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para el sector industrial manufacturero
Tipo: Apuntes
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ARTÍCULO 1º. (Objeto).- En el marco de la Ley 1333 de Medio Ambiente, el presente Reglamento sectorial tiene por objeto regular las actividades del Sector Industrial Manufacturero.
ARTÍCULO 2º. (Objetivos).- Los objetivos del presente Reglamento son: reducir la generación de contaminantes y el uso de sustancias peligrosas, optimizar el uso de recursos naturales y de energía para proteger y conservar el medio ambiente; con la finalidad de promover el desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 3º. (Fines).- Los fines del presente Reglamento son los siguientes:
a) Que las personas involucradas en la industria manufacturera cumplan las normas y apliquen los instrumentos establecidos, implementen soluciones a sus problemas ambientales y estén abiertas al diálogo con la sociedad y las autoridades, y sean más conscientes de los efectos de su actividad en el medio ambiente;
b) Que la autoridad elabore y aplique instrumentos de regulación flexibles e incentivos concordantes con los cambios ambientales, tecnológicos, sociales, económicos y políticos;
c) Que la autoridad proporcione información adecuada y oportuna para dar a conocer los problemas ambientales de la industria manufacturera y facilite la incorporación de mejores tecnologías disponibles;
d) Que la sociedad esté debidamente informada de los problemas ambientales y participe de sus soluciones;
e) Que los consumidores sean informados para ser más conscientes del efecto y beneficio de su apoyo para el desarrollo de una industria ambientalmente limpia.
CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN, ALCANCE, SIGLAS Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º. (Ámbito de aplicación).- El ámbito de aplicación del presente Reglamento son las actividades económicas que involucran operaciones y procesos de transformación de materias primas, insumos y materiales, para la obtención de
productos intermedios o finales, con excepción de las actividades del sector primario de la economía.
Se excluyen del ámbito de aplicación las actividades manufactureras que corresponden a los sectores de Hidrocarburos y de Minería y Metalurgia.
ARTÍCULO 5º. (Alcance general).- Se encuentran dentro del alcance del presente Reglamento las actividades de la industria manufacturera detalladas en el Anexo 1, codificadas según el Clasificador de Actividades Económicas de Bolivia (CAEB).
ARTÍCULO 6º. (Alcance específico).- Las industrias comprendidas en el Anexo 1 del presente Reglamento que involucren actividades vinculadas con otros sectores de la economía, deberán cumplir adicionalmente con las regulaciones de esos sectores.
Las industrias de Categorías 1, 2 y 3 del Anexo 1 deberán cumplir con todas las disposiciones del presente Reglamento. Las industrias de Categoría 4 no se hallan sujetas al cumplimiento de los Capítulos II, III, IV, V, VI, VII del Título III, debiendo cumplir el resto de las disposiciones del presente Reglamento.
Las disposiciones establecidas en el Artículo 64 del presente Reglamento se aplican a los productos importados.
ARTÍCULO 7º. (Siglas y definiciones).- Para la aplicación del presente Reglamento, son validas las siglas y definiciones establecidas en el Anexo 16.
CAPÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 8º. (Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación).- En el marco del presente Reglamento, el Ministro de Desarrollo Sostenible y Planificación tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
a) Ejercer las funciones de órgano normativo y de planificación, relativas a la gestión ambiental del sector industrial, en coordinación con el Organismo Sectorial Competente (OSC);
b) Coordinar con el OSC la incorporación de criterios de política sectorial en la definición de las políticas ambientales nacionales;
c) Gestionar recursos económicos para el fortalecimiento de la gestión ambiental pública del sector;
d) Gestionar y desarrollar instrumentos económicos e incentivos para el desarrollo sostenible del sector industrial;
e) Resolver recursos administrativos;
k) Promover la elaboración de Normas Bolivianas, el establecimiento y acreditación de laboratorios ambientales, organismos de inspección, auditoria y certificación ambiental industrial, en coordinación con los Organismos del Sistema Boliviano de Normalización, Metrología, Acreditación y Certificación (SNMAC);
l) Promover y gestionar programas de financiamiento para proyectos de inversión e investigación en producción más limpia.
ARTÍCULO 10º. (Prefectura).- En el marco del presente Reglamento el Prefecto, tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
a) Verificar el cumplimiento de los procedimientos técnicos y administrativos de los Gobiernos Municipales, establecidos en el presente Reglamento;
b) Incorporar los planes ambientales municipales en los planes departamentales, en el marco de la política del sector;
c) Expedir ó negar la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) y la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) sobre la base del informe de revisión de la Instancia Ambiental del Gobierno Municipal IAGM, de conformidad a los procedimientos e instrumentos de regulación del Título III del presente Reglamento;
d) Apoyar y promover el fortalecimiento de la capacidad técnica de las IAGM para la implementación del presente Reglamento;
e) Promover la implementación de infraestructura de servicios para la gestión de residuos sólidos y efluentes que genere la industria;
f) Promover la implementación de áreas de uso de suelo industrial, zonas industriales y parques industriales;
g) Aplicar el régimen de sanciones que establece el presente Reglamento en el ámbito de su jurisdicción.
ARTÍCULO 11º. (Gobierno Municipal).- En el marco del presente Reglamento y la Ley 2028 de Municipalidades, el Alcalde tiene las siguientes competencias, atribuciones y funciones:
a) Fortalecer su capacidad de gestión ambiental industrial para la aplicación del presente Reglamento;
b) Formular y aplicar planes ambientales para el sector industrial manufacturero en la jurisdicción municipal referidas a la gestión ambiental, en concordancia con las políticas y planes nacionales y departamentales;
c) Gestionar y desarrollar instrumentos económicos de regulación ambiental e incentivos para el desarrollo sostenible del sector industrial, en el ámbito de su jurisdicción e informar al MDSP;
d) Registrar y categorizar las actividades industriales conforme a las disposiciones del presente Reglamento;
e) Revisar los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categorías 1 y 2 y remitir los informes de revisión a la Instancia Ambiental dependiente del Prefecto IADP, de acuerdo a los procedimientos del Título III del presente Reglamento;
f) Revisar, aprobar o rechazar los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categoría 3, de acuerdo a los procedimientos del Título III del presente Reglamento;
g) Expedir el Certificado de Aprobación de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular de las industrias de Categoría 3;
h) Revisar y procesar, los Informes Ambientales Anuales;
i) Reportar la información generada en el municipio, conforme al formato y requerimientos del Sistema de Información Ambiental Industrial (SIAI) administrado por el OSC;
j) Reportar los planes de contingencia de la industria a los organismos responsables de la gestión de emergencias;
k) Ejercer las funciones de seguimiento e inspección de las actividades industriales dentro de la jurisdicción municipal, conforme a los procedimientos del presente Reglamento;
l) Establecer mecanismos de concertación, participación ciudadana y coordinación con los actores involucrados;
m) Gestionar la implementación de infraestructura de servicios para la gestión de residuos de la industria;
n) Gestionar la implementación de áreas de uso de suelo industrial, zonas industriales y parques industriales.
Las mancomunidades municipales podrán definir mediante convenio la representación de varios municipios a través de una IAGM, la cual asumirá las atribuciones, competencias y responsabilidades como instancia técnica establecidas en el presente Reglamento, según la Ley 2028 de Municipalidades.
ARTÍCULO 18º. (Programa de reubicación).- Una vez aprobado el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, los municipios deberán elaborar programas que contemplen un plazo máximo de cinco (5) años para la reubicación de las industrias. Tanto el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, respecto a las zonas o parques industriales, como los programas de reubicación de industrias deberán concertarse con el sector industrial.
El Gobierno Municipal en coordinación con la Prefectura, el MDSP y el sector industrial, establecerá incentivos para la reubicación de las industrias.
ARTÍCULO 19º. (Normas para asentamientos industriales).- El OSC promoverá la elaboración de normas técnicas ambientales para la localización de áreas de uso de suelo industrial, que deberán ser consideradas en la elaboración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.
TÍTULO III INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE PARTICULAR
CAPÍTULO I REGISTRO AMBIENTAL INDUSTRIAL
ARTÍCULO 20º. (RAI).- Se crea el Registro Ambiental Industrial (RAI) como instrumento de regulación de alcance particular para el registro y, conjuntamente con el Anexo 1, para la categorización de las unidades industriales del sector industrial manufacturero.
ARTÍCULO 21º. (Registro).- Toda unidad industrial en proyecto o en operación deberá registrarse en la IAGM donde se proyecte localizar o localice su actividad productiva, mediante el formulario de Registro Ambiental Industrial (RAI) descrito en el Anexo 2.
a) La unidad industrial en proyecto deberá registrarse antes de iniciar cualquier actividad física de instalación;
b) La unidad industrial en operación deberá registrarse en el plazo máximo de dos (2) años a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento, según cronograma priorizado y establecido por la IAGM.
ARTÍCULO 22º. (Procedimiento).- El Representante Legal de la industria recabará de la IAGM el formulario del RAI, entregándolo debidamente llenado en dos (2) ejemplares, quedándose con un ejemplar con constancia de recepción. Este documento tiene carácter de declaración jurada.
La IAGM revisará el formulario del RAI en el plazo de cinco (5) días para industrias en proyecto y diez (10) días para industrias en operación, al cabo de los cuales el Representante Legal deberá recabar su notificación de categorización.
Si la IAGM no pronuncia una decisión en el plazo establecido, el Representante Legal asumirá la obligación que le correspondiere de acuerdo al Artículo 23 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 23º. (Categorización).- La IAGM categorizará a las industrias sobre la base del Anexo 1, de la siguiente manera:
I. Las industrias en proyecto de:
a) Categorías 1 y 2, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental;
b) Categoría 3, requieren de una Descripción del Proyecto y Plan de Manejo Ambiental;
c) Categoría 4, no requieren cumplir con las disposiciones de los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII del Título III.
II. Las industrias en operación de:
a) Categorías 1, 2 y 3, requieren de un Manifiesto Ambiental Industrial y un Plan de Manejo Ambiental;
b) Categoría 4, no requieren cumplir con las disposiciones de los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII del Título III.
Si una industria tiene más de un rubro de producción, la IAGM la categorizará en función de la Subclase de mayor riesgo de contaminación del Anexo 1.
ARTÍCULO 24º. (Actualización del RAI).- La industria debe informar por escrito y con carácter previo a la IAGM para la actualización de su Registro Ambiental Industrial, en los siguientes casos:
a) Inicio de las operaciones de una industria en proyecto: la fecha de inicio de sus operaciones;
b) Cambio de razón social: la nueva razón social; c) Cambio de Representante Legal: datos generales, fotocopia de cédula de identidad y, para sociedades, copia legalizada del poder del nuevo Representante Legal;
d) Cierre de su actividad industrial: la fecha de cierre de la unidad industrial, según lo establecido en el Artículo 92 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 25º. (Modificación).- La industria debe solicitar a la IAGM la modificación de su registro, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del presente Reglamento, en los siguientes casos:
donde se proyecta localizar la industria y al Comité de Vigilancia del municipio. El Representante Legal publicará un comunicado en dos medios de prensa escrita, según el formato del Anexo 4, pudiendo además utilizar otros medios de comunicación que considere adecuados.
El borrador del EEIA y PMA estará disponible por un periodo de veinte (20) días a partir de la fecha del comunicado de prensa. La población y organizaciones sociales con personería jurídica podrán emitir sus comentarios, sugerencias y/u observaciones por escrito ante el Representante Legal, con copia a la IAGM.
El proceso de Consulta Pública concluirá con la realización de una reunión pública organizada por el Representante Legal, con el objeto de realizar aclaraciones y consensuar criterios. Los resultados de la Consulta se incluirán necesariamente en el EEIA y PMA.
La industria que proyecta localizarse en un parque industrial que cuenta con una Licencia Ambiental, está exenta de lo establecido en el presente Artículo.
ARTÍCULO 32º. (Procedimientos).- El Representante Legal presentará su EEIA y PMA ante la IAGM en cuatro (4) ejemplares impresos y una copia magnética, quedándose con un ejemplar impreso con constancia de recepción.
La IAGM revisará el EEIA y PMA, elaborará y remitirá el informe de revisión de acuerdo a las condiciones y contenido del Anexo 8 en el plazo de veinte (20) días, este informe contendrá la recomendación para aprobar o rechazar el EEIA y PMA.
En caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al EEIA y PMA, cuando no cumplan con el contenido de los anexos 3 y 7, podrá solicitarlas al Representante Legal por una sola vez, aplicándose los siguientes plazos:
a) Sesenta (60) días a partir del día de la notificación de la IAGM, para que el Representante Legal presente cuatro (4) ejemplares de las aclaraciones y/o complementaciones, los que formaran parte integral del EEIA y PMA. Cuando no haya respondido a la solicitud en el plazo previsto, deberá iniciar nuevamente el proceso;
b) Una vez recibidas las aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendrá diez (10) días para elaborar su informe de revisión.
ARTÍCULO 33º. (Remisión del informe).- La IAGM remitirá a la IADP dentro de los plazos establecidos en el Artículo 32, el informe de revisión, un ejemplar del EEIA y PMA y en caso de existir las aclaraciones y/o complementaciones presentadas por el Representante Legal.
El Representante Legal podrá recabar una copia del informe de revisión de la IAGM.
ARTÍCULO 34º. (Procedimiento de la DIA) .- El Prefecto con base en el informe de revisión de la IAGM expedirá o negará la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) en el plazo de cinco (5) días, notificando al Representante Legal de la industria su decisión y remitiendo una copia de la DIA a la IAGM.
ARTÍCULO 35º. (Incumplimiento de plazos).- Si la IAGM incumpliera los plazos establecidos en el Artículo 32, el Representante Legal podrá solicitar la revisión del EEIA y PMA a la IADP aplicándose los procedimientos del Artículo 32, reduciéndose el plazo de revisión a diez (10) días.
ARTÍCULO 36º. (Informe negativo).- La IAGM emitirá un informe de revisión con recomendación de no otorgar la DIA en los siguientes casos:
a) Cuando se proyecte localizar en contravención al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del Municipio;
b) Cuando se encuentre información adulterada;
c) Cuando persista la probabilidad de que se produzcan radiaciones ionizantes no controladas o se generen impactos irrecuperables sobre la salud o el medio ambiente, al no haberse incorporado medidas de prevención y mitigación en las aclaraciones y/o complentaciones solicitadas;
d) Cuando no hayan sido aclaradas y/o complementadas las observaciones solicitadas.
ARTÍCULO 37º. (Negación de la DIA).- El Prefecto podrá negar la DIA, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo recomiende el informe de revisión de la IAGM;
b) Cuando se verifique la inexistencia de la documentación de respaldo mencionada en el informe de revisión.
ARTÍCULO 38º. (Silencio administrativo positivo).- Si la IADP incumpliera los plazos establecidos, se darán por aprobados el EEIA y PMA. El Representante Legal notificará a la IAGM y a la IADP mediante una carta notariada, anunciando que ejecutará su proyecto de acuerdo con su EEIA y PMA, debiendo el Prefecto expedir la DIA en un plazo no mayor a cinco (5) días. En caso que el Prefecto no expidiera la DIA en los cinco (5) días establecidos, la carta notariada constituirá evidencia del cumplimiento de los procedimientos del presente Capítulo.
CAPÍTULO III EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA CATEGORÍA 3
ARTÍCULO 39º. ( Descripción del Proyecto y PMA).- Con el objeto de documentar la planificación para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, la
La IAGM emitirá un informe de revisión con recomendación de no otorgar el Certificado de Aprobación en los siguientes casos:
a) Cuando se proyecte localizar en contravención al Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del Municipio;
b) Cuando se encuentre información adulterada;
c) Cuando persista la probabilidad de que se produzcan radiaciones ionizantes no controladas o se generen impactos irrecuperables sobre la salud o el medio ambiente, al no haberse incorporado medidas de prevención y mitigación en las aclaraciones y/o complentaciones solicitadas;
d) Cuando no hayan sido aclaradas y/o complementadas las observaciones solicitadas.
ARTÍCULO 43º. (Silencio administrativo positivo).- Si la IADP también incumpliera los plazos establecidos, se darán por aprobados la Descripción del Proyecto y PMA. El Representante Legal notificará a la IAGM y a la IADP mediante una carta notariada, anunciando que ejecutará su proyecto de acuerdo con su PMA, debiendo el Alcalde expedir el Certificado de Aprobación en un plazo no mayor a cinco (5) días.
En caso de que el Alcalde no expidiera el Certificado de Aprobación en los cinco (5) días establecidos, la carta notariada constituirá evidencia del cumplimiento de los procedimientos del presente Capítulo.
CAPÍTULO IV MANIFIESTO AMBIENTAL INDUSTRIAL (MAI)
ARTÍCULO 44º. (Cronograma Priorizado).- La IADP en coordinación con la IAGM y el sector regulado con base en el Anexo 1 del presente Reglamento, establecerán un cronograma priorizado de presentación de MAI y PMA en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la puesta en vigencia del presente Reglamento. El cronograma entrará en vigencia a través de una Resolución Prefectural. Los plazos de presentación del MAI y PMA establecidos en el cronograma no podrán exceder los tres (3) años.
ARTÍCULO 45º. (Elaboración del MAI y PMA).- Con el objeto de documentar la planificación para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, las industrias en operación de Categorías 1, 2 y 3, deberán elaborar un Manifiesto Ambiental Industrial (MAI) y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) de acuerdo al contenido de los Anexos 6 y 7 respectivamente.
La presentación del MAI y PMA se realizará de acuerdo al cronograma priorizado del Artículo 44 del presente Reglamento.
Cumplido el plazo de tres (3) años las industrias que no presentaron su MAI y PMA estarán obligadas a realizar una Auditoria Ambiental y presentar un PMA para regularizar su funcionamiento en el marco del presente Reglamento.
ARTÍCULO 46º. (Procedimientos).- El Representante Legal presentará el MAI y PMA ante la IAGM en cuatro (4) ejemplares impresos y una copia en medio magnético, quedándose con un ejemplar con constancia de recepción.
La IAGM revisará el MAI y PMA, elaborará y remitirá el informe de revisión de acuerdo a las condiciones y contenido del Anexo 8 en el plazo de veinte (20) días, este informe contendrá la recomendación para aprobar o rechazar el MAI y PMA.
En caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al MAI y PMA, cuando no cumplan con el contenido descrito en los anexos 6 y 7, podrá solicitarlas al Representante Legal por una sola vez, aplicándose los siguientes plazos:
a) Treinta (30) días a partir del día de la notificación de la IAGM, para que el Representante Legal presente cuatro (4) ejemplares con las aclaraciones y/o complementaciones, las que formaran parte integral del MAI y PMA. Cuando no haya respondido a la solicitud en el plazo previsto, deberá iniciar nuevamente el proceso;
b) Una vez recibidas las aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendrá diez (10) días para elaborar su informe de revisión.
ARTÍCULO 47º. (Certificado de Aprobación).- Para las industrias en operación de Categoría 3, el Alcalde con base en el informe de revisión de su IAGM otorgará o rechazará el Certificado de Aprobación del MAI y PMA, dentro del plazo establecido en el Artículo 46, notificando al Representante Legal de la industria su decisión.
ARTÍCULO 48º. (Remisión del Informe a la IADP).- Para las industrias en operación de Categoría 1 y 2, la IAGM remitirá a la IADP dentro de los plazos establecidos en el Artículo 46, el Informe de Revisión, un ejemplar del MAI y PMA y en caso de existir las aclaraciones y/o complementaciones presentadas por el Representante Legal.
El Representante Legal podrá recabar una copia del informe de revisión de la IAGM.
ARTÍCULO 49º. (Procedimiento de la DAA).- El Prefecto con base en el informe de revisión de la IAGM expedirá o negará la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) en el plazo de cinco (5) días, notificando al Representante Legal de la industria y remitiendo una copia de la DAA a la IAGM. ARTÍCULO 50º. (Incumplimiento de plazos).- Si la IAGM incumpliera los plazos establecidos en el Artículo 46, el Representante Legal podrá:
a) Para la Categoría 1 o 2, solicitará la revisión de los documentos a la IADP aplicándose los procedimientos del Artículo 46, reduciéndose el plazo de revisión a diez (10) días.
ARTÍCULO 54º. (Vigencia).- El Plan de Manejo Ambiental (PMA) tiene una vigencia de cinco (5) años, al cabo de los cuales deberá actualizarse. La DIA, DAA y Certificado de Aprobación estarán vigentes en tanto este vigente el PMA aprobado.
ARTÍCULO 55º. (Suspensión).- La DIA, DAA y Certificado de Aprobación quedarán sin efecto cuando:
a) El plazo de vigencia del PMA hubiera llegado a su término y no existiese su actualización en el plazo previsto;
b) Por diversificación del rubro o ampliación de la capacidad instalada de la unidad industrial, sin que hubiera tramitado la modificación de su RAI;
c) Por incumplimiento en la aplicación de su PMA aprobado;
d) Por la existencia de impactos no identificados en el PMA;
e) Como resultado de las sanciones establecidas en el presente reglamento.
ARTÍCULO 56º. (Actualización).- Sesenta (60) días previos al plazo de vencimiento de la vigencia del PMA el Representante legal deberá presentar a la IAGM un nuevo PMA de acuerdo al contenido del Anexo 7, constituyéndose en la nueva referencia técnico legal de Seguimiento. Este documento tendrá carácter de Declaración Jurada.
El EEIA, Descripción del Proyecto y Manifiesto Ambiental Industrial, no requieren de renovación.
ARTÍCULO 57º. (Procedimientos).- El Representante Legal presentará el nuevo PMA ante la IAGM en cuatro (4) ejemplares impresos y una copia en medio magnético, quedándose con un ejemplar impreso con constancia de recepción.
La IAGM aprobará el nuevo PMA cuando este cumpla con el contenido del Anexo 7, en el plazo de quince (15) días y otorgará un Certificado de Aprobación.
En caso de que la IAGM requiera aclaraciones y/o complementaciones al PMA podrá solicitarlas al Representante Legal por una sola vez, aplicándose los siguientes plazos:
a) Treinta (30) días a partir del día de la notificación de la IAGM, para que el Representante Legal presente cuatro (4) ejemplares de las aclaraciones y/o complementaciones, los que formaran parte integral del PMA;
b) Una vez recibidas las aclaraciones y/o complementaciones, la IAGM tendrá diez (10) días para aprobar el PMA y otorgar un Certificado de Aprobación.
CAPÍTULO VI ANÁLISIS DE RIESGO INDUSTRIAL Y PLAN DE CONTINGENCIAS
ARTÍCULO 58º. (Ámbito de Aplicación).- Las industrias en proyecto o en operación deberán elaborar el Análisis de Riesgo Industrial y Plan de Contingencias que forman parte integral de su PMA, en los siguientes casos:
a) Todas las industrias de categorías 1 y 2;
b) Las industrias de categoría 3, cuando utilicen sustancias peligrosas en las condiciones descritas en el Anexo 10–B y/o tengan una concentración de más de 100 personas dentro la unidad industrial.
CAPÍTULO VII INFORME AMBIENTAL ANUAL
ARTÍCULO 59º. (Presentación).- Con el objeto de realizar seguimiento al cumplimiento del PMA, el Representante Legal deberá presentar a la IAGM un Informe Ambiental Anual en dos ejemplares impresos y una copia en medio magnético, de acuerdo al contenido del Anexo 9. Este documento tendrá carácter de Declaración Jurada.
El Informe Ambiental Anual deberá ser presentado hasta el 30 de mayo de cada año, con la información de cierre al 31 de diciembre del año anterior.
TÍTULO IV INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE GENERAL CAPÍTULO I SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 60º. (Características).- Con el objeto de regular el uso y manejo de materias primas e insumos utilizados y los productos elaborados por la industria, que conlleven efectos peligrosos para la salud y el medio ambiente, se consideran de prioritaria atención a las sustancias peligrosas que presenten alguna de las siguientes características: corrosiva, reactiva, explosiva, tóxica, inflamable, patógena o bioinfecciosa y radiactiva.
ARTÍCULO 61º. (Manejo).- Para el manejo de las sustancias que presenten alguna de las características descritas en el Artículo 60, la industria deberá:
a) Sustituir las sustancias listadas en el Anexo 10-A, señaladas como prohibidas;
b) Realizar esfuerzos para sustituir o minimizar el uso de las sustancias listadas en el Anexo 10-A señaladas como extremadamente peligrosas;
g) Las que emitan sustancias agotadoras del ozono.
ARTÍCULO 66º. (Esfuerzos).- La industria es responsable de la prevención y control de la contaminación que generen sus emisiones, debiendo realizar esfuerzos en:
a) La sustitución de combustibles, por otros que minimicen la generación de emisiones de material particulado y Dióxido de azufre (SO 2 );
b) La optimización de sus operaciones y procesos además del adecuado mantenimiento de sus equipos;
c) La captura y conducción adecuada de sus emisiones fugitivas;
d) El aislamiento de fuentes de ruidos y radiaciones, y tratamiento de olores;
e) Agotar medidas de producción más limpia antes de incorporar sistemas correctivos de contaminación.
Los esfuerzos de la industria deberán reflejarse en los Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales, renovación del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se evalúan a través del Sistema de Evaluación y Revelación de Información (SERI).
ARTÍCULO 67º. (Control priorizado).- La industria priorizará en el control de sus emisiones, las siguientes sustancias: Monóxido de carbono (CO), Dióxido de azufre (SO 2 ), Óxidos de nitrógeno (NOX), Partículas menores a 10 micras (PM10), Partículas Suspendidas Totales (PST), Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), Sustancias Agotadoras del Ozono (SAO), Dióxido de carbono (CO 2 ).
El control de estas emisiones deberán reflejarse en los Planes de Manejo Ambiental, en los Informes Ambientales Anuales y en la renovación del formulario RAI.
ARTÍCULO 68º. (Límites permisibles).- La industria debe cumplir con los límites permisibles de emisión de contaminantes establecidos en el Anexo 12-A, lo que no implica que deberá automonitorear todos los parámetros contemplados en este Anexo.
ARTÍCULO 69º. (Automonitoreo).- La industria debe realizar automonitoreo de todos los parámetros que puedan ser generados por sus actividades como emisiones. Las industrias contempladas en el Anexo 12-B, deberán realizar en sus emisiones, automonitoreo de las sustancias especificadas, de acuerdo a métodos estándar disponibles mientras se establezca la Norma Boliviana, debiendo mantener un registro de fuentes y emisiones para la inspección de las autoridades. El automonitoreo deberá efectuarse por lo menos una vez al año para cada fuente de emisión.
Para el automonitoreo se utilizarán laboratorios acreditados en Bolivia. Mientras éstos no existan a nivel departamental, se utilizarán laboratorios legalmente establecidos.
ARTÍCULO 70º. (Límites de emisión de ruido).- La industria debe cumplir con los límites permisibles de ruidos ambientales establecidos en el Anexo 12-C.
CAPÍTULO III CONTAMINACIÓN HÍDRICA
ARTÍCULO 71º. (Fuentes).- Con el objeto de regular las actividades de las industrias que puedan contaminar el medio hídrico, se consideran de prioritaria atención y control las siguientes fuentes:
a) Procesos que generen residuos líquidos;
b) Procesos térmicos que utilicen agua;
c) Vertido o derrame de líquidos;
d) Operaciones de limpieza de materias primas, equipos y ambientes.
ARTÍCULO 72º. (Esfuerzos).- La industria es responsable de la prevención y control de la contaminación que puedan generar sus descargas, debiendo realizar esfuerzos en:
a) La segregación de sus diferentes descargas líquidas en origen, con el objeto de reciclar y reutilizar las mismas;
b) La optimización de sus operaciones y procesos además del adecuado mantenimiento de sus equipos;
c) La captura, conducción y tratamiento de derrames;
d) La recirculación de las sustancias utilizadas hasta su agotamiento;
e) Uso eficiente del agua en los procesos térmicos;
f) La incorporación de sistemas correctivos de la contaminación, después de agotarse las medidas de producción más limpia.
Los esfuerzos de la industria deberán reflejarse en los Planes de Manejo Ambiental, Informes Ambientales Anuales, renovación del formulario RAI. Los esfuerzos de la industria se evalúan a través del Sistema de Evaluación y Revelación de Información (SERI).
ARTÍCULO 73º. (Control priorizado).- La industria priorizará en el control de sus descargas, los siguientes parámetros: Potencial de hidrógeno (pH), Demanda bioquímica de oxigeno (DBO 5 ), Demanda química de oxigeno (DQO), Sólidos suspendidos totales (SST), Aceites y Grasas, Metales pesados y Conductividad.