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proyecto integrador grado de 2022
Tipo: Resúmenes
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1. El caso El señor PAUL GIBSON VILLAMIZAR, ciudadano norteamericano (de nacimiento) de padres colombianos y cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, debido a sus avanzados conocimientos técnicos en instrumentos musicales y su formación como luthier1, el día 15 de febrero del 2014, decidió iniciar una empresa de comercialización, reparación y mantenimiento de guitarras eléctricas en la ciudad de Bogotá. Para dar inicio a su empresa, el señor PAUL viajó a la ciudad de Miami – Estados Unidos y suscribió un contrato mediante el cual el señor JOSÉ MARTÍNEZ (de nacionalidad colombiana), con domicilio en esa misma ciudad, de forma periódica e independiente importaría a Colombia Guitarras Eléctricas para abastecer el establecimiento de comercio del señor PAUL, a cambio del pago de una contraprestación dineraria a cargo de este último, cuyo valor pactado, es el de los bienes (guitarras) al momento de la importación, con una deducción del 15%, porcentaje este último que sería la ganancia obtenida por el Señor PAUL. El contrato se firmó y perfeccionó en la ciudad de Miami – Estados Unidos, pero su ejecución, sin embargo, se pactó en la ciudad de Bogotá – Colombia. En el contrato aludido con antelación, nada se pactó respecto de la cuantía de bienes (guitarras eléctricas), que JOSÉ MARTÍNEZ le proveería al Señor PAUL. En la cláusula decima del aludido contrato, las partes determinaron que para todos efectos legales se aplicará la “Lex Mercatoria”. Así mismo, se pactó que las diferencias surgidas como consecuencia de la interpretación y ejecución del contrato se someterán al conocimiento de un tribunal en la cámara de comercio de Bogotá. Para desarrollar su actividad comercial, el señor PAUL, el día 02 de marzo del 2014, tomó en arrendamiento el local ubicado en la Carrera 9 # 24 – 33 de la ciudad de Bogotá, pactándose como canon de arrendamiento la suma mensual de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), pagaderos los primeros 10 días de cada mes, por el término de un (1) año, al cabo del cual el canon incrementaría en un 10%. Adicionalmente se introdujo la siguiente clausula “ el arrendatario no podrá subarrendar, ni total, ni parcialmente el inmueble (local) objeto del presente contrato, sin la autorización, previa, expresa y por escrito por parte del arrendador, so pena de hacerse efectiva la respectiva clausula penal, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya
lugar ”. Cabe resaltar, que a la fecha el contrato de arrendamiento de local comercial, este se ha venido prorrogando de forma automática hasta la fecha. Pasados ocho (8) meses después de haber iniciado sus actividades comerciales, el señor PAUL advirtió que debido a la gran cantidad de clientes que manejaba, no contaba con maquinaria ni personal suficiente para hacer frente a la demanda de servicios y pedidos. Por dicha razón, decidió celebrar un contrato con el señor LEÓNIDAS FENDER (empresario prestamista), para que este le proporcionara el capital requerido, esto es, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 15.000.000), para la adquisición de dicho personal y maquinaria, bajo la condición de que el señor PAUL le regresaría dicho dinero más intereses mensuales del 5% por el término de un (1) año. En virtud de lo anterior, el señor PAUL, el día 19 de octubre del 2014 le libró al señor LEÓNIDAS una letra de cambio sin protesto, por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 15.000.000) y cuyo vencimiento (el de la letra de cambio) fue a la vista. El título en mención fue rubricado por parte del señor PAUL, de su puño y letra en la casilla de girador, pero carecía de la firma de este último en la sección de “aceptantes de la Letra de Cambio”. Posteriormente, el señor PAUL incumplió con el contrato suscrito, así como con el pago del importe del título. Por lo anterior el señor LEÓNIDAS, el día 20 de octubre de 2017 decidió enviarle un requerimiento a través del correo electrónico porque su intención era demandarlo bajo la acción legal que su abogado de confianza le aconsejaba. En búsqueda de nuevos clientes, el señor PAUL abrió la página web www.guitarrasdealtagama.com.co a través de la cual empezó a comercializar sus productos por todo el territorio nacional. Es por suerte que el día 12 de noviembre de 2018, el señor JUAN PÉREZ, realizó un pedido por dicha página web, comprando una guitarra eléctrica marca Epiphone, modelo Flying V estándar, color rojo. El pedido fue cancelado mediante tarjeta debito vía PSE. La fecha de entrega del instrumento en el domicilio del señor JUAN PÉREZ sería el día 27 de octubre del mismo año, sin embargo, llegado el día, el señor JUAN PÉREZ recibió una guitarra Epiphone modelo explorer, color dorado. PUNTOS QUE DEBE ENTREGAR RESUELTOS EN EL CASO:
1. Analizar e investigar cada uno de los TEMAS planteados en el caso y cada una de las instituciones jurídicas (Temas jurídicos propuestos en el caso) Citando las fuentes utilizadas.
lo que el contrato celebrado tiene una validez utilizando como referencia el “ Open Price ” que se ve reflejado al momento cuando el comprador recibe la mercancía. El articulo 621 del Código del Comercio dispone “ Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea […].” , adicional a lo anterior el artículo 671 del mismo código nos dice “ Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador.”. En el caso expuesto nos dice que el señor Paul Gibson firmo la letra de cambio como girador, pero no firmo la aceptación de la misma, teniendo en cuenta lo establecido por la Sentencia STC 1464 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia manifestó “(…) cuando el deudor (…) suscribió la letra de cambio en el margen izquierdo del título bajo la expresión “ACEPTADA”, se dio a sí mismo una orden de pago, obligación de carácter crediticio que debía satisfacer a favor del beneficiario del instrumento cambiario (…)” (Subrayado fuera de texto), así las cosas el señor Paul Gibson crear la letra de cambio y firmar en girador está aceptando la misma. Si bien es cierto que la Lex Mercartoria se toma como un recurso auxiliar de interpretación de la normatividad que se aplica, únicamente en aquellos casos en los cuales no hay una ley aplicable, y en los cuales no se haya pactado normatividad aplicable, esta puede ser usada como una fuente para la solución de conflictos. En ese sentido, el artículo 7 del Código de Comercio señala q “[...] los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3, así como los principios generales del Derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.” , si bien es cierto que en el caso en cuestión se define que en caso de controversia alguna es mediante la Lex Mercatoria que se buscará la solución a este, se hace conveniente señar el precitado artículo para fundamentar que esta aplicable, adicionalmente a lo anterior se debe de tener en cuenta que en cuestiones de contratos son las partes quienes tienen la autonomía para definir los medios de solución de conflictos.
5. Subsumir la relación fáctica en el Marco Legal. - Determinación de normatividad para la solución a posibles conflictos dentro de la ejecución de compraventa internacional, aplicación de la Lex Mercatoria: Principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes que se encuentra desarrollado en el artículo 1602 del Código Civil “ Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia 385 de 1995 ha manifestado “ La autonomía de la voluntad privada es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas
emanadas del mutuo acuerdo entre ellos siempre que o contraríen las disposiciones imperativas de la ley comúnmente conocidas de orden público.”