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proceso constitucional, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Proceso constitucional, Profesor: Jose Garrido Arredondo, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 08/06/2017

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Tema 1 El Tribunal Constitucional
1. El Tribunal Constitucional como órgano de la Constitución Española de 1798
La LOTC regula la gura del TC a partir del Título I. Del art.1 al 26 más el Título IX de la CE.
Cuando se crea la CE en 1978, el legislador no titubeó en que era conveniente crear un sistema de
justicia concentrado que actuase como un complemento y al mismo tiempo como una garantía del
estado democrático y de derecho. Para acometer con carácter exclusivo las funciones propias de la
justicia constitucional, se creó el TC. Hubo consenso en la creación del TC en aquel entonces, ya que se
dieron una serie de factores:
Inuencia del modelo de justicia alemán e italiano.
Inuencia del Tribunal de Garantías Constitucionales (inuencia del precedente histórico creado
por la CE de 1931).
La creación o existencia de un Estado políticamente Descentralizado o Estado de Autonomía que
tenemos hoy, que obliga a instaurar órganos que pudiesen resolver los problemas derivados de
la distribución territorial del poder.
La CE se ocupa del TC en el Título IX. La última reforma se ha producido el 24 de mayo de 2007 para
contribuir a un mejor funcionamiento, pues hay mucho trabajo en materia de recurso de amparo. LO
2/1979 de 3 de octubre, reformada el 6/2007 de 24 de mayo.
En la normativa a la que hemos hecho alusión, nos presentan al TC como un órgano constitucional
que como tal constituye un elemento necesario del estado, un órgano fundamental dentro de la
estructura del estado que participa en la dirección del mismo y garantiza la división de poderes (tanto la
funcional como la territorial).
La composición del TC, el estatus de sus miembros y la forma de elegirlos está regulado en la CE,
pero a pesar de ello, hay que considerarlo un órgano independiente; no depende de los otros órganos
constitucionales del estado. Los rasgos que demuestran esto son:
Autonomía Financiera (elabora su propio presupuesto).
Potestad o Autonomía Reglamentaria (puede dictar reglamento de organización interna).
A la Independencia del TC se reere el art.1 de la LOTC. Esta se complementa con la Inamovilidad e
Independencia de sus miembros (art.159 CE). Para todo lo que no esté previsto en la LOTC hay que
acudir a la LEC si se reere a su actividad y a la LOPJ si se reere al ámbito organizativo.
2. El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional y supr emo interp rete de la
Constitución Española
Nuestro TC tiene naturaleza y actividad jurisdiccional, extendiendo su jurisdicción en todo el ámbito
nacional, aunque no forme parte del Poder Judicial. Esta idea ha sido recalcada por el propio TC.
La ST 9/1981 en el Fundamento Jurídico FJ1 dice que el TC no forma parte del Poder Judicial aunque
actúa como tal tribunal y con base a un procedimiento de carácter jurisdiccional. El nuevo art.4 LOTC
dice que el TC delimitará el ámbito de su jurisdicción y se adoptaran cuantas medidas sean necesarias
para preservarlo. En estas medidas puede declarar la nulidad de los actos o resoluciones que las
menoscaben. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencias al TC.
El TC actúa como intérprete supremo, sus decisiones se imponen a todos los Poderes Públicos
(ST1/1981 FJ2).
3. Organización y Composición del Tribunal Constitucional, con especial atención a las
novedades de la LO 6/2007 de 24 de mayo
a) Composición
La composición del TC viene en la CE (art.159 y 160) y en la LOPJ (art.127.2). A partir del art.5 de la
LOPJ son aspectos de composición y organización.
Está formado por 12 magistrados que tienen carácter personalísimo (no se puede nombrar un
suplente que realice sus funciones):
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Tema 1 El Tribunal Constitucional

1. El Tribunal Constitucional como órgano de la Constitución Española de 1798

La LOTC regula la figura del TC a partir del Título I. Del art.1 al 26 más el Título IX de la CE. Cuando se crea la CE en 1978, el legislador no titubeó en que era conveniente crear un sistema de justicia concentrado que actuase como un complemento y al mismo tiempo como una garantía del estado democrático y de derecho. Para acometer con carácter exclusivo las funciones propias de la justicia constitucional, se creó el TC. Hubo consenso en la creación del TC en aquel entonces, ya que se dieron una serie de factores:

• Influencia del modelo de justicia alemán e italiano.

• Influencia del Tribunal de Garantías Constitucionales (influencia del precedente histórico creado

por la CE de 1931).

• La creación o existencia de un Estado políticamente Descentralizado o Estado de Autonomía que

tenemos hoy, que obliga a instaurar órganos que pudiesen resolver los problemas derivados de la distribución territorial del poder.

La CE se ocupa del TC en el Título IX. La última reforma se ha producido el 24 de mayo de 2007 para contribuir a un mejor funcionamiento, pues hay mucho trabajo en materia de recurso de amparo. LO 2/1979 de 3 de octubre, reformada el 6/2007 de 24 de mayo.

En la normativa a la que hemos hecho alusión, nos presentan al TC como un órgano constitucional que como tal constituye un elemento necesario del estado, un órgano fundamental dentro de la estructura del estado que participa en la dirección del mismo y garantiza la división de poderes (tanto la funcional como la territorial).

La composición del TC, el estatus de sus miembros y la forma de elegirlos está regulado en la CE, pero a pesar de ello, hay que considerarlo un órgano independiente; no depende de los otros órganos constitucionales del estado. Los rasgos que demuestran esto son:

• Autonomía Financiera (elabora su propio presupuesto).

• Potestad o Autonomía Reglamentaria (puede dictar reglamento de organización interna).

A la Independencia del TC se refiere el art.1 de la LOTC. Esta se complementa con la Inamovilidad e Independencia de sus miembros (art.159 CE). Para todo lo que no esté previsto en la LOTC hay que acudir a la LEC si se refiere a su actividad y a la LOPJ si se refiere al ámbito organizativo.

2. El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional y supremo interprete de la Constitución Española

Nuestro TC tiene naturaleza y actividad jurisdiccional, extendiendo su jurisdicción en todo el ámbito nacional, aunque no forme parte del Poder Judicial. Esta idea ha sido recalcada por el propio TC. La ST 9/1981 en el Fundamento Jurídico FJ1 dice que el TC no forma parte del Poder Judicial aunque actúa como tal tribunal y con base a un procedimiento de carácter jurisdiccional. El nuevo art.4 LOTC dice que el TC delimitará el ámbito de su jurisdicción y se adoptaran cuantas medidas sean necesarias para preservarlo. En estas medidas puede declarar la nulidad de los actos o resoluciones que las menoscaben. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencias al TC. El TC actúa como intérprete supremo, sus decisiones se imponen a todos los Poderes Públicos (ST1/1981 FJ2).

3. Organización y Composición del Tribunal Constitucional, con especial atención a las novedades de la LO 6/2007 de 24 de mayo

a) Composición

La composición del TC viene en la CE (art.159 y 160) y en la LOPJ (art.127.2). A partir del art.5 de la LOPJ son aspectos de composición y organización. Está formado por 12 magistrados que tienen carácter personalísimo (no se puede nombrar un suplente que realice sus funciones):

• Congreso: 4

• Senado: 4

• CGPJ: 2

• Ejecutivo: 2

Estos miembros de TC pueden optar al cargo cada 9 años y cada 3 se renueva. Los requisitos para ser nombrado miembro son:

• Ciudadano español

• Magistrado, fiscal, profesor universitario, funcionarios públicos o abogados (juristas de

reconocido prestigio)

• 15 años de profesión (art.18 LOTC)

Dentro de este puesto de miembro de TC, se gozan de una serie de ventajas llamadas garantías, estas son las siguientes:

• Inamovilidad: no puede ser destinado a otro lugar.

• Independencia: no esta vinculado a nadie.

• Fuero: por razón de su cargo, al ser aforado, se le juzga o bien por el TSJ, o bien por el TS.

En cuanto a la sustitución y suspensión de los miembros del TC, estos no podrán serlo salvo por causas legales como:

• Responsabilidad penal y dolosa o grave civilmente.

• Violar la reserva de su función.

• Cese: renuncia o expiración del plazo.

• Incapacidad o incompatibilidad.

Hay un Presidente que es elegido mediante voto secreto por el Pleno del TC (12 miembros) y es uno de ellos y cuyo cargo durará 3 años. De la misma forma se nombra al Vicepresidente (art.9 LOTC). Al ser un sistema de monarquía parlamentaria, todos ellos son nombrados por el Rey

b) Estructura de la Organización

En el ejercicio de la función jurisdiccional, pueden actuar en Pleno, Salas y Secciones.

SECCIONES: según el art.8 de la LOTC se compone de 3 magistrados que será el Presidente más dos cuales quiera. Estas conocen el despacho ordinario de los asuntos, también de la decisión o propuesta sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los procesos constitucionales. Darán cuenta (acto que corresponde al Secretario Judicial) de la admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En cuanto a La Admisión: el Pleno puede deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto. Las Secciones pueden también resolver Recursos de Amparo que la Sala correspondiente les defiera.

SALAS: hay dos. Se componen por 6 magistrados cada una, nombrados por el Pleno. El Presidente está en la Sala 1ª y el Vicepresidente en la Sala 2ª (art.6 y 7 LOTC). En los casos en los que no esté el Presidente, lo suplirá el Magistrado más antiguo. El art.10, b, c y d regula las actividades del Pleno y las Salas. Además las Salas conocerán los Recursos de Amparo, salvo los deferidos a las Secciones y aspectos procesales e incidentales inherentes a los mismos. Así pueden también acordar la suspensión de la ejecución del acto (art.11.1 LOTC). Cuando una Sala considere necesario apartarse de la doctrina Constitucional precedente sentada por el TC, la cuestión se someterá al Pleno (art.13 LOTC).

PLENO: como establece el art.10 LOTC, al Pleno se le compete:

a) Declarar la conformidad o no de los Tratados con la Comunidad Europea.

b) Va a conocer los Recursos de Inconstitucionalidad contra normas con valor de ley (excepto los

de mera aplicación de doctrina que podrán atribuirse al conocimiento de las Salas.)

c) Cuestiones de Inconstitucionalidad

d) Conflictos de Competencias entre el Estado y las CCAA (art.161.3 CE).

4) Conflictos de Defensa de la Autonomía Local (art.10.1, f).

5) El Pleno debe deferir las Cuestiones de Inconstitucionalidad salvo las que el Pleno se reserve

(art.10.1, b y 10.2 LOTC) y (art.8 LOTC).

Además las Salas tienen atribuido el conocimiento de los Recursos de Amparo conforme se determina en el art.48 LOTC.

  • Esquema Resumen de las Competencias de las Secciones

Art.6.1 LOTC deja muy claro que el TC actúa jurisdiccionalmente. Art.8, 48 y 52 LOTC.

1) Conocer el despacho ordinario.

2) Decisión o Propuestas acerca de la admisión o no de los Procesos Constitucionales.

3) Conocimiento o Resolución de los Procedimientos de Amparo para cuando su resolución sea

aplicable, o baste aplicar esa doctrina consolidada del TC.

Tema 2 El Recurso de Amparo

1. Concepto

Se regula en los art.41-58 LOTC. Estos se desarrollan en el art.161.1, b CE.

2. Derechos Protegidos

Según el art.161.1, b CE los Derechos Fundamentales Amparables son recogidos en el art.53.2CE y en el 41.1 LOTC. Que son los art. 14-29 CE más la objeción de conciencia del art.30 CE. En la actualidad la LO de reforma del TC (LORTC) de mayo de 2007. La LORTC ha eliminado del art.41.2 LOTC la referencia y casi diríamos exigencia (superada por la doctrina del TC) de que el Recurso de Amparo protegía a todos los ciudadanos por ser dicha expresión limitada del recurso. El Recurso de Amparo se extiende tanto a las personas físicas como jurídicas que puedan poseer Derechos Fundamentales Amparables.

3. Actos Impugnables

0 6 D D Actos jurídicos lesivos que pueden ser objeto potencial del Amparo. Según el art.41.2 LOTC el Amparo protege de las violaciones a Derechos y Libertades Fundamentales producidos por:

• Disposiciones (41.2)

• Actos Jurídicos (pag162)

• Omisiones (antes no eran objeto de Amparo)

0 6 D D De los Poderes Públicos del Estado, CCAA y demás entes públicos de carácter territorial (corporativo o institucional). Así como de sus funcionarios o agentes.

En consecuencia el Recurso de Amparo puede utilizarse para impugnar tanto la actuación Administrativa como la Judicial.

4. Legitimación

Según el art.46.1 de la LOTC que desarrolla el 162.1, b están legitimados para pedir el Recurso de Amparo:

)a La persona afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. En el caso en los que

estas violaciones tuvieran su origen en Decisiones o Actos sin valor de ley emanada de las Cortes de las Asambleas Legislativas, que es el equivalente, o de sus Órganos.

)b Los que hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo

y el Ministerio Fiscal cuando las violaciones tuviesen su origen en un Acto Administrativo o en una Resolución Judicial. Más concretamente Acto Administrativo del Gobierno o de sus autoridades funcionarias. O bien procesa ese Acto Administrativo del Ejecutivo de las CCAA (autoridades o funcionarios) o Actos u Omisión del Órgano Judicial.

¿Quién puede ser demandado? Las personas favorecidas por decisión, acto o hecho. O los que tengan interés legítimo.

El Ministerio Fiscal intervendrá en defensa de la legalidad de los Derechos de los Ciudadanos y del Interés Público para potenciar el papel de Fiscal General del Estado.

5. Requisitos Previos

Previo al Amparo. Es un Recurso de los Derechos Fundamentales extraordinario:

a) Si se pretende recurrir el Amparo contra un acto y decisión de los poderes legislativos sin valor de ley será preciso únicamente agotar los eventuales remedios internos previstos en los distintos reglamentos (Congreso, Senado).

El Recurso de Reconsideración ante la Mesa. El plazo de formalización de la demanda es de 3 meses desde que el acto o la decisión sean firmes.

b) Si se pretende recurrir el Amparo contra un acto o decisión judicial (art.44.1 a, b y c) será necesario haber agotado todos los medios de impugnación por los medios procesales para el caso concreto.

La expresión “medio de impugnación” la introduce la ley reformada de mayo, en lugar de “recursos” que era más restrictiva. Esta nueva expresión es más amplia por que en ella cabe Recursos más el nuevo Incidente de Nulidad de Actuaciones. Esta última figura, creada por la LORTC y regulado en el nuevo y reformado art.240.1 LOPJ que establece que quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de las actuaciones, fundada en cualquier vulneración del art.53.2 CE. Siempre que no haya podido denunciarse antes de caer resolución que ponga fin al proceso; y siempre que dicha resolución no sea susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario. Este Incidente de Nulidad de Actuaciones va a provocar 2 cosas:

1- Que los Tribunales Ordinarios asuman la primera línea de defensa de los Derechos y Libertades

Fundamentales.

2- Que con estos se evita la acumulación de Amparo ante el TC (despeja trabajo).

providencia en la que se puede admitir el recurso total o parcialmente (art.50.1, a LOTC). La decisión pasará a la Sala. Si falta la unanimidad, resolverá la Sala (art.50.2 LOTC). Las providencias de Inadmisión se notificaran al demandante y al Ministerio Fiscal. Sólo podrá recurrir el Ministerio Fiscal en el llamado “Recurso de Súplica.” Admitida la demanda de Amparo, la Sala requerirá al órgano o a la autoridad protagonista de la decisión, acto o hecho, al Tribunal que conoció del proceso precedente para que remita las actuaciones (art.51 LOTC). Se emplazará a quienes fueron partes del procedimiento previo para que puedan comparecer en el proceso. Transcurrido el tiempo de emplazamiento se da traslado de las actuaciones al demandante de Amparo, a los personados, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado si interviene la Administración Pública. Las alegaciones son escritas por un plazo para todos de 20 días.

  • Acumulación de Recursos: De oficio o a Instancia de Parte previa audiencia de los comparecidos, el TC puede acordar la acumulación de aquellos procesos de Amparo con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Es un único procedimiento, se resuelven todos los recursos dando lugar a una sola sentencia. No existe identidad entre los objetos sino conexión.
  • La Resolución del Recurso: Art.53, 54 y 55 LOTC. Se resuelve mediante sentencia:

a) Se otorga el Amparo y esa sentencia tiene que detallar otras cuestiones.

b) Puede denegar el Amparo.

c) La sentencia que otorga el Amparo ha de tener algunos de los siguientes pronunciamientos:

  • Declarar la nulidad de acto lesivo con indicación de la extensión de sus efectos y/o el reconocimiento del Derecho o Libertad.
  • Restablecer el derecho o Libertad y poner las medidas adecuadas para su conservación.
    • La Suspensión Cautelar: Art.56 LOTC. Recoge un principio general que es el siguiente:

• La interposición de Recursos de Amparo no suspenderán los efectos del acto o sentencia

impugnada.

• Las Salas y las Secciones pueden acordar la Suspensión Cautelar Total o Parcial cuando no se

origine una perturbación grave del interés constitucionalmente protegido.

• Las Salas y las Secciones pueden adoptar cualquier medida cautelar de las previstas en nuestro

Ordenamiento Jurídico que sea adecuada para evitar que el recurso pierda su finalidad.

• La posibilidad de fijar y determinar una fianza para hacer frente a los posibles perjuicios que se

deriven de la suspensión y que la misma queda en manos de los Tribunales Ordinarios. En los mismos términos se podrá adoptar la determinación de la fianza para la determinación de medidas cautelares. Su competencia se le puede deferir a los Tribunales Ordinarios.

• También contempla el precepto, la posibilidad de que en los casos de urgencia,

excepcionalmente se le pueda acordar la suspensión de la mediadas cautelares y provisionales en la resolución de la admisión a trámite del recurso.

  • Publicación: La Sentencia del Amparo se publica en el BOE (art.83 LOTC).
  • Valor de Cosa Juzgada: Si una cosa ha sido juzgada no se puede volver a juzgarla otra vez por razón de Seguridad Jurídica.
  • Ejecución: De acuerdo con el art.92 LOTC, el TC puede disponer, en la sentencia o en la resolución o en actos posteriores, quién ha de disponer, recusar y resolver esa sentencia.
  • Origen del Amparo: su denominación proviene de la Constitución Mexicana de 1917. Está presente en España desde la II República. Se ha demostrado que es una institución muy aceptada para la defensa y protección de los Derechos Fundamentales. En nuestro sistema constitucional, el Amparo no es el único sistema para proteger los Derecho Fundamentales, pues también los protegen los Tribunales Ordinarios.
  • Definición: Acto de petición para que se restablezca el Derecho constitucional Vulnerado.

Tema 3 EL CONTROL DIRECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY

1) CONCEPTO :

Consiste en una actuación de fiscalización del TC sobre la interpretación que el poder legislativo realiza de la C .Se lleva a cabo a través de unos procesos constitucionales que permiten un control directo y abstracto de la ley por el TC sin la mediación previa de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial Procesos en los que se interesa del TC un pronunciamiento basado en el exclusivo contraste entre los contenidos de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda, y lo dispuesto en la CE .Se pide al TC que corrija la interpretación que el legislador hizo de la CE. La interpretación que el TC haga de la CE prevalecerá sobre la realizada por el legislativo .Razón por la que el grado de tensión con el poder legislativo alcanza su grado máximo sobre todo si los sujetos legitimados son sujetos políticos que como tales se mueven con criterios de oportunidad

Los procesos de fiscalización o de control directo de la constitucioonalidad de las normas con valor de ley que existen en nuestro ordenamiento son:

• Recurso de inconstitucionalidad

• Procedimiento para el control previo de constitucion aliada de los tratados internacionales

2) EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

(ARTS 161.1ª)CE y 27-34 LOTC

A) CONCEPTO :

Estos recursos se regulan como un sistema de control represivo o a priori de las leyes o disposiciones de las leyes con el mismo rango. Pudiendo definirse como cauce de impugnación abstracto y directo de las normas con rango de ley sean del E o de las CCAA, que permiten al TC ejercer un control represivo de constitucionalidad desde una doble perspectiva de enjuiciamiento: material y competencial

El enjuiciamiento material se realiza cuando el tribunal contrasta la norma con la norma constitucional realizándose una depuración abstracta del ordenamiento jurídico. El enjuiciamiento competencias, lo es cuando la inconstitucionalidad de la norma se fundamenta en la invasión por otro ente territorial en un ámbito de competencia constitucionalmente reservado. La definición dada se explica atendiendo a la doble finalidad (o dualidad funcional) que el recurso cumple por un lado como cauce de impugnación directo de las normas con rango de ley y por otro como instrumento para la defensa del orden constitucional de las competencias entre el Eº y CCAA ( arts 148 a 150 CE)

B) SUJETOS LEGITIMADOS:

Lista cerrada (numerus clausus) No cabe la extensión analógica de la legitimación a otros sujetos .La inconstitucionalidad de la ley no puede ser directamente pedida por los ciudadanos a titulo individual , tampoco por las personas jurídicas la facultad de promover este recurso “ no la otorga la CE en atención a un interés propio de quienes reciben sino en virtud de la alta calificación política que resulta de su respectivo cometido constitucional “ STC 5/

Así según el Art. 32.1 LOTC están legitimados en razón de su estatus constitucional: A) el presidente del gobierno; B) el defensor del pueblo C) 50 diputados; D) 50 senadores. Están también legitimados en atención al Art. 32.2 LOTC órganos colegiados ejecutivos y las asambleas legislativas de las CCAA, previo acuerdo adoptado al efecto.

Respecto al tramite de admisión, la LOTC no establece un tramite especifico de admisión, la LOTC no establece un tramite especifico de admisibilidad de recursos que permita comprobar si se admite o no el recurso en la practica si puede hablarse de la existencia de un tramite de admisión en el que el TC analiza de oficio el cumplimiento de los requisitos formales insprecindibles para la valida interposición del recurso. Incluso permite subsanar los defectos procesales detectados (si es posible) .El TC puede acordar mediante auto la admisión la in admisión del recurso ,mediante auto recurrido a través del recurso de suplica( Art. 86.1, 93.2 LOTC ). La admisión se hará por medio de providencia de la sección dando traslado a la demanda de los escritos que la acompañen a los sujetos legitimados pasivamente para que puedan comparecer en el proceso y formular alegaciones en el plazo de 20 días (este emplazamiento es un efecto procesal que produce la admisión a tramite del recurso) Es obligado al emplazamiento del congreso de los diputados y del Senado. Por conducto (a través de sus respectivos presidentes) se emplaza al congreso y al senado .Si la norma es autonómica se comunica a los órganos ejecutivos y legislativos de la comunidad autora de la cuestión impugnada (Art. 34.1)

ACUMULACION DE RECURSOS En cualquier momento anterior a dictarse la parte y previa audiencia de las partes se puede acordar la acumulación de este procedimiento (el recurso de inconstitucionalidad) con otros procesos constitucionales siempre que los objetos sean conexos

LA SENTENCIA: Existen dos principios que informan el examen de la constitucionalidad de la ley por el TC

a) No vinculación a las pretensiones de las partes, no quedar vinculado por lo que estas pidan.

Este articulo queda consagrado por el articulo 39 LOTC

b) Principio de conservación de la ley este principio significa que la ley solo debe ser declarada

inconstitucional cuando no exista posibilidad de salvar interpretivamente sus contenidos. Otra consecuencia de este principio es que los pronunciamientos de la sent. del TC pueden ser muy variados, así van desde la conformidad o discontinuidad de la ley con la CE al establecimiento de una determinada interpretación de la norma impugnada pasando por la declaración de nulidad de la norma legal impugnada. Cuando lo que se recurre es una ley autonómica la ST puede no declarar su inconstitucionalidad si se aprecia que es la legislación básica la que seria eventualmente contraria a la CE , pero en tal caso también que seria improcedente declarar inconstitucional y anular la ley estatal pues por el echo de que invada el espacio de competencia legislativa de una CCAA no puede deducirse que ocurra lo mismo respecto de otras comunidades dado el desigual reparto de competencias entre las CCAA de tal manera que si se declara la competencia legislativa de la CCAA, la consecuencia no es necesariamente la inconstitucionalidad y nulidad de la ley del estado sino la perdida de su vigencia territorial en el ámbito de aquella.

Las Sentencias recaídas tendrán valor de la cosas juzgada material y vinculación a todos los poderes públicos producen efectos generales desde su publicación en el BOE Los que declaran la inconstitucionalidad declaran también la nulidad de los preceptos (Art. 38.1 y 38.2 de la LOTC

Art. 38.1: las sentencias recurridas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada vincularan a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE.

Art. 38.2 Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.

OTROS MODOS DE TERMINACION DEL RECURSO: Nos encontramos con el desistimiento que cabe tratándose de recursos de inconstitucionalidad conflictual entre el Eº y CCAA, cuando entre ambos se alcance un acuerdo extraprocesal .Aunque el tribunal no queda vinculado por el acuerdo y se da audiencia a las demás partes personadas para que manifiestan su conformidad o no resolviendo por auto

3) EL CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

La regulación legal la encontramos en Art.: 78 LOTC y 95.2 CE Es un procedimiento específico que permite que antes de la ratificación de un tratado se examine su adecuación a la C. Lo pueden poner en marcha: Gobierno congreso y Senado. Que Según la doctrina del TC establecida a propósito del tratado de maastrich. “la finalidad del procedimiento es doble, por un lado preservar la CE y por otro lado garantizar la seguridad y la estabilidad de los compromisos a contraer por España en el plano internacional y 2º El TC en este procedimiento actúa como un verdadero órgano jurisdiccional y por tanto su declaración aunque no se califica legalmente de sentencia es una decisión judicial de carácter vinculante. Esta decisión va a recoger argumentos jurídicos-constitucionales y además va a producir efectos erga omnes alcanzando valor la cosa juzgada. Y 3º La función del TC no queda a examinar la compatibilidad o no del tratado en

los términos expuestos en el requerimiento sino que examinaran la CE en su totalidad y no solo los preceptos que se indican en el requerimiento

4) SUPRESION DEL CONTROL PREVIO DE LAS LEYES ORGANICAS

Este recurso se podía interponer, contra leyes orgánicas una vez aprobada su redacción definitiva pero antes de que fueran promulgadas .Este recurso se ha suprimido porque era utilizado por las minorías parlamentarias para ejercer una especie de obstruccionismo parlamentaria con el que impedir la entrada en vigor de las leyes orgánicas. Se suprimió mediante LO 4/1985 de 7 de junio aunque la supresión no se hizo efectiva hasta que se dicto la STC 66/1985 resolutoria del recurso previo de inconstitucionalidad que se interpuso contra la propia ley derogatoria.

TEMA 4

CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD

A) CONCEPTO

Instrumento de control concreto de la constitucionalidad de la ley con la misma finalidad que el recurso de inconstitucionalidad: asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites de la CE mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen esos límites. Este instrumento esta a disposición de los jueces para conciliar la doble obligación que tiene de actuar sometido a la ley y la CE Según la doctrina del TC la supremacía de la CE obliga a los jueces a examinar de oficio o a instancia de parte la posible inconstitucionalidad de las leyes que en cada caso concreto hayan de apoyar sus fallos

B) OBJETO ( ART 27.2 LOTC)

Normas con rango de ley LO y EA y demás leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley del Eº y las CCAA. Y tratados internacionales. La cuestión de inconstitucionalidad necesariamente a de plantearse cuando se trate de leyes post-constitucionales porque ofrezcan dudas de constitucionalidad porque si son leyes anteriores a la CE los jueces deben inaplicarlas cuando consideren que se oponen a la CE y por tanto se sobrentiende que son leyes derogadas. Los jueces respectan de las leyes anteriores a la CE en caso de verdadera duda sobre su constitucionalidad, por tanto sobre su vigencia, pueden plantear la cuestión de constitucionalidad ante el TC.

Tramite de admisión: Según el art 37.1 del LOTC el TC puede rechazar mediante auto motivado y sin otra audiencia k la del fiscal general del Eº “faltaran las canciones procesales o fuerza notoriamente infundada la cuestión “Este ultimo requisito (el de notoriamente infundado) es imp. Pues su control por el TC puede suponer una intromisión en la esfera particular del juez del proceso por lo k el TC ha estrechado su posibilidades revisoras para evitar invadir la esfera privada del juez del proceso

El TC examina art 37.1 son en que medida según el razonamiento del órgano a quo y la decisión del proceso (depende de la norma cuestionada) de tal manera que cuando la norma cuiestionada sea inaplicable inadmite la cuestión.

En segundo lugar examina o aprecia la fundamentacion que el órgano a quo a hecho de la duda de inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Bastara con que la pretendida vulneración de la CE resulte mínima mente fundada para que la cuestión se considere bien planeada

En definitiva cuando el juez a quo considera que la norma aplicable al caso es inconstitucional debe fundamentar esta consideración y eso es lo que revisa el TC.

ALEGACIONES DE LAS PARTES (ART 37.2.3 DE LOTC)

Admitida a trámite y publicada en el BOE la admisión podrá personarse compareciendo debidamente con abogados y procuradores kiens sean parte en el proceso judicial dentro del plazo de 15 días hábiles ante el TC para formular alegaciones. A da fin se le concederá otros 15 días. Primero se personan y luego alegan. Antes de la reforma las partes carecían de intervención las partes alegan bien ampliando los aspectos mencionados ante la audiencia previa de constitucionlaidad lo que ya no es oportuno es hacer alegaciones sobre la conveniencia de la cuestión. Estas alegaciones recaerán sobre el fondo.

El TC da traslado al congreso y al senado por conductas de sus presidentes, de traslado también al gobierno A través del M de justicia, al Fiscal Gral. Del Eº. Si es una norma autonómica habrá que dar traslado a órganos legislativos y ejecutivos de la CCAA

TERMINACION DEL PROCESO

El art 37.3 de la LOTC la terminación tiene lugar por sentencia que una vez examinado el fondo de la cuestión acordara la estimación o la desestimación. Ahora la ley da un plazo de 15 días para dictar ese ST a contar desde que se hubiese agotado el plazo de formulación de las posibles alegaciones de las partes. El TC puede ampliarlo como máximo a 30 días.

También puede ocurrir que sea necesario dictar sentencia sobre el fondo como consecuencia de desaparición sobrevenida del proceso. Puede ocurrir cuando se deroga o modifica la norma de cuya constitucionalidad dudaba el órgano. También cuando durante la tramitación de la cuestión recae en otro proceso, sentencia estimatoria de la inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada. También el proceso constitucional terminara sin sentencia extinguiéndose cuando las partes del proceso judicial le ponen fin por llegar a un acuerdo extrajudicial e igualmente ocurrirá cuando el demandante desiste del proceso judicial.

SEGUNDA PARTE TEMA 4: AUTOCUESTION

REGULACION LEGAL ART. 55.2 LOTC

Concepto: la autocuestion tiene lugar cuando estimado el amparo la sala o la sección competente, considera que la ley aplicada lesiona los derechos fundamentales o libertades publicas y por tanto además de estimarse el amparo debe elevarse la cuestión de la inconstitucionalidad de esa ley de pleno para que la resuelva siguiéndose los tramites previstos para la cuestión de inscontitucionalidad en los artículos 35 y 37. En una nueva sentencia se declara la inconstitucionalidad quedando mientras tanto el suspenso el plazo para dictar sentencia en el proceso de amparo. Requisitos: 1º será necesario para elevar la cuestión que se haya estimado el amparo, es decir, que se haya producido la lesión del derecho fundamental que la misma sea consecuencia de la aplicación de la ley cuya constitucionalidad se cuestiona. El TC ha dicho en reiteradas sentencias que cabe una impugnación abstracta de las leyes por las particulares ni el recurso de amparo esta concebido como un procesamiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una ley. Considera que el órgano competente de proceso de amparo donde surge la autocuestion debe ceñir su decisión a declarar la nulidad del acto, decisión o resolución

impugnados además de reconocer y restablecer el derecho lesionado sin pronunciarse sobre la contradicción entre la ley y la CE. En este sentido a de limitarse a elevar la cuestiono al pleno para que la resuelva. 2º el amparo según el TC nace de la estricta aplicación de la ley lo que ocurre cuando la sala o la sección al resolver el amparo llegan al convencimiento de que la vulneración del derecho obedeció o fue debida con total certidumbre a la inconstitucionalidad de la ley. Pero antes de decidir elevar al pleno la autocuestion, la sala o la sección procederán a agotar las posibilidades que ofrece el texto de la ley a fin de interpretarla conforme a la CE de manera que únicamente se promueve la autocuestion cuando esa interpretación conforme resulte imposible.

TEMA 5

LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

Panorama actual

La CE en su art. 161 hace referencia escueta a los conflictos de los que debe conocer el TC. Estos conflictos que debe conocer son: los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y los de las CCAA entre sí. El Gobierno puede adoptar impugnar las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La suspensión de lo que se impugna es lo que produce esta impugnación. El Título IV se ocupa de los conflictos (LOTC art.59 y SS.) y los art. 76 y 77 del título V. COPIAR EL ART.

Conflictos entre el Estado y las CCAA

Conflictos Positivos: art.62 y 63 LOTC. Se trata de un proceso impugnatorio que por un lado se dirige contra un acto o resolución para declararlo nulo puesto que se estima viciado de competencia. Y por otro se busca quien es el titular de la competencia controvertida, es decir, se trata de declarar si el órgano tenía o no competencia para dictar eso. A través de este proceso se pretende proteger los interese del estado y las CCAA así como garantizar el orden objetivo de competencias y con ello la propia eficacia de la CE y el conjunto de normas que articulan la distribución territorial del poder.

Concepto: el conflicto positivo es el que surge cuando el Gobierno Central o el Órgano Ejecutivo Superior de una o varias CCAA considera que una disposición, resolución o acto de un órgano (bien del Estado o de una CCAA) no respetan el orden de competencias establecidos en la CE y en los Estatutos de Autonomía y de las LO correspondientes. El fundamento está en el carácter indisponible de las competencias Constitucionales cuya distribución entre Estado y CCAA responde a la forma de organización territorial del Estado configurado por la CE.

Legitimación

La LOTC atribuye legitimación al Gobierno central así como a los órganos superiores de cada una de las CCAA. Hay órganos no situados dentro del poder ejecutivo, cuyas competencias podrían ser objeto de conflicto: Defensor de Pueblo y Tribunal de Cuentas. Ambos pueden entrar en conflicto con órganos similares de las CCAA.

Objeto

No constituyen objeto las normas con validez de ley, ni las normas de hecho, tampoco las omisiones ni resoluciones jurisprudenciales. Para poder plantear el conflicto son necesarias dos cosas:

Que se trate de un acto impugnable (susceptible de ser impugnado). Que se trate de un acto viciado de incompetencia por no respetar el orden de competencias establecidas en la CE, EEAA o LO correspondientes La STC declara la titularidad de la competencia controvertida y acordará en su caso un acto que dio lugar al conflicto y que esta viciado de incompetencia.

Tramitación

A) Requerimiento previo de incompetencia. Éste tiene carácter potestativo en el supuesto de que sea el Estado el que inicie el conflicto inicial y obligatorio en el caso de las CCAA. Una vez conocida la invasión competencial, el ejecutivo central podrá requerir a la CCAA para que derogue la disposición o anule la resolución o el acto en cuestión. Por su parte el Ejecutivo Autonómico deberá requerir al Estado en idénticas circunstancias, es decir, deberá proceder al igual del Estado para que realice la tarea anterior. La finalidad es conseguir solucionar el conflicto.

La Sentencia

La STC es la terminación normal. Art.66 LOTC: habla de su contenido, que resulta congruente con el doble carácter y la doble finalidad que tienen estos conflictos. Este doble carácter es la disputa sobre la titularidad de la competencia y luego la impugnación.

Primer contenido. Este pronunciamiento es obligado porque el conflicto tiene que garantizar el orden de competencias establecidas en la CE y en las demás LO. Segundo contenido. Es la decisión acerca del acto impugnado.

La anulación va a preceder cuando el acto, disposición o resolución se haya dictado careciendo el órgano de competencia o aun teniendo competencia, se haya ejercido con menos cabo del otro ente. Si los actos de anulación son del Estado, puede el TC no anularlos, pueden ser, aunque estén viciados de incompetencia, aplicados en otra CCAA.

Además la STC deberá pronunciarse sobre la situación de hecho y derecho surgida como consecuencias de la norma anulada. Evitará perjudicar a los terceros de buena fe pudiendo acordar la anulación del acto, resolución o disposición impugnado de forma “ex tum”. Además la STC ha de pronunciarse sobre esas situaciones jurídicas que se han creado.

Otros modos de terminación del proceso

Son modos extraordinarios y tienen carácter dispositivo.

  • Desistimiento de los dos: ambas partes están de acuerdo. Invalida su pretensión.
  • Allanamiento: no se produce la finalización del proceso, sino que ésta se producirá cuando se dé el cumplimiento de lo solicitado. El allanamiento puede ser total o parcial.
  • Satisfacción extraprocesal del proceso y desaparición del objeto: cuando la disposición es derogada.

Conflicto Negativo

Hay dos tipos. La finalidad de regular estos conflictos está en que la controversia competencial entre el Estado y la CCAA o entre dos CCAA no se traduzca en una desprotección de los intereses de los particulares.

Conflicto Negativo suscitado por persona física o jurídica

Art.68 LOTC. Se produce cuando un órgano de la Administración Central considera que no tienen competencia para resolver una pretensión que le ha sido planteada por una persona, sino que le corresponde su resolución a una CCAA. El interesado puede recurrir esta decisión. Si la recurre una vez agotada la vía administrativa, reproducirá su pretensión ante el órgano ejecutivo o colegido de la CCAA. De forma análoga ocurre igual. Cuando se ha formulado una pretensión, la Administración deberá admitir o declinar su competencia. Si la inadmita o no se pronuncia, la persona afectada podrá acudir al TC. La formalización del conflicto será vía demanda adjuntando los documentos acreditativos de haber realizado los trámites anteriores. El TC, una vez pasados 10 días dictará asunto de admisión, teniendo por planteado el conflicto si considera que la negativa de la administración se basa en una interpretación de los preceptos constitucionales, legales, estatutarios…etc. que delimitan los ámbitos de competencia del Estado y de las CCAA. El auto se notificará, dando traslado a las partes implicadas para que hagan alegaciones cuando estimen conveniente. Se le notificará tanto al implicado como a la administración. El TC dicta STC declarando quien es la administración competente.

Conflicto Negativo suscitado por el Gobierno de la Nación

Ahora es el Gobierno quien inicia, suscita el conflicto. Lo hace cuando requiriendo al Órgano Ejecutivo Superior de una CCAA para que ejercite atribuciones propias de sus competencia sea desatendiendo el requerimiento por declararse incompetente. La inactividad del requerido también se entiende como una declaración de incompetencia. El Gobierno ante el rechazo del silencio puede plantear el proceso. En el escrito indicará los preceptos (CE, EEAA, LO…etc.) que obliga a la CCAA a ejercer sus atribuciones. Del escrito se le da traslado a la Administración Autonómica para que haga las alegaciones pertinentes. Trascurrido el plazo de alegaciones, el TC dicta STC con algunos de estos pronunciamientos:

La declaración de que el Requerimiento es procedente con el establecimiento de un plazo dentro del cual la CCAA ejerce la competencia le ha sido requerida por el Estado. Declaración de que el Requerimiento es improcedente.

Conflictos entre órganos constitucionales del Estado

Se regulan en el art.59.1.c, 13-75 LOTC, la CE no lo ha regulado de forma expresa. Este proceso tiene carácter excepcional. A través de los procesos se intenta tutelar algo, es el respeto a la división de poderes por lo que la invasión de atribuciones que no respete la distribución constitucional de poderes da lugar a un conflicto de estas características.

Legitimación

Art.59.1.c. El Congreso, el Senado, el Gobierno y el CGPJ están legitimados para suscitar el conflicto (el Pleno de ellos). Quedan al margen los llamados órganos de relevancia constitucional, como el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el TC, el Jefe del Estado, las Cortes Generales en sesión conjunta (las cámaras si están legitimadas individualmente). Tampoco pueden los órganos de gobierno (Mesa del Congreso y Mesa del Senado) ni los Presidentes, ni las Comisiones.

Objeto

Se deduce que el conflicto surge cuando uno de los órganos legitimados estima que los órganos legitimados adoptan decisiones asumiendo atribuciones que la CE o las leyes le confieren a él. El término decisión incluye tanto actos como resoluciones y disposiciones de carácter general, aunque no pueden incluirse normas con fuerza de ley.

Tramitación

Existe una fase previa constituida por un requerimiento de incompetencia de tal manera que el órgano que considere lesionadas sus competencias, requerirá al órgano que la inició, que la revoque. El requerido puede afirmar que actúa en el ejercicio legal de sus atribuciones. O bien puede rectificar pero no en el sentido que se le ha solicitado. En ambos casos acude al TC.

Demanda Preceptos que se consideren vulnerados y se harán las alegaciones pertinentes. Se acreditará que se ha usado en trámite previo. Se les dará traslado a los demás órganos legitimados que podrán comparecer en el proceso si entienden que la solución del conflicto les afecta. Además el TC podrá solicitar a las partes cuantas informaciones o aclaraciones quiera. La interposición no conlleva suspensión del acto.

Sentencia

Determina a que órgano le competen las atribuciones, declarará nulos los actos realizados por invasión de atribuciones. Y resolverá sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo del acto o disposición viciada. El TC puede no entrar en el fondo del conflicto si este carece de algún elemento esencial y caben también los modos extraordinarios a los que antes nos hemos referido.

Otros modos de terminación del proceso

En ellos se reivindican competencias en sentido estricto.

  • Desistimiento de los dos: ambas partes están de acuerdo. Invalida su pretensión.
  • Allanamiento: no se produce la finalización del proceso, sino que ésta se producirá cuando se dé el cumplimiento de lo solicitado. El allanamiento puede ser total o parcial.
  • Satisfacción extraprocesal del proceso y desaparición del objeto: cuando la disposición es derogada.

Conflictos de Autonomía Local

No se ha establecido un requerimiento previo a diferencia de los otros procesos. El objeto también cambia, ahora el objeto son leyes. El Pleno se podrá plantear una cuestión del Inconstitucionalidad. El proceso termina con una STC en la que el TC no se va a pronunciar sobre la inconstitucionalidad de la ley. Sino que apreciada la pretensión de la Autonomía Local, el Pleno se planteará una autocuestión de inconstitucionalidad y dictará una nueva STC. La Defensa de la Autonomía Local es un conflicto que surge cuando una ley estatal o autonómica lesiona la autonomía local constitucionalmente garantizada. Los entes locales van a poder

TEMA 6 EFECTOS DE LAS STCS

1) INTRODUCCION

El estudio de los efectos de las sentencias constitucionales presenta una gran complejidad por varios motivos: 1º: Porque no es fácil hacer categorías aplicables a todos los procesos de los que conoce el TC. Poco o nada tienen que ver las STC que resuelven posibles vulneraciones de dºs con las que resuelven sobre la compatibilidad de los tratados internacionales con la CE. 2º Es un tema de escasa atención legal lo que provoca que haya de acudir a las opiniones doctrinales. La jurisprudencia del tribunal constitucional existe pero no es unánime y además es escasa, el TC no le ha prestado mucha atención. La normativa sobre los efectos de las ST se limita a: Art. 164 CE y artículos de la LOTC, se resume en los siguientes: 38-40 LOTC: ST en proceso de inconstitucionalidad de las leyes 53-58 LOTC: ST en proceso de amparo 61.3 LOTC: En caso de conflictos territoriales 75.2 bis: En caso de conflictos en defensa de la autonomía local

2) EFECTO DE LAS STC ESTIMATORIAS Y DESESTIMATORIAS DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES:

Los efectos de estas sentencias se regulan en los Art. 38-40 de la LOTC y se dividen en:

A) STC DESESTIMATORIAS: Según el Art. 38.2 LOTC “estas sentencias desestimatorias impedirán el planteamiento ulterior de la cuestión en la misma vía, por el mismo procedimiento, fundado ese planteamiento en la infracción de idéntico precepto constitucional” Por tanto nada impedirá que mediante otra vía (cuestión de inconstitucionalidad) el TC vuelva a enjuiciar una norma cuya constitucionalidad fue ya declarada en un anterior recurso de inconstitucionalidad Tampoco cabe deducir de los artículos 38-40 LOTC que resulte imposible la sucesión de diversas cuestiones de inconstitucionalidad dado que “la reiteraron de procesos con el mismo objeto y con las mismas razones solo esta velada en el caso de los recursos de inconstitucionalidad. Como acabamos de ver el que el tribunal desestime un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad no significa que la ley o disposición legal no pueda ser revisada nunca jamás y que haya de gozar de eterna constitucionalidad

B) STC estimatorias de la inconstitucionalidad: La ST apreciara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada .El tribunal procede a declarar la nulidad de la norma (Art. 39.1). La declaración de nulidad ocurriendo en los últimos tiempos. Sucede que el tribunal declara la inconstitucionalidad pero no la nulidad justificándolo en la necesidad de precaver los perjuicios que producirá la situación de vacio jurídico resultante de la aplicación estricta y sin matices del Art. 39.1 LOTC. Además relacionado con el tema de la nulidad y en virtud del citado Art. 39.1. Los efectos de la ST que declara la inconstitucionalidad (al conllevar la nulidad ipso iure de las normas involucradas) deben ser efectos “ex tunc”, esto es desde la entrada en vigor de la ley objeto de control (dicho de otra manera la ST estimatoria comporta el efecto de invalidación de la ley. Sin embargo el Art. 40.1presuma una excepción de esta regla. La excepción del Art. 40.1 LOTC tiene a su vez otra excepción (salvo procesos penales y contenciosos administrativos)

C)STC INTERPRETATIVAS : Las define el TC en la STC 5/1981 aquellos que declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el tribunal considera como adecuado a la CE no se interprete en el sentido que el tribunal considera como adecuado a la CE no se interprete en el sentido que se considera inadecuado: En estas ST se rechaza una demanda de inconstitucionalidad en la medida en que la norma permita diversas lecturas o interpretaciones de tal modo que lo que hace el TC es interpretar cual o cuales de ellas es la que se ajusta con la CE sin declarar inconstitucionalidad el precepto , se fundamenta en el pió de conservación de la ley. Las posibilidades de dictar una ST interpretativa terminan donde se fuerce el tenor literal del precepto

D) STC MANIPULADORAS: Son ST que entrarías en una transformación del significado de la ley porque van mas allá de una simple interpretación .En ellos el tribunal no se limita a realizar la forma que le es propia (la de legislador negativo) si no que va a introducir normas de nueva creación violentando el sistema de división de poderes al usurpar la parcela del legislativo. Hay varias clases de estas ST: 1º ST: de inconstitucionalidad parcial; 2ª ST aditivos. Esto puede originar en algunos casos una manipulación de la deposición de la norma, en el sentido o el alcance que el legislador dio la norma 2 ST aditivas : Declaran la inconstitucionalidad de una norma y no por lo que la norma dice si no por lo que omite la norma se declara inconstitucionalidad porque el legislador omitió algo que debió tener en cuenta.

3) A EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA

La STC tiene efecto de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación en el BOE y no aceptan recurso. Este efecto es el principal de las ST que nos ocupan: Es también el efecto principal de sentencia definitiva de fondo. La cosa juzgada puede ser formal y material. La cosa juzgada formal significa que la ST es firme y por tanto no puede ser impugnada no cabe recurso alguno contra ella. Todas las resoluciones devienen recurribles alcanzan la cosa juzgada formal .La cosa juzgada material solo la producen las ST definitivas de fondo y algunos autos definitivos de fondo. Significa la vinculación de contenidos de la ST tienen para los futuros procesos que se desarrollan ante el mismo auto otro órgano jurisdiccional, vinculación que impide que sobre el mismo asunto recaiga un nuevo pronunciamiento (vinculación desde una perspectiva negativa) Vinculación del tribunal por sus propias sentencias: Sentencias estimatorias: producen efecto de cosa juzgada material quedando el tribunal vinculado por su contenido (solo por el fallo) hay que tener en cuenta particularidades que se dan en el caso de ST dictadas para el control de la constitucionalidad : cuando la norma declarada inconstitucional sea reproducida en otra disposición será posible plantear un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad pues el TC entiende que al haberse insertado la norma en un nuevo marco normativo resulta mas aconsejable ; si el TC declara un precepto inconstitucional pero se encuentra con que debe resolver otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra el mismo precepto optara por apreciar la desaparición sobrevenida del objeto aunque esto es realmente la manifestación de la existencia de la cosa juzgada material; si declarado inconstitucional un precepto el juzgador ordinario que llegue a aplicarlo planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo el TC la inadmitiria para apreciar que ya existe cosa juzgada material ( a diferencia con el caso anterior donde todas las cuestiones están planteadas, aquí se plantean después de declararse la inconstitucionalidad)

Sentencias desestimatorias: Nos encontramos con que el efecto de las cosa juzgada material depende de la decisión del tribunal por tanto si ante el se vuelve a cuestionar una norma que ya ha sido declarada constitucional, el TC puede desestimar la demanda la demanda basándose en el efecto de la cosa juzgada material o entrar a conocer del asunto por considerar que es necesario un cambio en su jurisprudencia, aunque su decisión vuelva a ser desetimatoria Limites de la cosa juzgada material: objetivos y subjetivos: Limites objetivos: A la hora de determinarlos atienden al contenido de la ST, a este respecto hay que decir que la cosa juzgada material solo afecta al fallo o a la parte dispositiva. Limites subjetivos: Para determinarlos hay que atender a los sujetos a quienes se extiende el efecto de cosa juzgada material. También hay que añadir que a veces excepcionalmente la cosa juzgada se extiende a terceros, esto ocurre en los procesos constitucionales en los que se declara la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, también en los que resuelven conflictos de competencia de un órgano, en definitiva en los procesos constitucionales en los que además de dar satisfacción a las pretensiones de las partes se intenta proteger el ordenamiento jurídico

B) EFECTO DE VINCULACION DE LOS PODERES PUBLICOS

Este efecto se refiere a la incidencia de las STCS en los órganos del estado (autoridades publicas) .Este efecto se recoge en el Art. 40.2LOTC y en el 5 LOPJ. La vinculación a lo que el TC interpreta y resuelve en sus ST es consecuencia de su carácter como interprete supremo de la CE. La vinculación abarca a el fallo y los fundamentos de dº. Las STCS que producen este efecto son las dictadas en los procesos de control de la constitucionalidad, conflictos entre Eº y CCAA o estas entre si; las STCS recaídas en amparo cuando este es consecuencia de la aplicación de ley inconstitucionalidad y cabe la auto cuestión

VINCULACION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES:

Tienen especial relevancia. Esta especial relevancia queda recogida en el artículo 161.1 a) CE, 40.2 LOTC, 5LOTC.En el artículo 5 LOTC se dice que los juzgadores tienen la obligación de aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y los principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos. Es más amplio este efecto porque se extiende a todos los órganos del estado y porque no solo vincula el fallo sino que se extiende también a la vinculación

C) EFECTO REGA OMNES: