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apuntes proce penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: anónimo anónimo, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/06/2014

lithar
lithar 🇪🇸

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TÍTULO I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. SISTEMAS Y
PRINCIPIOS PROCESALES PENALES
T.1. SISTEMAS Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
1.Sistema acusatorio
Obedecía a una casi total asimilación entre el Derecho penal y civil.
Éste puso de maniesto importantes defectos pero sobre todo una
quiebra fundamental: en tanto el Derecho Penal se distancia
denitivamente del Derecho civil, el sistema acusatorio aboca a la
falta de realización de un Derecho que fue siendo asumido por el
Estado.
Características de dicho sistema:
El Juez no puede proceder ex ocio a la hora de abrir el proceso
ya que necesita una acusación para actuar
El acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el
material sobre el que se enjuiciará y, consecuentemente, marca
los límites del juzgador
El proceso está informado por los principios de dualidad,
contradicción e igualdad
La prueba es de libre valoración y tiende a determinar la verdad
formal
Imperan la instancia única y la justicia popular
2.Sistema inquisitivo
A medida que el Derecho penal pasa al terreno público, el Estado
asume la función acusadora. La quiebra de dicho sistema se debe a la
ausencia de contradicción.
Características de dicho sistema:
El Estado procede de ocio a la hora de abrir el proceso
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TÍTULO I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. SISTEMAS Y

PRINCIPIOS PROCESALES PENALES

T.1. SISTEMAS Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

1.Sistema acusatorio Obedecía a una casi total asimilación entre el Derecho penal y civil. Éste puso de manifiesto importantes defectos pero sobre todo una quiebra fundamental: en tanto el Derecho Penal se distancia definitivamente del Derecho civil, el sistema acusatorio aboca a la falta de realización de un Derecho que fue siendo asumido por el Estado. Características de dicho sistema:

  • El Juez no puede proceder ex officio a la hora de abrir el proceso ya que necesita una acusación para actuar
  • El acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el material sobre el que se enjuiciará y, consecuentemente, marca los límites del juzgador
  • El proceso está informado por los principios de dualidad, contradicción e igualdad
  • La prueba es de libre valoración y tiende a determinar la verdad formal
  • Imperan la instancia única y la justicia popular

2.Sistema inquisitivo A medida que el Derecho penal pasa al terreno público, el Estado asume la función acusadora. La quiebra de dicho sistema se debe a la ausencia de contradicción. Características de dicho sistema:

  • El Estado procede de oficio a la hora de abrir el proceso
  • Siendo el mismo órgano el que desarrolla la doble función de acusar y juzgar, desaparece la figura del ciudadano-acusador
  • El propio Juez investiga, delimita el ámbito de lo que ha de ser enjuiciado y marca los límites de su propia congruencia

cuando no las elimina

  • La prueba tiende a determinar la verdad material y su valoración se establece por Ley, de forma reglada.
  • Se instaura una segunda instancia, desaparecen los tribunales populares y se especializa la función de juzgar 3.Sistema mixto (acusatorio formal) Persigue aunar las ventajas de los dos sistemas anteriores, desechando sus defectos. Así, se asume que la investigación y la persecución de los delitos representa una función pública no abandonada a la iniciativa de los particulares (inquisitivo), pero al mismo tiempo que la función de acusar no puede ser un cometido atribuido al Juez, ya que no tiene facultades legislativas, directas o indirectas (acusatorio). Así, para coordinar ambas exigencias, se incorpora el Ministerio Fiscal, figura al que se le encomienda el ejercicio de la acción penal (acusar), bien de formar exclusiva o de forma compartida, ya sea sólo con las víctimas únicamente, ya sea con cualquier ciudadano. Este acusador público ejercita formalmente la acción penal, cuya titularidad (ius puniendi) sigue ostentado el Estado.
  1. Principios del proceso penal F 0E 0 Principios que derivan del Derecho material al que sirven a. Principio de necesidad F 0E 0 La realización del Derecho Penal está sometida a la necesidad de un proceso en el que se imponga la pena, lo que integra, a su vez, una garantía ínsita en el principio de legalidad penal. Correlativamente, la existencia de un hecho aparentemente delictivo debe suponer la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional conforme a la citada legalidad. NO caben criterios de oportunidad ni, consecuentemente, tampoco el ejercicio

de facultades discrecionales, ni para iniciar el proceso, ni para ponerle el fin anticipadamente o por cualquier otro medio que no esté previsto en la ley. b. Principio de oficialidad y derecho de acceso F 0E 0El proceso, su objeto, lo actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de los sujetos

legítimos, sino que dependen de que aquel interés público se ponga de manifiesto al Tribunal y se haga valer ante situaciones prevista en la Ley. La vigencia de este principio sólo se exceptúa para los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, y se atempera respecto de aquellos que precisan de la previa denuncia de la persona ofendida. La vigencia del principio de oficialidad en el proceso penal no tiene el mismo alcance en sus dos fases F 0E 0 En la primera fase de instrucción (investigación de los hechos), la vigencia del principio de oficialidad es prácticamente total. Por otro lado, en la fase de enjuiciamiento (también llamado juicio oral), la vigencia de la oficialidad se diluye notablemente debido al principio acusatorio, conforme a la cual, se entiende que cualquier actividad del órgano judicial le hace perder su posición de tercero imparcial. En cuanto al derecho de acceso : la obligación de ejercitar la acción penal, que se extiende al MF, como inspector directo en el proceso ordinario o con carácter más extenso en el procedimiento abreviado, ofrece su paralelo en el derecho de acceso del ciudadano que presenta una querella. El derecho de acceso constituye un ius procedatur. Quien ejercita la acción en forma de querella no ostenta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal. c. Principio de Inmutabilidad VS Principio Dispositivo F 0E 0 En el proceso penal es el Estado quien debe iniciar el proceso y no puede poner fin al mismo cuando se desee. No puede disponer del objeto penal, incluso en el supuesto de las víctimas quisieran ponerle fin. Las normas del proceso regulan cada fase del mismo.

En el proceso civil el perjudicado es libre de iniciar el proceso, del mismo modo puede realizar actuaciones tendentes a poner fin al procedimiento, por ejemplo a través de la transacción, de la renuncia o del desistimiento, ya que los derechos de las partes pueden ser reconducidos a un tema patrimonial o económico. Son actuaciones

que vinculan al Juez quien, por tanto, no dicta sentencia. Es por ello que hablamos de la disponibilidad de las partes.

d. Principio de legalidad F 0E 0 El principio de legalidad en su manifestación procesal penal atiende a la ideología del Estado de Derecho, en cuanto pretende el sometimiento de los poderes públicos a la Ley. En este sentido, el principio de legalidad constituye una exigencia, no sólo de seguridad jurídica que permite la posibilidad de conocimiento

de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces, a penas que no admita el pueblo. EL Ministerio Fiscal y el Juez deberán perseguir el hecho aparentemente delictivo, sólo ante la percepción de indicios racionales de criminalidad, continuando hasta la resolución que se contempla en la LEcrim. e. Principio de aportación de parte y de investigación de los hechos F 0E 0 El principio de aportación de parte corre paralelo al principio dispositivo así como el principio de investigación de los hechos del principio de oficialidad. Así, conforme al principio dispositivo y de aportación de partes, las partes inician y delimitan el objeto del proceso, pero además a ellas corresponde introducir los hechos, corren con la carga de probarlos y pueden/deben solicitar la práctica de aquellos medios probatorios que estimen necesarios a tales efectos. Por otro lado, con arreglo al principio de oficialidad y a la investigación de oficio, es el Juez (u otro órgano judicial) quien introduce los hechos, delimita el objeto del proceso y determina los medios probatorios y su práctica. F 0E 0 Principios inherentes a un sistema acusatorio a. Principio de igualdad F 0E 0 La igualdad entre las partes es esencial a la configuración triangular del sistema acusatorio, en el que dos partes iguales contienden frente a un Juez imparcial. El principio de igualdad no se menciona expresamente en el art.24 CE, ni el TC lo entiende incluido en el art.14 C, sino que sostiene que debe conectarse con el derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa e incluso con el derecho a un proceso con todas las garantías.

Como sucede con otros principios, la vigencia de éste admite modulaciones en las

modificadas, exigen del Juez que sean sometidas al conocimiento de la otra parte para su contradicción. c. Principio acusatorio F 0E 0NO HAY PROCESO SINO NO HAY ACUSACIÓN. Esto, si bien se piensa, comprende que “quien no acusa no puede juzgar”. Con esta última matización se incide en mayor medida en el ámbito de la imparcialidad del Juez, sin que ello permita entender que el derecho al Juez imparcial obtiene tutela constitucional a través de la alegación de vulneración del principio acusatorio.

Necesidad de la existencia de acusación: La acusación es un presupuesto del juicio y de

exigencia estructural del proceso y garantía del correcto desarrollo del mismo. Además, este derecho comporta la asistencia de letrado en todas las diligencias policiales y judiciales pero no la asistencia a todo acto instructor. 3.Dº de defensa F 0E 0el derecho de defensa conlleva el reconocimiento de otros derechos cuyo respeto resulta ineludible para salvaguardar el derecho de defensa sin

generar indefensión. Así, entiende el derecho a conocer la acusación

proceso penal tiene como fin ejercer el ius puniendi del Estado para el restablecimiento del orden jurídico de naturaleza pública quebrantado mediante la imposición a persona determinada a una pena.

El derecho de acción penal existe con independencia del ius puniendi , que únicamente tiene y se atribuye al Estado. Se trata de un derecho de naturaleza subjetiva pública, que corresponde a muy diversas personas y se concreta en la notificación al Juez de un hecho o notitia criminis. Ahora bien, a diferencia del proceso civil en que el demandante tiene derecho a obtener una sentencia sobre el fondo, en el proceso penal el derecho de acción sólo comprende un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos. No otorga ni concede derecho alguno a la apertura del proceso ni a su sustanciación. En el enjuiciamiento criminal no existen intereses privados sino públicos, pertenecientes a la sociedad, de modo que ni siquiera la víctima o el ofendido tienen derecho a que se castigue al culpable o a la obtención de una sentencia condenatoria. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a que se dicte una sentencia, sino solo un derecho a iniciar el proceso mediante denuncia o querella. De todo delito o falta nace una acción penal para el castigo del culpable y, en su caso, una acción civil para exigir la responsabilidad civil derivada del hecho punible. En cuanto a la legitimación para ejercitar esta acciones F 0E 0 MF, Particulares ofendidos, ciudadanos españoles, ofendidos en delitos privados como calumnias. 2.caracteres de la acción penal La acción penal F 0E 0 Acción pública e indisponible que está informada por el principio de oficialidad y de legalidad o necesidad.

  • Oficialidad : EL proceso viene regido por el principio de oficialidad, cuando el Juez puede comenzar el proceso sin necesidad de que nadie lo solicite (Este principio no excluye por ello unas excepciones: en el caso del delito de injurias, en el que solamente el ofendido puede ejercitar la acción penal convirtiéndose en el dominus litis). Así, al Juez le basta con la adquisición del conocimiento de la notitia criminis para que proceda a la investigación y averiguación de los hechos.