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Asignatura: constitucional 2, Profesor: Teresa Sevilla, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Leccion 1: los derechos fundamentales
1.- Origen y evolucion historica de los derechos fundamentales
Para estudiar esta parte lo mejor es dirigirse a lo estudiado el año pasado en derechos humanos, que guardo en otro documento word en este mismo ordenador
2.- Las declaraciones de derechos
Tambien remitirse al apartado correspondiente de los apuntes de derechos humanos Hay que hablar un poco de todo lo que estudiamos en los primeros temas de derechos humanos: concepción liberal de los derechos y libertades, ampliación del catalogo de derechos por las revoluciones obreras y la creación del estado social de derecho… Tambien ver el proceso de internacionalizacion de los derechos humanos a partir de la segunda guerra mundial. Ahora bien, las nuevas tesis existentes en torno a la crisis del Estado social, con una vuelta a los postulados del Estado minimo, parecen conducir a un proceso de privatizacion de los derechos fundamentales, basado en un regimen de autotutela, que no se corresponde con los principios de nuestra Norma Fundamental.
3.- El titulo primero de la constitución como declaracion de derechos
Las constituciones tienen un doble contenido: parte organica (organiza el poder del Estado) y parte dogmatica (definen los criterios fundamentales que han de configurar esa organización y su funcionamiento en sus relaciones con los individuos). La declaracion de derechos es parte dogmatica, representa su núcleo esencial. Se definen los limites que la dignidad humana impone al poder publico. Los derechos fundamentales son elemento del Estado de Derecho, solo existe Estado de Derecho alli donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales. La constitución posee en el Titulo Primero, dedicado a los “derechos y deberes fundamentales” uno de los pilares basicos e la definición del estado como “social y democratico de derecho” (art 1CE) Los derechos fundamentales aquí reconocidos poseen una doble naturaleza:
Estas dos dimensiones son interdependientes, un elemento estructural del Estado social y democratico de Derecho. Se tienen siempre presentes para interpretar la realidad politico constitucional.
Tradicionalmente se discute sobre la autentica naturaleza de los derechos fundamentales: fundamento de los derechos, ya visto en humanos a) tesis iusnaturalista: derivan de la propia naturaleza y son anteriores a la constitución
b) tesis positivista: solo existen en la medida en que se establecen en el ordenamiento jr c) tesis mixta: proceden de valores anteriores al ordenamiento pero solo adquieren naturaleza de derechos por su positivizacion
Lo cierto es que su analisis y estudio debe realizarse a partir de su regulación en el ord jr (constitución y otras normas). Esa es la dimension que nos importa desde el punto de vista jr.
4.- El concepto de derechos fundamentales
El Titulo I se divide en cinco capitulos, presididos por el art 10 CE
No todo el Tit I reconoce derechos fundamentales. Hay que saber qué entendemos por derechos fundamentales. Doctrina, jurisprudencia, y la propia CE usan expresiones distintas a la de derechos fundamentales para referirse a esos dd basicos (derechos y libertades, libertades publicas, derechos humanos…). Desde el punto de vista consitucional el concepto de derechos fundamentales es el más adecuado. Pone de manifiesto la naturaleza especial que dichos derechos poseen: su consideración como elemento basico y preeminente del ordenamiento, frente a la naturaleza ordinaria que los demas derechos subjetivos poseen. El ord jr le da un cierto grado de prevalencia sober los demas y acentua su condicion de dcho subjetivo, en el sentido de ser directamente accionable ante los jueces y tribunales, y estar dotado de una proteccion jurisdiccional determinada. En stido amplio derechos fundamentales puede incluir todas las normas materiales del tit I que dan rango constitucional a un determinado bien jr (los tres primeros cap de este tit reconocerian ddff dsd esta perspectiva) En stdo mas estricto y mas correcto habria que excluir todo el cap 3, pues no reconoce autenticos dd sino principios rectores, que no otorgan por si solos facultades ejercitables al individuo, sino son normas dirigidas al poder publico, sin dimension subjetiva autonoma. Diriamos tb que en el cap 1 no se regulan tampoco propiamente derechos funamentales, sino condiciones para el ejercicio de estos (aunque tb se encuentran recogidos algunos dd fundamentales como el dcho de asilo) CONCLUSION: solo los derechos reconocidos en los art 11 a 38 pueden calificarse en sentido estricto de ddff, aunq esta terminología se aplique a veces a los principios rectores—tambien dentro de estos art hay algunos que no reconocen propiamente ddff, estableciendo reglas complementarias a la regulación de estos (mandatos al
Tras la positivacion de los dd politicos se introducen:
Para terminar, conviene nombrar la clasificacion de Jellinek, ya dicha al principio, que es la más seguida por la doctrina. Distintos estadios de afirmación de los derechos publicos subjetivos:
6.- La eficacia de los derechos funamentales
El reconocimiento de los ddff supone la necesidad de un sistema de mecanismos jurídicos que puedan proteger eficazmente a los mismos. El constitucionalismo dispone de un sistema de garantias como mecanismos juridicos o instrumentos juridicos que son capaces de tutelas desde el propio derecho los ddff. Así, en el cap IV CE podemos ver como los articulos 53 y 54 recogen los mecanismos de garantias que tutelan la eficacia de los ddff. En el tit I cap 2 “derechos y libertades” se distingue entre 2 secciones según los tipos de dd clasificados y recogidos en cada sección. En la primera sección se tratan los derechos fundamentales y las libertades públicas, articulos 13 a 29. En la segunda sección se tratan los derechos y deberes de los ciudadanos, articulos 30 a 38. En el mismo tit cap 3 se habla de los principios rectores de la politica social y economica. Cada uno de estos tipos de derechos tiene unas garantías diferentes para asegurar su cumplimiento. Las garantias están contempladas en nuestra constitucion en el tit IV como se ha dicho antes. No todos los preceptos del Tit I poseen la misma naturaleza, por tanto tampoco poseen una eficacia idéntica. El Art. 9.1 nombra el principio general de sujeción por parte de los poderes publicos y los ciudadanos a la CE y el resto del ord jurídico. El Art. 53. trata la eficacia de la parte dogmatica de la constitución.
La naturaleza de los ddff del cap 2 de autenticos derechos subjetivos hace que sean plenamente exigibles frente a los poderes públicos. Cualquier persona puede exigir que dicho derecho sea respetado sin necesidad de atender a desarrollo legal alguno. Los principios rectores no poseen naturaleza de derecho subjetivo (ver 53.3). no son ejecitables como derechos subjetivos frente a los poderes publicos. Poseen valor como elemento informador del ordenamiento y como mandatos y límites al legislador. Los ddff surgieron como garantia del ambito de libertad del individuo frente al poder publico, debido a la supremacía que el poder publico ocupa en sus relaciones con el individuo en cuanto a titular de multiples potestades.
Aun asi, la libertad del individuo tambien puede verse alterada por personas no investidas de potestad pública. En al Art. 9.1 CE se dice que la constitución vincula a los ciudadanos y a los poderse publicos”. Ademas, podemos observar que algunos derechos del tit I se predican especialmente frente a particulares. Se habla de que:
integración internacional. En el Art. 96 ya se dice que cuando se ratifica un tratado ya entra a formar parte del ord jurídico, pero se repite esto en el 10.2 para poner de manifiesto un principio constitucional importante. Referencia concreta a tratados y convenios, en especial cuando se trata de ampliar y concretarel ejercicio de los derechos. Esto no significa que por la via del 10.2 se eleven a rango constitucional todos los derechos reconocidos en los tratados internacionales, su valor es tan solo interpretativo. No cualquier infracción de un tratado supone automáticamente una infracción de la CE. Además, este articulo sirve como elemento de integración del Tribunal Europeo de ddhh, que realiza una importante labor de defensa de los mismos, proporcionando rica jurisprudencia que puede ser invocada en el ambito interno y de hecho lo es constantemente.
LECCION 2- Las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales. Los derechos de los extranjeros en España
2.1- El sentido del Capitulo I del Titulo Primero de la CE
El Titulo Primero de la CE se abre con un capitulo en el que no se hace referencia propiamente a ddff sustantivos, sino a las condiciones basicas para el ejercicio de estos (particularmente a la condicion d nacional y extranjero, y a la mayoria de edad) Este capitulo contiene dos cosas: a) las lineas maestras sobre uno de los elementos basicos de la capacidad juridica, distinguiendo dos regimenes jr de capacidad jr en funcion de que se posea o no la nacionalidad española b) la regulación de una de las condiciones generales de la capacidad de obrar, la mayoria de edad
2.2- La mayoria de edad y nacionalidad
2.2.1- mayoria de edad
Art. 12 CE: una de las condiciones del ejercicio de los ddff es la mayoria de edad, dieciocho años. Exigencia para adquirir plena capacidad de obrar, para disponer de los derechos de uno. Eso no significa que el ord no permita el ejercicio de algunos dd antes del limite fijado para la mayoria de edad (p.e. el CC permite matrimonio a los 14) En todo caso, la regla general es que la capacidad del ejercicio de derechos se alcanza con la mayoria de edad, permaneciendo hasta la muerte, salvo que exista una causa suficiente que motive su limitacion.
2.2.2- la nacionalidad
Es en general una de las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos subjetivos. La nacionalidad es una cualidad jr que el ordenamiento vincula a la existencia misma del Estado. Su regulación esta en el libro primero del CC, en su Tit I. La CE establece algunos principios basicos de esa regulación en el Art. 11: 11.1: La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 11.2: Ningun español de origen podra ser privado de su nacionalidad (ve la nacionalidad como una cualidad estrechamente unida a la persona, no puede disociarse persona y nacionalidad, siempre que esta se tenga de origen) 11.3: El Estado podra concertar tratrados de doble nacionalidad co los paises iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular cinvulacion con España. En estos mismos paises, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un drecho reciproco, podran naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. (La doble nacionalidad hace posible que el individuo posea ese vínculo con más
Podriamos decir que hay tres tipos de dd:
Con la entrada en la UE se ha configurado un nuevo status jr, el de comunitario, donde se equiparan todos los ciuddanos comunitarios en cuanto titulares de ciertos dd en amplios terrenos de actividad
Cuando se hizo la CE no se imaginaban que en un futuro España fuese a tener tantos problemas de extranjeria. Entonces españa era un pais de emigrantes. En los años 80 comenzo a equilibrarse la tendencia, empezaron a venir inmigrantes. Hasta 1985 no hubo ninguna ley sobre los derechos de los extranjeros. LO 7/85 8 julio, sobre dd y libertades de los extranjeros en españa. Regulaba solo los llamados derechos de configuración legal, y era una ley muy mal hecha técnicamente. Fue recurrida de inconstitucionalidad por el defensor del pueblo (STC 115/87): el TC decidio que tres de los articulos de la ley eran inconstitucionales y que cuatro debian interpretarse de determinada forma para no serlo. Por ejemplo los articulos 7 y 8 que ponian condiciones para el ejercicio del derecho de reunion y asociación que no establecia para nacionales. Esta ley fue completada con dos reglamentos. En el año 2000 se hizo la LO 4/2000 de los derechos y libertades de los extranjeros en españa y su integración. Fue la unica ley que se aprobo no procediendo la iniciativa del gobierno. El PP no estaba de acuerdo y en cuanto consiguió la mayoria absoluta la reformo sustancialmente en la LO 8/2000. algunos preceptos de la misma se han declarado inconstitucionales y deberan ser modificados. Limita los dd de reunion, asociación, sindicacion y huelga a los residentes en situación regular en españa.
2.5- El derecho de asilo
Situaciones de los extranjeros en España- consultar apuntes de extranjeria y pegarlos aquí
a) Estancia: breve periodo de tiempo b) Residencia: situación jr exigida a quien desee permanecer en España de forma estable. Para trabajar se requiere otro permiso.
Otras veces hay circunstancias especiales
Protección que un Estado otorga a una persona considerada refugiada (convencion sobre el estatuto de los refudiados hecha en ginebra, 1951: aquel perseguido o sancionado que sufre en otro Estado por unas causas tasatas, conectadas de alguna manera con actitudes politicas, ideologicas o relativas al ejercicio de dd y libertades: persecución o temor de que se produzca esta por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones politicas o pertenencia a determinado grupo social. La situación de refugiado es objetiva, el Estado dbe reconocerla cdo se cumplan los requisitos. Consecuencias: imposibilidad de que la persona sea devuelta al Estado donde sufre persecución, legalización de su permanencia en España y autorización para trabajar en territorio nacional.
situación jr en virtud de la cual una persona perseguida o condenada por la realización de un delito puede ser enviada al Estado en que es perseguida o condenada. Voluntad de colaboración entre los distintos Estados para conseguir la represion de conductas ilicitas que de otra manera quedarian impunes. La CE somete la posibilidad de extraditar a la concurrencia del principio de reciprocidad. Tb se excluyen de la extraditacion los motivos “politicos” (los actos terroristas en ningun caso pueden considerarse delitos politicos)
La igualdad mantiene el carácter de derecho subjetivo pero lo proyecta como una obligación de los poderes publicos, que no pueden tratar a los ciudadanos según su libre consideración, han de ofrecer un tratamiento similar a todos los que esten en similares condiciones. La igualdad ha de ser un limite a los poderes publicos, que no deben traspasar (al igual que el resto de derechos constitucionalmente consagrados son tambien limites de la igualdad).
La igualdad tiene pues un carácter trifronte: el Art. 14, al estableceer un principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un tratao igual, impone una obligación a los poderes publicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los organos encargados de la aplicación de las normas juridicas (STC 1982, caso metasa)
3.3- la igualdad ante la ley
Se trata de la igualdad reconocida en el Art. 14, la igualdad formal (ver introducción y leer algun otro manual al respecto) De derechos humanos F 0E 0 Era una igualdad ante la ley en sentido estricto: Exigencia de generalidad de las normas, todos sometidos a las mismas leyes y tribunales. Exigencia de la misma aplicación para todos de las normas generales. Esto no se interpretaba como una exigencia de igualdad de trato en el contenido mismo de la ley:
generalidad de las normas: ligada a la igualdad en la aplicación del derecho, las normas son aplicables a pluralidades de sujetos. Son normas para una clase de individuos, todas las personas que respondan a una descripción determinada, el destinatario es abstracto. Pueden ser ad personam siempre que esta individualizacion este justificada (problema de la justificación de las diferencias de trato, siguiente punto) la generalidad de las normas en cuanto a caracteristica formal no garantiza por si sola la igualdad. Las discriminaciones de todo tipo a menudo estan institucionalizadas mediante reglas generales. El principio de igualdad veta tambien sobre el contenido de las normas. Decisivo: el criterio de selección sobre cuya base la norma delimita la clase de personas o de situaciones a las que se atribuye la consecuencia normativa prevista en la misma. Debe ser un criterio razonable.
3.4- la igualdad en el contenido de la ley- de derechos humanos
de derecho constitucional:
El dato real es que los ciudadanos y los grupos sociales se hallan en situación de desigualdad, podran ser iguales ante la ley, pero no lo son en la realidad. Esta desigualdad de hecho esta contenida en el Art. 9.2 CE, cuando instituye a los poderes publicos en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad de los
individuos y los grupos sea real y efectiva, lo que supone el reconocimiento constitucional de que hoy no lo son. De ese reconocimiento surge la atribución a los poderes publicos de una funcion promocional encaminada a la plasmación real de la igualdad legal. Los poderes publicos estan obligados a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, pero tienen vetada en su actuación la arbitrariedad. El Art. 14 consagra la igualdad juridica, no la real. Veta la discriminación, no otras actuaciones que sin ser discriminatorias, distingan entre ciudadanos, la CE no prohibe la diferenciación. La igualdad constitucionalmente consagrada es la igualdad jurídica, la igualdad ante la ley, que no se corresponde forzosamente con la igualdad real. Fundamental distinguir diferencia entre discriminación y diferenciación.
a) desigualdad de los supuestos de hecho es lo que justifica la diferencia de trato y evita que se considere discriminación. No se da violación del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Lo constitucionalmente vetado es el tratao desigual ante situaciones identicas.
b) termino de comparación para decidir si hay o no discriminación, mas bien relacionado con la igualdad en la aplicación de la ley- que ha sido tratado de forma injustificadamente desigual que otros que se hallan en identica situación
c) finalidad Tiene que perseguir el trato diferenciador una finalidad constitucionalmente admisible.
d) congruencia Adecuación del medio a los fines perseguidos. Conexión efectiva entre el trato desigual y la finalidad que se persigue.
e) proporcionalidad Proporcion entre el trato desigual y la finalidad perseguida.
De derechos humanos
En cuanto aparecen los estados constitucionales el principio de igualdad controla el contenido de las leyes: igualdad en el contenido de la ley. Constituciones materiales, que limitan la actividad legislativa, control de constitucionalidad de las leyes:
6.4 - la igualdad en el contenido de la ley. El problema de la justificación de las diferencias de trato
las distinciones normativas del legislador pueden ser evaluadas desde el punto de vista del principio de igualdad. Las desigualdades de trato deben justificarse, se
rasgos del art 14 como criterios de diferenciación jr, y cuando asi lo haga debera superar el escrutinio estricto la norma. 3- el principio prohibe tanto la discriminación directa como la indirecta
6.6- el debate actual sb las acciones positivas y la discriminación inversa
I- PROMOCION DE LA IGUALDAD REAL Y JUSTIFICACION DE LAS DIFERENCIAS DE TRATO
La consecución de la igualdad sustancial es una razon que puede justificar la introducción de diferencias de trato. Justificar el trato diferenciado previa desigualdad social real, diferenciación para la igualdad. Constitución: el valor inspirador del Estado Social de derecho es la igualdad material, por ello se justifican las diferencias de trato
II- (^) DISCRIMINACION; ACCIONES POSITIVAS Y DISCRIMINACION INVERSA
Acciones positivas: subcategoría dentro de las medidas para promover la igualdad material. Corregir las desigualdades sociales ligadas al fenómeno de la discriminación—vinculada a la lucha contra la discriminación
a) (^) sobre la discriminación en sentido estricto y la tutela antidiscriminatoria
discriminación en sentido estricto:ciertas y concretas diferencias arbitrarias, injustas y no razonables
Tutela antidiscriminatoria: igualdad de trato y medidas positivas que favorezcan la igualdad de oportunidades (estas son las acciones positivas- tratan de superar los obstáculos de carácter no juridico, persiguen la integración social)
b) acciones positivas y discriminación inversa
accion positiva: medidas destinadas a combatir la discriminación de determinados grupos y a favorecer la igualdad real.
Algunas tienen carácter meramente promocional, no revisten ningun problema Otras suponen un tratamiento diferenciado que favorece a los miembros del grupo desaventajado con la finalidad de conseguir la igualdad, estas son las que plantean problemas. Se trata de un trato desigual que utiliza como criterio alguno de los rasgos sospechosos de inconstitucionalidad (raza, sexo, minusvalia). Problema: compatibilidad con el principio de paridad de trato. El principio de no discriminación impone la paridad como fin, pero no como medio necesariamente, aunque tales medidas deben justificarse en cada caso. Hay que aplicar el criterio de la proporcionalidad (el resultado no justificaria la medida si esta es desproporcionada) Las acciones positivas tendentes a promover la igualdad de oportunidades para las mujeres se encuentran ampliamente admitidas en D.internacinoal y comunitario, y tb en el ambito interno. Las acciones positivas practicadas o propuestas tienen diferentes grados de intensidad.
La discriminación inversa: clase especifica de accion positiva. Asociado a las cuotas.
c) problema de la justificación de las acciones positivas y la discriminación inversa
al intervenir factores diferenciales: sexo, raza, minusvalia… justificar la diferencia de trato es difícil. Esos rasgos solo pueden ser usados excepcionalmente como criterio de diferenciación jr Tendran que superar escrutinio estricto: legitimidad de la finalidad de la medida (lucha contra la discriminación y promocion de la igualdad real) y proporcionalidad (se da por supuesto en acciones positivas moderadas pero no tanto ante la discriminación inversa)
Tribunal Constitucional: posición claramente favorable a acciones positivas en beneficio de las mujeres, estas medidas de accion positiva son constitucionales:
Exclusión de las decisiones judiciales arbitrarias, irracionales o puramente subjetivas. Problema: que actuaciones judiciales son arbitrarias, subjetivistas o carentes de una base objetiva o razonable y cuales constituyen una estricta interpretación del derecho distinta de la efectuada en ocasiones precedentes. El principio de igualdad no puede operar de forma que impida la independencia de los organos jurisdiccionales y la posibilidad de interpretar las normas juridicas de manera diferenta a la interpretación realizada por otros organos jurisdiccionales. Tampoco puede impedir la facultad de los organos judiciales de rectificar su propia y precedente interpretación de las normas. TC: requisitos para apreciar la vulneración del principio de igualdad en las resoluciones judiciales:
Motivación: el que resuelve supuestos identicos de forma diferente a como lo hiciera con casos anteriores debe motivar los razonamientos. La modificacion de linea jurisprudencial llevada hasta el presente debe hacerse con una adecuada fundamentación del cambio de actitud. La resolucion ha de ser generica y aplicable no solo a un caso concreto.
3.6- los particulares y el principio de igualdad
VER LIBRO DE CIVIL DE DERECHO DE LA PERSONA; AQUÍ ESTA TODA ESTA PARTE BIEN DESARROLLADA
El principio de igualdad se proyecta tambien sobre las relaciones entre los particulares. Estos estan sujetos a la constitución y al resto del ord jurídico (9.1 CE). La eficacia de la constitución es distinta en el concreto caso de la proyeccion del principio de igualdad según sus destinatarios sean los particulares o los poderes publicos. La eficacia de este principio ha de ser matizada puesto que ha de hacerse compatible con otros valores o parámetros que tienen su ultimo origen en el principio de la autonomia de la voluntad (STS 177/88 caso convenio colectiva ayto de sevilla). En lo que se refiere a los sujetos privados, dicha autonomia solo esta limitada por la prohibición de incurrir en discriminaciones contrarias al orden publico. El particular solo se ve directamente afectado por la prohibición de discriminar por las causas expresamente mencionadas en el Art. 14 CE(sexo, raza, religión y opinión).
Lección 4: los derechos de la esfera personal
4.1- los derechos de la esfera personal
clasificacion de los ddff: cuestion debatida por la doctrina ya tratada en el tema 1. el criterio tradicional de ordenación es el que clasifica los dd y libertades entre aquellos que pertenecen al status libertatis (ambito de libertad y privacidad frente al Estado) y al status activae civitatis (los que corresponden al individuo en cuanto a ciudadanos, derechos de naturaleza politica que garantizan a sus titulares la posibilidad de participar en la vida politica de la comunidad). Finalmente, derechos economicos y sociales (desarrollados a partir IWW que buscan una alta calidad de vida) existen dentro de los dd y las libertades unos que de forma mas directa afectan a la persona.
4.2- el derecho a la vida y a la integridad fisica
)a la titularidad del derecho y la proteccion del nasciturus
Art. 15 CE: todos tienen derecho a la vida y a la integridad fisica. Se hizo para no excluir ninguna interpretación en relacion con la proteccion del nasciturus. El derecho afecta a todas las personas fisicas, con independencia de su status de ciudadanos o extranjeros. Persona humana, según preve el derecho civil español, es solo el nacido con forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas (Art. 30 cc). El TC en STC 53/85 (caso despenalizacion del aborto) declaro que de acuerdo con un criterio interpretativo sistemativo, el termino todos era equivalente al de todas las personas y en consecuencia el nasciturus no resultaba ser sujeto titular de derecho a la vida. A la vez que declaraba esto entendio que la vida era un valor constitucionalmente protegido por el propio Art. 15 CE por lo que el feto como embrión de vida humana quedaba incluido en dicha proteccion. La proteccion constitucional de la vida del feto suponia la necesidad de sancion penal de las conductas que atentasen contra ella. Examina la legitimidad de los casos de aborto ponderando en cada caso los bienes y derechos que justifican cada uno de dichos supuestos. Se ha planteado la duda de si los terminos de dicha sentencia afmiten la legitimidad constitucional de un sistema de plazos para despenalizar el aborto- no puede entenderse de esta sentencia, la sentencia venia condicionada por la ley que se sometia a su consideración. Se ha admitido la despenalizacion de tres supuestos de aborto: eugenesico (cuando existen graves daños en el feto), terapeutico (riesgo grave para la salud fisica y psiquica de la madre), motivado (el embarazo se produjo como consecuencia de una violación).
)b el final de la vida
parece que la proteccion constitucional a la vida excluye la admisibilidad de la eutanasia propiamente dicha- auxilio activo para que el individuo que lo desee ponga fin a su vida. Aun así, es preciso distinguir la posición del propio sujeto que desea poner fin a su vida y la de quienes puedan prestarle auxilio. En relacion al sujeto, esta claro que aunque no se reconozca el derecho de poner fin a la propia vida, es algo que no se puede sancionar por politica criminal. En relacion con esta cuestion el TC STC 120/90 (caso GRAPO I) el TC ha declarado que la administración debe velar por la vida de los internos hasta el punto de proceder a la administración forzosa de alimentos en el momento en que dichos internos no sean capaces de hacerlo por si solos, aunque dicha imposibilidad sea