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Asignatura: Derecho Reales, Profesor: eladio eladio, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
Subido el 29/05/2017
3.1
(13)15 documentos
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DERECHO REALES (UJAEN)
EXAMEN COMPLETO DE REALES.
APARICIO CARRILLO, ELADIO 13-
CLASES DE LIMITES EN EL DERECHO DE LA PROPIEDAD.
CLASES DE LIMITACIONES EN EL DERECHO DE PROPIEDAD.
CONTRUCCIONES EXTRALIMITADAS.
EL HALLAZGO Y EL TESORO.
LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
LA ACCION DECLARATIVA (TERCERÍA DE DOMINIO).
CONCEPTO Y CLASES DE COMUNIDAD DE BIENES. CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (ESTATUTOS Y REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR).
ADQUISICION Tanto las personas físicas como las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos reales, con las limitaciones establecidas en el art. 38 CC, tanto en el Derecho Privado como en el Derecho Público. - LOS MODOS DE ADQUIRIR: El artículo 609 del CC Los contratos de finalidad traslativa y la tradición Existen algunos contratos que tienen por finalidad transmitir derechos reales (compraventa o mutuo), mientras que otros se encuentran dirigidos a resolver el problema de la prestación de servicios y no el de la dominación de las cosas (mandato, mediación).
Dicha precisión permite diferenciar entre contratos de (o con) finalidad traslativa y aquellos que carecen de ella.
La transmisión convencional, mediante contrato, de derechos reales requiere, en todo caso, que se produzca la tradición o entrega del objeto del derecho real o la puesta en disposición del mismo en favor del titular.
La donación, en particular La donación se trata de un contrato de finalidad traslativa pero es contemplada separadamente del resto de los contratos. La razón de ello radica en que, el Código Civil español atribuye a la donación un particular efecto transmisivo de la propiedad de las cosas donadas, sin necesidad de tradición o entrega de la cosa.
La sucesión mortis causa Los derechos reales también se adquieren y transmiten «por sucesión testada e intestada», esto es, por la sucesión mortis causa. Sin embargo, dado que la herencia constituye una unidad patrimonial, compuesta por toda clase de acciones, obligaciones y derechos (no sólo los derechos reales), es natural que reclame un estudio específico.
El origen legal de ciertos derechos reales La causa de nacimiento, adquisición o transmisión de los derechos reales se encuentra, algunas veces, en la propia Ley: usufructo, servidumbres, hipotecas, retractos... legales.
Pero los referidos artículos del CC no agotan la multiplicidad de situaciones posesorias. Se impone aplicar los principios extraídos de los art 433 y 1950 al supuesto posesorio de que se trate, adaptando la creencia de legitimidad posesoria e ignorancia de vicio invalidante del podeedor a la posesión correspondiente:
Salvo prueba en contrario, la posesión ha de ser considerada de buena fe respecto de cualquier poseedor.
Salvo prueba en contrario, la posesión inicial de buena fe se ha de seguir considerando en igual concepto salvo que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
LA POSESION BIENES MUEBLES. La posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. 6. CONCEPTO PROPIEDAD Definición Según el art. 348 C.c la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, si mas limitaciones que las establecidas en las leyes. El poseedor tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. El precepto define la propiedad mediante la enumeración de las facultades que encierra: gozar y disponer. Confunde el concepto de propiedad con su contenido. Cuando habla de “sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”, esto debe ser interpretado de acuerdo con el aspecto social que inspira la regulación de derecho de propiedad en nuestra Constitución, art. 33. La doctrina suele distinguir entre límites y limitaciones. Límites: circunscriben el contenido normal del derecho de propiedad. Limitaciones: vienen a recortar desde fuera la extensión normal de ésta. El derecho de propiedad es, por tanto, el más amplio poder reconocido por el ordenamiento jurídico sobre una cosa, pero su contenido concreto depende en cada momento de los límites establecidos por las leyes. Caracteres: a. Generalidad: la propiedad libre, es decir, no sujeta a limitaciones, faculta a su titular para obtener del objeto de su derecho todas las utilidades y formas de goce que el ordenamiento permite. Por otra parte, como consecuencia de la generalidad, la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, es decir, no sujeta a limitaciones; presunción iuris tantum, que deberá ser destruida por quien alegue la limitación. b. Abstracción: el derecho de propiedad es abstracto porque existe con independencia de las facultades que contiene. Dichas facultades pueden reducirse por la existencia de derecho (limitaciones) que vengan a restringir el dominio, sin que ello afecte a la existencia del derecho de propiedad. c. Elasticidad: la cesión de facultades por parte del propietario para que sean ejercitadas por otra persona, no significa su pérdida, sino la situación latente de ellas en el poder conferido al propietario. Lo cual implica la imposibilidad de ejercitarlas momentáneamente, pero que retornan a su núcleo central tan pronto desaparezca la circunstancia de la cesión. Se pone así de manifiesto la elasticidad del derecho de propiedad, es decir, la posibilidad de recobrar todo su potencial cuando cesan las circunstancias que han dado lugar a la cesión de facultades a terceros. d. Exclusividad o facultad de exclusión: posibilidad que corresponde a todo propietario de excluir a terceros que pretendan realizar cualquier invasión en la
esfera de su poder, ya sea de hecho o de derecho. Característica que no es exclusiva del derecho de propiedad, sino común a todos los derechos reales. e. Perpetuidad: (hay excepciones no siempre perpetuo), de este carácter se deprenden dos principios. En primer lugar, el derecho de propiedad no está limitado a la vida de su titular, sino que sobrevive a la muerte de éste. El abuso de derecho quedó configurado, en una primera época, por la intención de dañar por parte de quien ejercita su derecho, sin que ello le reporte ninguna utilidad. Esta es la teoría subjetiva del abuso del derecho. La evolución posterior del abuso del derecho viene determinada por la objetivación de su causa. Ya no se toma en consideración sólo si el acto de ejercicio del derecho había sido o no malicioso, sino también la funcionalidad del acto: hay abuso del derecho cuando su ejercicio legal es antisocial. Nuestro Código Civil, hasta la reforma del Título Preliminar, no contenía regulación expresa del abuso del derecho. La sentencia de 14 de febrero de 1944 establece que el abuso del derecho está integrado por estos tres elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva y externamente legal, b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño en forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de un exceso en el ejercicio del derecho). El Código Civil regula en su redacción actual el abuso del derecho en el artículo 7. El abusado es el que tiene que demostrar dicho abuso, art. 272 C.c.
Se define como el derecho a aprovechar una cosa ajena, usándola por razón de utilidad, sin que el dueño sufra perjuicio. Definición que debe ser completada en el sentido de que el uso de la cosa ajena se ha de realizar por persona que no esté investida de derecho real limitados. Esto suele ocurrir especialmente en las zonas rurales. El derecho de propiedad como poder de goce y disfrute, debe entenderse, en sentido positivo, como un derecho a utilizar el bien, ya respetando su destino económico, ya alterándolo, siempre que la operación tenga carácter de conveniencia o de economicidad objetivamente apreciable en concreto y con observancia a los deberse impuestos por el ordenamiento. Poner en relación art. 444 CC, el ius usus inocui es prácticamente igual que la tolerancia.
El C.C no contiene la regulación de las relaciones de vecindad, se limita a regular casos concretos, como las servidumbres legales. El C.C prohíbe toda inmisión que no sea conforme al uso o a los reglamentos o al criterio de buena vecindad basado en la buena fe.
Supuestos regulados en el C.C:
-En materia de aguas art. 552CC. -En materia de paso art. 569CC.
derecho tiene sobre una cosa. Clases: a) Legales: cuando es la propia ley la que declara que determinados derechos son indisponibles. b) Judiciales y administrativas: cuando la ley faculta a la autoridad judicial o administrativa para imponerlas. (Viviendas de protección oficial) c) Voluntarias: las que tienen su origen en negocios jurídicos inter vivos o mortis causa. Efectos: La prohibición de disponer válida sustrae al titular del derecho la facultad de disposición, y, en consecuencia, los actos de enajenación que realice serían, no nulos, sino eficaces.
Carácter mobiliario y valioso de los bienes ocultos.
Depósito oculto e ignorado.
Falta de legítimo dueño.
El tesoro pertenece, en principio, al dueño del terreno en que haya sido hallado.
No obstante, si quien descubre el tesoro, lo hace por casualidad y es persona distinta al dueño del terreno, la mitad se aplicará al descubridor.
Podemos definirla como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. El ejercicio de la acción reivindicatoria tiene por finalidad la recuperación del ius possidendi. Por tanto, la acción reivindicatoria se caracteriza por: Una acción real ejercitable contra cualquiera (erga omnes). Recuperatoria, obtener la restitución de la cosa. De condena, se condenará o impondrá al poseedor sin título a la restitución de la cosa.
El nudo propietario. El enfiteuta. El propietario bajo condición resolutoria o a término.
A) Concepto y requisitos. En la acción declarativa, el actor pide que se reconozca, que se declare que es propietario de la cosa, según art. 348CC. La acción procedente es declarativa. Cuando lo pretendido por el propietario sea dejar constancia de la validez de su título y no sea recuperar la posesión de la cosa. El éxito para la acción declarativa requiere: Acreditar el acto adquisitivo del derecho de propiedad. La identidad de la cosa. La prueba de ambos extremos corresponde al actor en los mismos términos vistos para la acción reivindicativa. B) La tercería de dominio. La acción a través de la cual, el dueño no deudor pretende que se declare que la cosa embargada es de su propiedad y se alce el embargo trabado en ella. A través de las tercerías de dominio, el tercerista lo que persigue es que se declare que el bien embargado es de su propiedad y en consecuencia, se levante el embargo.
Clases de comunidad:
Puede definirse la Propiedad Horizontal como “una propiedad especial, que