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las partes procesales, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal Civil, Profesor: Almudena Valiño Ces, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 18/11/2015

marytorresregueiro
marytorresregueiro 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL
CIVIL I
LECCIÓN 3. LAS PARTES PROCESALES
Almudena Valiño Ces
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DERECHO PROCESAL

CIVIL I

LECCIÓN 3. LAS PARTES PROCESALES

Almudena Valiño Ces [email protected]

LECCIÓN 3. LAS PARTES PROCESALES

1.- LAS PARTES PROCESALES

 Concepto  Dualidad de posiciones  Capacidad para ser parte  Capacidad procesal  Legitimación  La postulación (abogado y procurador)

LAS PARTES PROCESALES

1. CONCEPTO

  • La iniciativa de las partes como presupuesto de la actividad jurisdiccional de los tribunales.
  • Titularidad de las relaciones procesales.
  • Identificación de las partes: del demandante y del demandado.
  • Comparecencia del actor y presencia del demandado. 2. DUALIDAD DE POSICIONES
  • Dos posiciones de parte: la activa y la pasiva.
  • Denominación de las partes.
  • Principios de contradicción y de igualdad.
  • Casos de pluralidad de partes.

REQUISITOS PARA SER PARTE EN EL PROCESO

3. LA CAPACIDAD PARA SER PARTE (art. 6 LEC)

  • Definición : es la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que aparezcan a lo largo de la tramitación del proceso.
  • Equivale a la capacidad jurídica del Derecho Privado.
  • Se diferencia entre: a) Las personas físicas (se adquiere desde el nacimiento + nascituri hasta el fallecimiento) (art. 6.1.1º y 2º LEC y art. 29 y ss CC). b) Las personas jurídicas (desde que el ordenamiento jurídico les otorga personalidad para actuar) (art. 6.1.3º LEC y 35 y ss CC). c) Entes sin personalidad jurídica (crean, modifican y extinguen relaciones jurídicas en nombre propio aún careciendo de la personalidad jurídica).
  • Tratamiento procesal de la capacidad para ser parte:
  • Es el primero de los presupuestos procesales relativo a las partes que se exige para la validez del proceso.
  • Su falta vicia de nulidad todos los actos del sujeto que careciera de ella.
  • Se ha de tener al inicio y durante todo el proceso.
  • Su ausencia sobrevenida no provoca la terminación del proceso (casos de fallecimiento, extinción o absorción).
  • Control: de oficio en cualquier momento (art. 9 LEC) o denuncia a instancia de parte por el demandado.
  • No es subsanable, no es posible su adquisición durante el desarrollo del proceso.
  • Si se estima su falta, el juez dictará auto poniendo fin al proceso (art. 418.2 LEC).

4. LA CAPACIDAD PROCESAL (art. 7 LEC)

  • Definición : aptitud para comparecer en juicio.
  • Desde 2 perspectivas :
  • positiva , solo podrán hacerlo quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (aptdo. 1º) y
  • negativa , quienes no lo estén han de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la Ley (aptdo. 2º).
  • Equivale a la capacidad de obrar del Derecho Privado: aptitud para producir efectos jurídicos con actos propios.
Supuestos:

 Masas patrimoniales o los patrimonios separados (art. 7.5 LEC)  Entidades sin personalidad jurídica (art. 7.6 LEC)  Grupos de consumidores o usuarios (art. 7.7 LEC)  Sociedades irregulares y Uniones sin personalidad (art. 6.2 LEC)

  • Tratamiento de la capacidad procesal :

a) Presupuesto para la validez del proceso. b) Su falta vicia de nulidad los actos de quien careciera de ella. c) Se ha de tener al inicio y durante todo el proceso. d) Su ausencia sobrevenida o las variaciones en ella no provocan la terminación del proceso, sino que exigen realizar cambios. b) Apreciada de oficio en cualquier momento (art. 9 LEC) o denunciada por el demandado o el demandante. c) Puede ser suplida o adquirida en cualquier momento.

5. LA LEGITIMACIÓN

A) CONCEPTO. Art. 10 LEC: condición de parte procesal legítima. (“ Es la especial vinculación (material) de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia en un proceso, bien individualmente o bien junto con otros, con el fin de obtener una sentencia de fondo”, GIMENO SENDRA).

  • Capacidad para ser parte + capacidad procesal (mecanismo de representación): podrá actuar válidamente en cualquier proceso (ejercicio del derecho de acción: art. 24 CE).
  • Con carácter general, solo se puede determinar con certeza al final del proceso, en la sentencia definitiva.
  • Naturaleza no procesal: es un elemento de la fundamentación, de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.
B) LA LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA O INDIRECTA
  • Definición : Cuando se concede legitimación a sujetos que no fueron parte de la relación jurídica material o que no tomaron parte en el negocio jurídico (cuando la posición habilitante para formular la pretensión se confiere en virtud de una expresa atribución por ley, vid. art. 10 párrafo 2º LEC).
  • Tipos :

a) Quienes son parte en juicio para pretender una tutela cuyo fundamento es un derecho ajeno y actúan en interés propio, pretenden la tutela para sí mismos (legitimación por sustitución). b) Quienes son parte en juicio en su propio nombre, aunque sobre la base de una titularidad ajena, NO pretenden para sí la tutela que piden (legitimación representativa, como el caso de la comunidad de bienes).

C) LA LEGITIMACIÓN DERIVADA DEL INTERÉS GENERAL. LAS
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y EL MINISTERIO FISCAL
  • Definición : supuestos donde el ordenamiento permite la intervención de personas jurídicas para la defensa de intereses colectivos y difusos o exige la intervención del MF por razones de interés general.
  • Regulación : art. 7.3 LOPJ; art. 24.1 RDL 1/2007; art. 11 LEC. - Ministerio Fiscal interviene como:

a) parte en los procesos para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios cuando el interés social lo justifique (art. 15.1 párr. 2º LEC). b) como defensor de la legalidad, del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social ( vid. art. 3 EOMF).

D) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEGITIMACIÓN
  • NO es un presupuesto procesal. Es un requisito que afecta al fondo de la cuestión (se decidirá en la sentencia cuando se aborde la cuestión de fondo pero con carácter preliminar).
  • No se recoge como una de las cuestiones procesales a plantear y resolver en la audiencia previa (art. 416 LEC).
  • Regla general : carece de tratamiento específico, ya que se ostenta en la medida que es afirmada.
  • Excepciones : merece tratamiento propio cuando no se afirma o cuando aparece negada desde la propia demanda recibe tratamiento de un presupuesto procesal (posibilidad de examen in limine litis , tanto de oficio como por el demandado).
  • Su falta no da lugar a una resolución de contenido puramente procesal (resolución absolutoria en instancia), sino a una resolución de fondo desestimatoria (denegando la tutela jurisdiccional solicitada).
  • Tras la apreciación de su falta, el tribunal podrán declarar mediante auto el fin del proceso, archivando las actuaciones (art. 247.2 LEC y 11.2 LOPJ: “Los juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal” ).
  • Al comienzo del proceso y junto al escrito de demanda o contestación deben acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden (art. 265.1.1º LEC).
B) INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR Y DEL ABOGADO

1. Procurador (art. 23 LEC*): - Representante técnico de la parte, quien lo designa a través de un mandato expreso, representativo y remunerado (posición jurídica como mandatario).

  • El mandato se confiere mediante PODER (se refiere tanto a la declaración de voluntad que hace el poderdante como al documento en que aquella consta) (art. 24 LEC): a) Escritura pública (ante notario): poder general o poder especial. b) Apud acta (por comparecencia ante el secretario judicial). c) Por comparecencia electrónica. d) A través del Colegio de Procuradores por el turno de oficio.
  • Causas de cese de la representación: art. 30 LEC.

2. Abogado (art. 31 LEC*)

  • Es el director técnico. La parte le confía la defensa de lo derechos e intereses que se cuestionan en el pleito (La regla general es su obligatoriedad (aptdo.1) y excepciones (aptdo. 2)).
  • Su relación jurídica se asemeja a un arrendamiento de servicios, por el cual el abogado asume la dirección del litigio.
  • La defensa no necesita recogerse en un documento, suele ser verbal, entendiéndose celebrado este contrato cuando el abogado inicia las gestiones procesales.

C) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA FALTA DE PROCURADOR O FALTA DE REPRESENTANTE PROCESAL (art. 24.2, 264, 403.3º y 416.1.1º LEC)

  • Procurador: inexistencia del poder o ilegalidad o insuficiencia del poder.
  • Abogado.