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proceso civil, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal, Profesor: Magdalena Magdalena, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 26/11/2011

cokera
cokera 🇪🇸

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- PROCESO DE EJECUCIÓN CIVIL –
Tema 1__ Medidas cautelares
Tres son las características fundamentales:
1- Carácter instrumental, por si mismas no son válidas.
2- Son provisionales, cuando desaparece el procedimiento principal también lo hacen las
medidas cautelares.
3- Son variables porque están en función de una causa principal que si cambia, también lo
hacen las medidas cautelares.
La regulación de estas medidas están con carácter unitario: las reales en el apartado 18 de la
Disposición de motivos y arts. 721 de Ley de Enjuiciamiento Civil; las personales están
dentro del Libro IV.
Dentro de la regulación destaca el procedimiento único para la adopci´n de cualquier
medida y parte de la audiencia previa de la parte de la audiencia previa a la parte queva a
sufrir la medida, el demandado.
Además de esta regulación destaca que las medidas enumeradas no son las únicas, el
Tribunal podrá adoptar el que considere necesario para el fin,siempre que sea proporcional.
Diferenciación entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales.
-Medidas personales: se adoptan en procesos relativos al estado civil de las personas. Por
este motivo, esta medidas tienen una peclirida: hay u interés púbico por encima del interés
de las partes y esto motivará que las partes pierdan su facltad de disposición y que aumente
la facultad de oficio del juez.
II -Medidas cautelares reales: se pueden adoptar respecto de procesos
En un proceso declarativo declarativo, en el ejecutivo no dinerario, también se puede pedir
respecto del proceso arbitral En este último, las partes pueden solicitar las medidas
cautelares al árbitro o a un órgano jurisdiccional. Para ejecutar definitivamente hay que
acudir a un órgano judicial. Por último, también se puede en procesos en un tribunal
extranjero siempre y cuando no sea competencia exclusiva de un juez ordinario.
1_ Características y requisitos:
1. Procede como norma general, a instancia de parte. Excepcionalmente, se pueden
hacer de oficio (acción civil ex delicto)
2. Proporcional a la tutela solicitada.
3. Siempre la menos gravosa para el sujeto que la va a padecer.
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- PROCESO DE EJECUCIÓN CIVIL –

Tema 1__ Medidas cautelares

Tres son las características fundamentales: 1- Carácter instrumental, por si mismas no son válidas. 2- Son provisionales, cuando desaparece el procedimiento principal también lo hacen las medidas cautelares. 3- Son variables porque están en función de una causa principal que si cambia, también lo hacen las medidas cautelares. La regulación de estas medidas están con carácter unitario: las reales en el apartado 18 de la Disposición de motivos y arts. 721 de Ley de Enjuiciamiento Civil; las personales están dentro del Libro IV. Dentro de la regulación destaca el procedimiento único para la adopci´n de cualquier medida y parte de la audiencia previa de la parte de la audiencia previa a la parte queva a sufrir la medida, el demandado. Además de esta regulación destaca que las medidas enumeradas no son las únicas, el Tribunal podrá adoptar el que considere necesario para el fin,siempre que sea proporcional. Diferenciación entre medidas cautelares personales y medidas cautelares reales. -Medidas personales: se adoptan en procesos relativos al estado civil de las personas. Por este motivo, esta medidas tienen una peclirida: hay u interés púbico por encima del interés de las partes y esto motivará que las partes pierdan su facltad de disposición y que aumente la facultad de oficio del juez. II -Medidas cautelares reales: se pueden adoptar respecto de procesos En un proceso declarativo declarativo, en el ejecutivo no dinerario, también se puede pedir respecto del proceso arbitral En este último, las partes pueden solicitar las medidas cautelares al árbitro o a un órgano jurisdiccional. Para ejecutar definitivamente hay que acudir a un órgano judicial. Por último, también se puede en procesos en un tribunal extranjero siempre y cuando no sea competencia exclusiva de un juez ordinario. 1_ Características y requisitos:

  1. Procede como norma general, a instancia de parte. Excepcionalmente, se pueden hacer de oficio (acción civil ex delicto)
  2. Proporcional a la tutela solicitada.
  3. Siempre la menos gravosa para el sujeto que la va a padecer.

Requisitos:

  • Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). Para poder establecer una medida se le exige un indicio de prueba que indique que tiene razón en el proceso principal.
  • Periclum in mora (peligro en la mora). Tiene que justificar que la tardanza del juicio puede poner en peligro su tutela.
  • Fianza para responder de los perjuicios de la demanda. Se presta en metálico, mediante un aval o cualquier disponibilidad que abarque. No se hará definitiva hasta que se realice la fianza. 2__ Caución sustitutoria. La medida cautelar se puede sustituir por una caución que ofrece el sujeto que va a padecer la medida. Se ofrece en:
  • La audiencia previa a la adaptación de la medida cautelar.
  • Si no hay audiencia previa por razones de urgencia, y el demandado se opone a la medida cautelar.
  • Sin que sea en un momento concreto, puede ofrecerla en un escrito motivado en el que acompaña los documentos justificativos de su petición. Si se hace esto último, se convocaa las partes a una vista y el Juez decide al final de la misma. En cualquier caso, la decisió del Tribunal se realiza mediante Auto, contra el que no cabe recurso y para tomar esa decisión, el Tribunal tendrá en cuenta:
    • La tutela que pide el demandante
    • Los requisitos de la medida.
    • Si la medida cautelar va a restrngir la actividad económica del demandado. 3_ Competencia para adoptar la medida (arts 723-725). Hay que distinguir tres supuestos: 1º) Si la medida cautelar se pide con la demanda, o bien después, para saber quién la adoptará se aplica el criterio de competencia funcional, es decir, conocerá e órgano que conozca del proceso inicial. 2º) Si la medida se solicita antes de la demanda por razones de urgencia, también aplicamos un criterio funcional, porque quien ha de conocer es el órgano competente para el juicio principal. Cuando esto ocurre, se plantea la peculiaridad de que es el Tribunal quien examinará de oficio su jurisdicción y su competencia territorial sin que quepa el planteamiento de una declinatoria. En el caso de que el Tribunal entienda que tiene falta de jurisdicción o competencia, lo que hace es indicar a las partes el órgano a la que se quiere ir.

5_ El procedimiento A) Momento de la petición [¿cuándo?] Como norma general, se realiza con la demanda principal. Aunque también se puede pedir en un momento posterior, por razones de urgencia se puede pedir antes de la demanda. Lo normal es que se haga al principio del proceso. Si se solicita del otro modo, la demanda hay que pedirle antes de los 20 días tras la medida cautelar. Ese alzamiento, lo hace el Secretario Judicial a travésde un Decreto en el que además fijará el Secretario los daños y perjuicios que hay que pagar el sujeto que tiene que pagar al sujeto que tiene que pagar. Este Decreto es un título ejecutivo. La ley establece que solo para la petición no hará falta abogado ni procurador, porque es una petición previa al proceso. B) Forma [¿cómo?] La medida cautelar, a no ser que se solicite en la demanda, ha de hacerse por escrito independiente en el que se establezcan los requisitos. Además habrá que hacer el ofrecimiento de la fianza con el inicio de prueba que exige la ley. La adopción de la medida se hace de la siguiente forma: Como norma general, para adoptar la medida hay que dar vista previa al sujeto que va a sufrir la medida cautelar. La audiencia la convoca el Secretario. Las partes hacen sus alegaciones y cabe la posibilidad de realizar la práctica de la prueba. El demandado si quiere ofrecer su caución sustitutoria en ese momento Al final de la vista, el Juez decidirá si adopta o no la medida cautelar por medio de un Auto recurrible en Apelación. En el caso de que en el Auto, el Juez decida adoptar la medida, tendrá que indicar la clase, la cuantía y el tiempo que tiene el solicitante para entregar la fianza. Como excepción, en el caso de urgencia que acredita el demandante, la medida se puede adoptar automáticamente mediante Auto desde que se pide, sin dar audiencia al demandado. Contra este Auto, no cabe recurso aunque si cabe que el deudor adopte una oposición.

  • La oposición del deudor, debe darse traslado a la otra parte en el plazo de 20 días para esa medida. La oposición debe hacerse por escrito y con ella puede hacer además se puede hacer la caución sustitutoria. Cuando se plantea se hace una audiencia en la que alegarán y probarán, y al final de la misma, el Juez decido por Auto recurrible en Apelación. En este Auto el Juez confirma la medida cautelar que adoptó sin la Audiencia. Si conviene, alzará la medida cautelar, en tal caso, establecerá daños y perjuicios.

C) Posible modificación y alzamiento de las medidas cautelares. Cuando varían las circunstancias del proceso principal, las partes pueden solicitar que se modifiquen las medidas cautelares. Siempre que se modifiquen, hay que hcerlo mediante Auto y con previa audiencia de las partes. El alzamiento de las medidas cautelares tendrán lugar al final del proceso. Hay que distinguir:

  • Terminación anormal del proceso: salvo en el allanamiento, la medida cautelar se levanta.. Además de este alzamiento, si es por renuncia o desistimiento, el alzamiento produce daños y perjuicios.
  • Terminación normal: → Sentencia de fonde condenatoria: en este caso, la medida se mantiene durante 20 días, que es el tiempo que que esperar para iniciar el proceso de ejecución. Si no se inicia el proceso de ejecución, la medida se alza, pero si se inicia, se transforma la medida en definitiva. → Sentencia absolutoria: se alza la medida cautelar, ese alzamiento conlleva daños y perjuicios que le hayan podido ocasionar. Si la desestimación a la demanda es parcial, la medida cautelar no tiene que levantarse, el Juez puede mantenerla o reducirla a instancia del acreedor y previa audiencia. Por otra parte, si la Sentencia no es firme, si es acreedor recurre podrá solicitar al Juez que se mantenga la medida cautelar. El Juez si, previa audiencia a las partes, concede que se mantenga, solicitará al acreedor que aumente la fianza.
  • En la ejecución concursal, establecida en la Ley 22/2003, hay un sujeto deudor que tiene múltiples acreedres y que su patrimonio es insuficiente para hacer frente a todas las deudas. En este caso, interviene el Estado para ordenar el proceso de ejecución. Todo el patrimonio es para el concurso y pierde el control sobre ello, su disponibilidad, y se nombra judicialmente unos administradores que velarán por el patrimonio. El principio que rige es el de la comunidad de pérdidas: cobrarán todos los acreedores pero no toda la deuda, si no una proporción. 3_ Presupuestos de la ejecución. En el proceso de ejecución, entran en juego presupuesto procesales (los mismos que en la declaración) y materiales. En los materiales hay dos (título ejecutivo y acción ejecutiva). → El titulo ejecutivo, es el presupuesto absoluto del proceso de ejecución. → La acción ejecutiva es presupuesto de la licitud del proceso de ejecución pero puede abrirse el proceso sin este presupuesto. Esta diferenciación subraya la diferencia entre dos derechos distintos en el proceso de ejecución:
  • Derecho al despacho (inicio) de la ejecución. Derecho subjetivo público a que se inicie el proceso de ejecución sin citar ni oír al deudor. Este derecho se tiene con la simple presentación del título ejecutivo y si el deudor no se opone va a ser suficiente para que se de todo el proceso sin valorar si el acreedor tiene o no la razón.
  • Derecho de acción ejecutivo, es un derecho subjetivo público a que los órganos jurisdiccionales hagan efectivo en el patrimonio del deudor el contenido de la pretensión contenida en el título de ejecución (razón de fondo). La acción ejecutiva tiene un plazo de cinco años desde su firmeza. 4_ Títulos ejecutivos. Presupuesto absoluto del proceso de ejecución. Dentro de los títulos ejecutivos, la distingue entre judiciales y extrajudiciales. En el primero a intervenido el Juez o Secretario, y en los otros no. Titulos judiciales:
  • Sentencia de condena firme.
  • Laudos arbitrales firmes.
  • Resoluciones del Juez o del Scretario que aprueben transacciones o acuerdos logrados en el proceso.
  • Auto de cuantía máxima: Auto de un proceso penal con repsonsabilidad civil, aunque no haya repsonsbailidad criminal hay un concepto de cuantía máxima..
  • Sentencias definitivas y laudos arbitrales definitivos, la ejecución es provisional.
  • Sentencias y laudos arbitrales extranjeros firmes.
  • Decreto del Secretario que aprueba la tasación de costas.
  • Decreto del Secretario que establece la cantidad ha pagar en los proceidmientos de jura de cuentas (honorarios de abogado y procurador)
  • Decreto del Secretario que etsablece la indemnización que procede a los testigos.
  • Auto o Decreto en el que se decreta el levantamiento de una medida cautelar.
  • Auto del Juez que establece la indemnización al demandado por desestimiento tácito por incoparecencia del demandante o cuando no acude a la vista previa. Títulos ejecutivos extrajudiciales:
  • Escritura pública.
  • Pólizas de contratos mercantiles intervenidos por notarios.
  • Títulos nominativos o al portador que estén vencidos.
  • Certificados de las entidades encargados de los ejercicios contables respecto de los valores representados por anotaciones en cuenta (acciones y obligaciones). Para ejecutarlos la ley regula en un mismo procedimiento, pero hay ciertas especialidades: 1- Estos títulos solo pueden contener condenas pecuniarias líquidas bien bien en moneda, etc, y de cuantía superior a las 50 mil pesetas, cuantía que se puede alcanzar con la suma de varios títulos. - en los títulos judiciales, si se pueden contener cualquiercantidad- 2- Las causas de oposición del deudor o ejecutado son mayores cuando es un título extrajudicial. 3- Estas causas de oposición suspenden el proceso-

Acumulación y litisconsorcio. Arts. 38 y ss. La legitimación ordinaria la tiene el acreedor ejecutante y el deudor ejecutado., que son los que aparecen como acreedor y deudor en el `roceso principal. Existen casos de legitimación extraordinaria, la ejecución va a personas que no son del título ejecutivo. Hay dos casos en los que a favor del ejecutante, se puede desppachar contra un deudor que no está en el título:

  1. El tercero que tenga que responder de una deuda en virtud de un afianzamiento que conste en un documento público. La ley dice que contra ese sujeto se despachará.
  2. Contra el tercero que resulte propietario de un bien especialmente afecto al pago de una deuda (hipotecante no deudor). Respecto de este último supuesto, no estña regulado en la ley. Cuando este sujeto no es conocido desde el inicio, no va a ser parte en el proceso de ejecución pero la ley establece que podrá utilizar los mismos mecanismos de defensa. 3_ Acumulación y Litisconsorcio. En la acumulación hay que distinguir de una acumulación inicial (desde el inicio) y la sobrevenida. La inicial puede ser objetiva o bien objetiva y subjetiva a la vez.
  • En la objetiva, los sujetos son los mismos que en la pretensión inicial. El acreedor acumula en su demanda todos los títulos ejecutivos. Posibilidades de acumulación:
  • varios titulos extrajudiciales: permitida por la ley en el art. 520, porque es uno de los mecanismos que la ley prevé para alcanzar el requisito de la cuota mínima de 50 mil pesetas que exige la ley para despachar el proceso de ejecución.
  • Varios títulos judiciales: elaborados por el Juez o el Secretario. Está permitida implícitamente porque lo que se permite es la acumulación de procesos ya pendientes.
  • Acumulación de títulos extrajudiciales y judiciales: no está permitido.
  • Acumulación objetiva y subjetiva: varias partes y varios títulos ejecutivos. Solo se permiten que etsén en la parte activa, siempre que el Secretario del proceso antiguo lo admita para favorecer al acreedor. Acumulación sobrevenida por inserción o por reunión.
  • Consiste en la ampliación de la ejecución una vez iniciada. Tiene lugar cuando hay un vencimiento de un plazo. Lo normal en estos casos es que esta ampliación se produzca de forma automática cuando el acreedor lo pida en la demanda ejecutante..
  • La acumulación por reunión consiste en la acumulación de procesos de ejecución pendientes (ya estaban en marcha) - Si son procesos pendientes entre el mismo acreedor y el mismo deudor, bien a nombvre de uno de ellos o por el Secretario Judicial de oficio. - Procesos de ejecución pendientes entre varios acreedores y el mismo deudor. A instancia de uno de los acreedores. La concede el Secretario Judicial del proceso más antiguo cuando lo crea necesario para satisfacer el cobro del acreedor. Litisconsorcio: La lley contempla una forma de quasilitisconsorcio pasivo en el artículo 542 (deudores necesarios) Caben dos posibilidades: 1- Si se trata de un título extrajudicial, en ese caso, la ejecución se podrá dirigir frante a cualquiera. 2- Si es ejecución a título judicial, únicamente se podrá ejecutar a los deudores que hubierean sido demandados y condenados. 4_ Postulación No es necesario abogado y procurador (art. 539). Cuando se ejecutan sentencias dictadas en procesos en los que no hizo falta abogado ni procurador (verbales de hasta dos mil euros, procesos monitorios – no hacen falta para la petición inicial, además en el mismo caso de ejecución es hatsa los dos mil euros-). 5_ Gastos y costas. Las costas del proceso de ejecución, aunque no haya pronunciamiento expreso, son a cargo del ejecutado a medida que procede cada uno va generando sus gastos. III_ Terceros en la ejecución. Aquellos sujetos que no son parte pero se ven afectados en el proceso porque son titulares de un interés legítimo en el proceso. Aunque no sean partes cuentan con mecanismos de defensa: las tercerías de dominio y la tercería de mejor derecho.

III_ Ampliación del objeto de la ejecución. El deudor pueede tratar de forma fraudulenta colocándose en la situación de insolvencia. En estos casos, se le da al acreedor una serie de mecanismos para ampliar la ejecución:

  • Mecanismos penales (insolvencias punibles)
  • Mecanismos civiles: Acción revocatoria; acción subrogatoria.
    • En la acción revocatoria a instancia del acreedor se puede rescindir ventas o enajenaciones en fraude por el deudor.
    • La acción subrogatoria, provoca la legitimación del sustituto, se faculta al acreedor para dirigirse contre el deudor del deudor.

Tema 4_ La ejecución provisional

Es la ejecución de una resolución no firme. No se exige fianza. II_ Resoluciones ejecutables provisionales: Puedo ejecutarlo todos menos las del artículo 525. Además la ley, establece el carácter preferente de las sentencas sobre:

  • los derechos fundamentales;
  • resoluciones relativas al estado civil y derechos hponoríficos de las personas
  • Sentencias dictadas en rebeldía hasta que pase el plazo de la audiencia al rebelde. Solamente son suceptibles de anotación preventiva uando serefieran a inscripciones y cancelaciones de asientos píblicos.
  • Sentencias que condenan a emitir una declaración de voluntad.
  • Sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de la propiedad industrial.
  • Sentencias y laudos arbitrales extranheros.
  • Los pronunciamientos indemnizatorios de las sentencias que declaren la vulneración al honor, la ntimidad o la propia imagen. III_ Procedimiento: La ley distingue entre un proceso de otro, pero es exactamente igual. . Legitimación para pedir y solicitud de la misma:
  • Legitimación: cualquiera que haya obtenido un pronunciamiento favorable en primera o segunda instancia. Da igual que se haya estimado totalmente o de forma parcial. . La solicitud se hace mediante solicitud de demanda o mediante cuando se ejecutan títulos de juez del secretario o laudos arbitrales. Desde que se tiene noticia de que se tiene por preparado el recurso de apelación o extraordinario hasta que recaiga la solución de tal recurso.. La decisión sobre si se concede o no la ejecución provisional se hace siempre, como la ejecución ordinaria, sin oir al deudor, la realiza el Tribunal normalmente la concede salvo que sea una resolución que no se pueda ejecutar provisionalmente. Si concede la ejecución, dicta un Auto de despacho no recurrible, solo cabe oposición del ejecutado. Si la deniega, lo hace por Auto que si recurrible en Apelación. Posible oposición: una vez despachado, el ejectuado dentro de los tres dias siguientes a la notificación del at, puede presentar oposición por escrito dentro de los cinco días después. Las causas de oposición son: 1- La resolución no es revocable

que ha ejecutado provisionalmente, debe devolver esa cosa más los frutos que haya producido más una cantidad de dinero por lo que se haya depreciado esa cosa por su uso. En el caso de que fuera hacer algo, el ue ha ejecutado tiene que deshacer lo que se ha hecho e indemnizar daños y perjuicios. Por último, si era una condena a no hacer algo, solo cabe daños y perjuicios

Tema 6__ Despacho de la ejecución ordinaria

  • Concepto: es dar comienzo a la ejecución. Actividad con tres caracteristicas:
  1. A instancia de parte sin oir al deudor, se realiza con la sola presentación del titulo de ejecución. La ejecución nunca procede de oficio.
  2. Demanda ejecutiva: a instancia del acreedor que solicita el despacho de la ejecución por medio de un escrito (demanda ejecutivo). Cuando lo que se ejecuta es un titul judicial o del secretario o laudo arbitral, para presentar la demanda hay que esperar veinte dias desde la notificación al condenado. El contenido de esta demanda es: el título que esta ejecutando, la tutela que se solicita y bienes del ejecutado a embargar si se conocen (facilita la ejecución). Tambien tienen que aparecer el domicilio de los bienes o su investigación (dirigirse a una entidad bancaria, etc). En quinto lugar la persona que se ejecuta. Por último tiene que aparecer la firm del abogado y procurador. (art.549) Cuando l que se ide es la ejecución de una resolución del juez o secretario o bien de un laudo, laley dce que esta demanda se puede reducir a una mera solctud de que se despache la solicitud indicando el titulo que queremos ejecutar. Junto con esta demanda, el rt 550, exige que se adjunten determinado documentos: el titulo ejecutivo salvo que esté en el tribunal, el poder del procurador salvo que ya esté en autos; documento que sirvan para calcular precios y cotizaciones que no sean oficiales; los dcumentos especiales que la ley exija en casos concretos; por último, cualquier documento que el ejecutante crea que sean oporunos para agiizar la ejecución
  3. Examen de la ejecución: una vez presentada la demanda, lo que tene que hacer, antes de despachar la ejecución, examinará las siguientes cuestiones.
  • Presupuestos procesales
  • Regularidad formal del título, si efectivamente el titulo tiene naturaleza de condena para ser ejecutable.
  • Que los actos de ejecución que se pida sean conforme con lo que solicita el titulo ejecutivo. Si todo esto está conforme, se despacha la ejecución pero en actualidad se hace por medio de ds resoluciones procesales: Auto del Tribunal, que es la orden general de ejecución más u decreto del Secretario. El auto de juez debe contener:
  • Las personas de la ejecución.
  • Si la ejecución es mancomunada o solidaria.
  • Cuantía concreta por a que se despacha la ejecución
  • Precisiones que tenga el juez que realizar respecto de las partes o contenido de la ejecución según lo que disponga el título en concreto si hay que despachar ejecución frete a terceros que no aparecen cmo deudores en el titulos pero que tenen que ser partes del contenido. Este auto no es recurrible, solo cabe oposición. El decreto del Secretario debe ser dictado el mismo día o al día siguiente. Debe contener lo siguiente:
  • Medidas ejecutivas a realizar incluido el embargo
  • Medidas de identificación y localización de los bienes del ejecutado.
  • El contenido del requerimiento de pago que hay que hacer al deudor antes de embargar cuando la ley lo establece Este decreto si es recurrible primero en reposición ante el secretario y luego en recurso directo de revisión ante el Tribunal. Ambas resoluciones tienen que ser notificada conjuntamente al ejecutado. En el caso de que el tribunal estime que falte algún requisito, para denegar el despacho del a ejecución, lo hará por medio de auto. En este caso este auto es recurrible en apelación 2__ Oposición a la ejecución La oposición a la ejecución se puede fundar en tres causas diferentes: oposición basada en defectos judicial es, por temas de fondo, o impugnación de actos ejectivos. A) Oposición de defectos procesales:
  • Del juez: falta de jurisdicción o de competencia. Declinatoria en cinco días.
  • Si no es del juez, también hay que hacerla por escrito pero en diez. Se puede plantear porque el ejecutado carece del carácter representación para ser ejecutado; falta de capacidad o representación del ejecutante; falta de regularidad del título (no es un título ejecutivo que dice la ley). Hay que dar traslado a la otra parte y el tribunal decidirá: si estima la oposición, si es subsanable el defecto, da plazo de diez días, si no lo es, deja sin efecto la ejecución condenado en costas al ejecutante. En el caso de que se desestime la opoión, ordena continuar la ejecución y condena en costas al opositor.

Cuando es contrario a la ley:

  • Recurso de reposición contra la resolución del Juez o de Secretario que haya infringido la ley.
  • Tras la reposición se puede usar a Apelación cuando la ley lo expresa.
  • Si no hay resolución concreta contra la que recurrir será mediante un escrito dirigido al Tribunal poniendo de relieve la infracción.
  • Instar una nulidad de actuaciones que puede ser también llevada a cabo de oficio. Cuando infringe un titulo ejecutivo:
  • Si la resolución es del juez o Tribunal, cabe reposición y después apelación.
  • Si es del Secretario, cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal.
  • Además prestando caución, se puede solicitar la suspensión de la ejecución. 4_ Suspensión del proceso de ejecución. Tendrá lugar siempre que lo acuerden las partes o bien en los casos en que la ley lo dice de forma expresa. El hecho de que se interponga un recurso ordinario no es motivo suficiente para suspender el proceso de ejecución a menos que el que pida la suspensión alegue un perjuicio irreparable y preste caución. Hay tres casos en los que si procede:
  1. Por una revisión o audiencia al rebelde. La suspensión no es automática si no que debe pedirlo la parte prestando caución y debe estar de acuerdo el Ministerio Fiscal. Cuando la ejecución se suspende por este motivo lo hará el Tribunal. Si se desestima es el secretario quien dicta un Decreto alzando la suspensión y continuando. Si se estima la audiencia al rebelde, el Secretario mediante Decreto la sobresee.
  2. El ejecutado tiene un proceso concursal pendiente, existen dos posibilidades: primero no se despacha la ejecución pero si no se sabía antes y la ejecución se despacha hay que acabar con el proceso de forma automática por parte del Secretario mediante auto.
  3. Prejudicialidad penal: hay un proceso penal sobre ciertos hechos que provocarían la falsedad nulidad del título o despacho de la ejecución. Lo decidiría el tribunal mediante auto previa audiencia de las partes. Si se presta caución se puede evitar la suspensión La ejecución finaliza cuando el acreedor ve satisfecha su crédito, lo dirá el Secretario mediante decreto revisable.

Tema 7_ Embargo de bienes

1_Concepto: Consiste en afectar bienes del ejecutado para su realización forzosa. Realiza el embargo el Secretario judicial, se contiene en el decreto que acompaña a la ejecución. Tiene lugar después de la notificación del despacho de la ejecución y en el caso en que haya que requerir de pago, después del requerimiento de pago. El embargo consta de tres fases:

  • Investigación y localización de los benes
  • La traba de los bienes.
  • Medidas de garantía de la traba. El embargo se evita consignando la cantidad que se debe. Es nulo el embargo realizado sobre bienes que no sean embargables y el embargo sobre bienes cuya existencia efectiva no conste. 2_ Investigación y localización. Solo son necesarias si el demandante no ha designado los bienes del ejecutado en su demanda ejecutiva Se contienen en el decreto del secretario que va unido al auto de despacho de la ejecución. Tales medidas pueden acordarse bien de oficio o a instancia de parte. En cualquier caso estas medidas las lleva a cabo el Secretario Judicial.
  • De oficio: El Secretario, por medio de Diligencia de Ordenación, re quiere al ejecutado para que manifieste sus bienes. Es una obligación para el ejecutado, si no lo hace se le impone sanciones e incluso mediante Decreto puede ponerle multas periódicas el Secretario.
  • A instancia de parte: a instancia del ejecutante, el Secretario mediante Diligencia de ordenación se puede dirigir a cualquier persona jurídica física que tenga relación con el ejecutado y pueda manifestar sus bienes. Estas personas físicas o jurídicas están obligados a manifestar sus bienes si no el Tribunal puede imponerle multas. 3_ Requerimiento de pago. Lo decreta el Secretario en la decisión que se une al auto de despacho de la ejecución para aquellos casos en los que sea necesarios hacerlos antes del requerimiento de ejecución: cuando son títulos extrajudiciales. Incluso, no será necesario en este caso cuando haya habido un requerimiento notarial al menos diez días antes. Este requerimiento de pago es previo al embargo y se hace al mismo tiempo que se notifica el despacho de la ejecución. Se hace en el domicilio del ejecutado que aparece en el titulo ejecutivo. Si paga, se alza el embargo y terminará el proceso de ejecución aunque tendrá que pagar las costas. En el caso de que no pague, automáticamente procede el embargo igual que si no está en el domicilio.