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Reglamento ambiental, Apuntes de Leyes y Políticas Ambientales

para el sector hidrocarburifero

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 10/05/2019

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REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR HIDROCARBUROS
DS 24335
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA
EL SECTOR HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO Y ALCANCE
ARTICULO I. El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer los limites y
procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en
todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e
industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo
crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan
impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización
socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.
El presente cuerpo legal se halla sujeto a las disposiciones contenidas en los Arts. 73 y
74 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992, sus reglamentos
aprobados por D.S. Nº 24176 del 8 de diciembre de 1995 y en el art. 7 de la Ley de
Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y todas las Responsables que hayan
suscrito o suscriban contratos de riesgo compartido, contratos de operación y
asociación y otras sociedades o asociaciones de empresas que realicen proyectos,
obras o actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, que operen con
derivados de petróleo y gas natural, establecidas en territorio boliviano, están sujetas al
marco jurídico y regulador ambiental vigente, incluyendo las previsiones contenidas en
el presente Reglamento.
ARTICULO 2. Con el propósito de complementar las normas contenidas en el presente
Reglamento, el Organismo Sectorial Competente, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Competente, elaborará guías o procedimientos ambientales a fin de
coadyuvar al correcto desarrollo y ejecución de las distintas actividades específicas en
las diferentes fases de la industria del sector hidrocarburos.
CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTICULO 3. A los efectos del presente Reglamento, en el Glosario que figura como
anexo 1, se indican las siglas y definiciones que figuran en la presente norma legal,
incluyendo asimismo por razones de orden práctico, aquellas que se hallan contenidas
en la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de fecha 30 de abril de 1996 y las de la Ley del
Medio Ambiente Nº 1333 y sus Reglamentos.
CAPITULO III
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DS 24335

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA

EL SECTOR HIDROCARBUROS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL OBJETO Y ALCANCE

ARTICULO I. El presente Reglamento tiene por objeto regular y establecer los limites y procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.

El presente cuerpo legal se halla sujeto a las disposiciones contenidas en los Arts. 73 y 74 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992, sus reglamentos aprobados por D.S. Nº 24176 del 8 de diciembre de 1995 y en el art. 7 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y todas las Responsables que hayan suscrito o suscriban contratos de riesgo compartido, contratos de operación y asociación y otras sociedades o asociaciones de empresas que realicen proyectos, obras o actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, que operen con derivados de petróleo y gas natural, establecidas en territorio boliviano, están sujetas al marco jurídico y regulador ambiental vigente, incluyendo las previsiones contenidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 2. Con el propósito de complementar las normas contenidas en el presente Reglamento, el Organismo Sectorial Competente, en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente, elaborará guías o procedimientos ambientales a fin de coadyuvar al correcto desarrollo y ejecución de las distintas actividades específicas en las diferentes fases de la industria del sector hidrocarburos.

CAPITULO II

DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 3. A los efectos del presente Reglamento, en el Glosario que figura como anexo 1, se indican las siglas y definiciones que figuran en la presente norma legal, incluyendo asimismo por razones de orden práctico, aquellas que se hallan contenidas en la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de fecha 30 de abril de 1996 y las de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y sus Reglamentos.

CAPITULO III

DE LA AUTORIDAD Y COMPETENCIA

ARTICULO 4. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo y el art. 5 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 el MDSMA, es la AAC a nivel nacional. Cuando las obras, proyectos o actividades se realicen en el ámbito departamental, se aplicará lo dispuesto por el art. 178 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

ARTICULO 5. De acuerdo a lo establecido por los Arts. 9 y 11 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, las actividades petroleras relativas a Exploración, Explotación, Transporte y Distribución de gas natural por redes, son proyectos nacionales, tienen carácter de utilidad pública y se hallan bajo la protección del Estado. En consecuencia la AAC para estas actividades petroleras es el MDSMA.

ARTICULO 6. Es función de la unidad ambiental, dependiente de la SNE, como Organismo Sectorial Competente (OSC), procesar y presentar los informes a la AAC, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art. 12 del Reglamento de Gestión Ambiental y el Art. 12 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333.

ARTICULO 7. Todas las Responsables que desarrollen actividades en el sector hidrocarburos, deberán presentar al OSC, hasta el primero de diciembre de cada año o dentro del plazo estipulado en cada contrato, el plan y presupuesto ambiental del año siguiente. Igualmente, deberán presentar hasta el treinta y uno de marzo de cada año, el informe de actividades ambientales ejecutadas en el año inmediato anterior, debiendo describir las realizadas, para ser comparadas con aquellas que fueron presupuestadas en su programa anual, sin perjuicio de que la AAC o el OSC requieran informes específicos en cualquier etapa.

ARTICULO 8. El Estado en cumplimiento al Art. 90 de la Ley de Medio Ambiente Nº 1333, creará incentivos para aquéllas actividades que incorporen en sus operaciones los métodos conducentes a lograr la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

CAPITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS

DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

ARTICULO 9. De acuerdo con lo prescrito por los Arts. 53, 59 y 60 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, la FA es el documento que marca el inicio del proceso de EIA para proyectos, obras o actividades a ser ejecutadas, y el MA es el documento que se requiere para las que se encuentran en ejecución, operación o abandono, procedimientos que incluyen la obtención, llenado y presentación de los mencionados documentos, los mismos que tendrán carácter de declaración jurada. La DIA, el Certificado de Dispensación de EEIA así como la DAA, son los documentos que tienen carácter de licencia ambiental.

ARTICULO 19. El Convenio Institucional previsto por el Articulo 13 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333, suscrito entre el MDSMA y la SNE en fecha 22 de abril de 1996, tiene por objeto dar cumplimiento a los procedimientos técnico - administrativos de prevención y control que se señalan en el indicado Reglamento, reduciendo los plazos de aprobación de la FA y el EEIA, que se indican en los anexos N° 2 y 6.

En la eventualidad de que no se cumplan los plazos que se establecen en el citado Convenio, se dará aplicación a lo dispuesto por los Arts. Nos. 79 y 145, respectivamente, del Reglamento de Prevención y Control ambiental.

TITULO II

NORMAS TECNICAS AMBIENTALES PARA LAS ACTIVIDADES EN EL SECTOR HIDROCARBUROS

CAPITULO I

DE LAS NORMAS TECNICAS GENERALES

ARTICULO 20. Para la realización de toda actividad, obra o proyecto en el sector hidrocarburos, la Responsable debe cumplir con las normas del presente Capitulo, además de las que se señalan en este Reglamento, en sus distintas fases.

ARTICULO 21. Cuando se planifique un proyecto, obra o actividad, durante la realización del ETA, en cumplimiento del Art. 93 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el art. 162 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, la Responsable deberá realizar la respectiva consulta pública.

ARTICULO 22. Para la selección del sitio, la Responsable debe:

a) considerar los efectos del proyecto, obra o actividad sobre la seguridad pública y la protección del medio ambiente.

b) Seleccionar un sitio donde se produzca el menor impacto ambiental posible sobre las tierras agrícolas, bosques y pantanos, evitando de esta manera la innecesaria extracción o tala de árboles y daños al suelo, debiendo además evitar cortes y rellenos del terreno en el sitio.

c) Planificar el uso de áreas y caminos de acceso ya existentes, líneas sísmicas abiertas anteriormente o cualquier otra vía de acceso realizada y en la zona, para reducir daños ambientales en áreas que no hayan sido afectadas previamente.

d) Definir el tipo, profundidad y las condiciones del suelo para su remoción, almacenamiento y restauración.

e) Evitar operaciones, actividades o proyectos en áreas consideradas inestables desde el punto de vista geotécnico, donde podrían producirse deslizamientos de

lodo y tierra, caídas de rocas y otros movimientos de masas, así como en áreas de alta inestabilidad sísmica.

f) Ubicar las instalaciones a una distancia mínima de 100 metros de los cuerpos de agua principales. Los requerimientos para la ubicación de estas a menos de 100 metros de dichos cuerpos, deberán ser previamente aprobados por la AAC en la DIA o la DAA.

g) Determinar el drenaje natural de agua existente en el área, para minimizar la construcción de zanjas y alcantarillas.

h) Evitar en lo posible, la realización de operaciones en áreas protegidas de flora, fauna y reservas o territorios indígenas.

ARTICULO 23. Para la preparación del sitio, la Responsable debe:

a) Planificar la construcción de las obras civiles, de manera que el área utilizada sea la estrictamente necesaria.

b) Preparar un plan de diseño del sitio que incluya un plan de drenaje y control de la erosión como parte del EEIA o MA, el cual incluirá la suficiente información para establecer la naturaleza de la topografía y drenaje del sitio.

c) Limitar las operaciones de construcción a las áreas designadas en los planes aprobados. Una alteración significativa en el diseño, localización o metodología de construcción, requerirá previa aprobación de la AAC.

d) Evitar el corte de la vegetación y tala de árboles fuera del área de construcción designada y, dentro de dicha área, reducir esta actividad al mínimo. Los árboles que por su tamaño puedan ser de interés comercial, deben ser recuperados para los fines consiguientes, de acuerdo con los requerimientos de la AAC y la Ley de Medio Ambiente No 1333.

e) Prohibir en todos los casos la deforestación mediante el uso de fuego.

ARTICULO 24. Para el control del agua del drenaje superficial y prevención de la erosión, la Responsable debe proceder a la construcción de diques, alcantarillas y zanjas. Esta infraestructura debe ser diseñada para prevenir la contaminación del agua superficial y subterránea.

ARTICULO 25. Para la preservación del recurso agua, la Responsable debe aplicar métodos conducentes a la conservación y reciclaje de este elemento.

ARTICULO 26. Para la protección de la fauna y flora la Responsable debe:

a) Minimizar la alteración de la vegetación y hábitat naturales, terrestres y acuáticos.

b) Evitar en lo posible, operaciones petroleras en áreas ecológicamente sensibles.

b) El periodo de vida útil del relleno.

c) La ubicación de habitantes en la vecindad y la evaluación de riesgos a la salud pública.

d) Las medidas para controlar el drenaje de agua superficial.

e) La profundidad de las aguas subterráneas y evaluación de posibles efectos contaminantes.

f) La necesidad de instalar un sistema de detección y recolección de los líquidos lixiviados.

ARTICULO 31.- Para el almacenamiento de combustibles, la Responsable debe:

a) Construir muros contrafuego para todos los tanques de productos, a fin de contener derrames y evitar la contaminación de tierras y aguas superficiales cercanas. Dichos muros deberán tener una capacidad de contención del 110% del volumen del tanque de mayor dimensión.

b) Ubicar las áreas de almacenamiento de combustibles a una distancia mínima de 100 metros de los cuerpos de agua.

c) Ubicar los depósitos de tambores de combustibles a una distancia mínima de 100 metros de los cuerpos de agua. Cuando el volumen de combustibles sea mayor a cinco barriles, deben instalarse muros de contención u otras medidas aprobadas en el EIA o MA para el control de derrames.

d) Equipar los tanques de almacenamiento con indicadores de nivel y sistemas de detección de fugas.

e) Asegurar que las áreas alrededor de los tanques y las líneas de combustible, estén claramente señaladas, debiendo además permanecer libres de desechos.

f) Utilizar recipientes o membranas impermeables para evitar el goteo de combustibles en el área, a tiempo de realizar la recarga de los tanques de los motores y maquinarias, para evitar la contaminación del suelo y agua.

g) Asegurar que todas las operaciones de manejo de combustibles sean supervisadas permanentemente. Los trabajadores deben ser debidamente entrenados sobre todos los aspectos referentes al manejo de éstos.

h) Ejecutar, inmediatamente de ocurrido un derrame, un programa de limpieza en el sitio e implementar posteriormente un proceso de restauración.

i) Comunicar al OSC cuando se produzcan derrames mayores a 2 metros cúbicos (2 m^3 ) dentro del sitio o cualquier volumen fuera de éste.

j) Prohibir fumar a una distancia mínima de 25 metros alrededor del lugar donde se hallen los tanques de combustible.

k) Reparar o reemplazar, según el caso, los tanques que presenten perforaciones o daños susceptibles de producir perdidas por estas circunstancias.

ARTICULO 32. Ningún hidrocarburo o derivado de éste podrá ser almacenado en fosas abiertas.

ARTICULO 33. Para el manejo de productos químicos la Responsable debe:

a) Seleccionar, almacenar y utilizarlos de manera ambientalmente apropiada.

b) Ubicarlos en los lugares en los que las operaciones así lo permitan.

c) Marcar y clasificar los recipientes que contengan desechos.

d) Almacenar los ácidos, bases y químicos en forma separada.

ARTICULO 34. Para el tratamiento de suelos contaminados con hidrocarburos o productos químicos, la Responsable debe obtener la aprobación de la AAC, presentando la siguiente información, como parte del EEIA o MA:

a) Una caracterización detallada de los desechos para identificar los componentes de los mismos y su compatibilidad con el tratamiento del suelo.

b) La selección del lugar para identificar su compatibilidad y la capacidad del terreno para el tratamiento.

c) Determinación de la tasa de carga acumulativa de contaminantes en los suelos.

d) Evaluación de los riesgos sobre la salud pública y el medio ambiente.

e) Informes de monitoreo para asegurar la operación.

ARTICULO 35. Para el control de emisiones atmosféricas la Responsable debe:

a) Prohibir el venteo de los hidrocarburos gaseosos y emisiones provenientes de los diferentes procesos. Cuando no sea posible recuperar estos vapores, deberá procederse de acuerdo al articulo 4 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996 y efectuarse la quema en una instalación apropiada y equipada con un sistema de control de emisiones a la atmósfera.

b) Diseñar, construir y operar las instalaciones de quema e incineración, para cumplir con los requerimientos de emisiones atmosféricas y de ruidos fijados por el Reglamento de Contaminación Atmosférica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333.

c) Prohibir la quema de desechos aceitosos en fosas abiertas.

DE LA PROSPECCION SUPERFICIAL

ARTICULO 38. Para el manejo y control de la erosión, sedimentación y vegetación, la Responsable debe:

a) Evitar, en lo posible, la alteración de la vegetación y los suelos durante las operaciones sísmicas, reduciendo el área de deforestación y limpieza del suelo al mínimo necesario, tomando las precauciones para que las operaciones se ejecuten de acuerdo a normas de seguridad. El ancho normal de la senda será de 1.2 metros y el máximo permitido será de 1.5 metros.

b) Mantener las raíces de las plantas intactas, para prevenir la erosión y promover la revegetación.

c) Prohibir el corte de árboles, cuando éstos, a una altura de 1.4 metros tengan más de 20 cm, de diámetro.

d) Evitar la alteración de la vegetación que se halla dentro de los l00 metros de proximidad a las orillas de los cuerpos de agua principales y 20 metros de proximidad a ríos, lagunas y lagos secundarios.

e) Realizar inspecciones en todos los cruces de agua principales, para determinar si existen riesgos de sedimentación en dichos cuerpos o inestabilidad de sus márgenes, en cuyo caso, deberán adoptarse inmediatamente las medidas correctivas que correspondan.

ARTICULO 39. Para el manejo de los desechos y residuos sólidos, la Responsable debe:

a) Recolectar, seleccionar y disponer todos los desechos y residuos, de manera que no constituyan un peligro para la salud pública. Para este efecto se permitirá la incineración de desechos sólidos, considerados no peligrosos, únicamente en incineradores portátiles, equipados con sistemas de control de emisiones a la atmósfera.

b) Enterrar los desechos sólidos no combustibles, que no sean tóxicos o metálicos, a una profundidad mínima de un metro, siempre y cuando el nivel freático lo permita.

c) Recolectar y disponer de todas las marcas temporales y estacas, después de finalizar operaciones, excepto las marcas permanentes y estacas que marcan las intersecciones de las líneas sísmicas que serán reutilizadas. Asimismo deben recolectarse todos los remanentes de cables utilizados en la operación de registros sísmicos.

ARTICULO 40. Para el manejo de desechos y residuos líquidos, la Responsable deberá elaborar registros en libretas especificas, con el propósito de contar con un adecuado control de todos los materiales peligrosos usados, almacenados y dispuestos fuera del sitio.

ARTICULO 41. Para el manejo de combustibles la Responsable debe contar con un equipo mínimo para atender las situaciones en las que se produzcan derrames de hidrocarburos, el mismo que deberá incluir absorbentes adecuados, cubiertas plásticas, palas, rastrillos y equipo, pesado para realizar movimiento de tierras.

ARTICULO 42. Para el uso de explosivos, la Responsable debe:

a) Prohibir la utilización de éstos en ríos, lagos y lagunas, los mismos que deben reemplazarse por otras técnicas que no lesionen el hábitat acuático, especialmente en tiempo de veda.

b) Detonar las cargas en los puntos establecidos, a una distancia mínima de 15 metros de los cuerpos de agua superficiales.

c) Establecer los procedimientos para resguardar la seguridad de los empleados, pobladores, vida silvestre y propiedades con carácter previo a la ejecución de cualquier técnica que implique el uso de explosivos. Para este efecto, deben usarse mantas de protección u otras técnicas cuando esta operación se realice cerca a lugares poblados.

d) En caso de encontrarse agua subterránea surgente durante la perforación de los agujeros para la colocación de las cargas en los puntos de disparo, éstos no deberán ser utilizados, procediéndose a rellenar los mismos.

e) Rellenar todos los agujeros realizados para colocar los explosivos, luego de efectuadas las operaciones de registro sísmico.

f) Almacenar los explosivos fuera de las áreas de campamento, a una distancia mínima de 200 metros de los depósitos de combustibles.

ARTICULO 43. Para las operaciones de restauración y abandono, la Responsable debe:

a) Proceder a la reforestación y/o revegetación nativa, en áreas donde ésta haya sido removida completa o parcialmente, como resultado de la construcción de fosas de desechos sólidos, perforaciones para uso de explosivos u otras operaciones.

b) Trocear y picar toda la vegetación retirada en el desmonte, para esparcirla en los lugares donde el suelo haya sido removido, con la finalidad de evitar la erosión.

c) Proceder a la inmediata restauración de los contornos de las áreas alteradas, tales como pantanos, riberas de ríos y lagunas, con el propósito de reducir los efectos causados por la erosión.

d) Mantener zonas con vegetación nativa en los campamentos, para inducir la revegetación y/o reforestación natural.

f) La construcción de la fosa de lodos debe realizarse en función de los volúmenes a manejar, de manera que ésta mantenga un mínimo de un metro de borde libre. Un borde libre adicional puede ser requerido, dependiendo de las variables calculadas en el programa de perforación o de las lluvias esperadas en la localidad. El drenaje de aguas superficiales deberá ser dirigido fuera de la fosa.

g) La construcción de las fosas de lodos debe ser realizada en forma tal que permita una máxima reutilización del agua para la preparación del lodo. Estas no deberán ser construidas sobre áreas con materiales de relleno. Si la construcción de fosas es requerida en suelos permeables o alterados previamente, donde exista riesgo de contaminación del agua subterránea deben ser revestidas o impermeabilizadas con arcilla, una membrana sintética u otro material para prevenir infiltraciones.

ARTICULO 46. Para el manejo de los desechos sólidos y líquidos, la Responsable debe:

a) Establecer metodologías técnico - administrativa que impliquen la elaboración de informes internos en lo que se refiere al tipo y cantidad de desechos, debiendo remitirse esta información al OSC, incluyéndosela en los informes de monitoreo.

b) Acumular los desechos de residuos del equipo de perforación, así como los aceites, grasas y filtros usados, en contenedores a prueba de fugas para su disposición, de acuerdo con los requerimientos del OSC en los informes de monitoreo.

c) Mantener libres de desechos la planchada, rutas y caminos de acceso, debiendo recogerlos, seleccionarlos y colocarlos en contenedores metálicos o plásticos para su disposición final.

d) Enterrar en rellenos sanitarios todos los desechos que no sean tóxicos, combustibles o metálicos.

e) Retirar del sitio todos los residuos metálicos para su disposición, incluyendo turriles y otros contenedores metálicos. Los desechos no metálicos podrán ser enterrados en el sitio.

ARTICULO 47. Para la disposición de los desechos sólidos y líquidos de la perforación, terminación e intervención, la Responsable debe:

a) Usar prioritariamente aditivos de composición química ambientalmente aceptados en los sistemas de lodos. Los productos químicos y tóxicos deben ser claramente marcados y apropiadamente almacenados. Todos los derrames de productos químicos deberán ser inmediata y completamente limpiados.

b) Almacenar los residuos líquidos de la perforación en la fosa de lodos. Cuando la construcción de ésta no sea factible, dichos residuos deberán almacenarse en

un tanque. Para el almacenamiento de lodos base aceite, fluidos salinos y residuos aceitosos, deberán usarse tanques o en su defecto fosas necesariamente recubiertas con arcilla o material impermeable.

c) Disponer adecuadamente los desechos y lodos de perforación de las fosas, de manera que no se constituyan en riesgos para la salud pública y el medio ambiente. Asimismo, procederá al almacenaje de los fluidos degradados o nocivos y/o los desechos sólidos resultantes de las operaciones de perforación.

d) En ningún caso procederá a la disposición de lodos base aceite, fluidos salinos o contaminados con sales en los cuerpos de agua superficiales.

e) Remitir en el EEIA, para los efectos consiguientes y la aprobación respectiva por la AAC, los planes de disposición de lodos base aceite, salinos o lodos base agua probablemente contaminados con sales.

f) En caso de disponer los lodos de perforación base agua en la superficie del terreno, no contravenir las normas establecidas. Si la decisión del operador es disponer los lodos de perforación base agua en cuerpos de agua superficiales, tal operación deberá ser realizada de acuerdo con las previsiones del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Un permiso de disposición final deberá ser necesariamente solicitado en el EEIA o en una solicitud complementaria.

g) Disponer, de acuerdo a normas establecidas, los recortes de perforación en la fosa de lodos o en la superficie, para cuyo efecto, la Responsable deberá presentar un plan de disposición y eliminación de residuos dentro del EEIA.

h) Realizar, previo a su disposición final, el tratamiento respectivo de los desechos lodosos, cuya acción se inicia con el desecamiento. En ningún caso se permitirá proceder directamente al entierro de éstos.

ARTICULO 48.- Para la disposición de fluidos de terminación, intervención y pruebas de terminación del pozo, la Responsable debe:

a) Construir una fosa o instalar un tanque con capacidad suficiente para aislar los volúmenes de fluidos de terminación o intervención de la fosa de lodos de perforación. Al finalizar el programa de perforación, el liquido almacenado deberá ser dispuesto mediante el uso de un método aprobado en la DIA o DAA.

b) Ubicar y construir la fosa de quema previo análisis del rumbo de los vientos predominantes, para reducir los eventuales riesgos de incendio. Dicha fosa deberá ser ubicada a una distancia mínima de 50 metros de la boca de pozo.

c) Enviar el fluido producido a la línea de flujo y luego a la instalación de producción del campo en los casos donde sea posible la producción de líquidos. Luego de realizar esta operación, deberá procederse a la descarga del gas

b) Las zonas de alta sensibilidad ambiental tales como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas de recarga de agua subterránea.

c) Las áreas en las que se presume dificultad para la revegetación y la restauración de la superficie del terreno.

d) La construcción de las obras civiles, de manera que el área utilizada sea la estrictamente necesaria.

ARTICULO 53.- Para la preparación del sitio, la Responsable debe:

a) Proceder al almacenamiento en la eventualidad de que los suelos, ramas y restos de vegetales cortados sean necesarios para la restauración del sitio, una vez finalizada la etapa de la construcción.

b) Retirar selectivamente y proteger el suelo de la erosión, en los lugares donde éste exista, para, su uso posterior en la restauración, cuando las operaciones no sobrepasen el año de actividad.

ARTICULO 54.- Para el control del drenaje superficial y prevención de la contaminación, la Responsable debe:

a) Construir muros contrafuego para todos los tanques de almacenamiento de hidrocarburos líquidos y aguas de formación, a fin de evitar derrames y propagación del producto al suelo circundante, aguas superficiales o subterráneas.

b) Aislar el agua del drenaje superficial en el área susceptible de ser contaminada, a fin de evitar la alteración de otras zonas circundantes. Dicha área deberá ser revestida con una capa impermeable de arcilla o una membrana sintética. Los fluidos contaminados deberán ser almacenados para su tratamiento y disposición.

c) Instalar válvulas manuales de apertura y cierre, para controlar el drenaje de las áreas limitadas por los muros cortafuego. Todas las válvulas deberán contar con un mecanismo para prevenir aperturas accidentales.

d) Instalar un sistema de retomo en la descarga final, para los eventuales casos en los que se produzcan derrames de fluidos en las áreas de almacenamiento.

Cumplir con los limites máximos permisibles para las descargas en los sistemas de drenaje del sitio, de conformidad con lo dispuesto por el anexo A del Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 y el anexo N° 4 del presente Reglamento.

ARTICULO 55.- Para el control de la contaminación atmosférica, la Responsable debe:

a) Asegurar que los hidrocarburos líquidos, gas y desechos aceitosos no sean quemados, y que otros materiales usados o producidos en las operaciones de

las instalaciones, no sean incinerados. La quema en fosas abiertas será permisible en condiciones de emergencia o fallas en los equipos, casos en los cuales deberá efectuarse la inmediata comunicación al OSC y a la AAC.

b) Incluir un tambor adecuado para la eliminación de líquidos en el sistema de quema.

c) Conectar a la fosa de quema, equipos tales como discos de ruptura o similares, cuando éstos sean colocados en una instalación que reciba producción de gas de un pozo.

ARTICULO 56.- Para el manejo de desechos aceitosos, que se originen en los fondos de tanques, lodos de limpieza de líneas, solventes y aceites de motor, la Responsable debe prohibir la disposición de éstos en las fosas, superficie de la tierra o cuerpos de agua, debiendo presentar un plan de disposición final, en el EEIA, para su revisión y aprobación.

ARTICULO 57.- Para la adecuada disposición del agua de producción, dicha operación deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333. Para este efecto, se recomienda prioritariamente el uso de la técnica de reinyección, la cual será efectuada de acuerdo con un diseño de sistema y operación incluido en el ETA o el MA.

ARTICULO 58.- Para el manejo y almacenamiento de hidrocarburos líquidos producidos, la Responsable debe:

a) Considerar la instalación de líneas enterradas.

b) Ubicar los tanques y líneas de distribución, de manera que se reduzca el eventual daño al suelo, proveniente del movimiento de equipos y vehículos.

c) Limitar con muros cortafuego cada tanque o grupo de tanques que contengan hidrocarburos líquidos o algún tipo de fluido, que no sea agua fresca para la batería o la planta de procesamiento. Los muros deben ser diseñados para contener el l10% del volumen del tanque de mayor dimensión.

d) Mantener el muro cortafuego en adecuadas condiciones de uso, evitando que en el área circundante a éstos no crezca hierbas u otro vegetal.

ARTICULO 59. Donde existan discos de ruptura o similares en una instalación de presión que reciba producción de fluidos de pozo, ésta deberá estar conectada, mediante una cañería adecuada a un tanque de ventilación a la atmósfera. La AAC aprobará en la DIA o DAA el uso de un sistema automático de control u otros métodos para evitar derrames, si el grado de protección es equivalente al que provee el mecanismo de venteo de alivio en un tanque abierto.

ARTICULO 60. Para realizar las pruebas de producción, la Responsable deberá conducir los fluidos de éstas a instalaciones receptoras para su tratamiento e incorporación en la producción del campo. Bajo ninguna circunstancia estos fluidos

b) Zonas de alta sensibilidad ambiental tales como: hábitat de fauna silvestre, comunidades de plantas raras y únicas, zonas de recarga de agua subterránea.

c) áreas en las que se presume dificultad para la revegetación y la restauración de la superficie del terreno.

ARTICULO 65. Durante la planificación y selección de la vía la Responsable debe:

a) Diseñar los caminos de acceso a la ruta del ducto, para reducir la alteración que pueda causarse al drenaje natural del terreno.

b) Mantener una zona de protección adyacente a los ríos, arroyos y lagos a fin de no alterar el suelo y la vegetación, conservando una distancia de por lo menos 100 metros entre el derecho de vía y los cuerpos de agua. Esta distancia no será aplicable en caso de que el ducto cruce cualquiera de los citados cuerpos de agua.

ARTICULO 66. Para el levantamiento topográfico del derecho de vía, la Responsable debe:

a) Asegurar que el personal asignado a las labores de topografía realice su trabajo marcando y delimitando los lugares definidos que son de interés arqueológico y cultural, para evitar daños a estos recursos.

b) Establecer un ancho para el derecho de vía que contemple las dimensiones mínimas permitidas establecidas en el anexo No 5 del presente Reglamento.

c) Marcar los limites laterales del derecho de vía con estacas y banderolas. Esta acción debe continuar durante toda la fase de construcción.

ARTICULO 67.- Para el desbroce y nivelación del terreno, la Responsable debe :

a) Limpiar solamente con herramientas manuales las áreas cercanas a los cruces de agua hasta una distancia de l00 metros, así como las pendientes con inclinaciones mayores a 30%.

b) Utilizar maquinaria que minimice la alteración de la superficie y la compactación del terreno. El uso de vehículos debe restringirse a los caminos de acceso e instalaciones dentro de los limites del derecho de vía.

c) Ubicar las áreas de almacenamiento de vegetación, a una distancia mínima de 100 metros de los cuerpos de agua.

d) Prohibir la tala de árboles dentro de los 100 metros adyacentes a los cuerpos de agua evitando disponer en estos la vegetación cortada.

e) Prohibir la tala de árboles que se encuentren fuera del derecho de vía, excepto cuando se presenten riesgos para las operaciones.

f) Disponer en forma apropiada la vegetación cortada, para cuyo efecto podrá ser picada, troceada y desparramada a fin de evitar la erosión y fomentar la revegetación del lugar.

g) Detener las actividades si se descubren lugares de valor arqueológico o cultural, durante el desbroce u operación, hasta que la autoridad pertinente haya sido informada y adopte medidas que aseguren la protección y/o el rescate de estos recursos.

ARTICULO 68. Para la remoción y almacenamiento del suelo, la Responsable debe:

a) Depositar dentro del derecho de vía, durante la operación de nivelación, todo el suelo para uso futuro en actividades de restauración. El retiro del suelo deberá limitarse al ancho de la zanja abierta para la tubería.

b) Prohibir la disposición del suelo en los cuerpos de agua y fuera del derecho de vía.

c) Retirar y almacenar selectivamente el suelo, sin mezclar éste con la tierra que posteriormente será extraída de la zanja, debiendo mantenerse un mínimo de un metro de distancia entre el lugar donde se encuentran el suelo y la tierra.

ARTICULO 69. Para la instalación y manipuleo de la tubería, la Responsable debe:

a) Enterrar la tubería por debajo del suelo, en caso de que ésta no sea área.

b) Reducir el tiempo a transcurrir entre la apertura de la zanja, la instalación de la tubería y el rellenado, para evitar que ésta se halle abierta durante un tiempo prolongado.

c) Evitar la erosión en el área adyacente a la zanja por descarga de agua extraída proveniente de ésta.

d) Proceder a instalar la tubería inmediatamente de abierta la zanja en los lugares con nivel freático alto, para evitar la acumulación de agua dentro de ésta.

e) Disponer la tubería de forma que, a intervalos escogidos, se permita el paso de animales, el acceso de vehículos y el drenaje superficial.

f) Prohibir la disposición de los electrodos de soldadura usados, sobre el derecho de vía o dentro de la zanja.

ARTICU LO 70. Para el relleno de la zanja, la Responsable debe:

a) Realizar esta operación con la misma tierra antes de la reposición del suelo. En ningún caso se dispondrán los desechos o restos de madera dentro de la zanja.