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Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: Magdalena Magdalena, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Tres son las características fundamentales: 1- Carácter instrumental, por si mismas no son válidas. 2- Son provisionales, cuando desaparece el procedimiento principal también lo hacen las medidas cautelares. 3- Son variables porque están en función de una causa principal que si cambia, también lo hacen las medidas cautelares. La regulación de estas medidas están con carácter unitario: las reales en el apartado 18 de la Disposición de motivos y arts. 721 de Ley de Enjuiciamiento Civil; las personales están dentro del Libro IV. Dentro de la regulación destaca el procedimiento único para la adopci´n de cualquier medida y parte de la audiencia previa de la parte de la audiencia previa a la parte queva a sufrir la medida, el demandado. Además de esta regulación destaca que las medidas enumeradas no son las únicas, el Tribunal podrá adoptar el que considere necesario para el fin,siempre que sea proporcional. Diferenciación entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales. -Medidas personales: se adoptan en procesos relativos al estado civil de las personas. Por este motivo, esta medidas tienen una peclirida: hay u interés púbico por encima del interés de las partes y esto motivará que las partes pierdan su facltad de disposición y que aumente la facultad de oficio del juez. II -Medidas cautelares reales: se pueden adoptar respecto de procesos En un proceso declarativo declarativo, en el ejecutivo no dinerario, también se puede pedir respecto del proceso arbitral En este último, las partes pueden solicitar las medidas cautelares al árbitro o a un órgano jurisdiccional. Para ejecutar definitivamente hay que acudir a un órgano judicial. Por último, también se puede en procesos en un tribunal extranjero siempre y cuando no sea competencia exclusiva de un juez ordinario. 1_ Características y requisitos:
Requisitos:
5_ El procedimiento A) Momento de la petición [¿cuándo?] Como norma general, se realiza con la demanda principal. Aunque también se puede pedir en un momento posterior, por razones de urgencia se puede pedir antes de la demanda. Lo normal es que se haga al principio del proceso. Si se solicita del otro modo, la demanda hay que pedirle antes de los 20 días tras la medida cautelar. Ese alzamiento, lo hace el Secretario Judicial a travésde un Decreto en el que además fijará el Secretario los daños y perjuicios que hay que pagar el sujeto que tiene que pagar al sujeto que tiene que pagar. Este Decreto es un título ejecutivo. La ley establece que solo para la petición no hará falta abogado ni procurador, porque es una petición previa al proceso. B) Forma [¿cómo?] La medida cautelar, a no ser que se solicite en la demanda, ha de hacerse por escrito independiente en el que se establezcan los requisitos. Además habrá que hacer el ofrecimiento de la fianza con el inicio de prueba que exige la ley. La adopción de la medida se hace de la siguiente forma: Como norma general, para adoptar la medida hay que dar vista previa al sujeto que va a sufrir la medida cautelar. La audiencia la convoca el Secretario. Las partes hacen sus alegaciones y cabe la posibilidad de realizar la práctica de la prueba. El demandado si quiere ofrecer su caución sustitutoria en ese momento Al final de la vista, el Juez decidirá si adopta o no la medida cautelar por medio de un Auto recurrible en Apelación. En el caso de que en el Auto, el Juez decida adoptar la medida, tendrá que indicar la clase, la cuantía y el tiempo que tiene el solicitante para entregar la fianza. Como excepción, en el caso de urgencia que acredita el demandante, la medida se puede adoptar automáticamente mediante Auto desde que se pide, sin dar audiencia al demandado. Contra este Auto, no cabe recurso aunque si cabe que el deudor adopte una oposición.
C) Posible modificación y alzamiento de las medidas cautelares. Cuando varían las circunstancias del proceso principal, las partes pueden solicitar que se modifiquen las medidas cautelares. Siempre que se modifiquen, hay que hcerlo mediante Auto y con previa audiencia de las partes. El alzamiento de las medidas cautelares tendrán lugar al final del proceso. Hay que distinguir:
Acumulación y litisconsorcio. Arts. 38 y ss. La legitimación ordinaria la tiene el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado., que son los que aparecen como acreedor y deudor en el `roceso principal. Existen casos de legitimación extraordinaria, la ejecución va a personas que no son del título ejecutivo. Hay dos casos en los que a favor del ejecutante, se puede desppachar contra un deudor que no está en el título:
III_ Ampliación del objeto de la ejecución. El deudor pueede tratar de forma fraudulenta colocándose en la situación de insolvencia. En estos casos, se le da al acreedor una serie de mecanismos para ampliar la ejecución:
Es la ejecución de una resolución no firme. No se exige fianza. II_ Resoluciones ejecutables provisionales: Puedo ejecutarlo todos menos las del artículo 525. Además la ley, establece el carácter preferente de las sentencas sobre:
que ha ejecutado provisionalmente, debe devolver esa cosa más los frutos que haya producido más una cantidad de dinero por lo que se haya depreciado esa cosa por su uso. En el caso de que fuera hacer algo, el ue ha ejecutado tiene que deshacer lo que se ha hecho e indemnizar daños y perjuicios. Por último, si era una condena a no hacer algo, solo cabe daños y perjuicios
Cuando es contrario a la ley:
1_Concepto: Consiste en afectar bienes del ejecutado para su realización forzosa. Realiza el embargo el Secretario judicial, se contiene en el decreto que acompaña a la ejecución. Tiene lugar después de la notificación del despacho de la ejecución y en el caso en que haya que requerir de pago, después del requerimiento de pago. El embargo consta de tres fases: