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PROTOCOLO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN MATERIAL DE ABUSOS SEXUALES A MENORES
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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SECRETARÍA GENERAL SERVICIO JURÍDICO CIVIL Prot. 9/ PROTOCOLO DE ACTUACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO El presente documento recoge una serie de criterios orientadores, teniendo en cuenta la legislación española, concordada, doctrina científica y jurisprudencia recogidas en las páginas precedentes, que pretenden ayudar a los Sres. Obispos, clérigos, religiosos e Instituciones eclesiásticas, sobre la forma de proceder en los casos que se puedan presentar respeto de clérigos, religiosos o por otras personas que trabajan en la pastoral de la Iglesia Católica y que impliquen agresiones o abusos sexuales a menores, o posesión de pornografía infantil, entre otros supuestos. Este Protocolo contempla diversas situaciones o supuestos: 1ª. El Sr. Obispo u otra Autoridad eclesiástica es informado a través de una denuncia privada o tiene conocimiento por rumores, de la existencia de un presunto delito contra la libertad e indemnidad sexuales, supuestamente cometido por un sacerdote diocesano o un religioso. Estos hechos no son conocidos por la Policía ni por la Autoridad judicial. 2ª. El Sr. Obispo o la Autoridad eclesiástica respectiva, es informado de la existencia de una denuncia ante la Policía, el Juzgado o el Ministerio Fiscal, de un caso de agresión o abuso sexual, supuestamente cometido por un sacerdote diocesano o un religioso que presta sus servicios pastorales en la Diócesis. El asunto ya es conocido por la opinión pública. 3ª. Que la Autoridad eclesiástica tenga noticias de la comisión de un hecho que presenta caracteres de delito contra la libertad sexual del que haya tenido conocimiento a través de una confidencia o relación de confianza mutua del propio sacerdote o religioso. Consideraciones generales
1. Para afrontar estas complejas situaciones, la prudencia jurídica aconseja no ceder al clima de sospecha, de acusaciones con
frecuencia infundadas, de denuncias muy tardías con sabor a montaje, de aprovechamiento con objetivos económicos, de la confusión y del nerviosismo, que con frecuencia acompañan estas oleadas de escándalos públicos.
2. Cuando las Autoridades eclesiásticas tratan estos delicados problemas, no sólo tienen el deber de respetar el fundamental principio de la presunción de inocencia, sino que deben adecuarse también a las exigencias de la relación de confianza y del correspondiente secreto ministerial que es inherente a las relaciones entre el Obispo y los sacerdotes o religiosos que colaboran con él, así como entre los sacerdotes y los fieles 3. En materia de delincuencia sexual es posible hablar de acción, comisión por omisión, así como de cooperación necesaria, complicidad o encubrimiento. La posición del Superior jerárquico determina la posibilidad de la comisión por omisión, cuando la omisión de la actuación debida del Superior ha favorecido la causación del resultado penalmente típico, es decir, cuando el hecho pudo haber sido evitado si se hubiera actuado diligentemente. 4. La esfera de responsabilidad jurídica de los Obispos y de las Instituciones de la Iglesia debe ser delimitada en función de lo que con certeza y de manera efectiva se habría podido hacer para evitar el delito, teniendo en cuenta asimismo, que, incluso en el caso de clérigos, hay circunstancias y ámbitos de comportamiento que no son controlables, pues no afectan al ejercicio del ministerio, sino que forman parte de la esfera de su vida privada y de su exclusiva responsabilidad personal. 5. Ante una situación de riesgo en el trato con menores , se destinará al clérigo, religioso, etc., afectado, a una labor pastoral exclusivamente con personas mayores u otra que se considere adecuada atendiendo a sus circunstancias personales, con apartamiento efectivo de la relación con menores de edad y con la prohibición expresa de mantener ninguna clase de trato de naturaleza pastoral con ellos. Debería documentarse adecuadamente la prohibición aludida. Sólo cuando los hechos delictivos se realicen al margen de la función propia del clérigo, religioso, etc., se considera que no habría lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Iglesia , en cuyo nombre realiza su labor pastoral. 6. Es necesario disponer de abogados idóneos para defender tales casos y acostumbrados a trabajar en medios eclesiales. La presencia de un
1.3. El Sr. Obispo o su representante tendrá un encuentro , a la mayor brevedad, y si pareciera oportuno con la presencia de un testigo, con el sacerdote o religioso denunciado , para informarle de los hechos de que es acusado y de los trámites que van a seguirse: garantizarle el respeto de sus derechos, en especial el de presunción de inocencia; ofrecerle la ayuda que necesite; prohibirle todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y su familia e informarle, cuando las circunstancias lo aconsejen, de las medidas-cautelares- que se piensan adoptar sobre su persona en relación a sus actuales actividades pastorales. Se redacta un Informe para dejar constancia de lo expuesto. 1.4. Se contactará con un abogado para saber si, a la vista de lo actuando hasta el momento, hay indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo. Caso afirmativo, la Autoridad eclesiástica invita o aconseja, en un primer momento, a los denunciantes a presentar ellos mismos la denuncia ante la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Instrucción, conforme exige la ley en este tipo de delitos y se indica en el apartado siguiente. 1.5. En los delitos de abusos sexuales , si la víctima es mayor de edad, sólo puede presentar la denuncia la persona agraviada. Si es menor, los representantes legales o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Si la víctima es menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará denuncia del Ministerio Fiscal. 1.6. Cuando de los hechos denunciados y de las averiguaciones realizadas existan dudas razonables sobre la veracidad de los hechos, la Autoridad eclesiástica archivará las actuaciones y comunicará a los denunciantes que ejerciten, si lo estiman conveniente, las acciones jurídicas que consideren oportunas, asumiendo la responsabilidad que proceda. 1.7. Caso de sospechas basadas en rumores o testimonios indirectos , se ha de proceder con la máxima cautela, ya que pueden conducir a la calumnia con consecuencias extraordinariamente graves para la persona incriminada. El procedimiento a seguir, sin embargo, debe ser el mismo que el señalado en los párrafos anteriores, después de una verificación, con la mayor seriedad de los elementos que llevan a la sospecha. Conviene, pues, discernir siempre lo más objetivamente posible cuál es la verdad, sobre todo cuando son conocidos los dramas que acarrean a los adultos las falsas denuncias.
Segundo supuesto Agresión o abuso sexual denunciado directamente a la Policía o a la Autoridad judicial. 2.1 .Se han de tener en cuenta las consideraciones generales señaladas en este Protocolo. Se contactará de inmediato con uno de los abogados previamente escogidos y se prestará la colaboración que sea necesaria a la Policía o a la Administración de Justicia. 2.2. Si el sacerdote o religioso ha prestado declaración y ha reconocido los hechos de los que se le acusa, es importante asegurarle el acompañamiento que proceda, advirtiéndole las consecuencias civiles y canónicas derivadas de su conducta. 2.3. En tanto no se produce la sentencia condenatoria, se ha de respetar la presunción de inocencia , sin dejar de adoptar las medidas cautelares canónicas que sean procedentes. 2.4. En cuanto a la situación procesal del acusado : asegurarse de que pueda tener un interlocutor a fin de poder evaluar su estado físico, psicológico y espiritual, así como su defensa jurídica. Caso de que esté en situación de libertad provisional anterior al proceso, se determinará el lugar de acogida, etc. Tercer supuesto Cuando la autoridad eclesiástica tiene conocimiento de un hecho que puede ser delito contra la libertad o indemnidad sexual a través de una confidencia del sacerdote o religioso presuntamente responsable ( secreto ministerial). 3.1. Con carácter general, los representantes de las distintas Instituciones u Órganos eclesiásticos tienen el deber de denunciar todos los delitos de que tengan conocimiento, incluidos los cometidos por quienes actúan a su cargo o bajo su dirección. Es esta una obligación puramente gubernativa. (cfr. apartado 1.5 de este Protocolo). Se trata de cumplir una obligación legal, la de informar a la Justicia por el bien de la víctima e, indirectamente, por el de la Iglesia y el de toda la sociedad. 3.2. No obstante lo anterior, no existe encubrimiento ni infracción penal alguna , por no denunciar un delito del que se ha tenido conocimiento en ejercicio de las funciones del ministerio sacerdotal o religioso, ni obligación de declarar como testigo en procesos civiles ni penales respecto