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razonamiento lógico, Apuntes de Ciencia de la administración

Asignatura: argumentacion, Profesor: Juan Carlos Bayón, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 23/04/2014

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TEMAS 10, 11, y 12. El razonamiento sobre los hechos.
La prueba de los hechos en el derecho, el razonamiento probatorio como razonamiento inductivo.
1. Introducción. La justicación jurídica: premisa normativa y premisa FÁCTICA
La argumentación jurídica es la encaminada a defender o justicar la armación de que cierta respuesta es la que
el derecho establece para un caso (la “jurídicamente justicada o correcta”).
Hay una obligación de motivar, expresamente recogida en el Art.120.3 CE “3. Las sentencias serán siempre
motivadas…”. Hasta la constitución, se entendía que la motivación tenía que ser del derecho no del hecho. La
argumentación jurídica trata de justicar porqué una determinada resolución de un caso es la jurídicamente
correcta, lo cual se desdobla en dos armaciones.Por tanto, requiere:
1F 0 B 7 Una armación relativa a cuáles han sido los hechos del caso (QUAESTIO FACTI)
2F 0 B 7 Una armación relativa a lo que el derecho establece para este tipo de casos (QUAESTIO IURIS)
Motivar una decisión equivale a justicar (cuando son controvertidas) en virtud de qué debería reputarse correcta
cada una de esas armaciones.
Si H, entonces CJ F0AE PREMISA NORMATIVA
h (está probado) F0AE PREMISA FÁCTICA
[el hecho individual h es un caso del (es decir, es subsumible en él) hecho genérico H]
________________
CJ F0AE CONCLUSIÓN
- Una armación del tipo “h está probado” ha de ser la conclusión de un razonamiento probatorio- Este
razonamiento debe ser explicitado, porque debe ser controlado.
- Motivar el juicio de hecho consiste en explicitar ese razonamiento de manera que resulte controlable
cómo se llega a su conclusión.
2. La prueba de los hechos en el derecho:
- Armar que “está probado H equivale a armar que la creencia de que el enunciado “H” es verdadero está
justicada de modo jurídicamente apropiado y suciente.
1.- Por tanto una creencia verdadera (se corresponde con conforme son las cosas en el mundo) NO equivale a
una creencia justicada (a la luz de los elementos del juicio, fundamento racional) pues puede no coincidir ya
que una parte importante de nuestras creencias justicadas se basa en razonamientos inductivos que tienen
que ver con lo que normalmente sucede de manera general, pero quq pueden no coincidir con la realidad (ej.: un
líquido transparente en una botella se piensa que es agua pero puede no serlo, aunque por lo general se piensa
que sí lo es).
2.- Además, que el enunciado esté “justicado de modo jurídicamente apropiado y suciente ” se reere a
tres momentos en la actividad probatoria en el proceso, que siguen una secuencia cronológico:
Conformación del conjunto de los elementos de juicio o pruebas : Tiene que estar justicado de
modo jurídicamente apropiado. Por tanto, se imponen unas reglas sobre admisibilidad de las pruebas y limitaciones
probatorias (dependiendo de la calidad del medio de prueba y de que al Derecho le interesan también otros
valores además de la averiguación de la verdad).
Así, el juez sólo puede construir su razonamiento probatorio a partir de los elementos de juicio válidamente
incorporados al proceso, pues todo conocimiento extraprocesal deberá ser ignorado.
Valoración de las pruebas: La creencia de que el enunciado H es verdadero debe estar justicada a
partir de los elementos de juicio válidamente incorporados al proceso.
- Regirá el principio de libre valoración de la prueba, el cual no exime del deber de argumentar (la valoración de la
prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe de estar
sometida a las “reglas de la lógica”, las “reglas de la sana crítica”, de la experiencia, del criterio racional, o del
criterio humano). El principio de libre valoración de la prueba, surge como reacción frente al sistema de prueba
tasada:
- No equivale a la exención del deber de argumentar.
- Es un principio metodológico negativo: sujeción sólo a las reglas generales de racionalidad epistémico (LEC:
“reglas de la sana crítica”). El juzgador solo esta sujeto a las reglas generales de racionalidad, lo que implica que
con carácter general, el legislador no predetermina el valor que le debe dar a un hecho probatorio. Lo que no
quiere decir, no sujeción a ninguna regla.
- Sin embargo, las excepciones a dicho principio (el de libre valoración de la prueba) serán:
1.- Supuestos de prueba legal o tasada, donde el derecho determina qué valor debe atribuir el juez a
determinados medios de prueba.
2.- Presunciones. El derecho determina en qué sentido debe resolverse la duda sobre los hechos:
- Iuris et de iure (probado P, es obligatorio presumir el hecho Q).
- Iuris tantum (probado P y no probado no-Q, es obligatorio presumir el hecho Q). (contraprueba)
Adopción de la decisión sobre los hechos probables: Hace referencia a que la creencia debe estar
DJ. Temas 10, 11, y 12. El razonamiento sobre los hechos.
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TEMAS 10, 11, y 12. El razonamiento sobre los hechos.

La prueba de los hechos en el derecho, el razonamiento probatorio como razonamiento inductivo.

1. Introducción. La justificación jurídica: premisa normativa y premisa FÁCTICA

La argumentación jurídica es la encaminada a defender o justificar la afirmación de que cierta respuesta es la que el derecho establece para un caso (la “jurídicamente justificada o correcta”).

Hay una obligación de motivar, expresamente recogida en el Art.120.3 CE “3. Las sentencias serán siempre motivadas…”. Hasta la constitución, se entendía que la motivación tenía que ser del derecho no del hecho. La argumentación jurídica trata de justificar porqué una determinada resolución de un caso es la jurídicamente correcta, lo cual se desdobla en dos afirmaciones.Por tanto, requiere: 1 F 0 B 7Una afirmación relativa a cuáles han sido los hechos del caso (QUAESTIO FACTI) 2 F 0 B 7Una afirmación relativa a lo que el derecho establece para este tipo de casos (QUAESTIO IURIS)

Motivar una decisión equivale a justificar (cuando son controvertidas) en virtud de qué debería reputarse correcta cada una de esas afirmaciones. Si H, entonces CJ F 0 A E PREMISA NORMATIVA h (está probado) F 0 A E PREMISA FÁCTICA _[el hecho individual h es un caso del (es decir, es subsumible en él) hecho genérico H]


CJ F 0 A E_ CONCLUSIÓN

- Una afirmación del tipo “h está probado” ha de ser la conclusión de un razonamiento probatorio- Este razonamiento debe ser explicitado, porque debe ser controlado.

  • Motivar el juicio de hecho consiste en explicitar ese razonamiento de manera que resulte controlable cómo se llega a su conclusió n.

2. La prueba de los hechos en el derecho:

  • Afirmar que “está probado H” equivale a afirmar que la creencia de que el enunciado “H” es verdadero está justificada de modo jurídicamente apropiado y suficiente.

1.- Por tanto una c reencia verdadera ( se corresponde con conforme son las cosas en el mundo ) NO equivale a una creencia justificada ( a la luz de los elementos del juicio, fundamento racional ) pues puede no coincidir ya que una parte importante de nuestras creencias justificadas se basa en razonamientos inductivos que tienen que ver con lo que normalmente sucede de manera general, pero quq pueden no coincidir con la realidad (ej.: un líquido transparente en una botella se piensa que es agua pero puede no serlo, aunque por lo general se piensa que sí lo es).

2.- Además, que el enunciado esté “justificado de modo jurídicamente apropiado y suficiente ” se refiere a tres momentos en la actividad probatoria en el proceso, que siguen una secuencia cronológico:

Conformación del conjunto de los elementos de juicio o pruebas : Tiene que estar justificado de modo jurídicamente apropiado. Por tanto, se imponen unas reglas sobre admisibilidad de las pruebas y limitaciones probatorias (dependiendo de la calidad del medio de prueba y de que al Derecho le interesan también otros valores además de la averiguación de la verdad). Así, el juez sólo puede construir su razonamiento probatorio a partir de los elementos de juicio válidamente incorporados al proceso, pues todo conocimiento extraprocesal deberá ser ignorado.

Valoración de las pruebas: La creencia de que el enunciado H es verdadero debe estar justificada a partir de los elementos de juicio válidamente incorporados al proceso.

  • Regirá el principio de libre valoración de la prueba, el cual no exime del deber de argumentar (la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe de estar sometida a las “reglas de la lógica”, las “reglas de la sana crítica”, de la experiencia, del criterio racional, o del criterio humano). El principio de libre valoración de la prueba, surge como reacción frente al sistema de prueba tasada:
    • No equivale a la exención del deber de argumentar.
      • Es un principio metodológico negativo: sujeción sólo a las reglas generales de racionalidad epistémico (LEC: “reglas de la sana crítica”). El juzgador solo esta sujeto a las reglas generales de racionalidad, lo que implica que con carácter general, el legislador no predetermina el valor que le debe dar a un hecho probatorio. Lo que no quiere decir, no sujeción a ninguna regla.
  • Sin embargo, las excepciones a dicho principio (el de libre valoración de la prueba) serán: 1.- Supuestos de prueba legal o tasada, donde el derecho determina qué valor debe atribuir el juez a determinados medios de prueba. 2.- Presunciones. El derecho determina en qué sentido debe resolverse la duda sobre los hechos: - Iuris et de iure (probado P, es obligatorio presumir el hecho Q). - Iuris tantum (probado P y no probado no-Q, es obligatorio presumir el hecho Q). (contraprueba)

Adopción de la decisión sobre los hechos probables: Hace referencia a que la creencia debe estar

probada y justificada de un modo jurídicamente suficiente. Se fija por el derecho un estándar probatorio, pues no le interesa sólo que se minimicen el total de errores probatorios, sino también la distribución del riesgo del error (es preferible que se produzca un error a que se produzca otro).

  • Este estándar es distinto para los diferentes sectores del derecho puesto que hay errores que se consideran peores, más indeseables, por lo que el estándar probatorio tiene que ser más exigente en éstos. Esto sucede sobre todo, en el proceso penal (condenar a un inocente se considera peor que absolver a un culpable ). También será distinto para diferentes etapas del proceso.

3. El razonamiento probatorio como RAZONAMIENTO INDUCTIVO

Diferencia entre DEDUCCIÓN e INDUCCIÓN:

Deducción.

• Si las premisas son verdaderas, la conclusión necesariamente es verdadera. La deducción no aporta

conocimiento nuevo, sino que todo está ya incluido en las premisas y no puede afirmarse otra cosa sin incurrir en contradicción.

• La deducción satisface la regla del refuerzo del antecedente, ya que añadir nuevas premisas verdaderas no

hace variar el apoyo que tenían las premisas originarias. Esto se refiere a que la “necesidad” no es graduable (ej.: o se está embarazada o no se ésta). Un razonamiento deductivo válido en el que las premisas son verdaderas, si amplio premisas nuevas no puede tener nunca el resultado de que la conclusión que se seguía anteriormente se vea modificada. Inducción.

• Si las premisas son verdaderas, la conclusión probablemente es verdadera. Por tanto, sí que se podría, sin

incurrir en contradicción, afirmar las premisas y negar la conclusión.

• Si se añaden nuevas premisas verdaderas a las originarias, puede reforzarse o debilitarse la probabilidad

de que sea verdadera la conclusión puesto que la “probabilidad” es graduable.

Cuando hablamos de razonamientos INDUCTIVOS, hablamos de dos tipos básicos:

1.- Generalización inductiva (inducción ampliativa ): Va de lo particular a lo general, es decir, se obtiene una generalización universal o probabilística (típica) a partir de un conjunto limitado de supuestos particulares. Por tanto, lo que se pretende es extraer una regla general que sirva para todos los casos (aunque siempre habrá una probabilidad de fallo por no poder apreciarse todos los casos). Las máximas de experiencia son generalizaciones probabilísticas resultado o conclusión de generalizaciones inductivas (ej.: reglas de la sana crítica, reglas del criterio humano).

2.-Argumentos inductivos indiciarios: Se utiliza como premisa alguna de las máximas anteriores (Si se da A, entonces (generalmente, probablemente) es verdad B = Se da A, luego F 0 E 0Probablemente es verdad B). Por tanto, la justificación de la creencia de que es verdad que ‘’B’’ depende de:

a. El valor de la máxima de experiencia que sirve de premisa mayor.

b. La justificación de la creencia en la verdad de la premisa menor (que puede ser, a su vez, la conclusión de

otros argumentos inductivos indiciarios).

c. La existencia de otros indicios que pueden reforzar o debilitar el apoyo que prestan esas premisas a la

conclusión.

d. El grado de probabilidad de que la conclusión sea verdadera que se requiere en el contexto en el que

operemos para tener por justificada la creencia correspondiente.

4. Cuestión de hecho y cuestión de derecho. Tipos de hechos.

  • Hacer afirmaciones sobre hechos puede ser simple o complejo, pues los hechos son aquello que debe probarse mediante argumentos probatorios. Podemos encontrar diferentes tipos de hechos , por lo que la prueba no es siempre sencilla. No hay una descripción correcta o no, sino que depende de nuestros propósitos. Distinguimos así entre los siguientes niveles de hechos:

• Primarios: hechos a probar porque integran el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable.

Siempre serán simples; o s ecundarios : hechos con valor probatorio o indiciario. No son condición de

aplicación de ninguna norma para el caso. Su verdad no es lo que interesa acreditar en el proceso, pero es relevante porque, teniendo por probados estos hechos, sobre la base de estos se puede tener probado el hecho principal (ej.: el hecho primario es que X mata a Y y el secundario es que las huellas de Y están en el arma; no me imputa que las huellas estén ahí, sino que si se tiene por probado ello facilita la probación del hecho primario).

• Simples (ocurren en un lugar y momento determinado); continuados (demostrar la permanencia prolongada

de un cierto hecho por uno o más hechos simples) o negativos (probar que cierto hecho simple no ha ocurrido porque es incompatible con el anterior. Suele emplearse el mecanismo de inversión de la carga de la prueba, es decir, que lo pruebe el demandado). En conclusión, siempre han de probarse los hechos simples.

• Externos. Son perceptibles sensorialmente. Puede referirse a estados de cosas, sucesos naturales o

movimientos corporales.

• Psíquicos/internos. Se refiere a estados mentales, conocimientos, creencias o intenciones (ej.: dolo o

imprudencia). No son perceptibles sensorialmente por terceros, si bien según la doctrina cabe valorar la prueba indirecta, es decir, que los hechos psíquicos deben ser inferidos de la conducta externa y las circunstancias del contexto (“catálogos de indicios-tipo”). Que la conclusión no sea segura no quiere decir que no se trate de verdaderos hechos, por lo que el juzgador deberá ver la suficiencia de las conductas.

requiere menos acontecimientos improbables y confirmación de hipótesis derivadas ). El problema es la diversidad de estándares probatorios (que las otras hipótesis sean casi inverosímiles) y la “ duda razonable ”.

  • Desde el punto de vista formal: en la sentencia deben expresarse cuáles son los indicios que se estiman acreditados y que van a servir de fundamento a la inferencia ( y por qué se consideran acreditados ), y que se haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a tener por probado el acaecimiento del hecho imputado.
    • La valoración conjunta de la prueba implica una valoración analítica y después una valoración conjunta, pero siempre sin saltarse la valoración analítica de los hechos.
    • En al caso de la absolución, siempre debe basarse en la duda de la culpabilidad del imputado, pero sin excluir la motivación de su duda. - La duda debe ser razonable, por lo que si es así entonces podrá motivarse.
    • Finalmente, el jurado también tiene que dar una “sucinta explicación”, entendiendo ésta la jurisprudencia como una enumeración de los medios de prueba (lo cual es insuficiente), o sin ni siquiera tener que enumerarlos cuando se absuelve.