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Libertad y Proceso Penal: Competencia Funcional y Partes en el Proceso, Apuntes de Derecho Procesal Penal

El proceso penal y cómo la libertad se ve amenazada en su inicio y final. Se detalla la eficacia del proceso penal, las distintas funciones y competencias de los tribunales, la importancia de las normas de competencia funcional, la pluralidad de partes y su papel en el proceso, y el concepto del imputado. Además, se abordan temas específicos como la recusación, el auto de sobreseimiento y la fase inicial y desarrollo del juicio oral.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 02/11/2017

carmenmaryy
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Profesora: Susana Álvarez de Neyra Kappler
DERECHO PROCESAL II: DERECHO PROCESAL
PENAL
Tema 1: Los nes del proceso penal
1. ¿Qué es el proceso penal?
Es el instrumento necesario para la aplicación del Derecho penal.
Característico es que sin duda es donde se produce una mayor tensión entre por
un lado la exigencia de la seguridad ciudadana y por otro el derecho a la libertad
de todos.
En el proceso penal, esa libertad se ve amenaza por dos cosas:
Al inicio del proceso penal, mediante la imposición de las medidas cautelares
Al nal del proceso penal, mediante la posible sanción penal.
2. El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la
delincuencia
Los nes u objetivos del derecho procesal penal son dos:
1. Dar respuesta a la delincuencia.
2. Dar respuesta a las víctimas.
La justicia penal debe servir como:
1. Amenaza o función preventiva
2. Función represiva por cometer un delito
Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones
más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o
gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares
(sustituciones) según el delito.
El n de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o
reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la
disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación
del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.
La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la
víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la
acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la
prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De
este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.
Ofrecimiento de la víctima para la acción : al presentar una denuncia, el Estado
realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de
ésta). En caso de negativa el Ministerio Fiscal lo hará en su lugar. Además debe
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¡Descarga Libertad y Proceso Penal: Competencia Funcional y Partes en el Proceso y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

Profesora: Susana Álvarez de Neyra Kappler

DERECHO PROCESAL II: DERECHO PROCESAL

PENAL

Tema 1: Los fines del proceso penal

1. ¿Qué es el proceso penal?

Es el instrumento necesario para la aplicación del Derecho penal. Característico es que sin duda es donde se produce una mayor tensión entre por un lado la exigencia de la seguridad ciudadana y por otro el derecho a la libertad de todos. En el proceso penal, esa libertad se ve amenaza por dos cosas:

  • Al inicio del proceso penal, mediante la imposición de las medidas cautelares
  • Al final del proceso penal, mediante la posible sanción penal.

2. El sistema penal como instrumento de control social y de respuesta a la

delincuencia

Los fines u objetivos del derecho procesal penal son dos:

  1. Dar respuesta a la delincuencia.
  2. Dar respuesta a las víctimas.

La justicia penal debe servir como:

  1. Amenaza o función preventiva
  2. Función represiva por cometer un delito

Con el derecho penal se produce una intervención mínima contra las acciones más intolerables, que se consideran delitos por tener un mayor reproche social o gravedad. Hay que tener en cuenta además las medidas cautelares (sustituciones) según el delito.

El fin de la pena es sancionar la acción delictiva y también la reinserción social o reeducación del delincuente. La reparación a la víctima es una novedad: antes la disputa se hacía entre el Estado y el imputado, sin tener en cuenta la reparación del daño a la víctima. Ahora, en cambio, se le reconoce el derecho de reparación.

La victimología (años 50-60) apareció en Alemania, con la intención de que la víctima fuera una parte del proceso para reclamar su derecho; pero la carga de la acusación no va a recaer en la víctima, sino que la acusación y la carga de la prueba es asumida por el Ministerio Fiscal, que actúa en nombre del Estado. De este modo, mediante este proceso se garantiza la protección de la víctima.

Ofrecimiento de la víctima para la acción : al presentar una denuncia, el Estado realiza un ofrecimiento a la víctima para que sea parte (siempre a voluntad de ésta). En caso de negativa el Ministerio Fiscal lo hará en su lugar. Además debe

haber información del proceso a ésta. Por otra parte, se deben garantizar los derechos del imputado: a partir de la revolución francesa nos alejamos del sistema inquisitivo para acercarnos al acusatorio. Aparecen entonces los derechos instrumentales, como por ejemplo el derecho a ser informado de la acusación, pues si no la conocemos no habrá derecho a defenderse. Por tanto debe haber ofrecimiento, información y garantía de los derechos del imputado. Nació con los delitos de violencia de género. Es un gran logro.

La eficacia del proceso penal: el proceso penal es un instrumento válido, que surte efectos con la resolución de los casos.

1.2 La garantía de los derechos del imputado en el proceso

La ley de Enjuicionamiento criminal es de 1882, la firma Alonso Martinez. Recoge todos los principios o ideas de la revolución francesa (el respeto y la salvaguarda de unos derecho básicos). En teoría, el delincuente deja de ser objeto del proceso para ser sujeto del mismo con todos sus derechos (derecho a no declarar, presunción de inocencia, derecho a estar presente, derecho a ser informado de la acusación, derecho a intervenir en cualquier momento del proceso, derecho a conocer el curso de la investigación, derecho a conocer las consecuencias del proceso penal… Además de estos derechos hay uno muy importante que es la distribución de funciones. Por un lado se distingue la función de investigar o instruir (Juez de Instrucción), acusar y sentenciar (Ministerio Fiscal) o enjuiciar. Las tres funciones básicas corresponden a órganos distintos.

1.3 La eficacia del proceso penal

Aquí se plantea si el proceso penal sirve las funciones para lo que fue establecido, si se da cumplida respuesta a las nuevas formas de delincuencia Es muy relativamente eficaz: terrorismo internacional, mafia, bandas armadas… donde se pone el límite es muy complicado.

1.4 Líneas básicas del proceso penal

Separación de funciones, ideales revolución francesa. Además dos figuras destacadas: prohibición de la absolución en la instancia y el único grado de jurisdicción.

  • Prohibición de la absolución en la instancia: Antes de la LECrim de 1882 existía la posibilidad de que un sujeto que estuviese sometido a juicio fuese absuelto en el momento, pero con la idea de que si aparecían nuevos hechos que le inculpasen se le condenaría. Alonso Martínez opinaba que si en el momento de dictar sentencia no se tiene claro se ha de condenar o absolver, pues no se puede tener a una persona el resto de su vida con esa incertidumbre. Prohíbe la absolución en la instancia. Actualmente, llegados a la fase de dictar sentencia, ésta ha de ser condenatoria o absolutoria. En caso de no poder dictarla tiene lugar el sobreseimiento.
  • La naturaleza o el tipo de infracción (delito grave, menos grave o leve)
  • Por la cuantía de la pena.
  • Por razón de las personas o aforamientos.
  1. Funcional: se trata de distribuir qué órgano es competente en cada etapa del proceso:
  • Instrucción (investigación)
  • Fase intermedia: Si tenemos material suficiente para poder acusar a alguien por ser autor de un delito, abrimos juicio oral; en caso contrario, si no hay datos suficientes para acusar, se dicta un auto de sobreseimiento.
  • Sentencia (absolutoria o condenatoria). Una vez devenga firme se ejecutará.
  • Recursos

3. Territorial: existe un único fuero general y excluyente en todo el territorio

nacional, que es el lugar de comisión del hecho delictivo. Sin embargo, hay una excepción a esta regla general: en los juzgados de violencia sobre la mujer, el juez competente será el del lugar del domicilio de la víctima.

COMPETENCIA OBJETIVA

Quién va a conocer del asunto = enjuiciar/fallar

Concepto: se trata de la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales penales para el enjuiciamiento en primera o única instancia de los delitos por los que se proceda .

Conocer = enjuiciar NO es igual que instruir Instruir = investigar

Atribución de la competencia objetiva entre los distintos Tribunales: Art. LECrim.

  • Juzgados de Instrucción : tienen competencia para conocer (=enjuiciar) y sentenciar de los juicios por delitos leves, salvo casos de violencia contra la mujer. También son competentes objetivamente para el enjuiciamiento rápido de delitos durante el servicio de guardia en sentencias de conformidad.
  • Juzgados de lo penal : tienen competencia para conocer y fallar todos los delitos menos graves, es decir, aquellos que lleven aparejados:

•.1. Penas de hasta cinco años de prisión. •.2. Pena de multa •.3. Pena de cualquier otra naturaleza hasta 10 años

  • (^) Juzgados centrales de lo penal : tiene la misma competencia que los juzgados de lo penal (delitos menos graves), pero respecto de los delitos que conoce la AN (Art. 65 LOPJ).
  • Audiencia Provincial (y en su ámbito, el tribunal del Jurado ): conoce, enjuicia y falla los delitos graves (de penas de prisión superiores a cinco años).
  • Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) : conoce y enjuicia los delitos del Art. 65 LOPJ (delitos más graves).
  • Sala de lo Penal y Civil Tribunales superiores de Justicia (instruyen) y Sala de lo Penal Tribunal Supremo (falla) : en procesos contra personas aforadas

COMPETENCIA FUNCIONAL

Cada cometido que tienes en cada fase p.e instrucción Concepto: las normas de competencia funcional sirven para establecer los tribunales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o en cada acto procesal que se lleva a cabo. Desde que ocurre el hecho delictivo alguien se tiene que encargar de investigar (juez de instrucción), fase intermedia (decidir si se ha de seguir adelante con el juicio o no hay pruebas), abierta la fase oral el cometido de enjuiciar y por ultimo si cabe recursos quien conoce del mismo.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Función: determinar la competencia en relación al territorio.

Concepto: sirve para determinar con exactitud el órgano jurisdiccional que debe resolver sobre el proceso penal en relación a su circunscripción por medio de los fueros.

Tipos de fueros

  1. Preferentes: Como fuero principal y excluyente, el lugar de comisión del hecho delictivo (forum delicti commissi). La excepción se da en los Juzgados de violencia sobre la mujer, en cuyo caso el fuero principal es el del domicilio de la víctima (para animar a que denuncie la situación).
  2. Subsidiarios : Sólo se puede tener en cuenta para los casos en que el lugar de comisión del hecho delictivo no venga claramente determinado desde un principio, o se trate de supuestos problemáticos: delitos de riesgo, de grado de tentativa, de omisión… En estos casos, el legislador ordena jerárquicamente los puntos de conexión para determinar el órgano llamado a conocer el asunto:
  3. Donde aparecen las primeras pruebas que hacen penar que hay un hecho delictivo.
  4. Lugar donde se hubiese detenido al presunto autor de los hechos.
  5. Lugar de residencia del presunto culpable.
  6. Cualquiera que hubiera tenido noticia del hecho.

Carácter y tratamiento procesal de la competencia territorial

Las normas de competencia territorial no se pueden modificar por las partes (= ius cogen s). Por lo tanto, se puede examinar la competencia territorial tanto de oficio como a instancia de parte. Supuestos:

  • Examen de oficio (Art. 25 LECrim): el órgano jurisdiccional que se crea competente deberá promover la competencia , o si cree que no le corresponde, deberá inhibirse a favor del competente. ¿Hasta qué momento puede inhibirse o recabar la competencia? - Delitos: los Juzgados de Instrucción y respecto del juicio ordinario, podrán promover estas cuestiones de competencia a lo largo de todo el sumario.
  • Procedimiento abreviado: podrán promoverse hasta la revisión de las actuaciones para celebrar el juicio oral.
  • El juez de lo penal, a lo largo de la sustanciación del juicio oral (lo mismo para la audiencia provincial y el TSJ)
  • Denuncia de parte: tanto las partes como el Ministerio Fiscal pueden denunciar la falta de competencia territorial.
  • El Ministerio Fiscal puede hacerlo en cualquier momento.
  • El acusador, después de personarse en el asunto, antes de plantear la primera petición.
  • Procesado y el actor civil, dentro de los tres días siguientes a que se comunique la causa para su calificación.
  • Juicio de faltas: las partes pueden denunciar la falta de competencia desde la citación hasta la comparecencia.

Juzgados de violencia sobre la mujer NO lo ha dado en clase Fueron creados por la LO 1/2004 , de 28 de Diciembre; pero no entró en vigor hasta el 29 de Junio de 2005. Los tipos aparecen para estos casos muy agravados (por ejemplo, una amenaza puede acarrear penas de prisión). Ámbito procesal:

  • Fórmula de especialización de los Juzgados de Instrucción, creando los Juzgados de violencia sobre la mujer (es un tribunal híbrido). Estos juzgados van a conocer de la instrucción y del fallo de los asuntos relacionados con las faltas, y además conocerán de todas las causas civiles relacionadas con la violencia de género.
  • Se crea una nueva fiscalía de violencia sobre la mujer (unifica los criterios de actuación).
  • Se incide mucho en la información de derechos a la víctima (asistencia jurídica a la víctima).
  • Se modifican determinados recursos en el ámbito civil y penal.
  • Se modifican las normas sobre la perpetuatio iurisdictionis: el juez de lo penal absorbe las cuestiones sobre maltrato contra la mujer ¿?
  • Se establece un fuero especial , que es el del domicilio de la víctima (se intenta acercar la justicia a la víctima).

Tema 3. El objeto del proceso penal. La acción penal. La acción civil.

Para la investigación y enjuiciamiento de cada delito debe abrirse un proceso penal independiente. Art.17.1 LECrim. Consecuencia: los delitos solo se pueden juzgar penalmente una única vez y cada hecho sólo puede ser objeto de un único procedimiento.

Si se tramitaran de forma paralela 2 causas, se acumulan. Si se llegaran a dictar 2 sentencias sobre un mismo hecho, una de ellas será nula.

3.1 Pretensión punitiva del Estado y de las partes

Lo que se ha de preservar es el ordenamiento jurídico penal cuando se reconoce la sanción penal. La potestad de sancionar penalmente es únicamente estatal

3.4 El objeto civil del proceso penal

Generalmente en el proceso penal se ejercita también la pretensión civil. Si hay pretensión civil no se puede ejercitar de forma separada del proceso penal. Se entiende que la responsabilidad civil no nace porque el hecho sea delito, sino porque el hecho produce un daño porque supone una disminución del patrimonio de la víctima, etc. Eso es lo que se va a pedir, que se restaure ese daño. El ejercicio de la acción penal impide el ejercicio por separado de la acción civil, junto con la acción penal entendemos que se está planteado la acción civil. A su vez significa que la jurisdicción civil se subordina a la penal y la primacía de la justicia penal sobre el interés privado. En cuanto al ministerio fiscal decir que también entabla ambas acción, es decir se entiende que en la querella va ínsita la acción civil junto con la penal. Salvo renuncia a la acción penal no pueden separarse. Aunque tú renuncies el Ministerio Fiscal continua con la acción penal si es un delito publico si es privado no; sim embargo si renuncia a la civil no puede. La intervención del ministerio fiscal no impide la acción civil del perjudicado, pero si la subordina. Esa acción civil se le va a ofrecer al perjudicado en el trámite de ofrecimiento de acciones. La acción civil siempre queda a disposición del ofendido.

La conexión

Se debe partir de una regla general : para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo, debe abrirse un proceso penal independiente. Consecuencias:

a. Los hechos delictivos solo pueden ser juzgados una sola vez b. Cada hecho debe ser objeto de un único procedimiento.

Efectos que se derivan de esto:

  • Si se tramitaran dos causas paralelas (por los mismos hechos), deberá procederse a la acumulación.
  • Si se llegaran a dos sentencias sobre los mismos hechos, una de las dos, tendrá que declarase nula.

A esta regla general hay una serie de excepciones , que son los delitos conexos (art. 17 LECrim). Estos delitos conexos se van a ventilar en un solo proceso (se va a dictar una sola sentencia), si bien con tantos pronunciamientos sobre cada uno de los hechos como delitos conexos haya. Esto se da cuando existen una pluralidad de hechos delictivos y a juicio del legislador, hay algún punto de conexión entre ellos. En resumen, un solo procedimiento, una sola sentencia, varios pronunciamientos. Cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte convenientes para el esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades, y exista algún criterio legal de conexión, se enjuiciaran en un solo procedimiento, se dictará una sola sentencias, pero con tantos pronunciamientos o hechos como personas.

Reforma 2015 introdujo una excepción: SALVO que esta conexión suponga una excesiva complejidad o dilación en el proceso. Fundamento de estos delitos conexos:

  1. De carácter procesal : principio de economía procesal y continencia de la causa (coherencia).
  2. De carácter material: concurso de delitos (normas penales de carácter material).

Elementos comunes de la conexión (Art. 17 LECrim)

  • Subjetivos: en relación con los imputados
  • Objetivos: en relación a los hechos delictivos
  • (^) Mixtos

Supuestos (numerus clausus)

  1. Conexidad subjetiva (Art. 17.1 y 2 LECrim)

Los delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas. p.e A y B roban a la vez. Los delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido acuerdo para ello. P.e Atentados del 11M – el que vendió los explosivos en Asturias para poder explotar los trenes.

  1. Tras la reforma 2015: los delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionan lesiones o daños recíprocos.
  2. Conexidad objetiva (Art. 17.3 y 4 LECrim)

Los cometidos como medio para perpetrar otros o para facilitar su ejecución (por ejemplo, robo de un coche para atracar un banco). Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. Por ejemplo, allanamiento de morada para robar. = un delito es necesario para cometer otro. A día de hoy solamente existe el del allanamiento para robar.

3. Delitos de favorecimiento real y personal y el

blanqueo de capitales respecto del delito principal.

4. Los juzgados de violencia sobre la mujer

extenderá la instrucción a los delitos conexos

siempre que la conexión sea de carácter

objetivo (por razón de los hechos).

  1. Conexidad mixta (Art. 17.3 LECrim)

IMPORTANTE (pregunta de examen)

Requisitos:

1. Diversos delitos cometidos por una misma

persona.

2. Que tengan analogía o relación entre sí.

3. Deben ser competencia del mismo órgano

judicial.

4. Que el MF considere conveniente aplicar la

conexión.

La parte procesal es aquella que postula una resolución judicial frente a otra persona, con independencia de ser o no titular del derecho material que se hace valer; y aquella otra contra quien se posta dicha resolución. En el proceso penal es absolutamente necesaria la existencia de dos partes contrapuestas:

Partes penales

  • Parte activa: Acusadora (no es necesariamente titular del derecho que se hace valer). Parte necesaria para abrir el juicio oral.
  • Parte pasiva: Acusada Partes civiles:
  • Terceros (responsables civiles (accidentes de circulación) o actores civiles)

El acusador pide la condena de la parte acusada; el acusado es frente a quien se pide la condena. Las partes civiles también son auténticas partes en el proceso penal, pues lo normal es que el acusado sea también responsable civil.

Clasificaci ón

  1. Por la posición en el proceso penal
    • Partes acusadoras o activas: Ministerio Fiscal (titular de la ACCIÓN PÚBLICA), actor particular, actor privado, actor popular, actor civil (solicita la indemnización).
    • Partes acusada o pasivas: imputado/investigado, procesado, acusado, condenado o absuelto, responsable civil (imputado o tercero) o actor civil.

Cuando investigamos un hecho y creemos que alguien determinado lo ha cometido, y así se lo comunicamos, esta persona se convierte en imputado. Una vez comunicado, se necesita un auto de procesamiento y se convierte entonces en procesado. Una vez que se abre el juicio oral estaremos ante el acusado. Todo acusado tiene que ser previamente imputado, pero se puede ser imputado sin ser posteriormente procesado.

Por último, en la sentencia hablamos de condenado o reo.

  1. Por su preceptiva intervención en el proceso penal
    • (^) Delitos perseguibles de oficio (delitos públicos). El Ministerio Fiscal es, en estos casos, parte necesaria (tiene la obligación de asumir la acusación).
    • En los delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos privados), es parte necesaria el acusador privado.
  2. En función de la acción que se ejercite, distinguimos entre:
    • Partes penales: acusador y acusado/encausado
  • (^) Partes civiles: actor civil y responsable civil

Pluralidad de partes

En cuanto a la pluralidad de partes acusadoras, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal , por lo que cualquier persona ofendida o agraviada por los hechos, o no siendo ofendida por el delito, puede constituirse en parte acusadora, formulando la acusación. La excepción a esto está en los delitos privados, en los que sólo puede ejercitar la acción la parte ofendida o agraviada.

En cuanto a la pluralidad de partes acusadas; supuestos (codelincuencia o coparticipación criminal):

  • Cuando hay distintos autores que participan en un mismo hecho delictivo.
  • (^) Cuando distintos autores participan en varios hechos delictivos conexos.

Entre las partes acusadas no tienen porqué existir vínculos: cada pronunciamiento puede ser distinto sobre cada uno de los imputados. Pluralidad de actores civiles: se da cuando varias personas buscan la restitución civil (reparación, indemnización) o se busca dicha reparación frente a varios.

2- Partes acusadoras

Las partes acusadoras son aquellas que ocupan la parte activa en el proceso penal, solicitando durante la fase de instrucción la práctica de las diligencias necesarias para preparar el juicio y las medidas cautelares pertinentes, y formulando la acusación frente a una determinada persona una vez abierto el juicio oral señalando la pena (nemo index sine actore).

Si el ofendido no renuncia ni se reserva la acción civil, ésta se entenderá ejercitada en el proceso penal (lo cual es lo normal).

Partes acusadoras:

I. Ministerio Fiscal

Art. 124 CE. El MF es el órgano del Estado que tiene constitucionalmente asignadas las funciones de:

a. Promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad , los derechos de los ciudadanos y el interés público , tutelado por la ley. b. Velar por la independencia de los Tribunales. c. Procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

Estas funciones se ejercen por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad. Notas:

Excepción: no puede acordar medidas/diligencias limitativas de los derechos fundamentales p.e intervenciones telefónicas, ni tampoco puede ordenar prueba pre-constituida (casos en que la prueba que tenemos puede desaparecer = antes de que se inicie un proceso penal). ▲ Como consecuencia de la inspección directa de la instrucción que tiene el MF, esa instrucción no puede declararse secreta para el MF (no cabe secreto de sumario para él). ▲ Puede pedir la adopción de medidas cautelares. Fase intermedia ▲ En la fase intermedia puede pedir la conclusión del sumario, la revocación o el sobreseimiento. ▲ Puede formular acusación Juicio oral ▲ Puede impugnar las resoluciones judiciales ▲ En el juicio oral puede formular el escrito de calificación, llamado de acusación en el procedimiento abreviado; o pedir la absolución. ▲ El MF se entiende que ejerce conjuntamente la acción penal y civil.

II. Ciudadanos como acusadores en el proceso penal

El Estado, por un lado, no podía desentenderse de la persecución de delitos, dejándolo en manos de los ciudadanos; pero tampoco podía impedir su participación activa en el proceso penal. Aparece así el MF, que no ostenta el monopolio de la acción penal; es decir, los ciudadanos y la víctima también pueden participar en el proceso penal. Aparecen así terceros acusadores no públicos (popular, particular, privado). La CECIM exige para ellos la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. II.a. Capacidad: plena facultad de sus derecho civiles II.b. Postulación: RG tienen que comparecer las partes por medio de abogado y procurador salvo en algunos delitos leves. II.c. Legitimación: en el derecho penal se actúa por un derecho ajeno, no por un derecho propio.

  • El MF tiene plena legitimación porque se le considera defensor de la sociedad.
  • Acciones por delito públicos : la legitimación se ostenta por el mero hecho de ser ciudadano español (y comunitario), con independencia de haber sido o no ofendido por los hechos.
  • Acciones por delitos privados : la legitimación activa sólo la tiene el agraviado.
  • Personas jurídicas : se distinguen dos supuestos; si actúan como agraviados directos por el delito, no hay problema en considerarles acusadores particulares; si actúan como portadores de intereses difusos (p.e asociación de mujeres maltratadas de Chamberí), se les reconoce también plena legitimación (pero en caso contrario, no se les reconocerá dicha legitimación).

Limitaciones al ejercicio de la acción penal: la LECrim prohíbe el ejercicio de la acción penal arts.102 y 103 LEC:

  • Al condenado dos o más veces por sentencia firme como autor del delito de querella o denuncia calumniosa.
  • A los jueces y magistrados, salvo que unos y otros persigan hechos delictivos cometidos contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
  • Entre los cónyuges, descendientes y hermanos, pero podrán formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por uno contra los otros y además por el delito de bigamia (en el caso de los cónyuges).

III. Actor popular

Solo se permite su intervención en delitos públicos. *** diferencias entre actor popular, particular etc. Requisitos:

  • ciudadanos español o comunitario
  • capacidad para ser parte
  • (^) venir asistido de abogado y procurador
  • presentar querella
  • prestar fianza
  • no ha de ser ofendido por el delito porque sino seria acción particular STS caso Botín 27 de diciembre de 2007 Si el MF no quiere y los verdaderamente perjudicados tampoco, entonces actor popular no puede sostener la acusación. Al contrario del caso ATUCHA que sí que pudo.

IV. Acusador particular

Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, ofendida o agraviada por el hecho delictivo y que por ello se constituye en parte activa del proceso penal solicitando el castigo del culpable. En este caso no se exige fianza.

La manera de adquirir esta condición es por medio de la querella. Excepción: a través del ofrecimiento de acciones (Art. 761 LECrim). La condición de parte se pierde con el abandono de la querella (no significa a que finalice ahí el procedimiento porque al ser delito público el MF continuará).

En el caso de que alguna administración pública sea parte perjudicada por los hechos delictivos, se mostrará parte en ese procedimiento el abogado del Estado, ejercitando la acción civil.

V. Acusador privado

Es la parte necesaria en los delitos privados (sólo perseguibles a instancia de parte). El MF no puede intervenir ni el actor popular. Requisitos:

juez reabrirá el proceso. El que dicta el sobreseimiento es el juez sentenciador, no el instructor.

Postulación: respecto de la defensa letrada, al imputado hay que comunicarle su derecho a un abogado de su confianza desde el primer momento que aparece la imputación. Salvo para determinados delitos leves. Nace de forma inmediata. Si no nombra a uno de su confianza, se le proveerá uno de oficio por el Estado (lo cual no quiere decir que sea gratuito). Hay una excepción en temas de terrorismo, necesariamente será uno de oficio (el abogado de confianza podría destruir pruebas). En cuanto a la defensa técnica, en el proceso penal, la asistencia de procurador no es necesaria hasta la presentación del escrito de defensa (hasta entonces esas funciones las realiza el letrado).

LA AUSENCIA DEL IMPUTADO/INVESTIGADO

  1. (^) Concepto

Debemos distinguir en que fase estamos:

  • Fase de investigación : es esta fase, la presencia del imputado no es necesaria o imprescindible (porque la mayoría de las veces no sabemos quien es); pero sí es necesario asegurarnos su presencia futura en el juicio oral, por lo cual el juez tiene que citarlo o incluso puede decretar alguna medida restrictiva de libertad (prisión provisional…).
  • Fase del juicio oral : el criterio general es que el acusado tiene que estar físicamente presente en el plenario. Sin embargo, hay dos excepciones: - CONTUMACIA procesal : ■ Procedimiento abreviado ■ Delito que lleva aparejada una pena de hasta 2 años de prisión o 6 de cualquier otra naturaleza ■ (^) Que se le hubiese requerido personalmente para señalar un domicilio a efecto de notificaciones ■ Que se le hubiese advertido que se podría celebrar juicio oral en su ausencia ■ Que esté presente el abogado defensor en el juicio oral ■ Que lo solicite la acusación - Delitos leves: si se cumplen todas las necesidades legales y el juez estima la innecesaria presencia del imputado.

2. Requisitoria

Esta figura recibe nombre muy diversos (busca y captura, por ejemplo). Es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la administración de justicia, la localización del imputado y su puesta a disposición judicial. Es anterior a la rebeldía (primero requisitoria luego rebeldía).La ley ordena la expedición de este escrito en cuatro casos:

a. Procede cuando se va a notificar al imputado una resolución judicial y éste no se hallara en su domicilio, se ignorase su paradero o no tuviese domicilio conocido. b. En el supuesto del procedimiento abreviado, una vez abierto el juicio oral, si el acusado estuviera en paradero desconocido, sin haber designado otro domicilio a efectos de notificación u otra persona que reciba las notificaciones, si la pena es superior a dos años de prisión (en cualquier caso). Para evitarlo se suele dar el domicilio del letrado. c. En el caso en que el detenido o preso se hubiera fugado del establecimiento en que se encontrare custodiado. d. Por último, casos en que estando el imputado en libertad condicional, éste deja de acudir a presencia judicial los días señalados, o cuando sea llamado por el órgano jurisdiccional. Incomparecencia en casos de libertad condicional.

Contenido de la requisitoria.

  • En primer lugar, todas las circunstancias personales del imputado;
  • los hechos delictivos que se le imputan;
  • el lugar, territorio, o sitio donde presumimos que se puede encontrar;
  • el motivo que da lugar a la requisitoria; en caso que procediera, el establecimiento penitenciario en que deba ingresar o deba ser conducido;
  • y por último, un plazo dentro del cual debe presentarse el imputado ante el órgano judicial bajo apercibimiento de rebeldía.
  1. Declaración de rebeldía (Art. 634-837 LECrim)

Esta declaración procede en dos casos:

  • Cuando el imputado no se presenta en el plazo establecido en la requisitoria.
  • (^) Cuando no fuese encontrado el imputado y llevado a presencia del juez.

Efectos: en la fase de investigación, aunque se declare en rebeldía, esta fase continúa (se investiga hasta el final); y sólo se archiva si al final no aparece el imputado. Si el proceso se haya pendiente de juicio oral, se suspenden y archivan los autos hasta que se vuelva a encontrar al rebelde (en cuyo caso se reabrirá para continuar el procedimiento). Sin embargo, ni en el procedimiento abreviado ni en el juicio de faltas se suspenderá el juicio oral. El auto que decrete esa suspensión del proceso va a reservar al ofendido su pretensión civil.

Por último, si está pendiente el recurso de casación, éste se tramita hasta el final (se sustanciará a definitivo). Pues se entiende que no se ve afectado su derecho de defensa.

  1. Ausencia del acusado en el proceso abreviado y en el juicio de faltas