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Responsabilidad patrimonial, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho administrativo II, Profesor: Ana Olmedo, Carrera: Ciencias Politicas y de la Administración y Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/03/2014

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TEMA 5: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
1. De la negación al reconocimiento de la responsabilidad de la Administración
Pública.
La responsabilidad patrimonial puede ser contractual o extracontractual (o responsabilidad
aquiliana).
La responsabilidad contractual surge cuando el daño se ha producido por el incumplimiento de
un contrato, de las obligaciones nacidas de un contrato.
La responsabilidad extracontractual surge cuando se originan al margen de la existencia de una
relación jurídica singular, es decir, no hay contrato entre medias. Tiene lugar cuando por acción
u omisión se trasgrede el mandato general de no hacer daño a otros.
La responsabilidad extracontractual o aquiliana directa (es por hecho propio cuando por
acción u omisión se causa daño a un tercero) y la responsabilidad extracontractual o aquiliana
indirecta (cuando se causa un daño es el hecho de personas o cosas sobre las que se tienen el
deber de custodia).
La responsabilidad patrimonial en el código civil se recoge en los artículos 1902 y 1903.
La ley de expropiación forzosa es de 1954.
La ley 30/1992 en los artículos 139 y ss.
2. Fundamento y originalidad de la responsabilidad administrativa. La sustitución
de la noción de culpa por la lesión.
Con la responsabilidad no se pretende la indemnización de exclusivamente los daños ilegítimos,
que también, sino que exige exclusivamente la constatación de un daño voluntario o
involuntario. Cuando se construye la figura de la responsabilidad, al margen de la ilicitud, al
margen de la culpa, el fundamento se traslada al sujeto responsable de esa actuación y a la
garantía del patrimonio que sufre la lesión. El concepto de lesión es la base del sistema y la
identificación de la lesión permite distinguir y discernir si es aplicable o no la figura de la
responsabilidad patrimonial. La lesión, para ser resarcible, tiene que ser una lesión antijurídica,
no porque la conducta de la Administración o de su agente sea contraria a Derecho, sino en el
sentido de que aquél que sufre la lesión no tiene el deber jurídico de soportarla.
Este deber de soportar, de obligación de soportar, creada por la jurisprudencia es recogida de
manera listada por el número 1 del art. 141 LPA, según el precepto sólo serán indemnizables las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar. De lo que se trata es de que no concurran causas de justificación que legitimen el
perjuicio de que se trata, es decir, siempre que no haya la imposición de un deber jurídico, por
parte del ciudadano, para soportar esa lesión. Producida la lesión, objetiva, antijurídica, surge el
deber de resarcir. Cuando la responsabilidad procede, se parte siempre de un concepto técnico
de lesión. La lesión ha de consistir en un perjuicio patrimonialmente evaluable, no han de
concurrir causas de justificación y que la responsabilidad del daño se impute no al propio sujeto
que sufre el daño, sino a una tercera persona, en este caso la Administración pública.
Así lo dice el número 2 del art. 139 LPA, cuando dispone que en todo caso el daño alegado
habría de ser efectivo, evaluable económicamente e indemnizable, bien referido a una persona
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TEMA 5: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1. De la negación al reconocimiento de la responsabilidad de la Administración

Pública.

La responsabilidad patrimonial puede ser contractual o extracontractual (o responsabilidad aquiliana).

La responsabilidad contractual surge cuando el daño se ha producido por el incumplimiento de un contrato, de las obligaciones nacidas de un contrato.

La responsabilidad extracontractual surge cuando se originan al margen de la existencia de una relación jurídica singular, es decir, no hay contrato entre medias. Tiene lugar cuando por acción u omisión se trasgrede el mandato general de no hacer daño a otros.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana directa (es por hecho propio cuando por acción u omisión se causa daño a un tercero) y la responsabilidad extracontractual o aquiliana indirecta (cuando se causa un daño es el hecho de personas o cosas sobre las que se tienen el deber de custodia).

La responsabilidad patrimonial en el código civil se recoge en los artículos 1902 y 1903.

La ley de expropiación forzosa es de 1954.

La ley 30/1992 en los artículos 139 y ss.

2. Fundamento y originalidad de la responsabilidad administrativa. La sustitución

de la noción de culpa por la lesión.

Con la responsabilidad no se pretende la indemnización de exclusivamente los daños ilegítimos, que también, sino que exige exclusivamente la constatación de un daño voluntario o involuntario. Cuando se construye la figura de la responsabilidad, al margen de la ilicitud, al margen de la culpa, el fundamento se traslada al sujeto responsable de esa actuación y a la garantía del patrimonio que sufre la lesión. El concepto de lesión es la base del sistema y la identificación de la lesión permite distinguir y discernir si es aplicable o no la figura de la responsabilidad patrimonial. La lesión, para ser resarcible, tiene que ser una lesión antijurídica, no porque la conducta de la Administración o de su agente sea contraria a Derecho, sino en el sentido de que aquél que sufre la lesión no tiene el deber jurídico de soportarla.

Este deber de soportar, de obligación de soportar, creada por la jurisprudencia es recogida de manera listada por el número 1 del art. 141 LPA, según el precepto sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. De lo que se trata es de que no concurran causas de justificación que legitimen el perjuicio de que se trata, es decir, siempre que no haya la imposición de un deber jurídico, por parte del ciudadano, para soportar esa lesión. Producida la lesión, objetiva, antijurídica, surge el deber de resarcir. Cuando la responsabilidad procede, se parte siempre de un concepto técnico de lesión. La lesión ha de consistir en un perjuicio patrimonialmente evaluable, no han de concurrir causas de justificación y que la responsabilidad del daño se impute no al propio sujeto que sufre el daño, sino a una tercera persona, en este caso la Administración pública.

Así lo dice el número 2 del art. 139 LPA, cuando dispone que en todo caso el daño alegado habría de ser efectivo, evaluable económicamente e indemnizable, bien referido a una persona

o grupo de personas. Por su parte, la LEF, en su art. 122.1, también derogado implícitamente por los art. 139 y ss. LPA, disponía que en todo caso el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Con estos resortes, la LPA, crea un concepto de responsabilidad patrimonial. Lo hace en el art. 139.2 LPA, cuando dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas de toda lesión que sufran, en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este concepto no varía en la redacción del proyecto de modificación de la Ley 30/92 (LPA), que en estos momentos se está tramitando, aunque sí tiene modificaciones respecto de los preceptos siguientes al art. 139.

3. La crítica al sistema de responsabilidad administrativa.

4. Los presupuestos básicos de la imputación.

4.1. Servicio público como actividad administrativa o función estatal.

4.2. Funcionamiento anormal del servicio.

Funcionamiento anormal de los servicios públicos es cuando las administraciones públicas no han actuado o lo han hecho de manera incorrecta.

Cuando el personal al servicio de las administraciones públicas que ha producido el daño incurre en dolo, culpa o negligencia, la AP puede ejercer contra ellos lo que se denomina la acción de regreso. Es decir, primero paga la administración pública, pero ésta va a pedir que se le abone ese gasto por parte del personal del servicio. La AP quedaría exenta cuando el funcionario ha cometido un delito doloso, aunque en estos casos existe lo que se denomina la responsabilidad civil subsidiaria de las AP.

4.3. Funcionamiento normal del servicio.

El funcionamiento normal de los servicios públicos consiste en que ha habido un correcto funcionamiento de las administraciones públicas.

La doctrina dice que deberían incluirse los daños cuasiexpropiatorios (funcionamiento normal destinado a producir un daño), pero no los daños derivados de meros accidentes.

El único caso en el cual se exonera de responsabilidad patrimonial a la AP es el supuesto de la fuerza mayor. Hay que diferenciar que sea fuerza mayor (es una causa extraña, inevitable e imprevisible que causa daño) de caso fortuito (es una causa que pudo y debió ser prevista). En caso de fuerza mayor no se indemniza, en caso fortuito sí.

5. La lesión: daños resarcibles y conceptos indemnizatorios.

El art. 139 dice que debe ser objeto de indemnizaicon toda lesión que los particulares sufran en sus bienes y derechos, y además, que éstos no tengan la obligación de soportar.