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reecurso de amparo, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: consti 2, Profesor: Teresa Sevilla, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/05/2017

mapebar3
mapebar3 🇪🇸

3.7

(29)

17 documentos

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¡No te pierdas las partes importantes!

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En cuanto a la legitimación pasiva de los particulares, éstos tienen legitimación para comparecer
como parte principal o coadyuvantes. El ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
están obligados a respetarlos los particulares y los poderes del Estado en relaciones jurídico-
públicas, y jurídico privadas. Admitida la eficacia inmediata de los derechos, en las relaciones
jurídico privadas, se excluye la posibilidad de que formalmente se pueda dirigir pretensión de
amparo exclusivamente contra el particular que ha sido autor de la vulneración (Art. 41.2
LOTC), debe provenir de los poderes públicos. Los particulares carecen de legitimación para
comparecer por sí solos en el procedimiento de amparo, pero esto no significa que el titular del
Derecho Fundamental vulnerado no pueda acudir al Tribunal Constitucional para que revise la
aplicación que de la Constitución Española han hecho los tribunales ordinarios.
Si el Juez o tribunal ordinario no satisface la pretensión del actor porque ha hecho una
interpretación contraria a la Constitución Española, infringiría el Art. 24 CE (tutela judicial
efectiva). Pero si en lugar de interpretar el tribunal erróneamente la Constitución Española, lo
que ha hecho ha sido una inaplicación total de ésta, se considera que el tribunal ordinario ha
vulnerado el derecho que fue vulnerado por el particular, según el Tribunal Constitucional (STC
55/1983).
Poder Legislativo: art. 42 LOTC
Las decisiones o actos sin valor de Ley (acta interna corporis), emanados de las Cortes o de
cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas,
o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,
podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas
internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.
No requiere agotar la vía judicial ordinaria previa. La firmeza se da dentro de la cámara, no en
la jurisdicción ordinaria.
Poder Ejecutivo: art. 43
Las y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple
vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos
colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán
dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Poder Judicial: art. 44
Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran
su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a
este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas
procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso,
entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración
del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
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¡Descarga reecurso de amparo y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

En cuanto a la legitimación pasiva de los particulares, éstos tienen legitimación para comparecer como parte principal o coadyuvantes. El ejercicio de los derechos y libertades fundamentales están obligados a respetarlos los particulares y los poderes del Estado en relaciones jurídico- públicas, y jurídico privadas. Admitida la eficacia inmediata de los derechos, en las relaciones jurídico privadas, se excluye la posibilidad de que formalmente se pueda dirigir pretensión de amparo exclusivamente contra el particular que ha sido autor de la vulneración (Art. 41. LOTC), debe provenir de los poderes públicos. Los particulares carecen de legitimación para comparecer por sí solos en el procedimiento de amparo, pero esto no significa que el titular del Derecho Fundamental vulnerado no pueda acudir al Tribunal Constitucional para que revise la aplicación que de la Constitución Española han hecho los tribunales ordinarios.

Si el Juez o tribunal ordinario no satisface la pretensión del actor porque ha hecho una interpretación contraria a la Constitución Española, infringiría el Art. 24 CE (tutela judicial efectiva). Pero si en lugar de interpretar el tribunal erróneamente la Constitución Española, lo que ha hecho ha sido una inaplicación total de ésta, se considera que el tribunal ordinario ha vulnerado el derecho que fue vulnerado por el particular, según el Tribunal Constitucional (STC 55/1983).

Poder Legislativo: art. 42 LOTC

Las decisiones o actos sin valor de Ley (acta interna corporis), emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas , o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes.

No requiere agotar la vía judicial ordinaria previa. La firmeza se da dentro de la cámara, no en la jurisdicción ordinaria.

Poder Ejecutivo: art. 43

Las y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.

✳ (^) Poder Judicial: art. 44

Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c. (^) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

Codemandados

Art. 47.1 LOTC: dos situaciones de la intervención de las partes.

  • Demandado: Cuando el mantenimiento del acto lesivo le produce la conservación de un derecho (derechos en conflicto). El demandado actúa como interviniente litisconsorcial. Al no ser parte principal no puede modificar el objeto procesal delimitado por el actor pero sí podrá oponerse a los actos dispositivos de las partes. No puede terminar el proceso de modo anormal y sí puede impugnar la resolución si no está de acuerdo.
  • Coadyuvante: Simplemente tiene interés en la conservación del acto lesivo. Sólo tienen interés legítimo en la conservación de un acto presuntamente lesivo de derecho fundamental. No pueden realizar actos que extingan la pretensión antes (por no acuerdo con la parte ofendida). Pueden realizar alegaciones y ejercitar aquellas posibilidades que puedan contribuir al éxito de la parte principal demandada.

✳ PROCEDIMIENTO

El conocimiento de los recursos de amparo corresponde a una de las dos Salas del TC y, en su caso, a las Secciones Las Secciones sólo podrán dictar sentencias en los amparos que las Salas les defieran

Inicio: Art. 49.1 LOTC

✳ 1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

✳ Una vez que las demandas de amparo llegan al Tribunal Constitucional deben pasar la “admisión a trámite”.

art. 50 LOTC

El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b. (^) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

✳ (^) Inadmisión a trámite.

a) Actos que no provienen de un poder público

b) Actos de los poderes públicos no susceptibles de recurso de amparo

c) Falta de legitimación de quien interpone el recurso

d) Extemporaneidad de la demanda de amparo

Ésta puede ser estimatoria o desestimatoria.

LAS ESTIMATORIAS suelen contener tres elementos:

✳ en primer lugar el reconocimiento del derecho vulnerado,

✳ en segundo lugar la declaración de nulidad de las normas, resoluciones o actos vulneratorios ,

✳ en tercer lugar, el restablecimiento del amparado en la integridad de su derecho.

*Novedad: Art. 54

art.55.2. LOTC La reforma de la LOTC introduce la obligatoriedad de resolver primero la autocuestión y a continuación el recurso de amparo para evitar contradicciones internas dentro del propio tribunal.

Por lo tanto, las sentencias pueden conllevar:

✳ (^) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

✳ Anulación del acto que produce una vulneración de un derecho fundamental. (éste es el contenido que cabe en amparos contra decisiones judiciales)

✳ -Restablecimiento del particular en la integridad de sus derechos, con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

Las sentencias se publican en el BOE (también podrán publicarse autos si el TC así lo estima)