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Este texto analiza la naturaleza social de la religión y la importancia de las normas morales y legales que rigen las manifestaciones colectivas de este fenómeno. Se discute la relación entre religión y el estado, y cómo la laicidad permite el reconocimiento y la protección legal de las diversas confesiones. Se menciona la importancia del diálogo interconfesional y el papel de las organizaciones internacionales en el respeto de las realidades religiosas.
Tipo: Apuntes
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Factor religioso como factor social.
Existen agrupaciones (familia, estado…) de muy distinta naturaleza, y de carácter religioso. El hombre es un ser social para lograr finalidades de carácter religioso, sobrenatural… La religión también tiene esa naturaleza o carácter social, es decir, que recoge una serie de normas de conducta, de grupos de los fieles que lo integran para el logro de sus finalidades. Son normas a priori llamadas normas morales de comportamiento pero también existen relaciones de ley. Se introduce una sociabilidad, se manifiesta la práctica de una religión y se observa la necesidad de que esas relaciones estuvieran reguladas de una forma normativa. Hay normas morales y normas incluso jurídicas, ya bien desarrolladas.
Desde el punto de vista filosófico se ha valorado esa sociabilidad del ser humano (filósofos como Séneca, Lucio Aneo; Séneca decía que no existían conjuntos considerables de personas en los que no se observen vestigios religiosos). Aristóteles también reconocía que el hombre es un ser social. Dentro de la religión existen pues unas normas morales y unas normas de conducta, con una cohesión intrínseca, y las normas de comportamiento (jurídicas) le dan una cohesión extrínseca.
Aforismo: donde hay sociedad hay derecho. Derecho religioso: es un conjunto de normas encargadas de disciplinar las manifestaciones colectivas del fenómeno religioso y también se encarga de disciplinar la actividad social relativa a una finalidad religiosa. Las relaciones entre religión y el Estado son fundamentales y necesarias.
En las culturas precristianas existía una ‘’confusión’’ entre el orden religioso y temporal, porque las culturas teocráticas nacían del orden religioso. También había otras culturas donde imperaba lo temporal sobre lo religioso. Cuando aparece el cristianismo se produce la distinción entre el orden religioso y temporal.
Los pactos de la iglesia tienen carácter de ‘Tratado Internacional’. Intervienen los diplomáticos, tienen unos elementos materiales distintos con respecto a las minorías religiosas. Se ha llegado a afirmar que la religión en cualquiera de sus manifestaciones es una especie de elemento propio de las civilizaciones, entendidas como las sociedades humanas más avanzadas.
Como afirmación hay que decir que el pluralismo religioso no es incompatible con la secularización del Estado. Desde organismos internacionales se insiste sobre la necesidad del conocimiento por parte del Estado de esas realidades religiosas dentro de su territorio. Un informe del consejo ejecutivo de la UNESCO insiste en que ‘’los Estados tienen que conocer el lugar que le corresponde a la religión en dicho estado, e insiste en el diálogo inter- confesional’’. Por lo tanto el factor religioso es un valor social que requiere de la tutela por parte de las autoridades del gobierno.
En definitiva, cuando se constata la presencia social de la religión es cuando existe un reconocimiento por parte del Estado. Ese reconocimiento le va a dar a la religión personalidad jurídica. España es un estado laico. La laicidad es la separación entre lo temporal y lo religioso pero valorando, cooperando, dándole esa tutela y la dignidad que merece la religión.
Derecho eclesiástico del estado: es lo que regula el estado en materia religiosa.
DR y FE