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responsabilidad patrimonial, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Administrativo III, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 24/11/2013

martadelarriva
martadelarriva 🇪🇸

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Derecho Administrativo II
Tema 20: “La responsabilidad patrimonial de la admón.”
20.1.-Signicado y evolución histórica
El régimen de responsabilidad patrimonial de la admón. es un sistema de
protección de los
particulares frente a la incidencia dañosa que puede producir la actuación
administrativa en
sus bienes, derechos e intereses,
La diferencia fundamental que tiene este régimen con la expropiación es
que los daños contra
los que protege son una consecuencia incidental, involuntaria, del
funcionamiento de los
servicios públicos, y no es el contenido de una potestad administrativa
justicada por un n.
En nuestro derecho, el régimen de responsabilidad patrimonial de la admón.
se fue perlando
a lo largo del S. XX hasta llegar a su conguración actual. El punto de
partida era el art. 1.903
Cc, en su redacción original que ya no está en vigor, que limitaba la
responsabilidad
extracontractual del estado a los casos en que actúa a través de un “agente
especial”.
Se hizo una Ley en 1.904 que regulaba la responsabilidad de los
funcionarios públicos en un
sentido extremadamente restrictivo (era muy difícil exigir la
responsabilidad).
En la CE de 1.931 se preveía la responsabilidad subsidiaria del estado por
los daños que
provocasen los funcionarios por infracción de sus deberes cuando actuasen
en el ejercicio de
su cargo.
En la Ley municipal de 1.935, ya se empezó a prever la posibilidad, pero
sólo para el ámbito
municipal, algunos supuestos de responsabilidad directa por la actuación de
sus funcionarios.
Esto se precisó más en la Ley de Régimen Local de 1.950, que establecía la
responsabilidad
directa de la admón. local cuando los daños derivaban de una actuación de
los funcionarios sin
culpa o negligencia grave, mientras que en el resto de los casos (cuando
había culpa o
negligencia grave) la responsabilidad era subsidiaria. Pero esto era a nivel
municipal. A nivel
estatal se seguía atendiendo a lo que decía el Cc
De repente, en la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, se introdujo una
cláusula que cambió
radicalmente el sistema de responsabilidad patrimonial de la admón. En el
art. 121 de la Ley,
para completar la regulación de la garantía patrimonial de la admón. se
estableció la
responsabilidad directa y objetiva de la admón. por los daños que sufriesen
los administrados
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Derecho Administrativo II Tema 20: “La responsabilidad patrimonial de la admón.”

20.1.-Significado y evolución histórica El régimen de responsabilidad patrimonial de la admón. es un sistema de protección de los particulares frente a la incidencia dañosa que puede producir la actuación administrativa en sus bienes, derechos e intereses, La diferencia fundamental que tiene este régimen con la expropiación es que los daños contra los que protege son una consecuencia incidental, involuntaria, del funcionamiento de los servicios públicos, y no es el contenido de una potestad administrativa justificada por un fin. En nuestro derecho, el régimen de responsabilidad patrimonial de la admón. se fue perfilando a lo largo del S. XX hasta llegar a su configuración actual. El punto de partida era el art. 1. Cc, en su redacción original que ya no está en vigor, que limitaba la responsabilidad extracontractual del estado a los casos en que actúa a través de un “agente especial”. Se hizo una Ley en 1.904 que regulaba la responsabilidad de los funcionarios públicos en un sentido extremadamente restrictivo (era muy difícil exigir la responsabilidad). En la CE de 1.931 se preveía la responsabilidad subsidiaria del estado por los daños que provocasen los funcionarios por infracción de sus deberes cuando actuasen en el ejercicio de su cargo. En la Ley municipal de 1.935, ya se empezó a prever la posibilidad, pero sólo para el ámbito municipal, algunos supuestos de responsabilidad directa por la actuación de sus funcionarios. Esto se precisó más en la Ley de Régimen Local de 1.950, que establecía la responsabilidad directa de la admón. local cuando los daños derivaban de una actuación de los funcionarios sin culpa o negligencia grave, mientras que en el resto de los casos (cuando había culpa o negligencia grave) la responsabilidad era subsidiaria. Pero esto era a nivel municipal. A nivel estatal se seguía atendiendo a lo que decía el Cc De repente, en la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, se introdujo una cláusula que cambió radicalmente el sistema de responsabilidad patrimonial de la admón. En el art. 121 de la Ley, para completar la regulación de la garantía patrimonial de la admón. se estableció la responsabilidad directa y objetiva de la admón. por los daños que sufriesen los administrados

como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. La única limitación que había era que tenía que tratarse de daños en bienes y derechos patrimoniales. Pero poco después, la Ley de Régimen Jurídico de la Admón. del estado de 1957 eliminó también esa limitación. Y desde entonces quedó asentado el régimen de responsabilidad patrimonial de la admón. del art. 106.2 CE.

20.2.- Regulación vigente y configuración actual: En la actualidad el régimen de responsabilidad patrimonial de la admón. está constitucionalizado, concretamente en el art. 106.2 CE. Desde el punto de vista competencial la legislación sobre la responsabilidad patrimonial de la admón. a la que se remite el 106.2 CE, es competencia exclusiva estatal (art 149.1.18 CE). Dicha legislación de desarrollo se recoge en la actualidad en el título X de la ley 30 de 1992 arts. 139 a 146 y además hay un reglamento de desarrollo que regula el procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la admón. aprobado por el R.D 429 /1993 de 26 de Marzo. El régimen de responsabilidad patrimonial que establecen esas normas se basa en dos características fundamentales: F 0 B 7F 0 2 0Es una responsabilidad directa de la admón. es decir, no hay que dirigirse primero a la autoridad o funcionario que haya producido el daño y después si esta es insolvente o irresponsable por cualquier motivo contra la admón. si no que hay que dirigirse directamente contra la admón. (obligatoriamente). F 0 B 7F 0 2 0Es una responsabilidad objetiva , es decir, no se exige dolo o culpa para que surja este tipo de responsabilidad patrimonial a diferencia de la responsabilidad extracontractual común del Cc. Por lo tanto, la responsabilidad surge en supuestos de daños lícitos, en supuestos de daños impersonales donde no hay un autor identificable del daño, en supuestos de caso fortuito, o de riesgo creado por la admón. sólo quedan fuera, por mandato constitucional, los daños que derivan de fuerza mayor. Para que surja la responsabilidad patrimonial de la admón. basta que surjan tres requisitos o presupuestos:

  1. Que exista una lesión o daño indemnizable
  2. Que nos hallemos ante un hecho o una actuación imputable a la admón.
  1. Que sea individualizada en relación con una persona o grupo de personas, por consiguiente los perjuicios de carácter general que sufren los ciudadanos por el hecho de ser parte de la sociedad no son indemnizables. F 0 D CF 0 2 0 LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA ADMINISTRACIÓN. La responsabilidad patrimonial de la admón. puede surgir de todo tipo de actuaciones administrativas tanto actuaciones de tipo material como actuaciones de tipo jurídico. Tanto si se desarrollan en régimen de derecho público como si se desarrollan en régimen de derecho privado. En la actualidad la admón. responde siempre en régimen administrativo, y no se le aplica el régimen de responsabilidad extracontractual del Cc. tiene que tratarse de entes con forma de personificación de derecho público. Los entes con forma de personificación de derecho privado responden en régimen de derecho privado. Incluso la admón. responde a través de su régimen de responsabilidad patrimonial por actuaciones que realizan otros poderes del estado. Dentro de los hechos o actuaciones que se imputan a la admón. a estos efectos hay que distinguir dos grandes grupos. F 0 B 7F 0 2 0 Hechos derivados de la conducta de un sujeto o de una persona identificable: en estos casos el criterio para la imputación es la integración de esa persona en la organización administrativa. Y se suelen distinguir aquí tres supuestos: o Los empleados públicos de todo tipo y cualquier otra clase de agente de la admón. la imputación en estos casos se aplica a las actuaciones que estas personas realizan en el ejercicio de sus funciones públicas. Y aun así hay excepciones o supuestos excepcionales en los que la jurisprudencia extiende la imputación incluso a actuaciones realizadas fuera de servicio en la vida privada, concretamente en el caso de daños derivados del uso de armas de fuego por agentes de la autoridad cuando están fuera de servicio. Se entiende en estos casos hay un riesgo que crea la propia admón. al permitir que esas personas porten esa arma reglamentaria fuera de servicio. Hay que añadir que en la regulación legal actual no es posible salvo por vía penal exigir responsabilidad patrimonial al empleado público obligatoriamente hay que dirigirse a la admón. Teóricamente, si la admón. tiene que indemnizar a causa de la actuación del empleado público luego tendrá que repetir (reclamar) contra este último. Pero esto tiene algunas limitaciones por una parte esta acción de regreso solo se prevé si ha habido dolo o culpa grave por parte del empleado público, si ha sido culpa leve no hay acción de regreso. Aunque legalmente es obligatorio ejercer la acción de regreso si la admón. no reclama no hay sujeto legitimado para exigírselo. o Personas que no tienen la condición de empleados públicos pero están sometidos a la custodia de la admón. pública. En estos casos hay jurisprudencia que utiliza como titulo de imputación de la admón.

de los hechos dañosos realizados por estas personas la culpa in vigilando. o Concesionarios y contratistas de la admón. el régimen de responsabilidad de estas personas está regulado en la legislación de contratos del sector público. Y la regla general que se les aplica es que los daños y perjuicios que provoquen a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato o de la concesión son responsabilidad suya en régimen de derecho privado. Salvo que, el daño se le pueda imputar a la admón. por ser consecuencia de una orden directa de la misma o del cumplimiento de clausulas del contrato o concesión. F 0 B 7F 0 2 0 Hechos y actuaciones dañosas de carácter anónimo es decir que derivan del funcionamiento de la admón. como organización y no de la conducta de un sujeto indemnizable. o Supuestos de funcionamiento anormal de los servicios públicos: surge el problema de determinación del funcionamiento anormal. Porque no hay unos criterios de calidad exigibles normativamente que permitan valorar lo que es normal y lo que no lo es. Por eso la jurisprudencia realiza esa valoración caso por caso tratando de determinar cuáles son los criterios de rendimiento medio exigibles a cada servicio en un momento determinado.

o Supuestos de funcionamiento normal de los servicios públicos: como la responsabilidad patrimonial de la admón. tiene carácter objetivo hay supuestos de funcionamiento normal de los servicios públicos en los que si se provoca un daño que el administrado no tiene el deber de soportar también surge el derecho a indemnización. También se incluyen los daños que derivan del caso fortuito, por caso fortuito se entiende los hechos nacidos de una causa indeterminada pero interna al servicio y en ese carácter interno al servicio se distingue el caso fortuito de la fuerza mayor.

F 0 D CF 0 2 0 LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD; SUPUESTOS DECONCURSO DE CAUSAS Y DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL. Para apreciar si concurre el requisito de la relación de causalidad entre el hecho imputable a la admón. y la lesión o daño sufrido por el particular la jurisprudencia recurre a las mismas teorías y construcciones doctrinales que se manejan en derecho penal a la teoría de la equivalencia de las condiciones y a la teoría de la causalidad adecuada. la relación de causa efecto puede experimentar interferencias que dan lugar al concurso de causas o incluso a la ruptura del nexo causal en cuyo caso desaparece la causalidad. En primer lugar, a la producción del resultado dañoso puede concurrir junto a la actuación administrativa la actuación imprudente de la propia

En cuanto a la extensión de la indemnización abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante. La jurisprudencia sobre esta cuestión establece el principio de indemnidad del lesionado, que significa que la indemnización tiene que cubrir todo el daño sufrido. Para calcular la indemnización el art. 141.2 de la ley 30/92 se remite a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, en la legislación fiscal y otras normas aplicables y obliga a tener en cuenta en su caso las valoraciones predominantes en el mercado. Estos criterios sirven para valorar daños patrimoniales pero no para valorar daños personales sean físicos o morales. Cuando se trata de daños físicos la jurisprudencia recurre de manera orientativa, al baremo del seguro obligatorio de vehículos a motor. El momento en el que se hace la valoración del perjuicio está regulado en el art. 141.3 de la ley 30/92 el momento en que se toma en consideración para calcular la indemnización es el del día en que efectivamente se produce la lesión y la cantidad que se obtiene se actualiza de acuerdo con arreglo al IPC hasta el momento en que se pone fin al procedimiento.

20.5.- La acción de responsabilidad.-

F 0 D CF 0 2 0 NATURALEZA JURÍDICA. la regla general es que la responsabilidad patrimonial

de la admón. se tiene que reclamar a través de un procedimiento administrativo específico que está regulado en los arts. 142 y 143 de la ley 30/92 y en un reglamento de desarrollo aprobado por el RD 429/ 1993. Como excepción si la responsabilidad deriva de una disposición o de un acto administrativo cabe acumular la acción de responsabilidad a la acción de nulidad de la disposición o del acto sin la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo separado. F 0 D CF 0 2 0 PLAZO DE EJERCICIO. Esta acción de responsabilidad está sujeta a un plazo de prescripción de un año, como regla general el plazo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo. Esta regla general tiene dos excepciones: F 0 F AF 0 2 0Cuando se trata de daños personales el plazo comienza a contarse no desde que se produce el hecho dañoso sino desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas F 0 F AF 0 2 0Casos en los que la responsabilidad deriva de una disposición o un acto que es

anulado judicialmente. La ley dice que en estos casos el plazo de prescripción del año se empieza a contar desde que se dicta la sentencia definitiva. F 0 D CF 0 2 0 PROCEDIMIENTO El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. La competencia corresponde en el ámbito estatal al ministro en las CCAA al órgano que señale la normativa autono´mica aplicable, en Galicia serían los conselleiros. Y en el ámbito local al alcalde o presidente de la corporación local. En el procedimiento hay dos trámites preceptivos: F 0 F AF 0 2 0La solicitud de informe al servicio del que deriva el daño o el supuesto daño F 0 F AF 0 2 0La solicitud de un dictamen al consejo de estado o al órgano autonómico equivalente. Este trámite se ha eliminado para las reclamaciones de menor cuantía. El plazo para resolver es de seis meses, y el silencio tiene efectos desestimatorios. En este procedimiento hay una peculiaridad y es que se permite que se llegue a un acuerdo entre la admón. y el interesado sobre la cuantía y el modo de satisfacerla. En cambio nos e puede pactar sobre la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa y abre la posibilidad de acudir a los tribunales. La ley prevé también en el art. 143 una modalidad abreviada de tramitación del procedimiento para los casos en que sean inequívocos la relación de causalidad y el cálculo de la indemnización. Este procedimiento abreviado se caracteriza por que el plazo de resolución se reduce a tan solo a 30 días.