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Asignatura: derecho procesal penal, Profesor: herrera abian, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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1.1. Función específica, principios y características.
Definición: Instrumento que el ordenamiento establece para realizar un derecho sustantivo especifico que es el derecho penal, esto tiene una gran importancia respecto a la definición que se dan en otros tipos de procesos porque para aplicar el derecho penal la única herramienta que tenemos es el proceso. Es el instrumento a través del cual llevamos a cabo la función jurisdiccional: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Sin un debido proceso no podemos aplicar una pena.
Art. 1 LECRIM : idea del Principio de legalidad.
“No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente”.
Esta claro que el hecho de que el proceso penal aplique el derecho penal, le va a dar relevancia al ámbito privado.
Fuentes del Derecho procesal:
Las mismas que en el derecho procesal civil. Como norma principal la CE (art. 24). es uno de esos preceptos que se citan para recurrir a amparo, el cual tiene que estar fundado en un derecho fundamental, en este caso es este art. art. 25 CE. presunción de inocencia. Art. 17 CE: los derechos del detenido. La ley es fuente esencial del proceso penal: ej., la LECRIM. regula los dos grandes procesos. Los principios generales del derecho La jurisprudencia: TS (sala de lo penal) / TC / Tribunal de Estrasburgo
Principios informadores del derecho penal :
Principios jurídicos técnicos: buscan la eficiencia y eficacia del proceso y tienen en cuenta para esta eficiencia y eficacia el derecho que se va a aplicar.
Principios jurídicos Naturales: deben darse en cualquier proceso dirigido a una correcta administración de justicia.
Regla general: no se puede celebrar el juicio sin que este presente el sujeto pasivo, esta presencia se exige en la fase del juicio oral.
Art. 782 LECRIM requisitos para poder celebrar el juicio en el caso de ausencia del acusado.
“1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción: a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. b) Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días”.
Formas del Proceso: la forma general en nuestro derecho penal es la forma acusatoria mixta que responde a la union de dos sistemas que ha habido en la historia: la forma contradictoria y la forma inquisitiva.
La forma Inquisitiva: es la forma medieval, la forma de la inquisición. Aquí no hay un acusador sino que el juez es el que acusa y juzga. Predomina la escritura y es un proceso mas secreto, la prueba es tasada, no es una prueba de valoración libre, Proceso donde solía haber varias instancias. y la forma contradictoria: había un proceso en el que el juez no podía proceder de oficio a la hora de iniciar el proceso. El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido. es necesaria una acusación sin acusación no se va a poder mantener el procedimiento. la sentencia en el proceso penal tiene que ser una sentencia congruente, es decir la sentencia tiene que pronunciarse sobre lo que las partes hayan llegado en el procedimiento. Se trata de una exigencia del principio acusatorio. La congruencia ademas viene dada por el derecho o principio de defensa. Como consecuencia de este principio acusatorio surge la reforma in peius; supone que si recurro lo que no me voy a encontrar es una sentencia peor de la que ya ha sido dictada.
El principio del Juez no prevenido : principio que va encaminado a una administración de justicia, es decir a un proceso justo. Porque ese juez no sería lo suficientemente imparcial para dictar una sentencia.
Oralidad y Publicidad en el proceso Penal.
La oralidad es una características de las ramas jurídicas procesales. Art. 120 CE
Oralidad y escritura.
a) Prohibir que se grabe el sonido o la imagen en la práctica de determinadas pruebas, o determinar qué diligencias o actuaciones pueden ser grabadas y difundidas. b) Prohibir que se tomen y difundan imágenes de alguna o algunas de las personas que en él intervengan. c) Prohibir que se facilite la identidad de las víctimas, de los testigos o peritos o de cualquier otra persona que intervenga en el juicio”.
1.2. Los procedimientos penales. Clasificación
El criterio de clasificación mas usual, es el criterio que divide entre:
PROCESOS ORDINARIOS : aquellos que proceden teniendo en cuenta la gravedad del hecho delictivos, es decir en función de la pena. Proceso ordinario por delitos graves: se aplica a todos los delitos que no tengan un procedimiento especial y que lleven aparejada una pena de mas de 9 años. Proceso abreviado: el resto de los delitos, que tendría por tanto una pena inferior y que por las características del procedimiento no pudiera acudir al juicio rápido.
PROCESOS ESPECIALES: juicios de menores, procedimiento penal militar, y especiales procesales. ojo que en la lECRim los que se recogen como procesos especiales son especialidades procesales.
2.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal.
C oncepto de la jurisdicción por razón del objeto: esto se refiere a la pregunta de que frente a una determinada materia a que jurisdicción debemos acudir.
limites: Limites objetivos: art. 9 LOPJ. es un articulo que va indicando la materia de la que van a conocer cada una de las jurisdicciones ordinarias. y que en el punto 3 se dedica a las jurisdicción penal. causas de naturaleza penal excluyendo las de la jurisdicción militar.
Ademas de esto la jurisdicción penal también va a conocer de las cuestiones prejudiciales (art. 10 LOPJ). Son aquellos problemas que se nos presentan de materias distintas a la penal, que hay que revolver para ver si efectivamente estamos ante un juicio penal. el art. 10 LOPJ dice que en cualquier proceso la cuestión prejudicial la debe resolver el órgano que esta conociendo de la cuestión principal a los efectos prejudiciales.
Otro aspecto del que conoce la jurisdicción penal, es la acción civil. en el proceso penal se ejercitara siempre la acción civil.
Art. 9 LOPJ “1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
_2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
_4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.
Art.10 LOPJ “ 1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Limites subjetivos: la jurisdicción penal se extiende a todas las personas sea españoles o extranjeros. art. 21 CE. Dentro de estos limites subjetivos existen excepciones, de carácter absoluto o de carácter relativo, que son los que llamamos inmunidades de ejecución.
Limites territoriales: art. 23 LOPJ
Principio de territorialidad art. 23.1: Rige el principio de territorialidad como expresión de la soberanía del Estado y la jurisdicción penal “ conocerá de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte ” Esta regulación legal se completa con los siguientes principios:
Principio de especialidad : supuesto de que el reclamado sea juzgado por hechos anteriores y distintos a los que motivaron la entrega. Art. 60.4 Ley 23/
Principio de doble incriminación: que el delito que motive la euro orden esté tipificado por la legislación española también, basta con que sea una de los previstos en la relación de hechos criminales prevista por la Decisión marco. Art. 47.2 Ley 23/
Hay que saber quienes son los órganos competentes para estudiar este requerimiento y quienes lo solicitan: la competencia para decidir aquí en España sería del Juez central de Instrucción.
2.3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. (aplicables para la practica 2)
A.- Conflicto de Jurisdicción: Son aquellos conflictos que se plantean entre la Jurisdicción y la Administración o entre la Jurisdicción ordinaria (jurisdicción penal) y la Jurisdicción especial (jurisdicción militar). Serán resueltos por:
Si el conflicto es entre un Juzgado y la Administración por un órgano colegiado constituido por El Presidente del TS, que lo presidirá, cinco vocales, de los cuales dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, designados por el Pleno del CGPJ, y los otros tres serán consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del TS. Se denomina Tribunal de conflictos y esta regulado en el Art. 38 LOPJ.
Art. 38 LOPJ “1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”.
Si el conflicto es entre la Jurisdicción ordinaria y la jurisdicción militar será resuelto por una Sala compuesta por el Presidente del TS, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala de lo Penal del TS, designados por el pleno del CGPJ y dos Consejeros togados del Consejo Supremo de Justicia Militar designados por dicho consejo. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del TS Art. 39 LOPJ
Art. 39 LOPJ “1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”
B.- Conflicto de competencia: que pueden producirse entre dos órganos de distintas jurisdicciones ordinarias: Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, se resolverán por una Sala especial del TS, presidida por el Presidente y compuesto por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional
en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta sala el de Gobierno del TS. Podrán ser promovidos tanto de oficio como a instancia de parte o del MF mientras que el proceso no haya concluido por sentencia firme. El orden penal es siempre preferente. Art. 42 y ss. LOPJ.
Art. 42 LOPJ “Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo”.
Art. 43 LOPJ “Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo”.
El orden jurisdiccional penal es siempre preferente (art. 44 LOPJ)
Art. 44 LOPJ “El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional”.
C- Cuestiones de competencia: aquí los órganos que están pugnando por conocer de lo mismo o en aquellos casos que ninguno quiere conocer de lo mismo, estos órganos pertenecen a la misma jurisdicción.
2.4. La organización jurisdiccional en el orden penal. (mirar tabla)
En la jurisdicción penal tenemos órganos unipersonales y órganos colegiados
4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley. 5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
Los TS tienen competencia objetiva por lo tanto para enjuiciar hechos cometidos contra aquellos parlamentarios y miembros del gobierno, igual que de las CCAA. art. 73 LOPJ.
C riterio por razón de la materia : fundamentalmente tenemos lo que establece el art 65 LOPJ que es la competencia de la AN: “se encargara del enjuiciamiento de una serie de delitos”. También no podemos olvidar los delitos de terrorismo LO 4/88. Los jueces centrales de lo penal conocen de los delitos del art. 65 cuando la pena no supere los 5 años de privación de libertad o 10 si son de otra naturaleza.
Competencia del TJ: LO 5/95 art. 1º establece un listado de delitos que son competencia de este tribunal (homicidios, asesinatos, amenazas, allanamiento de morada, etc) se han excluido tras la reforma los delitos de incendio.
C riterio por la gravedad del hecho delictivo (criterio ordinario) : este criterio es el que vamos a aplicar en la mayoría de los casos, pero se aplicara cuando no tengamos un supuesto de un imputado especial (aforado), ni tampoco hay cometido un hecho delictivo propio de la AN, o TJ. En este caso tenemos que distinguir entre:
Delitos leves: la competencia para enjuiciar estos delitos es de los juzgados de instrucción y de los de violencia sobre la mujer. Estos dos jueces en realidad son del mismo tipo pero el Juez de violencia sobre la mujer es un juez especializado.
Art. 14 lECRIM. se establece el ámbito competencia de los órganos de la jurisdicción penal para conocer e instruir los procesos ordinarios. enjuician y fallan, dicta sentencia en los delitos leves.
Art. 14 LECRIM
_1. Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
3.2. Competencia funcional.
Es la que determina el órgano de la jurisdicción penal que conocerá de todo aquello que no sea el enjuiciamiento en 1ª Instancia (enjuiciamiento de un hecho delictivo). Aquí se estudia la fase de instrucción. Los Juzgados de instrucción van a instruir las causas del TJ El juzgado central de Instrucción conoce de todas aquellas causas que le corresponda después enjuiciar a la AN y
Juzgado de violencia sobre la mujer, instruye aquellas causas que tienen que ver sobre la violencia de genero. y luego enjuiciara la causa el órgano competente para este tipo de delitos que seria el TJ.
¿quien instruye las causas del TSJ y el TS? Art. 57. 2 LOPJ. tiene que estar predeterminado.
Otros aspectos de esta competencia: la ejecución (lo veremos al final del curso)
La competencia funcional de los órganos con competencia para conocer de recursos: Nos referimos a recursos contra sentencias. El régimen de recursos hay cambiado (mirar reforma) en el ámbito del proceso penal se ha establecido un sistema general, por tanto todas las sentencias son recurribles en apelación. Del recurso de apelación conocen las AP, también de las sentencias que dictan los jueces de lo penal.
LOS TSJ conocen de las sentencias que dictan el TJ, también conoce del recurso de apelación contra los Juzgados Centrales de lo Penal. La sala de lo penal de la AN conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas contra los Juzgados de lo Penal.
¿quienes dictan sentencia?
Juzgado de Instrucción: se encarga de dictar sentencia en los delitos leves. Pero también dictan sentencia por conformidad (es una excepción), no atenta contra el principio del Juez no prevenido. Esta sentencia es recurrible en apelación y la competencia es de la AP.
JVSM: esta sentencia es recurrible y la competencia del recurso de apelación es la AP.
Juzgado de lo Penal: dictan sentencia en procedimientos que no superen 5 años por privación de libertad, esta sentencia es recurrible, y es la AP quien conoce del recurso de apelación.
Juzgado Central de lo Penal: también dicta sentencia y es recurrible, la AN (sala de lo Penal) es la competente para conocer del recurso de apelación.
Audiencia Provincial: también dicta sentencia, la cual es recurrible mediante recurso de apelación y es competente para conocer de este recurso el TSJ.
Tribunal del Jurado: (esta en sede de la AP), también conoce de esta sentencia recurrida el TSJ.
Audiencia Nacional: cuando se dicta sentencia por parte de la Sala de lo Penal, conoce del recurso de apelación la AN, concretamente la sala de apelaciones.
Tiene competencia para conocer de este recurso la Sala de lo Penal del TS.
3.3. Competencia territorial.
Dentro de los muchos organos del mismo tipo que pueden tener competencia para instruir sobre un asunto, cual de ellos es el competente para conocer un determinado asunto.
Art. 17 LECRIM “1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
_2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
Ej. aquel sujeto que comete varios delitos pero que son de naturaleza parecida, corresponde al mismo tipo penal y los comete en una cierta concentración temporal.
Para el ámbito de la competencia territorial miramos el art. 18 LECRIM en el caso de que sean varios delitos y cada uno se halla cometido en un lugar. Es decir, existe una conexión de delitos y se tienen que enjuiciar todo en un mismo proceso.
Artículo 18 LECRIM “1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1.o El del territorio en que se haya cometido el delito a que este◌́ señalada pena mayor. 2.o El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos este◌́ señalada igual pena. 3.o El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cua◌́l comenzo 0 3 0 1primero”.
No solo se va a aplicar la regla del art. 18, sino que el caso de delitos cometidos por un aforado y otros delitos cometidos por un sujeto no aforado y sean delitos conexos, se aplicara otra regla. En este caso el competente para conocer el aforamiento será el competente para conocer los delitos conexos. Pero si se pueden llevar a cabo por separado mejor.
SI ha un delito de la AN en conexión con otro delito que no sea competente de la AN, la AN atrae la competencia. Acuerdo 23 de febrero de 2015 (Reglas que ha establecido el TS).
3.5. Tratamiento procesal de la competencia.
cuando se dice de algún aspecto que se va a estudiar este aspecto nos referimos a los medios de impugnación o a los medios de hacer valer la competencia de esta materia. Como se puede impugnar la competencia de un órgano que no sea competente.
La competencia es un materia improrrogable, esto significa que es una materia de derecho necesario, de obligado cumplimiento. esto supone que cualquier defecto de competencia el órgano que esta conociendo debe de tenerlo en cuenta y dejar de conocer.
Si no se cumple la normativa correspondiente lo actuado es nulo de pleno derecho, todo lo que haya actuado un órgano sin competencia, se deviene nulo de pleno derecho. y el juez de oficio deberá apreciar esa falta de competencia si así la tuviera.
OJO!!! (tener en cuenta para el caso práctico 3) cuando dos órganos de la jurisdicción estiman que son competentes para conocer de un asunto estamos ante un supuesto de conflicto de competencia positiva, porque los dos quieren conocer.
Puede ser también negativo cuando ninguno quiera conocer.
No se puede hablar de conflicto de competencia en el at. 44 LOPJ, la jurisdicción penal es siempre competente. El juez de instrucción si dice que es competente, aunque el juez de 1ra instancia piense que también es competente, le tiene que pasar la competencia al de instrucción.
Las cuestiones de competencia: cuando un órgano estima que es competente debe conocer de un asunto y cuando estime que no es competente debe de dejar de conocer. Las cuestiones de competencias en el orden penal se plantean dentro del ámbito jurisdiccional.
Se producen dentro de órganos de la jurisdicción penal, bien porque todos quieren conocer (positiva) o ninguno quiere conocer (negativa) si no se resuelve la cuestión resuelve el órgano superior jerárquico de ambos órganos, hay que determinarlo siempre y hay que tener en cuenta una regla: no se van a poder plantear cuestiones de competencias entre órganos de distinta jerarquía. NOTA : a tener en cuenta para las prácticas
s upuestos competencia funcional territorial:
¿Quien resolvería la cuestión de competencia entre dos jueces de Instrucción?. Uno de Madrid y otro de Barcelona, se trata de un delito informático y cada uno estima que el lugar del delito se ha cometido es su circunscripción. Resuelve el TS determinado la competencia cuando entre los dos órganos no existiese un superior jerárquico común (art. 20.4 último párrafo LECRIM).
Art. 20 LECRIM “Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los arts. siguientes: 1.º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción. 2.º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal. 3.º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno. 4.º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo. Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1.º, 2.º y 3.º no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de éste, el Tribunal Supremo”.
Quien resolvería la cuestión de competencia entre un Juez de instrucción y un Juez Central de Instrucción? LO primero que hay que preguntarse es si alguno de lo dos es superior al otro, en este
Existe una norma relativa a la competencia para conocer en los procesos donde haya personas jurídicas sospechosas o investigadas. En el art. 14 bis LECRIM
Art. 14 bis. LECRIM “Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el arti◌́culo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena sen◌̃alada a e◌́ste por la ley se atendera 0 3 0 1en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona fi◌́sica, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona juri◌́dica”
3.7. Determinación definitiva de los juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación.
El juez predeterminado es quien determina las normas de reparto. Las salas de gobierno son órganos administrativos dentro de los tribunales los que fijan unas listas de reparto predeterminadas donde se señala el turno que se establece y no se violente el principio del Juez predeterminado por la ley.
el problema es que ese juez predeterminado puede ser que por concurrir una serie de circunstancias no sea el mas idóneo porque no reúna las exigencias que establece el art. 17 CE. Lo que hay que tener en cuenta para saber que órgano tiene que turno …normas de absesion y recusación. Arts. 217-218 LOPJ
Art. 217 LOPJ “El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse”.
Art. 218 LOPJ “Únicamente podrán recusar: 1.º En los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, las partes ; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. 2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil”.
El TC ha dicho que esta exigencia responde a la garantía de un proceso justo y de que se cumplan todas las garantías.
REGLA : el que instruye no puede enjuiciar., es una causa de alegación para plantear la recusación
La recusación es una solicitud o escrito que realiza alguna de las partes cuando observe que el tribunal que esta instruyendo vulnera alguna de las causas de recusación previstas en la LOPJ. La causa de recusación hay que alegarla siempre en el momento en que se conoce, sino precluye la posibilidad.
La abstención es la obligación que tiene todo juez o magistrado de alegar aquella causa de abstención que concurra.
Concepto y clases de partes en el proceso penal
Nos fijamos según la posición que adoptan en el proceso para hablar de partes acusadoras o activas y de partes acusadas o pasivas.
4.1 Posición activa: Acusaciones
El Ministerio Fiscal : parte de naturaleza publica, en algunos estado es el único que ejercita la acusación en nuestro caso es combinado con otros sujetos. Regulado en el art. 105 LECRIM encontramos que se señala que tiene la obligación de ejecutar todas las acciones que considere pertinentes. También tienen la responsabilidad de ejecutar la acción civil, salvo que exista una renuncia expresa por parte del ofendido, o porque se la reserve para ejercitarla en otro momento. El MF tiene la obligación de ejercitar la acción civil aunque otras partes también la ejerciten. Es el acusador publico y su actuación esta formada por dos tipos de principios (estatuto orgánico del MF, ley 50/1982).
Art. 105 LECRIM “1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención”.
Relativos a su organización interna: esta informada por un principio de unidad de actuación y que supondría que el MF es único para todo el Estado, tiene una configuración nacional, y este ppio se combina con el de dependencia jerárquica, todos los fiscales van a llevar a cabo una actuación fundada en una unidad de actuación. dependencia jerárquica y unidad de actuación son dos ppios enlazados que conforman la organización interna del MF. Hoy por hoy el MF solo instruye en el proceso penal de menores. Relativos a su actuación externa: la actuación del MF esta sujeta al ppio de legalidad. art. 6 LECRIm. combina la dependencia jerárquica con una imparcialidad en su actuación. Actua con plena objetiva en relación a los intereses que le estén encomendados (art. 7 LECRIM). Principio de legalidad y Principio de imparcialidad. Importante Art. 105 LECRIm.
Es el MF el que permite a hablar de cierta igualdad entre las partes en el proceso penal. El principio de igualdad quiebra en nuestro sistema en la fase de instrucción para no perjudicar la investigación y el MF aparece como garante de este principio pues tiene la obligación de llevar al proceso tanto lo adverso como lo favorable.
Acusador particular : es aquel que ha sufrido los efectos de delito, es la víctima. Persona física o jurídica que ejercita la acción penal y debe ser el ofendido por el delito. En definitiva es el ofendido que ejercita la acción penal.
Que el delito sea un delito público (son perseguibles quiera o no el perjudicado de ese delito) o semipúblico (se exige denuncia del ofendido para que se pueda abrir el proceso). tanto en unos como en otros delitos, en todos ellos el sujeto ofendido que ejercite la acción penal se le llama acusador particular. No solo puede ejercitar la acción penal sino que también puede ejercitar la acción civil, en este caso le llamamos acusador particular. pueden ser españoles o extranjeros. Características básicas de este sujeto (art. 109 LECRIM). En cualquier caso el acusador particular puede ser parte en el proceso (art. 110 LECRIM) hasta el momento del tramite de calificación del delito. Art. 109 LECRIM “En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la asistencia a víctimas.
Art. 125 CE : se establece la colaboración de los ciudadanos en el proceso penal, aquí es donde reside las dos formas mas importante de actuación de los ciudadanos en el proceso. Cualquier ciudadano persona física o jurídica puede ejercitar esta acción pero tienen que ser españoles, el extranjero no puede ejercitar la acción popular (art. 270 LECRIM). Esta limitado también a los casos de los arts. 102 y 103 LECRIM.
Art. 270 LECRIM Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley. También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.
Art. 102 LECRIM Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal: 1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado. Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines. Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Art. 103 LECRIM Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Art. 102: no podrán ejercitar la acusación popular el que no goce de la plenitud de los derechos civiles (incapaces), El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. El Juez o Magistrado. Tampoco pueden ejercitarla los parientes entre sí. La prestación de fianza la establece el art. 180 LECRIM y art. 20 LOPJ. se exige una fianza proporcional.
Art. 180 LECRIM Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.
Art. 20 LOPJ
_1. La justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.
En principio aunque haya algún supuesto en la jurisprudencia, lo normal es que la acusación popular tiene que interponer querella para constituirse en parte. El acusador popular no puede ejercitar la acción civil, como si lo puede hacer el acusador particular. Es una figura que esta dando mucho que hablar, porque aunque en principio se estima que es independiente.. (art. 782.1 LECRIM).
Art. 782.1 LECRIM
1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1.o, 2.o, 3.o, 5.o y 6.o del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
Bien utilizada la acción popular controla el ejercicio del MF. No es una figura necesaria para mantener el proceso.
Acusador privado : existe en delitos privados (injurias y calumnias sobre particulares). puede ser tanto persona física o jurídica, que ejercita la acción penal. en los delitos privados: art. 215 Injurias y calumnias contra particulares. Es una figura necesaria para mantener el proceso , porque si no existe acusador privado se acaba el proceso. Art. 112. 2 LECRIM, establece que si el ofendido por un delito privado inicia el ejercicio de la acción civil en la jurisdicción civil, se entiende que renuncia al ejercicio de la jurisdicción penal.
Art. 112 LECRIM Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar. Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.
Actor civil : con el ejercicio de la acción penal también se ejercita la acción civil. Esta responsabilidad civil, es posible que la ejercite el actor civil ademas del MF. Es un sujeto que no pide responsabilidades penales, sino que pide responsabilidades civiles derivadas del proceso.
DEF.: es aquel ofendido por el hecho delictivo ofendido por los daños pero que solo ejercita la acción civil, salvo que se renuncie al ejercitar la acción. Tenemos la fianza y el embargo como medidas cautelares.
4.2. Posición pasiva
La parte pasiva no es necesaria en el inicio del procedimiento, es normal que en el inicio del proceso no tengamos un investigado. La LECRIM utiliza muchos términos, la ley 13/2015 (reforma procesal de octubre) que elimina la figura o termino del imputado, intenta corregir este termino y cambiarlo por el de investigado o encausado. En la exposición de motivos es donde encontramos la diferencia: Investigado: persona sometida a investigación judicial por estar relacionado con el delito. Posibilidad de haber cometido el delito. Encausado: es cuando concluye la instrucción y el juez instructor determina que hay indicios de criminalidad y que se le puede imputar un hecho concreto. Probabilidad de haber cometido el delito.