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Responsabilidad Civil Contractual, Apuntes de Derecho Civil Patrimonial

Responsabilidad civil contractual en Colombia

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 08/04/2021

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NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL: HACIA UNA
MODIFICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
MARLEY VANESSA DÍAZ DÍAZ
JUAN DIEGO FONSECA TRIVIÑO
Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Carrera de Derecho
Bogotá D.C.
2020
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NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL: HACIA UNA

MODIFICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA

MARLEY VANESSA DÍAZ DÍAZ

JUAN DIEGO FONSECA TRIVIÑO

Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Carrera de Derecho Bogotá D.C.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

Facultad de Ciencias Jurídicas Carrera de Derecho NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL: HACIA UNA MODIFICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA Tesis de Grado para optar por el título de: ABOGADO Presentada por: Marley Vanessa Díaz Díaz Juan Diego Fonseca Triviño Director: Camilo Ramírez Zuluaga Febrero de 2020 Bogotá D.C.

Capítulo 4. El But For Test o Conditio Sine Qua Non como Respuesta a las Dificultades que Acarrea la Aplicación de la Teoría de la Causalidad Adecuada……………………………………………………………..……………. 65 4.1. Concepto………………………..……………………………...….…..…. 65 4.2. Dificultades en la aplicación del But For Test o Conditio Sine Qua Non y sus soluciones normativas………………………..………………..…...…..…. 69 4.3. Aplicación internacional del But For Test o Conditio Sine Qua Non en los Principios Generales del Derecho Europeo y en el Derecho Anglosajón... 73 Conclusiones……………………………………....………………..……….…...… 78 Bibliografía………………………..………………………………..………….…... 80

Introducción El nexo de causalidad constituye uno de los elementos fundamentales para que pueda predicarse la existencia de responsabilidad civil en cabeza de una persona. En virtud de este elemento, se determina una relación de causa y efecto entre la conducta del agente dañador y el daño sufrido por la víctima, surgiendo una obligación de reparación. En Colombia, la Corte Suprema de Justicia ha utilizado distintas teorías de causalidad a través del tiempo, con el objetivo de determinar el mencionado vínculo de causalidad. Actualmente, esta corporación aplica la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual se examina si en un contexto de normalidad, teniendo presente las reglas de la experiencia, la causa generalmente se deriva en el daño ocasionado; sin embargo, esta teoría no corresponde a un estudio apropiado de causalidad y su utilización implica múltiples dificultades en el ámbito de la responsabilidad civil. Por lo anterior, este proyecto abarcará, en primer lugar, un contexto histórico de la responsabilidad civil. Posteriormente, se intentará definir la materia objeto de estudio y se abordarán sus elementos, con miras a delimitar su análisis, haciendo énfasis en el nexo causal. En tercer lugar, se recopilará jurisprudencia de la Corte en la cual se evidencia la aplicabilidad de la teoría de la causalidad adecuada en sede judicial con el fin de identificar sus dificultades.

Capítulo 1. Marco Teórico: Responsabilidad Civil Extracontractual 1.1. Contexto histórico La responsabilidad civil ha sido utilizada como el mecanismo que proporciona equilibrio a las prestaciones que los individuos de una comunidad han debido soportar, a causa del actuar de otro individuo. De allí que, si una persona causa un perjuicio a otra en cuales quiera de sus dimensiones y sin que exista una justificación jurídica, a la primera le surgirá la obligación de reparar a la segunda, en palabras de Mazeaud, de tal forma que se deje al afectado en la situación en la que se encontraba previo al suceso dañoso^1. Realizando un breve resumen sobre el contexto histórico de la responsabilidad civil, Almodóvar afirma que en el origen de la humanidad el primer mecanismo compensatorio implementado por el sujeto dañado fue la venganza, ésta tuvo aplicación fruto de una reacción natural que tendría cualquier ser al sufrir un agravio en contra de sí mismo.^2 Gradualmente, el derecho fue interviniendo en dichas situaciones con la ley del Talión contenida en el Código de Hammurabi, regulando el nivel de reacción del sujeto dañado a aquella frase tan conocida en el mundo del derecho: ojo por ojo, diente por diente. Resultado del éxito que representaba, esta ley (^1) MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, León y TUNC, André. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Uno. Editorial Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1993. p. 549. (^2) ALMODÓVAR MALDONADO, Jose. Evolución de la responsabilidad civil: Una aproximación. En: Revista Jurídica Universidad de Puerto Rico. Agosto 2012 - Mayo 2013, p. 10.

supuso “detener la cadena de daños, limitar la venganza a una pieza concreta del organismo social vulnerador.”^3 Posteriormente, con la evolución de la sociedad, la ley del Talión dejó de ser considerada como el mecanismo de responsabilidad idóneo, debido a que el mismo no dejaba a la víctima en una posición favorable respecto del daño sufrido, de forma tal que la venganza dejó de ejercerse en contra de la persona para pasar a ejercerse en contra del patrimonio; las víctimas comenzaron a aceptar el resarcimiento patrimonial del agente dañador, apartándose del deseo de vengarse con sus propias manos y de infligir tanto o más daño que el que sufrió^4. Composición que, según Brito, en un primer momento fue voluntaria, establecida por ambas partes de común acuerdo, y posteriormente fue obligatoria con la intervención del poder público, tipificando la pena por clases de daños o agravios ilícitos.^5 Así, el Estado prohíbe le venganza privada e impone la reparación. En este punto, entra en juego la Lex Aquilia, considerada por el jurista Edgardo López como “la gran unificadora de todas las leyes que hablan del daño injusto, a tal punto que en cualquier manual de texto se utiliza la expresión responsabilidad aquiliana como sinónimo de responsabilidad civil extracontractual”^6. Esta ley derogó las anteriores regulaciones sobre los daños y las unificó en un solo estatuto, a la vez que (^3) MARTÍNEZ SARRIÓN, Angel, “La evolución del derecho de daños”, en Derecho de daños, Luis Ribó Durán Coordinador. Editorial Bosch. Barcelona, 1992, p. 13. (^4) MAZEAUD, MAZEAUD y TUNC. Op. Cit ., p. 36. (^5) BRITO, Guzman, (1996). Derecho privado romano (Vol. I & II). Citado por: Almodóvar, José. Evolución de la responsabilidad civil: Una aproximación. UPR-Ponce, 2012. P. 12. (^6) LÓPEZ HERRERA, Edgardo. Introducción a la Responsabilidad Civil. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2005. Pag. 6

El concepto como tal de responsabilidad civil que figura hoy en los Códigos Civiles es relativamente reciente. Según García el desarrollo que ha tenido la materia ha llevado a que se incluyeran requisitos para determinar la obligación de resarcir, el daño, y la conexión o nexo causal entre éste y la acción, la cual debía ser injusta y culposa o negligente^10 ; elementos que, como se expresará posteriormente en el presente escrito, han mutado hasta el día de hoy. 1.2. Concepto En este punto, se procederá a estudiar distintas vertientes de conocimiento, con el fin de llegar a un concepto que se ajuste a lo considerado por distintos juristas y doctrinantes. Para comenzar, los hermanos Mazeaud afirman que “una persona es responsable cada vez que tiene que reparar un perjuicio. Y es éste, precisamente, el sentido etimológico del término: responsable, es el que responde.”^11 Por su parte, Espinoza define la responsabilidad como aquella “técnica de tutela (civil) de los derechos (u otras situaciones jurídicas) que tiene por finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que este ha ocasionado.”^12 (^10) GARCÍA GARRIDO, Manuel J. Derecho privado romano (9na. ed.). Editorial Dykinson. Madrid,

  1. p. 520. (^11) MAZEAUD, MAZEAUD y TUNC. Op. Cit ., p. 2. (^12) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derechos de Responsabilidad Civil, 7a ed., Editorial Rodhas. Lima, 2013, p. 46.

Ángel Manuel López y López, estableció que la responsabilidad civil “puede ser definida, de forma general, como el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”^13. El doctor Javier Tamayo Jaramillo por su parte, considera que “la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ilícita, ha producido a terceros (...) ese comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia.”^14 En cuanto a la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 1995 estableció: Por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el artículo 2341 del C.C., se tiene por verdad sabida que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar, en principio, el (^13) LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Editorial Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p. 406. (^14) TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo I, Editorial Legis. Bogotá, 2010. p. 8.

Una vez definida la responsabilidad civil, es preciso resaltar que para que pueda predicarse la existencia de responsabilidad civil en una relación – en principio extracontractual–, es necesario que se configuren ciertos elementos constitutivos sin los cuales sería imposible argumentar la existencia de la misma. Dichos elementos son:

  1. La existencia de una conducta o actividad por parte del sujeto dañoso, 2) existencia de un menoscabo o detrimento de un interés jurídico, esto es, el daño, 3) la configuración del nexo causal como aquella conexión entre la conducta o actividad con el daño, y 4) existencia de un factor de imputación que funge como el móvil normativo que permite transferir las consecuencias negativas del daño al agente dañador.^18 Existen distintos criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales respecto de los elementos mencionados, puesto que para algunos solamente resulta necesaria la configuración de los tres primeros, y para otros se requiere a demás que exista lo que se denomina en el presente escrito el factor de imputación. Como muestra de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 1999 afirmó: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la (^18) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil., Sentencia del 24 de Mayo de 1999. Exp. 5244. M.P. Pedro Rafael Lafont Pianetta.

responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció. 19 No obstante la diferencia de criterios en cuanto a estos elementos, para los efectos de la presente entrega se acoge la postura doctrinal que considera que los elementos constitutivos de responsabilidad civil son los cuatro^20 que se desarrollarán a continuación. 1.3.1. Conducta o actividad El primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil es la conducta o actividad, denominado también como el hecho ilícito por un sector de la doctrina. La noción de este elemento no es clara en el ordenamiento colombiano, de manera que no existe una definición única para éste. La conducta o actividad en la responsabilidad civil es la fuente no voluntaria de la obligación de reparar. El profesor Javier Tamayo Jaramillo afirma: La doctrina considera que existen dos grandes fuentes de las obligaciones dentro de las cuales se enmarcan las admitidas por la doctrina tradicional, (...) los actos jurídicos y los hechos jurídicos. (...) esos hechos jurídicos imputables al hombre, voluntarios o no, se dividen a su vez en hechos jurídicos lícitos y en hechos jurídicos ilícitos. (...) El hecho jurídico es ilícito cuando una persona con su acción o con su omisión realiza conductas que están previamente prohibidas por el orden jurídico. (...) el hecho jurídico ilícito puede consistir en el incumplimiento de un contrato (…) de las obligaciones surgidas de un cuasicontrato, o en el incumplimiento de algunas obligaciones derivadas de hechos ilícitos.^21 (^19) Corte Suprema de Justicia, Sala Civil., Sentencia del octubre 25 de 1999. Exp. 5012. M.P. Jose Fernando Ramirez Gomez. (^20) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil., Sentencia del 24 de Mayo de 1999. Op. Cit ., (^21) TAMAYO. Op Cit ., p. 4 y 6

En este punto se resalta que, si bien existen diversas posiciones doctrinarias respecto a cómo se debe denominar este elemento, para los efectos del presente escrito se acoge el término conducta o actividad, ya que se considera que el hecho dañoso puede ser lícito o ilícito, en tanto la ilicitud se debe predicar del daño. 1.3.2. Daño El daño es considerado como uno de los elementos más importantes de la responsabilidad civil, ya que sin éste resultaría imposible, a la vez que irrelevante^25 , argumentar la existencia de responsabilidad civil en una relación de individuos. En virtud de este elemento, quien cause un daño a otro, contrae la obligación de indemnizar o reparar a la víctima, en contraposición con esta última, quien obtiene el derecho de ser reparado. Fernando Hinestrosa argumenta que el daño es una “lesión del derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja”^26. De la misma manera, el doctor Tamayo define el daño como “el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial.”^27 (^25) Se considera irrelevante ya que no tendría caso perseguir el reconocimiento de responsabilidad en cabeza de una persona para que, una vez logrado, no tenga la consecuencia jurídica de reparar debido a que no existe daño que reparar. (^26) HINESTROSA, Fernando. Derecho de Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá,

  1. p. 22. (^27) TAMAYO. Op Cit ., p. 247.

En similar sentido, Rodrigo Escobar considera el daño como “todo detrimento, menoscabo o perjuicio que a consecuencia de un acontecimiento determinado experimenta una persona en sus bienes espirituales, corporales o patrimoniales, sin importar que la causa sea un hecho humano, inferido por la propia victima o por un tercero, o que la causa sea un hecho de la naturaleza”^28 Una vez analizado el tratamiento que le ha otorgado la doctrina al daño, es posible definirlo como la lesión, el menoscabo o el detrimento que sufre un interés jurídicamente tutelado. Se reitera la importancia del elemento que aquí se trata, ya que, sin la existencia del mismo, desaparece la base sobre la cual se construyó el concepto de responsabilidad civil anteriormente mencionado, es decir, no surgirá la obligación de reparar el daño injustamente causado. Encontrándose definido el daño, es necesario resaltar que el mismo debe cumplir con dos características principales, esto es, que sea personal y que sea cierto. El daño es personal cuando quien reclama la reparación del interés lesionado es el titular del mismo, lo cual le otorga la legitimación en la causa por pasiva; legitimación que permite a quien ha sufrido el daño acudir a la administración de justicia a solicitar la indemnización del mismo. Dicha reclamación puede ser presentada por los afectados directos (quienes sufren directamente las consecuencias (^28) ESCOBAR, Rodrigo. Responsabilidad contractual de la administración pública. Editorial Temis. Bogotá, 1989. P. 165

define como “aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero.”^30 Como se mencionó anteriormente, este daño patrimonial puede ser a su vez daño emergente y lucro cesante. Nuestro Código Civil en su artículo 1614 entiende “por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”^31 Se considera entonces que el daño emergente es aquel que se deriva directamente del evento que causa el daño (p.e. un camión sufre un accidente automovilístico, fruto del cual el vehículo sufre distintos daños en su carrocería), y el lucro cesante, es aquello que se deja de percibir como consecuencia del evento que causó el daño (utilizando el mismo ejemplo, si el camión era de aquellos denominados “food truck” que generaba una renta mensual de un millón de pesos colombianos, entonces este será el lucro cesante). Como segunda medida, los daños extrapatrimoniales son definidos como una lesión que sufre una persona en un interés jurídico de tal calidad que no cuenta con un (^30) HENAO, Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1999. p. 195. (^31) Ley 84 del 26 de mayo de 1873. Op. Cit., Artículo 1614.

contenido pecuniario. En palabras de Javier Tamayo Jaramillo, el daño extrapatrimonial es una “lesión a intereses que según la conciencia social no son susceptibles de valoración económica”^32. Como se mencionó anteriormente, dichos daños se dividen en daño moral, daño corporal y perjuicio a la vida en relación, los cuales, por no ser objeto central de la presente monografía, se definirán brevemente. En primer lugar, el daño moral se encuentra reconocido plenamente por la jurisprudencia colombiana, siendo el tipo de daño extrapatrimonial más antiguo en Colombia. Para los hermanos Mazeaud, el daño moral es aquel que “constituye un atentado contra un derecho extrapatrimonial, o sea, no pecuniario”^33 ; es decir, dicho daño se encuentra dirigido en contra de un interés jurídico personal y no pecuniario, generando repercusión en la esfera interna de la persona. En segundo lugar, el daño a la vida en relación fue aceptado en la jurisdicción civil colombiana a partir del año 2008 a través de una sentencia instaurada por particulares en contra de unas empresas constructoras, en la cual buscaban que se reconociera la responsabilidad de las compañías fruto de un daño sufrido en la humanidad de los demandantes que redujo su calidad de vida y que se derivó en el desempeño de una actividad peligrosa. (^32) TAMAYO. TII. Op Cit ., p. 474 y siguientes. (^33) MAZEAUD, MAZEAUD y TUNC. Op. Cit ., p. 55 y 68.