice: “ Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les represente ”.

Con todo, hay que advertir que no existe aquí dos voluntades, sino una sola, la del órgano que conforma la voluntad única del ente, con lo que no existe representación alguna, sino actuación jurídica por medio de sus órganos.

TEMA 4.- LEGITIMACIÓN

1.— SIGNIFICADO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA TEORÍA DE LAS PARTES.

En primer lugar definiremos la legitimación como la facultad de actuar en el proceso quien tiene el titular de un derecho material concreto para ejercitarlo o defenderlo.

El concepto de legitimación es relativamente reciente, ya que en España hasta los años treinta del siglo XX no existía tal concepto. A partir de mediados del siglo XX se empezó a discutir sobre la legitimación, ya que solamente existía la posibilidad de que sólo podía acudir a los tribunales y ejercitar la acción el titular del derecho subjetivo, por lo que la cuestión de legitimidad no podía ni existir.

De la legitimación sólo se empieza ha hablar cuando se distingue entre derecho subjetivo y acción. La ruptura entre el derecho subjetivo y la acción marca el verdadero giro conceptual, y por tanto aparecen las doctrinas dualistas y se comprende que:

1.º Existen dos derechos diversos, uno el derecho subjetivo material, que se dirige frente a un particular, y es de naturaleza privada, y otro el derecho de acción, que se dirige contra el Estado y tiene naturaleza pública.

2.º El proceso en sí mismo es una relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas puede tener lugar y a qué objeto se refiere, distinta de la relación jurídica material que sea afirmada como existente por la persona que presenta la demanda.

Por estas dos teorías se acaba distinguiendo entre titular de derecho subjetivo y titular de la acción, o si se prefiere, entre sujeto de relación jurídica material ( parte material ) y sujeto del proceso ( parte procesal ), de acuerdo con la teoría de partes.

En la Ley 1/2000, se refiere a la condición de parte procesal legitima; así el art. 10 LEC nos dice: “ Serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a personas distinta del titular ”.

2.— EL PROBLEMA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA DOCTRINA PROCESAL.

La doctrina constató la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto (ejemplo: acción subrogatoria del art. 1.111 Cc) sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo (posibilidad que explica todos los supuestos de legitimación extraordinaria).

A partir de aquí, surge el problema de la legitimación, ya que la legitimación apareció como un concepto autónomo, no pudiendo entenderse comprendido ni en la capacidad ni en la cuestión de fondo debatida en el proceso.

En este sentido, por medio de la legitimación se permite dar sentido en los supuestos en los que los sujetos que no tienen una relación jurídica material se conviertan en parte del proceso. En consecuencia tendremos que distinguir entre:

1.º Titularidad activa o pasiva de la relación jurídico material que se produce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material.

2.º Posición habilitante para formular la pretensión ( legitimación activa ) o para contra él que se formule ( legitimación pasiva ), en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Con respecto a las partes procesales, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo.

3.— EL PROBLEMA DEL INTERÉS EN LA TEORÍA DE LA LEGITIMACIÓN.

Los problemas y las dificultades en el estudio de la legitimación provienen de las posiciones habilitantes activa y pasiva, es decir, quién se encuentra habilitado activamente o pasivamente para interpretar la actuación del derecho objetivo o para que contra alguien se pida, no son únicas, sino que han de referirse a supuestos muy distintos, supuestos que, además, están sufriendo una evolución constante para adecuarse a los intereses que se encuentran dentro de la realidad socio- económica de nuestra sociedad evolutiva.

Estos supuestos son: 1.º Ordinario : en los casos normales de derecho privado la función jurisdiccional se actúa con sujeción al principio de oportunidad; la autonomía de la voluntad y la existencia de verdaderos derechos subjetivos privados que la tutela de los mismos sólo puede realizarse cuando quien comparece ante el órgano judicial afirma su titularidad del derecho subjetivo e imputa al demandado la titularidad de la obligación; la legitimación se resuelve así en esas afirmaciones (art.

  1. 1 CE y art. 10. I LEC).

2.º Extraordinarios : en los que la posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, se confiere en virtud de una expresa atribución por la ley (art. 10. II LEC).

Por último, apuntar que la legitimación extraordinaria se encuentra arrastrada al nuevo marco socioeconómico, que está descubriendo que muchas veces sólo es eficaz la tutela jurisdiccional cuando la legitimación es colectiva.

4.— LEGITIMACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA.

Antes de hablar de la legitimación ordinaria, diremos que la legitimación activa es la facultad de demandar y la legitimación pasiva es la que tiene la carga de defenderse como demandado.

La legitimación ordinaria se basa normalmente en las afirmaciones de la titularidad del derecho subjetivo y en la imputación de la obligación. Por consiguiente existe legitimación ordinaria quien comparece en el juicio como titular de la relación jurídica (con la facultad de demandar) y, se entiende también, si se ha imputando la titularidad de la relación jurídica, desde su aspecto pasivo, al demandado (art. 10 I LEC). La tutela judicial que el particular puede pedir no cabe referirse a cualquier derecho, sino que ha de atenderse a los derechos que afirme como propios (ya que el art. 24. 1 CE se refiere a sus derechos e intereses legítimos, y no a los derechos).

La legitimación ordinaria adquiere un carácter especial, cuando se trata de situaciones jurídicas en la que la ley determina que posición debe ocupar una persona para que esté legitimada; esto ocurre, por ejemplo: con la pretensión de nulidad del matrimonio, de separación, de divorcio, de filiación o de incapacitación.

Partiendo que la ley puede atribuir legitimación a persona distinta del titular del derecho subjetivo (art. 10. II LEC), entonces podemos afirmar que la legitimación extraordinaria dota de posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones que sea examinada por el tribunal en cuanto al fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo.