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El proceso penal y cómo la libertad se ve amenazada en su inicio y final. Se detalla la eficacia del proceso penal, las distintas funciones y competencias de los tribunales, la importancia de las normas de competencia funcional, la pluralidad de partes y su papel en el proceso, y el concepto del imputado. Además, se abordan temas específicos como la recusación, el auto de sobreseimiento y la fase inicial y desarrollo del juicio oral.
Tipo: Apuntes
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Profesora: Susana Álvarez de Neyra Kappler
Tema 1: Los fines del proceso penal
Es el instrumento necesario para la aplicación del Derecho penal. Característico es que sin duda es donde se produce una mayor tensión entre por un lado la exigencia de la seguridad ciudadana y por otro el derecho a la libertad de todos. En el proceso penal, esa libertad se ve amenaza por dos cosas:
delincuencia
Los fines u objetivos del derecho procesal penal son dos:
La justicia penal debe servir como:
Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares (sustituciones) según el delito.
El fin de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.
La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.
Ofrecimiento de la víctima para la acción : al presentar una denuncia, el Estado realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de ésta). En caso de negativa el Ministerio Fiscal lo hará en su lugar. Además debe
haber información del proceso a ésta. Por otra parte, se deben garantizar los derechos del imputado: a partir de la revolución francesa nos alejamos del sistema inquisitivo para acercarnos al acusatorio. Aparecen entonces los derechos instrumentales, como por ejemplo el derecho a ser informado de la acusación, pues si no la conocemos no habrá derecho a defenderse. Por tanto debe haber ofrecimiento, información y garantía de los derechos del imputado. Nació con los delitos de violencia de género. Es un gran logro.
La eficacia del proceso penal: el proceso penal es un instrumento válido, que surte efectos con la resolución de los casos.
1.2 La garantía de los derechos del imputado en el proceso
La ley de Enjuicionamiento criminal es de 1882, la firma Alonso Martinez. Recoge todos los principios o ideas de la revolución francesa (el respeto y la salvaguarda de unos derecho básicos). En teoría, el delincuente deja de ser objeto del proceso para ser sujeto del mismo con todos sus derechos (derecho a no declarar, presunción de inocencia, derecho a estar presente, derecho a ser informado de la acusación, derecho a intervenir en cualquier momento del proceso, derecho a conocer el curso de la investigación, derecho a conocer las consecuencias del proceso penal… Además de estos derechos hay uno muy importante que es la distribución de funciones. Por un lado se distingue la función de investigar o instruir (Juez de Instrucción), acusar y sentenciar (Ministerio Fiscal) o enjuiciar. Las tres funciones básicas corresponden a órganos distintos.
1.3 La eficacia del proceso penal
Aquí se plantea si el proceso penal sirve las funciones para lo que fue establecido, si se da cumplida respuesta a las nuevas formas de delincuencia Es muy relativamente eficaz: terrorismo internacional, mafia, bandas armadas… donde se pone el límite es muy complicado.
1.4 Líneas básicas del proceso penal
Separación de funciones, ideales revolución francesa. Además dos figuras destacadas: prohibición de la absolución en la instancia y el único grado de jurisdicción.
nacional, que es el lugar de comisión del hecho delictivo. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general: en los juzgados de violencia sobre la mujer, el juez competente será el del lugar del domicilio de la víctima.
Quién va a conocer del asunto = enjuiciar/fallar
Concepto: se trata de la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento en primera o única instancia de los delitos por los que se proceda .
Conocer = enjuiciar NO es igual que instruir Instruir = investigar
Atribución de la competencia objetiva entre los distintos Tribunales: Art. LECrim.
•.1. Penas de hasta cinco años de prisión. •.2. Pena de multa •.3. Pena de cualquier otra naturaleza hasta 10 años
Cada cometido que tienes en cada fase p.e instrucción Concepto: las normas de competencia funcional sirven para establecer los tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal que se lleva a cabo. Desde que ocurre el hecho delictivo alguien se tiene que encargar de investigar (juez de instrucción), fase intermedia (decidir si se ha de seguir adelante con el juicio o no hay pruebas), abierta la fase oral el cometido de enjuiciar y por ultimo si cabe recursos quien conoce del mismo.
Función: determinar la competencia en relación al territorio.
Concepto: sirve para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que debe resolver sobre el proceso penal en relación a su circunscripción por medio de los fueros.
Tipos de fueros
Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial
Las normas de competencia territorial no se pueden modificar por las partes (= ius cogen s). Por lo tanto, se puede examinar la competencia territorial tanto de oficio como a instancia de parte. Supuestos:
Juzgados de violencia sobre la mujer NO lo ha dado en clase Fueron creados por la LO 1/2004 , de 28 de Diciembre; pero no entró en vigor hasta el 29 de Junio de 2005. Los tipos aparecen para estos casos muy agravados (por ejemplo, una amenaza puede acarrear penas de prisión). Ámbito procesal:
Tema 3. El objeto del proceso penal. La acción penal. La acción civil.
Para la investigación y enjuiciamiento de cada delito debe abrirse un proceso penal independiente. Art.17.1 LECrim. Consecuencia: los delitos solo se pueden juzgar penalmente una única vez y cada hecho sólo puede ser objeto de un único procedimiento.
Si se tramitaran de forma paralela 2 causas, se acumulan. Si se llegaran a dictar 2 sentencias sobre un mismo hecho, una de ellas será nula.
3.1 Pretensión punitiva del Estado y de las partes
Lo que se ha de preservar es el ordenamiento jurídico penal cuando se reconoce la sanción penal. La potestad de sancionar penalmente es únicamente estatal
3.4 El objeto civil del proceso penal
Generalmente en el proceso penal se ejercita también la pretensión civil. Si hay pretensión civil no se puede ejercitar de forma separada del proceso penal. Se entiende que la responsabilidad civil no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce un daño porque supone una disminución del patrimonio de la víctima, etc. Eso es lo que se va a pedir, que se restaure ese daño. El ejercicio de la acción penal impide el ejercicio por separado de la acción civil, junto con la acción penal entendemos que se está planteado la acción civil. A su vez significa que la jurisdicción civil se subordina a la penal y la primacía de la justicia penal sobre el interés privado. En cuanto al ministerio fiscal decir que también entabla ambas acción, es decir se entiende que en la querella va ínsita la acción civil junto con la penal. Salvo renuncia a la acción penal no pueden separarse. Aunque tú renuncies el Ministerio Fiscal continua con la acción penal si es un delito publico si es privado no; sim embargo si renuncia a la civil no puede. La intervención del ministerio fiscal no impide la acción civil del perjudicado, pero si la subordina. Esa acción civil se le va a ofrecer al perjudicado en el trámite de ofrecimiento de acciones. La acción civil siempre queda a disposición del ofendido.
La conexión
Se debe partir de una regla general : para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo, debe abrirse un proceso penal independiente. Consecuencias:
a. Los hechos delictivos solo pueden ser juzgados una sola vez b. Cada hecho debe ser objeto de un único procedimiento.
Efectos que se derivan de esto:
A esta regla general hay una serie de excepciones , que son los delitos conexos (art. 17 LECrim). Estos delitos conexos se van a ventilar en un solo proceso (se va a dictar una sola sentencia), si bien con tantos pronunciamientos sobre cada uno de los hechos como delitos conexos haya. Esto se da cuando existen una pluralidad de hechos delictivos y a juicio del legislador, hay algún punto de conexión entre ellos. En resumen, un solo procedimiento, una sola sentencia, varios pronunciamientos. Cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte convenientes para el esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades, y exista algún criterio legal de conexión, se enjuiciaran en un solo procedimiento, se dictará una sola sentencias, pero con tantos pronunciamientos o hechos como personas.
Reforma 2015 introdujo una excepción: SALVO que esta conexión suponga una excesiva complejidad o dilación en el proceso. Fundamento de estos delitos conexos:
Elementos comunes de la conexión (Art. 17 LECrim)
Supuestos (numerus clausus)
Los delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. p.e A y B roban a la vez. Los delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido acuerdo para ello. P.e Atentados del 11M – el que vendió los explosivos en Asturias para poder explotar los trenes.
Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución (por ejemplo, robo de un coche para atracar un banco). Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Por ejemplo, allanamiento de morada para robar. = un delito es necesario para cometer otro. A día de hoy solamente existe el del allanamiento para robar.
blanqueo de capitales respecto del delito principal.
IMPORTANTE (pregunta de examen)
Requisitos:
La parte procesal es aquella que postula una resolución judicial frente a otra persona, con independencia de ser o no titular del derecho material que se hace valer; y aquella otra contra quien se posta dicha resolución. En el proceso penal es absolutamente necesaria la existencia de dos partes contrapuestas:
Partes penales
El acusador pide la condena de la parte acusada; el acusado es frente a quien se pide la condena. Las partes civiles también son auténticas partes en el proceso penal, pues lo normal es que el acusado sea también responsable civil.
Clasificaci ón
Cuando investigamos un hecho y creemos que alguien determinado lo ha cometido, y así se lo comunicamos, esta persona se convierte en imputado. Una vez comunicado, se necesita un auto de procesamiento y se convierte entonces en procesado. Una vez que se abre el juicio oral estaremos ante el acusado. Todo acusado tiene que ser previamente imputado, pero se puede ser imputado sin ser posteriormente procesado.
Por último, en la sentencia hablamos de condenado o reo.
Pluralidad de partes
En cuanto a la pluralidad de partes acusadoras, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal , por lo que cualquier persona ofendida o agraviada por los hechos, o no siendo ofendida por el delito, puede constituirse en parte acusadora, formulando la acusación. La excepción a esto está en los delitos privados, en los que sólo puede ejercitar la acción la parte ofendida o agraviada.
En cuanto a la pluralidad de partes acusadas; supuestos (codelincuencia o coparticipación criminal):
Entre las partes acusadas no tienen porqué existir vínculos: cada pronunciamiento puede ser distinto sobre cada uno de los imputados. Pluralidad de actores civiles: se da cuando varias personas buscan la restitución civil (reparación, indemnización) o se busca dicha reparación frente a varios.
2- Partes acusadoras
Las partes acusadoras son aquellas que ocupan la parte activa en el proceso penal, solicitando durante la fase de instrucción la práctica de las diligencias necesarias para preparar el juicio y las medidas cautelares pertinentes, y formulando la acusación frente a una determinada persona una vez abierto el juicio oral señalando la pena (nemo index sine actore).
Si el ofendido no renuncia ni se reserva la acción civil, ésta se entenderá ejercitada en el proceso penal (lo cual es lo normal).
Partes acusadoras:
I. Ministerio Fiscal
Art. 124 CE. El MF es el órgano del Estado que tiene constitucionalmente asignadas las funciones de:
a. Promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad , los derechos de los ciudadanos y el interés público , tutelado por la ley. b. Velar por la independencia de los Tribunales. c. Procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Estas funciones se ejercen por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Notas:
Excepción: no puede acordar medidas/diligencias limitativas de los derechos fundamentales p.e intervenciones telefónicas, ni tampoco puede ordenar prueba pre-constituida (casos en que la prueba que tenemos puede desaparecer = antes de que se inicie un proceso penal). ▲ Como consecuencia de la inspección directa de la instrucción que tiene el MF, esa instrucción no puede declararse secreta para el MF (no cabe secreto de sumario para él). ▲ Puede pedir la adopción de medidas cautelares. Fase intermedia ▲ En la fase intermedia puede pedir la conclusión del sumario, la revocación o el sobreseimiento. ▲ Puede formular acusación Juicio oral ▲ Puede impugnar las resoluciones judiciales ▲ En el juicio oral puede formular el escrito de calificación, llamado de acusación en el procedimiento abreviado; o pedir la absolución. ▲ El MF se entiende que ejerce conjuntamente la acción penal y civil.
II. Ciudadanos como acusadores en el proceso penal
El Estado, por un lado, no podía desentenderse de la persecución de delitos, dejándolo en manos de los ciudadanos; pero tampoco podía impedir su participación activa en el proceso penal. Aparece así el MF, que no ostenta el monopolio de la acción penal; es decir, los ciudadanos y la víctima también pueden participar en el proceso penal. Aparecen así terceros acusadores no públicos (popular, particular, privado). La CECIM exige para ellos la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. II.a. Capacidad: plena facultad de sus derecho civiles II.b. Postulación: RG tienen que comparecer las partes por medio de abogado y procurador salvo en algunos delitos leves. II.c. Legitimación: en el derecho penal se actúa por un derecho ajeno, no por un derecho propio.
Limitaciones al ejercicio de la acción penal: la LECrim prohíbe el ejercicio de la acción penal arts.102 y 103 LEC:
III. Actor popular
Solo se permite su intervención en delitos públicos. *** diferencias entre actor popular, particular etc. Requisitos:
IV. Acusador particular
Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, ofendida o agraviada por el hecho delictivo y que por ello se constituye en parte activa del proceso penal solicitando el castigo del culpable. En este caso no se exige fianza.
La manera de adquirir esta condición es por medio de la querella. Excepción: a través del ofrecimiento de acciones (Art. 761 LECrim). La condición de parte se pierde con el abandono de la querella (no significa a que finalice ahí el procedimiento porque al ser delito público el MF continuará).
En el caso de que alguna administración pública sea parte perjudicada por los hechos delictivos, se mostrará parte en ese procedimiento el abogado del Estado, ejercitando la acción civil.
V. Acusador privado
Es la parte necesaria en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). El MF no puede intervenir ni el actor popular. Requisitos:
juez reabrirá el proceso. El que dicta el sobreseimiento es el juez sentenciador, no el instructor.
Postulación: respecto de la defensa letrada, al imputado hay que comunicarle su derecho a un abogado de su confianza desde el primer momento que aparece la imputación. Salvo para determinados delitos leves. Nace de forma inmediata. Si no nombra a uno de su confianza, se le proveerá uno de oficio por el Estado (lo cual no quiere decir que sea gratuito). Hay una excepción en temas de terrorismo, necesariamente será uno de oficio (el abogado de confianza podría destruir pruebas). En cuanto a la defensa técnica, en el proceso penal, la asistencia de procurador no es necesaria hasta la presentación del escrito de defensa (hasta entonces esas funciones las realiza el letrado).
LA AUSENCIA DEL IMPUTADO/INVESTIGADO
Debemos distinguir en que fase estamos:
Esta figura recibe nombre muy diversos (busca y captura, por ejemplo). Es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la administración de justicia, la localización del imputado y su puesta a disposición judicial. Es anterior a la rebeldía (primero requisitoria luego rebeldía).La ley ordena la expedición de este escrito en cuatro casos:
a. Procede cuando se va a notificar al imputado una resolución judicial y éste no se hallara en su domicilio, se ignorase su paradero o no tuviese domicilio conocido. b. En el supuesto del procedimiento abreviado, una vez abierto el juicio oral, si el acusado estuviera en paradero desconocido, sin haber designado otro domicilio a efectos de notificación u otra persona que reciba las notificaciones, si la pena es superior a dos años de prisión (en cualquier caso). Para evitarlo se suele dar el domicilio del letrado. c. En el caso en que el detenido o preso se hubiera fugado del establecimiento en que se encontrare custodiado. d. Por último, casos en que estando el imputado en libertad condicional, éste deja de acudir a presencia judicial los días señalados, o cuando sea llamado por el órgano jurisdiccional. Incomparecencia en casos de libertad condicional.
Contenido de la requisitoria.
Esta declaración procede en dos casos:
Efectos: en la fase de investigación, aunque se declare en rebeldía, esta fase continúa (se investiga hasta el final); y sólo se archiva si al final no aparece el imputado. Si el proceso se haya pendiente de juicio oral, se suspenden y archivan los autos hasta que se vuelva a encontrar al rebelde (en cuyo caso se reabrirá para continuar el procedimiento). Sin embargo, ni en el procedimiento abreviado ni en el juicio de faltas se suspenderá el juicio oral. El auto que decrete esa suspensión del proceso va a reservar al ofendido su pretensión civil.
Por último, si está pendiente el recurso de casación, éste se tramita hasta el final (se sustanciará a definitivo). Pues se entiende que no se ve afectado su derecho de defensa.