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Asignatura: Derecho Procesal Civil, Profesor: Almudena Valiño Ces, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena (Coordinadores)
Tomo 1: SUJETOS y ACTUACIONES DEL PROCESO. LAS COSTAS PROCESALES Piedad González Granda Catedrática de Derecho Procesal Universidad de León
Tomo 11: Los PROCESOS ORDINARIOS. LAS MEDIDAS CAUTELARES Juan Damián Moreno Catedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Madrid
Tomo 111: LA PRUEBA. Los RECURSOS Marco Villagómez Cebrián Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Vigo
Tomo IV: LA EJECUCIÓN FORZOSA Víctor Moreno Catena Abogado y Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos /1I de Madrid
Tomo V: Los PROCESOS ESPECIALES Y LOS ORDINARIOS CON ESPECIALIDADES Valentín Cortés Domínguez Abogado y Catedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Madrid
LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ VÍCTOR MORENO CATENA (Coordinadores)
LA NUEVA LEY
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
TOMO IV
LA EJECUCIÓN FORZOSA
Abogado y Catedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos JI! de Madrid
B) Supuestos C)^ Requisitos^ .......................................................................................................... . D)^ P^ roce imiento d^ .................................................................................................... ................ ..^.
3.^ CADUCIDADDELAPRETENSIÓN^ ~E·~-;;;~~~~Ó~··:··········································^ ................. .
CAPíTULOVI:EL^ TíTULO^ DE^ EJECUCIÓN
~~ i:^ f::n:::~ii~;:::::^ ..:::::::::::::::::::::::::::::::::: :::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: C)^ Procedimiento de^ recon~~i;;'i~~~~""""""""""""""""""""^ .............................. . D) Las resoluciones eclesiástic^ ....................................................................^. as ..........................................................................^.
CAPíTULOVII:DEMANDA^ EJECUTIVA^ Y^ DESPACHODE^ EJECUCIÓN
58 59 59 60 62
63 63 64 64 66 67 67 68 69 70 74 76 77
79 79 81 82 82 84 85 86
87 87 87 88 90 91 93 93 93 94 95
99 99 99 B) SuspenslOn^ por^ prejudicialidad^ enal^ e^ titulo^ .....^ ,.......^ ..^99 C) Suspensión^ por^ el^ pla1lteamíent%de^ o..^ ~i~i~~~~^ ....................................·..........· D) Suspensión^ por^ situación concursal^ '!JO^ .............................................. E)^ Suspensión^ por^ acuerdo de las^ arte:s^ ....^ ·^ ................^ ·..............^ ·................^ ·^ ...... ·· ..·
100 101 102 102 103
CAPÍTULO X: LAS^ COSTAS^ PROCESALES
105 105 105
íNDICE
SEGUNDAPARTE
EJECUCIÓNPROVISIONAL
CAPÍTULOXI:LAEJECUCIÓNPROVISIONAL.............................................................. ..
TERCERAPARTE
EJECUCIONES^ ESPECíFICAS
CAPÍTULOXII:LAS^ EJECUCIONESDEHACER,NO^ HACEROENTREGAR^ ALGUNA COSA.............................................................................................................................. .. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................. .
CAPÍTULOXIII:LAS^ EJECUCIONES^ DE^ HACER............................................................ .
1.^ CONCEPTOS y^ SUPUESTOS............................................................................................ .
CAPÍTULOXIV:LAS^ EJECUCIONES^ DE^ NO^ HACER.................................................... .. CONCEPTO y^ SUPUESTOS....................................................................................................^.
CAPÍTULOXV:LAS^ EJECUCIONES^ DE^ ENTREGAR^ ALGUNA^ COSA........................ .
CAPíTULOXVI:^ LA^ EJECUCIÓN^ FORZOSA^ EN^ LOS^ PROCESOS^ DE^ FAMILIA........ ..
109 109 112 115 115 116 117 117 117 118 119
123 123
127 127 128 128 129 130 130 130 131 132 133
134 134
136 136 136 139 140
142 142 143 144 144 145 146 146
10 LA NUEVA LEY DE EN~CML. TOMO IV
CUARTA JlARTE
EJECUCIONES DE PAGO DE DINERO
i: ~~~~:~~~.~;~~~~;~~.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: A) Contenido de la demanda .................................................................................. B) Determinación de la cantidad ........................................................................... C) Ampliación de la ejecución por ulteriores vencimientos .................................. :
CAPÍTULO XVIII: LIQUIDACIÓN DE TíTULOS ILíQUIDOS ................................. : ....... .. l. CONCEPTO V SUPUESTOS : ............................................... : ............................ : ................
l. CONCEPTO ................................................................................................................. ..
CAPÍTULO XX: ASEGURAMIENTO DEL EMBARGO .................................................... ..
i: ~~~~~~~~~~;:;;~.. ::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
~j c;;:;~=ft:,.i~··:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::: C) Responsabilidad del depositario ...................................................................... .. D) Gastos del depósito ...........................................................................................
CAPiTULO XXI: INCIDENCIAS EN EL EMBARGO .......................................................... l. REEMBARGO .................................... ..
151 151 151 151 153 154 154 156
158 158 159 160 161 162 163 163
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168 170 173 174 175 183
188 188 188 189 189 189 190 191 191 191 193 193 194 194
196 196 196 197 197
'ÍNDICE
CAPíTULO XXII: LA TERCERÍA DE DOMINIO .............................................................. .. L CONCEPTO ................................................................................................................. ..
CAPiTULO XXIII: REALIZACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS .......................... .. l. MEDIOS DE REALIZACIÓN DE LOS BIENES .................................................................... ..
CAPiTULO XXIV: CONVENIO DE REALIZACIÓN ........................................................... CONCEPTO y PROCEDIMIENTO ........................................................................................... ..
CAPÍTULO XXV: REALIZACIÓN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA .... .. l. CONCEPTO ............................ ········ ...... ····· .. ·· .......... ···· .. ····· .... ·· .... ························· ...... ··
CAPÍTULO XXVI: SUBASTA DE INMUEBLES ................................................................ .. l. CONCEPTO ................................................................................ , ..................................
CAPÍTULO XXVII: SUBASTA DE MUEBLES ..................................................................... l. BIENES REALIZABLES ...................................................................................................
CAPÍTULO XXVIII: ADMINISTRACIÓN PARA PAGO .................................................... .. CONCEPTO y PROCEDIMIENTO ..............................................................................................
11
199 199 203 204
207 207 207 208 209 209 210
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214 214
216 216 216
219 219 219 220 221 221 222 222 222 223 223 223 223 224 225 225 226 227 231 231 232 232
234 234 234 234 236 236
238 238
114 LA NUEVA LEY DE EN.nmIIItMIENTO CIVIL. TOMO IV
Escrito del acreedor-administrador presentando las cuentas ahuales ............... 323
Escrito del deudor planteando reparos (alegaciones) a las cuentas del acree- dor-administrador ............................................................................................. 324·
Escrito del acreedor-administrador manifestando su disconformidad con las alegaciones del ejecutado ...................................................................... :.. ........ 325 Escrito del acreedor-administrador manifestando haberse hecho pago de su
PARTE INTRODUCTORIA crédito, intereses y costas con el producto de la finca ..................................... 326
Escrito promoviendo tercería de mejor derecho ...................................................... 329
XI. CAPíTULO XXXI ............................... ....................................................................... 331 Demanda de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria ................................ 332
CAPíTULO 1
INTRODUCCIÓN
Se pretenden exponer en este libro los 'grandes temas de la ejecución forzosa, que precisamente han sido objeto de una profunda revisión y modificación en la nueva LEC de 2000. Han sido numerosos los aspectos modificados en esa parte de la LEC que regula la actividad coactiva del Estado para dispensar una tutela judicial realmente efectiva, poniendo de parte del ejecutante todo el aparato de fuerza estatal con el fin de proporcionarle aquello a lo que tiene derecho, cuando el reconocimiento de su posición jurídica no admite ya discusión --o sólo pue- den plantearse contados medios de oposición- porque el título que da paso a la ejecución forzosa contiene en sí mismo una declaración incontestable del dere- cho del acreedor. Son muchas las novedades de la nueva LEC, que pretenden dar un vuelco ra- dical al funcionamiento tradicionalmente poco eficiente de la ejecución forzo- sa. Entre ellas pueden destacarse en esta breve nota introductoria, la unificación de las normas sobre ejecución que se contenían en otras leyes, singularmente en la Ley hipotecaria; la regulación de la oposición a la ejecución, que con anterio- ridad carecía de toda norma que la previera, como si no se pudieran denunciar y apreciar defectos o motivos que impidieran despachar o seguir adelante una eje- cución iniciada; la imposición de deberes procesales al ejecutado y otros medios para averiguar sus bienes; la apertura de medios alternativos a la subasta para la realización de los bienes embargados, y la propia ordenación de la subasta; la re- gulación de un régimen de audiencia y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles realizados en la ejecución; una nueva concepción de la tercería de do- minio; la previsión del cumplimiento en sus propios términos de las obligacio- nes de hacer, no hacer o entregar cosa determinada; una regulación extensa, con un profundo cambio de la concepción anterior, respecto de la ejecución provi- sional; así como la pretendida unificación en un solo procedimiento de la eje- cución de sentencias y títulos asimilados, como los laudos arbitrales, y los tra- dicionales títulos ejecutivos, que venían enumerados en el artículo 1.429 de la vieja LEC.
a) Efectivamente, la LEC lleva a su articulado las normas que sobre la eje- cución de títulos hipotecarios, con pactum executivum, que se contenían tanto en la Ley hipotecaria, como en la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin despla- zamiento de la posesión, como en la vieja Ley de hipoteca naval. Pretende con ello, según confiesa el legislador en la Exposición de Motivos, dispensar un ca- rácter claramente jurisdiccional a estas ejecuciones, que en alguna ocasión se ha
[17]
LA NUÉVALEYD~CML. TOMO IV
siStema,queencóntienda a especialistas actuaciones que son ajenas a la activi- dad ~r:op~amente judicial; los tribunales no son casas de subastas ni agencias in- mobdlana~, de modo que ~eb~~ dar paso a quienes tienen experiencia y habili- dades propIas para esa reallzaclon, reservándose los tribunales lo que solamente ellos pueden hacer y manteniendo en todo momento la competencia y el control de las actividades ejecutivas.
. e) T~mbién se ha modificado la propia ordenación de la subasta, preten- dIendo dIspensarle una mayor eficacia. Cabe destacar dos aspectos de relieve: por un lado, se ha suprimido la convocatoria de varias subastas; por otro lado se fija un porcentaje mínimo para adjudicar el bien al rematante. " ' La convocatoria de las tres subastas representaba un factor de' grave pertur- bación para el interés de la ejecución, pues si llegaban a celebrarse normalmen- te quedaban desiertas las dos primeras, y sólo en la tercera, sin sujeción a tipo se lograba la adjudicación. Por esta razón la nueva LEC reduce el número de su~ bastas a una sola, de modo que si en ella no se logra el remate del bien subasta- do se debe alzar el embargo (arts. 651 Y 671). " ~er? ad.emás se fijan porcentajes respecto del valor del bien para, autorizar la adJudIcacIón; con ello se pretende evitar la dilapidación de los bienes~ ya que con l~ r~gulación anterior se permitía rematar el bien normalmente por un valor tan mmIO que representaba un claro malbaratamiento de los bienes que se afec- t~ban ~ una ejecuc~ón f~rzosa, sin provecho para las partes de la ejecución, pues m e~ ejec.~tante vela satIsfecho su derecho, ni el ejecutado lograba liberarse de la ejeCUCIOn, a pesar de haber entregado su patrimonio; de un valor más que su- ficiente para responder de su deuda¡ , , : , :,' ¡
J) Asimismo.la'nu~ Lli~~~da unproblema.qu~, desron~cido.P~~ la an- tenor norma procesat, habia lastrado tradicionalmente la ejeeución de bienes in- mueb~es" en concreto, .el tmtamiento de ,la posición jurídica de los,ocupantes de una fmca que fuera objeto de realización, COD: lo cual'se'pretende hacer más atractiva, y generar seguridad en los interesados en la adjudicación del bien, para que concurran efectivamente ala subasta. ' ' '1, '¡, En efecto, quien pretendía participat en la subasta de un inmueble venía obli- gado a realizar averiguaciones privadas' acerca de la situación de ocupación roa- t~rial de. la finca y, sobre todo, del título de su ocupación y, por tanto, descono- cle~do SI podía tomar posesión del inmueble si lograba adjudicárselo en la subasta, o bIen tenía que soportar la ocupación, obligándose a plantear un proceso de- clarativo. Con estas premisas la LEC exige al ejecutado cuando presente la relación de sus bienes que manifieste si los inmuebles se encuentran libres u ocupados y, en ese caso, por quién y a qué título (art. 589.1). Sea por esta fuente, o porque se tenga conocimiento de otro modo de que existen ocupantes de la finca, se les notificará la existencia de la ejecución para que presenten al órgano judicial los títulos que justifiquen su situación, expresándose en el anuncio de la subasta la situación posesoria del inmueble; además se prevé en estos casos la apertura de
un incidente para poder desalojar aJos ocupantes de mero hecho o sin título su- ft.eiente una vez que el inmueble se haya enajenado (art. 661.1). ' ,'g), Además contiene la ~EC una c.oncepción nueya de la tercería de domi- nio rompiendo con alguna Idea antenor que la conSIderaba como un proceso dedlarativo ordinario que se había de pronunciar con autoridad de cosajuzga- da sobre la titularidad dominical del bien. Ahora se regula la tercería de domi- nio como un incidente que se limita exclusivamente a decidir si procede o no el levantamiento del embargo, la remoción del depósito y la cancelación de las medidas de garantía, sin efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien (arts. 603 y 604).
h) Por otra parte, la ejecución específica, la ejecución de condenas a ~acer, no hacer o entregar cosas determinadas, era tratada con una complacencIa ex- trema por la conversión de lo verdaderamente debido en un prestación dinera- ria, de modo que en realidad se hacía primar la libertad del deudor, respetando su esfera de decisión e impidiendo al órgano judicial utilizar mecanismos para torcer su voluntad, siguiendo el antiguo aforismo de que nadie puede ser obli- gado a hacer una determinada cosa (nemo praec~se ad factum c?gi potest). Pues bien, siguiendo reiteradas demandas de la doctnna, la LEC ha mstaurado a~ora sistemas de cierre, como las multas coercitivas, para mover al deudor a realIzar o no hacer aquello a lo que la sentencia le obliga; de esta manera el ideal del equilibrio entre el interés del acreedor al cumplimiento específico y el derecho a la libertad del deudor resultan suficientemente ponderados.,
i) Asimismo, la LEC ha dado una configuración absolutamente diferente a la ejecución provisional, partiendo de un sistema radicalmente distinto del con- tenido en la legislación procesal anterior, que provino de la reforma de la Ley 34/1984, y que partía de una prevención notable hacia la ejecución provisional, primando la eventualidad de una revocación en apelación o casación sobre la tu- tela del derecho de quien ha obtenido uan resolución favorable. La nueva LEC regula la ejecución provisional de un modo mucho más gene- roso sin exigir la prestación de garantía por el ejecutante, una de las causas del frac~so de la anterior regulación, puesto que prácticamente debía afianzar o pres- tar caución por la misma cantidad que podría obtener al final de las operacio- nes ejecutivas. .,. " ., Se establece además, de forma caSI automatlCa, pues el organo JudICIal debe despacharla saivo que la sentencia no sea condenatoria, con independencia de que contenga una condena pecuniaria o se trate de condena a hacer, no hacer o entregar cosa determinada. En la posibilidad de oponerse a la ejecución diferencia la LEC los supuestos de condenas pecuniarias, en cuyo caso sólo cabe plantearla en relación a actua- ciones ejecutivas concretas que puedan causar una situación absolutamente im- posible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimien- to de daños y perjuicios, pero indicando al propio tiempo medidas alternativas
LA NUEVA LEY DSBNruI()IJ(M1ENTO CML. roMO IV
via~les y ofreciendo caución suficiente para responder de la demora 'en la eje- cucIón. Cu~do se trata de ej.e~~ciones no dinerarias,. el ejecutado puede opo- nerse en razon de que la posIbIlIdad de restaurar la SItuación anterior o com- pen~ económi~amen~ al ejecutado con ~l ~arcimi.ento de los daños y ~uicios, podría re~ultar ImpoSIble o de extrema difIcultad SI la sentencia fuere revocada. Es obylo q~e los problemas de la ejecución provisional, antes centrados en su escasa vlrtuahdad s.obre .t?<i? por la exigencia de caución o garantía, puedentor- narse aho~ en la SltuaClOn mversa, con el despacho prácticamente automático porq~e el ~jecutante ~o pueda devolver lo recibido o reponer las cosas al estado antenor, SI la sentencIa es revocada y absuelve al ejecutado... " La LEC no adopta ~edidas ~f!caces para hacer frente a esa eventualidad,yse escu.da en una pretendIda efectIvIdad a ultranza de las sentencias de primera ins- tanCIa, alegando en pro de la solución adoptada (según la Exposiciól'l de Moti- vos, pero sin ninguna fundamentación) tres razones, que no resultan del todo convmcentes: por un lado, que el peligro puede ser mínimo en muchos' casos' p~,r otro la,do~ que ~a ley re~te al proce?imiento de apremio para la compensa: clon econom~ca, SID necesIdad de acudir a un proceso declarativó y, finalmen- te, que eso mIsmo ocurre en relación con las resoluciones administrativas ..! ' En realidad el legislador debiera haber sido mucho más cuidadoso con los!de- rechos ~ intereses de quien se ve atrapado por una ejecución forzosa, cuando la senter:cla que le condena puede ser revocada (y efectivamente un porcentaje no desdenable lo son). '. ' , ,:i~, ," Es verdad que en algunos casos, cuando el ejecutante es notoriamente 'sol- vente (una entidad de crédito, una. compañia eléctrica, detelefoaíáICfrle,Segu. r?s), ~l.problema es mínimo, pero justamente estos acreedores solventes podrían SID dIfICultad ~0!lleterse ~ algún género de ,re8~ciones a la ejecuaiÓl1.acorde con la revocabIlIdad del tltulo·quc'se pretendé'Cjecmany'cuandQ la solvencia falte, el tomado como deudor;-que en realidad. no l();·es"pueHc.,.erse irremisi- blemente avocado a la injusticia sólo reparable pof'la:vía de una indetl1l1iméi6n
T~bién ~ ci~rtG que el pr~entode apremio resulta más ágilqueel'de- claratlvo ordinarIO para: detetmínar la restitución o 'la devolución al condenado
en ese momento carece de bIenes para hacer frente a la revocaciórr,devolvien- do lo obtenido. ,
. Finalme~te, no es argumento lo que sucede en el procedimiento administra- tIvo, esencIalmente porque cambia un elemento fundamental: no existe la in- s?lvencia de las ~dministraciones Públicas, por lo que, con mayor o menor di- fIcultad, se podrán reponer las cosas al estado anterior o, desde luego; se podrá lograr el abono de los daños y perjuicios que se hubieran causado con la ejecu- ción administrativa si la resolución es revocada..
!) Por último, como es bien sabido, la vieja LEC de 1881, siguiendo el cri- teno a?optado por su antecedente, la primera LEC de 1855, reguló por separa- do la ejecución de sentencias y la ejecución otros títulos, éstos últimos'a través
del llamado juicio ejecutivo, que hasta esa fecha de mediados del siglo XIX ha- bían recibido un tratamiento único. Conviene clarificar la situación de la LEC de 2000, por cuanto ha venido a romper con ese sistema de enjuiciamiento que se ha tenido en España por casi ciento cincuenta años. En efecto, la LEC ahora unIfIca (art. 517.1) el trata- miento de los títulos judiciales (sentencias, autos definitivos y aprobación de transacciones) y los pesudojurisdiccionales (laudos arbitrales), con los otros tí- tulos que antes daban paso al juicio ejecutivo (escritura pú~lica? pólizas d~ con- tratos mercantiles intervenidas, títulos que representen obhgacIOnes venCIdas y sus cupones, certificados expedidos por entidades encargadas de los registros contables en relación con valores representados mediante anotaciones en cuen- ta a los que se refiere la Ley del mercado de valores; faltaría el documento pri- vado reconocido que permitiría ahora abrir el juicio monitorio y la confesión he- cha ante juez competente, que no es título). Pues bien, a pesar de la insistencia del legislador, afloran a lo largo de la LEC diferencias sustanciales en la «ejecución» de unos y otros títulos, al punto que el texto legal permite sin dificultad referirse a la verdadera ejecución forzosa, a la que se entra a base de un título judicial o pse~dojurisdicciol, .mi~ntra~ que pervive un proceso declarativo especial y sumano, un nuevo «JUICIO ejecutIvo», que se abre a partir de los demás títulos, salvo en el caso de realización de garan- tías hipotecarias. En efecto mientras que en la mayoría de las ejecuciones forzosas, las de sen- tencias, la d~manda ejecutiva se puede limitar a señalar la resolución cuya eje- cución se pretende, la demanda del nuevo juicio ejecutivo se reviste de más re- quisitos y se exige venir acompañada de la pertinente carga documental. Junto a ello, admitida la demanda y despachada la ejecución es preciso requerir de pago al deudor en el juicio ejecutivo, mientras ese requisito no se contempla e! las demás. Por otra parte, y lo que es más importante, cuando se formula Op~SI ción en el juicio ejecutivo se suspende el proceso hasta que se resuelve, mIen- tras que si se trata de la ejecución de sentencias la oposición no genera suspen- sión alguna, sino que ha de seguir adelante.
nerarias en el nuevo juicio ejecutivo, o una condena de cualqUIer tIpo cuando se trata de la ejecución de sentencias, autos aprobatorios de convenios o laudos ar- bitrales) da la medida de que nos hallamos ante dos diferentes f~TI?~s d~ ent~n der la actividad de ejecución forzosa, al punto que la del nuevo JUICIO ejecutIvo no es propiamente una actividad de ejecución aunque ciertam~n~~ converja con las normas de ésta una vez que se ha resuelto por auto la Oposlclon y se pasa al apremio sobre los bienes embar~ados. , '. Así sucedía también en la antIgua LEC, pero al reves, puesto que el procedI- miento de apremio, en lugar de regularlo dentro de la ejecución de sentencias, lo llevó el legislador a las disposiciones sobre el juicio ejecutivo, creando la alu- dida confusión que, con otra forma y otro contenido, pervive en la nueva LEC.
CONCEPTOS GENERALES
El ejercicio de la potestad jurisdiccional no se agota con el enjuiciamiento, con.la decisión definitiva del proceso, declarando el derecho en el caso concre- to, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117. CE). Porque, en efecto, el juicio jurisdiccional que estime la demanda del actor (o la reconvención del demandado), puede resultar en algunas ocasiones insufi- ciente para dar cumplida satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, reconoce a todos el artículo 24.1 CE. Una efectividad real de la tutela que dispensan los tribunales precisa con fre- cuencia de su intervención tras la resolución del conflicto, a fin de dar adecuado cumplimiento a 10 declarado. en la sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones o en un ejercicio jurídico más o menos brillante; de otro modo, los derechos reconocidos por los tribunales carecerían de virtualidad. Por este motivo, como ha reconocido el TC, la ejecución de las sentencias se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como necesario contenido del mismo (entre otras, SSTC 149/1989, de 22 de septiembre; 148/1989, de 21 de septiembre; 140/1989, de 20 de julio, o 113/1989, de 22 de junio).
STC (Sala l. a) 19/1988, de 20 de juniO': «Este Tribunal ha tenidO' ya O'casión de afirmar en va- rias O'casiO'nes (entre O'tras, SSTC 32/1982, de 7 de juniO'; 67/1984, de 7 de juniO'; 109/1984, de 26 de nO'viembre; y 176/1985, de 17 de diciembre) que el derechO' a la tutela judicial efectiva cO'm- prende también el derechO' a que el fallO' judicial se cumpla, habiendO' cO'nfiguradO' la ejecución de las resO'luciO'nes judiciales firmes cO'mO' un derechO' fundamental de carácter subjetivO' incO'rpO'radO' al artículO' 24.1 de la CO'nstitución, El obligadO' cumplímiento de lO' acO'rdadO' pO'r los Jueces y Tri- bunales en el ejerciciO' de la pO'testadjurisdicciO'nal es una de las más impO'rtantes garantías para el funciO'namientO' y desarrO'llO' del EstadO' de DerechO' (STC 15/1986, de 31 de enero),» STC (Sala La) 170/1999, de 27 de septiembre: «3. EntrandO' ya en lO' que cO'nstituye el núcleO' de la pretensión de amparO', la 'premisa de partida, desde la perspectiva cO'nstituciO'nal, debe ser la cO'nsO'lidada dO'ctrina de este Tribunal desde su STC 32/1982'(FJ 2), cO'nfO'rme a la cual el derechO' a la ejecución de las resO'luciO'nes judiciales firmes, en cuantO' parte del cO'ntenidO' del derechO' a la tutela judicial efectiva, cO'nstituye la garantía de que el fallO' se cumpla, impidiendO' que las Sen- tencias y lO's derechO's en ellas recO'nO'cidO's se cO'nviertan en meras declaraciO'nes de intenciO'nes sin alcance prácticO' ni efectividad alguna, De ella deriva la exigencia cO'nstituciO'nal de que el órganO' judicial adO'pte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a cO'mpO'rtamientO's impediti- VO'S, dilatoriO's O' fraudulentO's en O'rden al cumplimientO' de lO' judicialmente decididO' (pO'r tO'das, SSTC 125/1987 y 167/1987).
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(^28) LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMffiNTO CML. TOMO IV
»De otra p~e, ~stas exigen~,ias deriv~as del ~c~o 24.1 CE resultan plenamente compati- bles con las atribucIones, tambIen confendas constItucIOnalmente a los Tribunales ordinarios, en orde~ a velru; po~ aquel cumplimiento, de fo~a que, co~o igualmente ha recordado la jurispru- denCIa constItucIonal, a ellos corresponde la InterpretacIón de los ténninos del fallo y la del al- cance que quepa atribuir a la c.osa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que única- ~ente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitra- ne~,d, carecen de r~onabilida~ o evidencian la dejación por parte del, órgano judicial de su obli- gacIOn de hacer ejecutar lo juzgado (así; SSTC 16711987,7911993, 8711996 Y 1811997). Consecuentemente, y como también hemos declarado, si bien no es cometido de este Tribunal se- ñalar cuáles ha~an de ser las decisiones que proceda adoptar para la ejecución de la Sentencia, sí puede, ~n. ~ambl~, co.ntro~ar que la eve~tual afecta~ión del derecho a aquétla no tenga SJl origen en una decIslon arbItrana o.lrrazonable .m en la pasivIdad y desfallecimiento de los órganos judicia- les para adoptar las medidas necesanas que aseguren la satisfacción efectiva de aquél (así SSTC 153/1992 y 18/1997).. .'., • ' »Pues bien, cons~derado desde esta pepectiva el objeto del presente recurso de amp~jo pri- mero que debe precIsarse es que la cuestlOn que. hemos de resolver ha de ceñirse necesariamente a dilucidar si la decisión de los órganos judiciales de considerar ejecutada la Sentencia pese al im- posible cumplimiento de la op~ión. ejercitada por la empresa, vulnera el artículp24,l CE, Fuera del ~cance de nuestro pro~unclamlento queda, en consecuencia, toda discusión s(>ore si aquéllos debIer~n a~ender la prete.nslón delr~urrente de que se ordenara el cumplimiento de la'se~dade las oblIgaclOs alte~at.lvas. cont~mdas en la cláusula contractual, puesto que' las alegaciones' so- bre la;r~slacIOn al tramIte ejecutIvo de los preceptos del Código Civil, relativos a la,satisfacción d~l credi~o por ~l deudor e.n ~l caso de las obligaciones alternativas cuando una 4e las '0l'ciones de- vIe~e de ImpOSIble cumplImIento, se refieren con toda evidencia a una cuestión de legalidad ordi- nana en la que este Tribunal no puede interferir, sin que taíhpoco resulte de su competencia, como se ha re~ordado más arri~a, fij.~ los t~tminos en los qUe el·fallo ha de ser cUmplido, sinO \Íllica- mente SI el derecho a la ejeCUCIOn ha sIdo o no vulnerado por el órgano judicial según la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia.,»
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de 14 de diciembre de 1 ~?9¡ (paso ~~opouIQ&t'iyoit&ela yAÍltonalwwulou contraGr~cia); def~ dej1.!liqAe.~9(caso Inm<?Qjl,iari~ Saffi cQ~fll~lla); de
1997 (caso Homsby contra Grecia), considerando que la ejecución de una sen- tencia o decisión debe ser ,considerada parte integrante del <<proceSO»ieR el sen- tido del artículo 6 CEDH.
El carácter coactivo de las normas jurídicas y el monopolio de la jurisdicción exige que e~ Estado deba, llegado el caso, hacer uso de la: fueria para imponer el cumplimIento de las resoluciones de sus tribunales. Por eso el artíc;ulo 117. CE dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proce- sos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de compe- tencia y procedimiento que las mismas establezcan. Es claro, pues, que, el anti- guo afonsmo iurisdictio in sola notione consistit, de aplicación en el Derecho romano, ha perdido virtualidad, ya que los órganos judiciales; además de decir
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el deJjecho en· el proceso de declaración, tienen atribuida la ejecución de lo juz-
ma que la actividad ejecutiva aparece en la mayoría de las ocasl~nes como una obligada consecuencia de I.as dist~ntas fases de~ proceso. de~laratIvo. , Sin embargo, es necesano preCIsar la expresIOn constItuCIOnal, por demas de larga tradición en nuestro Derec~o, de que la potestadj~~dicci~nal'c~mpre~ de el juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado, porque se podría mcurnr en mexactI- tudes importantes.
Así pues, la actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se ex- tiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que con- forman lo que se denomina proceso de ejecución; es decir, actuaciones que tie- nen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable -sin perjuicio de los supuestos de ejecución provisional- y que
LA NUEVA LEY DI! BNJUIG:DOitIEN'FGlCML. TOMO IV
~ien.tojuridico, permitan al acreedor obtener efectivamente 'el derecho que ~ sontencia le reconoce (y, en este caso, como en ningún otro, hay que conve- nilen que la acción es la misma con que se inició la cognición -que no se ago- ta hasta tanto se obtenga la completa satisfacción- iniciando una nueva'etapa o fase de la actividad jurisdiccional cuando ésta sea precisa: porque la senten- cia pueda ser objeto de ejecución forzosa al tratarse de sentencia de condena y porque el deudor no haya cumplido voluntariamente). Por tanto, la actividad procesal de ejecución, como actividad jurisdiccional, no pue~ comenzar: ~e of~cio e.n ningún c?So, y de un modo rotundo se impide q~e cO~lenoe ,d~ ?,fICIO, dlspomendo el artículo 549 LEC que sólo se despachará ejeCUClOn a petIclon de parte. Ello no impide que, una vez que se inicia la ejecución, los sucesivos trámites puedan ordenarse de oficio.· En este extremo la nueva LEC ha mantenido en bue- na medida el continuo impulso de parte para avanzar en la ejecución, cuando hubiera p0<!ido, siguiendo l~s principios por lo que se rige, haber profundizado bas~nte mas en elpapel del juez y del resto del personal, mandando realizar ac- fuaclOnes de oficio al órgano judicial. '
El que la ejecución forzosa sea actividad jurisdiccional no implica que este proceso esté regido por los mismos principios, o con. la misma intensidad, que el proceso de declaración. No se modifica desde luego la vigencia del principio de dualidad de posicio- nes,'o dualidad de partes, en la ejecución forzosa, dado el carácter bilateral de la'acción;.como en la fase' o· proceso de declaración: la ejecución se insta fren- te al deudor (sin que el principio se vea alterado porque sea éste quien promue- va el procedimiento de ejecución). Sin embargo, otros dos principios del proceso, que tienen plena virtualidad
~~sma medida-o e.n .la eje~ución forzosa, pues tanto el principio de contradic- clOn com~ el pnnclplO de Igualdad de las partes reciben un tratamiento especí- fico en la ejecución. a) El principio de contradicción o audiencia bilateral, audiatur et altera pars, en el proceso de declaración necesariamente ha de preservarse de modo escrupu:loso, a fi? de pe~itir una eficaz defensa de la parte pasiva del pro- ces? ~~Itando la .md~fenslOn, porque precisamente entonces está en juego la declslOn sobre SI eXiste o no el derecho tal como el actor lo pide en la de- manda. En la ejeCUción. fo~?sa, sin embargo, no puede exigirse la vigencia general y absoluta de un pnnclplo de defensión, porque está definitivamente cerrada la dis~us~ón s~bre el der~cho material, de modo que el ejecutado no podrá ya dis- cutir SI el ejecutante tiene o no derecho, porque sobre eso se decidió con an-
,CONCEPTOSGENEItALES 33
culado por el título. Pero eso no puede tampoco olvidar el Derecho constifucional del artículo 24, ~~e prohíbe la indefensión en el proceso.
'm'S 93/1999, de 13 de febrero (RJA 1237): «PRIMERO.- El primer motivo del presente recur- so de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento -Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesa- les que, en esté caso, ha producido indefensión paráesta parte, con lo cual ha quedado vulnerado el1lrlfculo 24 de la Constitución Española. »Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias remisorias. »Si bien es cierto la existencia de doctrina reiterada de esta Sala que establece que contra los autos dictados en fase de ejecución de sentencia, sólo se puede interponer recurso de casación por los motivos especificados en el artículo 1.687.2; en el presente caso nO se puede olvidar que el mo- tivo casacional se basa en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama en- tre otros el principio de contradicción procesal como elemento esencial de la tutela judicial efec- tiva; todo lo cual desemboca, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en entrar en el estudio del actual motiv.o. »Para ello hay que proclamar que para que se dé la circunstancia prevista en el motivo ale- gado es preciso que concurran los siguiente datos: a) que el vicio sea grave y esencial, b) que produzca indefensión y e) que se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, que se haya pedido la subsanación en la fase procesal oportuna. »En la presente contienda judicial sin duda alguna se han dado los antedichos requisitos. Pues es incuestionable que a la parte recurrente en el trámite incidental seguido para fijar la cuantía de la cuota legitimaria y los intereses legales devengados, no se le dio traslado del escrito de la parte contraria en el que se cuantificaba el valor de la legítima y los intereses. Ello le ha llevado a no po- der intervenir en dicha cuantificación, aunque hubiera participado en la realización de la prueba pericial antecedente, lo que supone una clara situación de indefensión, que no pudo ser corregida a pesar de haber tratado de subsanar tal omisión en el recurso de apelación, de cuya resolución este recurso de casación trae causa. Se dice todo lo anterior prescindiendo, sea cual sea, la clase de in- cidente procesal, en el que se ha realizado tal falta de traslado de fijación de posición de la otra parte, ahora recurrida. »Todo lo anterior significa la ausencia del principio procesal civil de naturaleza constitucional de contradicción, que es un principio inherente a la estructura del proceso, de tal manera que si el mismo falta, se podrá hablar de cualquier fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso. »Dicho principio procesal de contradicción, aparece proclamado en el artículo 24.2 de la Cons- titución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra el principio en. cuestión, cuya base se halla en el aforismo del Derecho romano audiatur in altera pars. Pero ahora bien dicho principio de con- tradicción necesita ser completado con el de "igualdad de armas" (die Waffengleiheit) cuyo ori- gen teórico se encuentra en la doctrina científica alemana, porque no es suficiente que exista contradicción en el proceso, sino que, para que ésta sea efectiva; se hace necesario que ambas partes tengan las mismas posibilidades y cargas de ataque y defensa, de alegación, de prueba y de impugnación. »Este principio de "igualdad de armas" que complementa al de contradicción, aparece procla- mado en el artículo 14 de la Constitución Española, que establece el principio constitucional de igualdad, y este principio ha de ser aplicado indiscriminadamente en todas y cada una de las fases, trámites e instancias del proceso. »Y en la presente litis como se ha comprobado no se ha tratado a pie de igualdad a la parte, aho- ra, recurrente y a la, ahora también, recurrida, desde el momento mismo en que aquélla no ha po- dido intervenir, rebatiendo o complementando la alegación prestada por ésta, relativa a la fijación de la cuota legitimaria y sus intereses.
1'4 LA NUEVA LEViDE DmJICfAMIBN''lOlCML. TOMO IV
»I'or- último; hay que decir, que todo lo anterior lleva a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la omisión detectada y causante de indefensión, con las consecuencias que más tarde se concretarán.»
Así pues, por regla general y después de dictada sentencia en que se le con- dene a la prestación (o producido un título extrajudicial), el ejecutado no tendrá posibilidad de defenderse respecto del fondo de la actividad ejecutiva: es decir, sobre si ha de llevarse a cabo la ejecución, brindándosele sin embargo oportu- nidades de contradecir el cómo de la misma. De aquí viene justificada la regu- lación de actos procesales que se realizan sin audiencia del ejecutado, con in- tervención o a instancia únicamente del ejecutante. Eso no quita para que se le impida al ejecutado cualquier oportunidad o posibilidad para defenderse. Precisamente la nueva LEC ha regulado la oposición a la ejecución, ajena a la anterior LEC, y es claro que el ejecutado puede oponer desde luego las ex- cepciones procesales que puedan asistirle, por falta de los presupuestos ,o re- quisitos para despachar la ejecución, así como algunas excepciones materiales, pero debe excluirse la alegación de tanto de hechos constitutivos como de he- chos impeditivos, ya que ambos quedan amparados por la cosa juzgada de la sentencia, y no admiten discusión ulterior.
b) Si el principio de contradicción presenta limitaciones importantes en el intento de lograr exhaustivamente la presencia del sujeto pasivo del proceso para garantizar su defensa, así como en la posibilidad de oponerse, el principio de igualdad de las partes padece en la'ejecución forzosa de un modo mucho más drástico. ' , , EI1;efeCto, las posiciones de partida de 'ejecutante. y ejecutado no son iguales, pu()s é~te ~e, ericue~tra ~p~e#do~ la ejecuéió,~ que~ontra él se ,dirige, y las ac-
sición procesal, en tanto que el acreedor ostenta una consideración preponde- rante en 'toda la actividad eje~ütiva, instando el curso de la mayoría de las actuaciones. "',' "t •• (^) í" 1 , " , ,
La ejecución forzosa permite y exige actuaciones procesales bien dispares, teniendo en cuenta eltipo de prestación que, según el título, se ha de satisfacer al acreedor. Esta circunstancia da lugar a diferentes modalidades de ejecución y, por consiguiente, a normas de procedimiento particulares, que determinan el cauce por donde ha de discurrir la actividad ejecutiva. Es preciso desde ahora despejar algunos equívocos que ha introducido la LEC de 2000, pues regula dentro del Libro 111, que se rubrica «De la ejecución for- zosa y de las medidas cautelares», actividades de los órganos judiciales muy di- versas. En efecto, junto a la ejecución forzosa de los títulos judiciales yarbitra- les, considera la ley como títulos de ejecución ciertos documentos otorgados por
CON'CéP'tOSOBNERALES 35
~culares, a los que parece anudar la misma fuerza que a los. primeros. Sin embargo; esta primera impresión: se desvanece pronto, pues efectIvamente estos títulos sólo'obtienen la aludida consideración legal cuando documenten deudas en dinero líquidas y exigibles y, sin perjuicio de seguirse el apre~o c~mo cuando de sentencias y laudos se trata, hasta ese momento de la reahzacIón forzosa de los bienes del deudor el camino procesal para ventilar las demandas ejecu- tivas de sentencias y laudos y de los otros títulos es diferente: en éstos no ca~e la ejecución provisional, por la propia naturaleza de las cosas; la dema~da eJe- cutiva puede ser distinta; se exige el reque~miento de pag?; .los mOtIVOS de oposición son más numerosos; el planteamIento de la OpOSIcIón suspende la ejecución, etc... .. , , Así pues, en este libro se va a hacer referenCIa SIempre a la eJecuCIOn de .tItu- los judiciales y arbitrales, dejando para el volumen de los procesos espe~Iales los que deben denominarse nuevos juicios ejecutivos, que derivan de es~n~as públicas, de pólizas de contratos mercantiles, títulos que representen oblIgacIO- nes vencidas y sus cupones; de certificados de los valores representados p.or ano- taciones en cuenta, así como del auto dictado en el proceso penal seguIdo por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.. ,. .. La nueva LEC ha pretendido además reumr todas las actIVIdades de eJeCUCIón en un solo libro, incorporando algunas disposiciones que con anterioridad se en- contraban dispersas, como la ejecución de créditos garantizados con hipoteca o prenda de bienes, que se regulan ahora en lo~ ~ículos 681 y si~ientes. ., Partiendo del valor esencialmente propedeutIco que debe darse a las claSIfI- caciones, cabe diferenciar aquí entre la ejecución que persigue inicialmente, o por conversión, obtener del patrimonio del ejecutado una suma de dinero para en- tregarla al acreedor, y otras ejecuciones que pretenden que el ejecutado entregue precisamente una cosa, o haga o deje de hacer la que la sentencia le ordena. En el primer caso hablamos de ejecuciones dinerarias; las restantes ejecuciones pue- den englobarse en la genérica denominación de ejecuciones específicas. Asimismo cabe hacer notar que determinadas sentencias que no son conde- natorias, sino que crean, modifican o extinguen una relación jurídica, p.u eden precisar de actividades judiciales precisas para dar efectividad al contemdo de la resolución.
A) EJECUCIONES DINERARIAS Y ESPECíFICAS
Suele distinguir la doctrina entre ejecución dineraria o genérica y ejecución es- pecífica, atendiendo al contenido d~ ~a prestación.a c.uy~ cumplimie~to. ob~~ga el título de ejecución. Sin embargo, utIlIzando un enteno nguroso, la dIst~cIon ~o tiene excesiva virtualidad, y con ella, como veremos, lo que se hace es dIferenCIar las ejecuciones dinerarias de las que tienen por objeto una prestación de otro tipo. Por ejecución específica se entiende aquella modalidad de ejecución que per- sigue la obtención por el acreedor precisamente de aquello que ordenó la sen-
COMPETENCIA
Como se ha dicho antes, la ejecución forzosa es actividad jurisdiccional y re- presenta uno de los contenidos que la Constitución atribuye a la potestad juris- diccional, encomendada exclusivamente a los Juzgados y Tribunales; consi- guientemente, el órgano ejecutor ha de ser un tribunal de justicia y, por supuesto, del orden civil.
a) La competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales viene de- terminada por el criterio funcional, tomando como punto de partida que se ha sustanciado un anterior proceso, del que la actividad de ejecución es trasunto, bien porque en él haya recaído una sentencia de condena que definitivamente le ha puesto fin, bien porque se trate de una resolución interlocutoria susceptible según la LEC de ejecución separada e inmediata. En todos estos casos, se atri- buye la competencia para conocer de la ejecución al órgano judicial que hubie- ra conocido en primera instancia (art. 545.1 LEC), cualquiera que fuere el tri- bunal ante quien la resolución hubiera quedado firme, si es que hubiera sido objeto de recurso devolutivo. Como es natural, al determinarse la competencia de esta forma, cuando se tra- ta de ejecutar resoluciones judiciales, por referencia a un órgano concreto que ya ha intervenido en el proceso de declaración, queda absoluta y perfectamente precisado el tribunal que ha de realizar las actividades de ejecución forzosa, sin que suscite problemas la determinación de esta competencia. Tampoco es nece-
de asuntos, pues el órgano judicial que precisamente hubiera conocido en la pri- mera instancia resulta competente para el proceso de ejecución.
b) La competencia para conocer de la ejecución de transacciones y acuer- dos judicialmente homologados o aprobados no se atribuye al órgano judicial que hubiera conocido o intervenido en la primera instancia, sino al que hubiera homologado o aprobado la transacción o el acuerdo de las partes por medio del cual se pone fin a un proceso pendiente (art. 545.1). Esta solución legislativa puede plantear algunos problemas cuando el pro- ceso termine, durante la segunda instancia o durante la sustanciación de un recurso extraordinario, por haberse llegado a una solución autocompositiva, siendo así que los autos originales han de retornar al órgano de la primera ins-
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taneia. Por ,Gonsiguiente, en tales casos exige la LEC ( arto 517.1.3.°) que se acornpafie con el acuerdo o transacción, s~ resulta n~ces~rio para constan?ia de su concreto contenido, los correspondIentes testlmoOlOS de las actuaciO- nes en razón de que no tuvo que quedar en el tribunal que realizó la horno-
lo necesario para poder disponer, llegado el caso, las activIdades de ejeCUCiÓn forzosa.
c) Cuando el título sea un laudo arbitral, se atribuye la competenci~ para su ejecución al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dICtado (art. 545.2 LEC).
d) Cuando se trate de una ejecución hipotecaria, la competencia viene fi- jada por el lugar de situación de la finca, el Juzgado de .Primera I~stancia del partido en que radique, y si radicare en más de uno, lo mIsmo que SI fueren va- rias fincas en diferentes partidos, el juez de primera instancia de cualquiera de ellós, a elección del ejecutante (art. 684.1.1.° LEC). En caso de hipoteca naval la competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia al que se hubieran sometido las partes en el título constitutivo de la hi- poteca y, en su defecto, el Juzgado del lugar en que se hubiere constituido lahi- poteca, el del puerto en que se encuentre el buque hipotecado, el del domicilio del demandado o el del lugar en que radique el Registro en que fue inscrita la hipoteca, a elección del ejecutante (art. 684.1.2.°). La competencia para conocer de los procesos de ejecución de hipoteca mo- biliaria corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar a donde se hu- bieran sometido en la escritura de constitución y, a falta de éste, al del partido judicial donde esté inscrita la hipoteca de esta clase; si fueren varios los bienes y estuviesen inscritos en varios Registros, será competente el Juzgado de cual- quiera de los partidos, a elección del ejecutante (art. 684.1.3.°). Por último, para conocer de los procesos de ejecución de una prenda sin des- plazamiento de la posesión será competente el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieran sometido en la escritura pública o en la póliza y, en su defecto, el del lugar en donde los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados (art. 684.1.4.° LEC).
Las normas de competencia son imperativas, de modo que, antes de despa- char ejecución, el órgano judicial deberá examinar de oficio su propia compe- tencia, y se abstendrá de hacerlo si considera que, conforme al título y demás documentos que se acompañan a la demanda, no es competente (art. 546), sea porque se hubiera fijado un fuero único, sea porque existan varios fueros suce- sivos (como en la hipoteca mobiliaria o en la prenda) o electivos (como cuando la finca radica en diferentes partidos judiciales). En todos los casos el juez debe
LA NUEVA LEY DE~}!MIENro CIVIL. TOMO IV
-exáininar de ofiCio'su competencia y rechazar el despacho. de1a ejecuciOrt;tl1a.n- ~rno;{e corresponda la competencia (art. 684): ,: I ; También en ejecución es preciso. tener en cuenta el criterio. funcio.nal de atri- bución de competencia que deriva de la existencia de Juzgado.s especializado.s que han co.no.cIdo. de la primera instancia, singularmente en materia de familia do.nde tanta relevancia tiene la ejecución fo.rzo.sa, eternamente abierta. '
STS 62~:1999, ~e 8 ~ejulio (R!A 4763): «TERCERO.-[ ... ] El conocimiento de los procesos de separaClon matnmonIal y de. ~Ivorclo corres~onde, con competencia objetiva exclusiva y ex- cluyente, a los Juzgados de FamIlIa en las poblacIOnes donde existan (Sentencias de esta Sala de 8 de ~arzo de 1993 (RJA 2048) Y 2 de junio de 1994 (RJA 4573). Como la sentencia firme recaída e~ dl.chos pr~ceso~ produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen eco- noml;o .matnm~nIal ~art. 95 del Código Civil), es evidente que la liquidación de dicho régimen econo~lllco mat~momal (en el caso que nos ocupa, la sociedad de gananciales) en cuanto conse- cuenCIa nec~s~a de ~cha ntencia firme, solamente puede lograrse (a falta d~ acuerdo entre las partes) en traml~e de ~JecuclOn de l~ expresada sentencia, por lo que la competencia funcional para conocer de tal eJecló~ de se~t~ncIa corresponde exclusIVamente al Juez que la dictó (artículo 55 de. la Ley de ?Iclamlento CIvIl), en este caso, al Juzgado de Familia NÚlneroVeinticinco de Ma- ~d y no a nmgun otro Juz~ado a través de un proceso declarativo ordinario autónomo e indepen- dIente, como .se ha'pr~tendo en el pr~sente caso, cuyo Juzgado de Familia, además, habrá de lle- var a efect~ dic~ hqUIdaclOn de la socIedad de gananciales, en ejecución de la expresada sentencia firme de dIvorcIo, por los tr~ites del juicio d~ testamentaría (art. 1.410 del Código Civil). Por todo lo expuesto, el presente motIvo ha de ser estImado, con lo que deviene innecesario el examen de los restantes.» STS (020/1996, de 25 de n~vi~mbre (RJA 82.17); «PRIMERO.-Los Juzgados de Familia fue- ron cre~d~s por Decreto de 3 de Juho de 1981, antICIpándose a la Ley de 7 de julio de dicho afio. Tie- nen atnbulda una competencia jurisdiccional perfectamente concretada, en cuantó se re'fiere a los su- puestos de los Títulos ~ (arts. 42 a 197) ~vnI (arts. 154 a 180) del Libro'primero del Código Civil
. »ASleS~b~cldas las competencIas de.dichos 'uzgados, cuando se trata de ejecutar sus senten- CI~S, la:>, mantIen~n e~}o qUe se refiere a lo resuelto en el fallo, ~s decir, también respecto a la li- qUldaclOn y distnbuclbn del haber conyugál'del matrimonio separado o disuelto, como ha sucedi- d?en e~te éasQ, pue~ el Juzgadó de FaniiliaNÚInero Seis de Bilbao lléVó a: cabo actuaciones eJe~utonas en tal sentIdo, al haberse practicado las operaciones divisorias ppr el contador-partidor deSIgnado, pero no continuó la, tramitación, ante l~ oposición del esposo demandado ----.causante de los recurrent~s c¡¡.sacionales-, lo que oeterminó que el Juez dictara Auto corifécha 4 de octu- bre de I ?90, hacI~ndo resen:a ~ la~ p~esdel derecho a demandar en procedimiento ordinario, con lo que VInO a de~l~n~ en su J~s~cclón, en forma no correcta, tanto por aplicación del artículo 55 de la ~e~ de EnJulclamlen~o CIVIl, como de su precepto 1.088 -respecto a la partición de bienes heredltanos,. al que se remIte en el 1.410 del Código Civil, tratándose de bienes matrimoniales- pues e~t~ ~ltlmo.artí~ulo autoriza a plantear la cuestión como incidente de! pleito principal, si bie~ P?r el JUICIO o.r~mano que corresp.o~da y ante el Jue~ que conoció aquél. Sin embargo, sucede que dIcha resoluclOn del Juez d~ Famlha no co~s~a hubIera sido recurrida por los litigantes y, al aca- tarla, bo la actora de acud.lr a este procedImIento declarativo de menor cuantía, para lograr la in- t~gr~clO~ ,del haber g~ancIal, como su liquidación mediante la correspondiente adjudicación y distnbuclOn entre los mteresados, y hace aplicación la necesidad de conservación de las actuacio- nes y evitar .elperegrinaje de los litigantes, cuando en el actual procedimiento dispusieron de to- dos los medIOS para la defensa de sus correspondientes derechos en pugna procesal. »El a~ícul? 95 d~l Cógo Civi,l ~ispone qu~ la s~ntencia firme p~oducirá respecto a los bienes del matnmOnIO la dlso~uclOn del reglmen matnmomal y tal declaraCIón genérica no resulta exclu- ye~te de la competencl~ de los J~ga~~s de Familia, cuando actúan con corrección procesal man- teme.ndo ~u competencIa en la eJecuclOn de sus resoluciones, incluidas las referidas a los bienes matnmomales, hasta agotar su adecuada liquidación distributiva (Sentencia de 2 de jun\O de 1994 [RJA 4573]).»
rCOt(lPETENCIA 41
"c,A. pesar de 19S término.s literales del articulo. 546.1, parece evidente que el ~:p; de. .oficio. de la co.mpetencia al que alude no. sólo. se extiende a la co.m- petencia territorial, sino. que se refiere también a la co.mpetencia funcio.nal, po.r haber intervenido vario.s órgano.s judiciales en el pro.ceso. de do.nde trae causa la r~so.lucióncuya ejecución se pretende. La apstención tiene lugar po.r medio. de auto., indicando. el tribunal ante el que ila de presentar la demanda de ejecución. Aunque no. se dispo.nga expresamen- te. resulta claro. que la abstención de o.ficio. debe aco.rdarse siguiendo. el mismo. pro.cedimiento. que .en el pro.ceso. de declaración, esto. es, el auto. ha de dictarse previa audiencia de to.das las partes perso.nadas y del Ministerio. Fiscal po.r pla- zo. co.mún de diez días (arts. 48 y 58). Sin embargo., según o.rdena el artículo. 546 LEC, una vez que hubiera despa- chado. la ejecución no. po.drá de o.ficio. revisar su co.mpetencia territo.rial. Esta previsión no.rmativa permite entender que, sin embargo., cuando. se trate de fal- ta de co.mpetencia funcio.nal, co.mo. o.curriría en la ejecución de auto.s de apro.- bación u ho.mo.lo.gación, el defecto. puede apreciarse en cualquier mo.mento., en- tre o.tras razo.nes po.rque la realización de acto.s procesales co.n falta de competencia o.bjetiva o. funcio.nal acarrea su nulidad de pleno. derecho. (arts. 238.1.° LOPJ y 225.1.° LEC, precepto. este último. sin vigencia).
Al pro.pio. tiempo., el ejecutado. po.drá impugnar la falta de co.mpetencia po.r medio. de la declinato.ria, en lo.s cinco. días siguientes a aquel en que reciba la primera no.tificación de la ejecución (art. 547).. De acuerdo con el desarrollo. normal de la ejecución forzosa previsto en la LEC, la primera notificación que recibe el ejecutado tras la demanda ejecutiva es la del auto. por el que se despacha la ejecución (art. 553.2), momento. a partir del cual se debe computar el plazo de los cinco días.
Aunque el ejecutado pueda tener noticia de la ejecución por cualquier otro medio, o hubiera re- cibido cualquier otra notificación, debe entenderse que el plazo para denunciar la falta de compe- tencia no se abre sino hasta el momento en que se le notifica precisamente el auto por el que se despacha la ejecución, por cuanto en él se contienen los extremos indispensables para formular la impugnación (art. 553.1).
A falta de normas pro.pias sobre la declinato.ria en la ejecución fo.rzo.sa, son de aplicación las co.ntenidas en las dispo.sicio.nes generales del Libro I de la LEC (a pesar de que estén fo.rmuladas para el proceso de declaración), con la dife" rencia de que el plazo para plantearla es de cinco. días (en lugar de diez para el juicio ordinario, del arto 64.1). Por consiguiente, la declinatoria se ha de proponer, como regla general, ante el órgano judicial que hubiera despachado la ejecución y se considera carente de competencia (art. 63.2). Sin embargo, para permitir una mejor tutela de los