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DERECHO MERCANTIL: SOCIEDADES | 3° Año, Resúmenes de Derecho Mercantil

Resumen completo de clases dado por el Prof., para seguir las clases

Tipo: Resúmenes

2023/2024

A la venta desde 08/08/2024

NadiaBelen
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DERECHO MERCANTIL: SOCIEDADES
I. TEORIA GENERAL DE SOCIEDADES - SOCIEDADES PERSONALISTAS (colectiva y
comanditaria simple) Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN
Concepto:
La regla general consiste en que las sociedades mercantiles nacen de un contrato plurilateral (varias personas),
que da lugar a una entidad o una institución. Por eso, el contrato de sociedad tiene un aspecto contractual y un
aspecto institucional, lo que crea que el contrato dura en el tiempo.
Existen exenciones porque la práctica comercial ha demostrado que en determinadas circunstancias es útil y es
lícito, permitir que las sociedades mercantiles nazcan de un acto unilateral (fisica o juridica). Nos encontraremos
con las Sociedades Unipersonales.
- Ejemplo: las sociedades anónimas unipersonales, que operan como filiales de grupos multinacionales
de bancos multinacionales y que les permite extender su ubicación en distintas regiones: europa, eeuu,
etc.
Tipos: existen dos criterios fundamentales de clasificación de tipos de sociedades mercantiles:
1.- El criterio económico de la dimensión del tipo de empresa, que suele acudir a parámetros tales como:
- volumen anual del negocio
- números de trabajadores
- cifra del activo o del pasivo del balance
Sobre la base de esa combinación de criterios se distinguen, tres niveles de empresas:
a. Grandes sociedades: suelen ser las grandes corporaciones que cotizan en bolsa, las llamadas Sociedad
Anónimas Cotizadas (SAC); por ejemplo: iberdrola, endesa, banco de santander, BBVA, etc.
b. Sociedades medianas: no suelen cotizar en bolsa, y tienen una dimensión intermedia.
c. Pequeñas Sociedades: a veces llamadas Microsociedades, suelen ser sociedades que establecen
normalmente autónomos.
En esta clasificación de tres niveles, son importantes dos niveles:
- Las grandes sociedades: porque la ley de sociedades de capital establece un régimen especial para
regularlas y además, están afectadas por la ley del mercado de valores y servicios de inversión
- Las pequeñas y medianas empresas las PYMES: son jurídicamente relevantes porque se reconoce su
capacidad de adaptación a las circunstancias económicas, su potencia para crear empleo y por eso se les
reconoce una normativa especial de protección.
2.- El criterio jurídico: las sociedades mercantiles se clasifican conforme a estos criterios jurídicos en dos
grandes categorías:
a. Sociedades personalistas: son las colectivas y las comanditarias, suelen ser sociedades de pequeñas
dimensiones que se caracterizan jurídicamente porque los socios responden subsidiariamente de las
deudas sociales, lo que significa, que los acreedores de la sociedad si no pueden cobrar de la sociedad
pueden dirigirse a sus socios.
b. Sociedades capitalistas:
- Capitalistas pequeñas “sociedades de responsabilidad limitada”.
- Capitalistas grandes “sociedades anónimas”.
Estas sociedades capitalistas tienen un mínimo denominador limitan la responsabilidad de sus socios a lo
aportado en la sociedad de tal manera que los acreedores de la sociedad que no hayan podido cobrar sus créditos
no pueden dirigirse al patrimonio personal de sus socios u accionistas.
Dentro de esta categoría de sociedades mercantiles clasificadas jurídicamente existe una variedad muy grande
de sociedades especiales porque se dedican a actividades que pueden afectar al interés público y por lo tanto se
les somete a leyes especiales, que primarán respecto de las leyes mercantiles generales.
Personalidad Jurídica:
Cuando se constituye una sociedad mercantil, y se inscribe en el Registro Mercantil, se crea una persona ficticia,
con tres efectos o consecuencias fundamentales:
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DERECHO MERCANTIL: SOCIEDADES

I. TEORIA GENERAL DE SOCIEDADES - SOCIEDADES PERSONALISTAS (colectiva y

comanditaria simple) Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

Concepto: La regla general consiste en que las sociedades mercantiles nacen de un contrato plurilateral (varias personas), que da lugar a una entidad o una institución. Por eso, el contrato de sociedad tiene un aspecto contractual y un aspecto institucional, lo que crea que el contrato dura en el tiempo. Existen exenciones porque la práctica comercial ha demostrado que en determinadas circunstancias es útil y es lícito, permitir que las sociedades mercantiles nazcan de un acto unilateral (fisica o juridica). Nos encontraremos con las Sociedades Unipersonales.

  • Ejemplo: las sociedades anónimas unipersonales, que operan como filiales de grupos multinacionales de bancos multinacionales y que les permite extender su ubicación en distintas regiones: europa, eeuu, etc. Tipos: existen dos criterios fundamentales de clasificación de tipos de sociedades mercantiles: 1.- El criterio económico de la dimensión del tipo de empresa, que suele acudir a parámetros tales como:
  • volumen anual del negocio
  • números de trabajadores
  • cifra del activo o del pasivo del balance Sobre la base de esa combinación de criterios se distinguen, tres niveles de empresas: a. Grandes sociedades : suelen ser las grandes corporaciones que cotizan en bolsa, las llamadas Sociedad Anónimas Cotizadas (SAC); por ejemplo: iberdrola, endesa, banco de santander, BBVA, etc. b. Sociedades medianas: no suelen cotizar en bolsa, y tienen una dimensión intermedia. c. Pequeñas Sociedades : a veces llamadas Microsociedades, suelen ser sociedades que establecen normalmente autónomos. En esta clasificación de tres niveles, son importantes dos niveles:
  • Las grandes sociedades: porque la ley de sociedades de capital establece un régimen especial para regularlas y además, están afectadas por la ley del mercado de valores y servicios de inversión
  • Las pequeñas y medianas empresas → las PYMES: son jurídicamente relevantes porque se reconoce su capacidad de adaptación a las circunstancias económicas, su potencia para crear empleo y por eso se les reconoce una normativa especial de protección. 2.- El criterio jurídico : las sociedades mercantiles se clasifican conforme a estos criterios jurídicos en dos grandes categorías: a. Sociedades personalistas : son las colectivas y las comanditarias, suelen ser sociedades de pequeñas dimensiones que se caracterizan jurídicamente porque los socios responden subsidiariamente de las deudas sociales, lo que significa, que los acreedores de la sociedad si no pueden cobrar de la sociedad pueden dirigirse a sus socios. b. Sociedades capitalistas:
  • Capitalistas pequeñas “sociedades de responsabilidad limitada”.
  • Capitalistas grandes “sociedades anónimas”. Estas sociedades capitalistas tienen un mínimo denominador → limitan la responsabilidad de sus socios a lo aportado en la sociedad de tal manera que los acreedores de la sociedad que no hayan podido cobrar sus créditos no pueden dirigirse al patrimonio personal de sus socios u accionistas. Dentro de esta categoría de sociedades mercantiles clasificadas jurídicamente existe una variedad muy grande de sociedades especiales porque se dedican a actividades que pueden afectar al interés público y por lo tanto se les somete a leyes especiales, que primarán respecto de las leyes mercantiles generales. Personalidad Jurídica: Cuando se constituye una sociedad mercantil, y se inscribe en el Registro Mercantil, se crea una persona ficticia, con tres efectos o consecuencias fundamentales:

a. Ese ente social es un sujeto al que se le imputan derechos y deberes, de manera independiente de los derechos y deberes de sus socios. b. Esa persona jurídica, tiene el Estatuto de Empresario y por lo tanto, debe cumplir los deberes propios de ese estatuto; por ejemplo: debe formular unas cuentas abuelas y depositarlas en el Registro Mercantil para que se puedan conocer públicamente. c. Esa persona juridica, va a tener un patrimonio propio distinto del de los socios La personalidad jurídica es una creación humana y por lo tanto es relativa, en dos sentidos:

  • Porque es un instrumento.
  • Porque varía de país en país. Dentro de la UE hay regiones que varían más o menos. Cómo es relativo la regulación pretende evitar el abuso o mal uso de la personalidad jurídica. Responsabilidad penal: A partir del 2010 se constató que las sociedades podían ser también delincuentes, y por eso se reformó el código penal para reconocer la posibilidad de que las sociedades cometan delitos como tales y por eso, se establecieron también, una serie de mecanismos preventivos de a responsabilidad penal de las personas jurídicas, especialmente de las sociedades mercantiles. De tal manera que se establecen en el código penal, unos sistemas de seguridad para prevenir los delitos y actúan como puertos seguros de tal manera que la sociedad que los aplique es una causa de exclusión de responsabilidad penal. SOCIEDADES COLECTIVAS Concepto: Es la sociedad mercantil general que suele tener históricamente orígenes familiares y que a veces se utiliza como sistema supletorio para cubrir las carencias de las sociedades mercantiles en general. Características:
  • Es una sociedad personalistas porque se concibe como una comunidad de trabajo de los socios
  • Ese aspecto personal se manifiesta en que su denominación o razón social debe integrarse por el nombre de uno o varios socios colectivos añadiendo algunas indicaciones. - La responsabilidad de sus socios por las deudas sociales es subsidiaria respecto de la sociedad y personal, ilimitada y solidaria entre los socios. Se constituye en dos fases: a. Escritura pública de constitución que debe contener las indicaciones que indica el Código de Comercio. b. Inscripción de la escritura en el Registro Mercantil Modificación de la Escritura constitutiva:
  1. Regla General: es que para modificar la escritura constitutiva hace falta el consentimiento de todos los socios colectivo
  2. Exenciones: se admite acuerdo mayoritario en contra y se admite también un pacto estatutario que admita la modificación por ejemplo en el caso de fallecimiento de un socio/a. Razón Social o Firma:
  3. Principio de Unidad: la denominación social también es el nombre comercial
  4. Principio de Veracidad: en nombre de la sociedad tiene que recoger el nombre de todos los socios colectivos o el nombre de algunos o alguno de ellos añadiendo: “y compañía”. Se encuentra prohibido incluir el nombre de una persona física que no sea socio. Relaciones jurídicas de las Sociedades Colectivas: a. Relaciones Internas :
  5. Aportaciones : los socios colectivos están obligados a hacer aportaciones previstas al patrimonio social. Pueden ser: aportaciones de bienes (dinero y derechos), aportaciones de industria o actividad (los socios colectivos pueden quedar obligados a realizar actividades en favor de la sociedad).

SOCIEDAD COMANDITARIA

Noción: Es una sociedad de tipo personalista que ejercita una actividad mercantil y se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre ha de servir para formar la razón social, y de los socios comanditarios, cuya responsabilidad es limitada. Características: a) Es una sociedad personalista, no sólo por la presencia de los socios colectivos, sino también por la de los comanditarios, en los que esa nota está más atenuada, pero en tal manera que los caracteres personales de estos socios y de su patrimonio se requieren para la consecución del fin social, aun cuando no intervengan en la gestión social. b) Se trata de una sociedad que ejercita una actividad mercantil, constituyendo un tipo específico dentro de las sociedades mercantiles. c) Coexisten socios colectivos, con los socios comanditarios, cuyas notas características son su responsabilidad limitada por las deudas sociales y su no participación en la gestión social. d) La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos. Constitución: En la escritura social de la compañía en comandita, constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. Este artículo es insuficiente porque no es exactamente igual la situación de los socios en una sociedad en comandita que en una sociedad colectiva. En la comanditaria es de esencia la existencia durante toda la vida de la sociedad de dos clases de socios, los colectivos y los comanditarios. Además, la presencia de éstos hace que en el régimen jurídico de la sociedad, tanto en las relaciones jurídicas internas como en las externas, se produzcan diferencias. Modificación de la escritura social: a) En el supuesto de rescisión parcial del contrato (referente a la defectuosa gestión del socio colectivo estatutario), ésta se producirá mediante decisión judicial. b) Para la modificación del contrato será necesario el consentimiento de todos los socios colectivos y el de los comanditarios, a no ser que se disponga otra cosa en la propia escritura social, cuyas disposiciones habrán de prevalecer. Razón social o firma: Se forma de una manera similar a la de la sociedad colectiva, pero con algunas modificaciones:

  • La compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen las palabras “y compañía”, y en todos las de “Sociedad en Comandita”». Esta última expresión podrá sustituirse por las abreviaturas de S. en C. o S. com.
  • Sólo debe figurar en la firma el nombre de los socios colectivos, al decir: «Este nombre colectivo constituirá la razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios». La razón de esta prohibición se encuentra en que los terceros pueden creer que al figurar el nombre en la firma se trata de un socio colectivo. Relaciones jurídicas internas:
  • Obligación de aportación del socio comanditario : en la escritura ha de constar la aportación que el comanditario «haga o se obligue a hacer a la sociedad». Ha de tenerse en cuenta que la aportación del comanditario cumple la doble función de: i. señalar lo que el socio está obligado a aportar (se dice que es «cuota de aportación»). ii. señalar el límite hasta dónde debe responder (se habla por este motivo de «suma de responsabilidad»). Cuando la aportación no sea dineraria, sino en otros bienes, se aplica para su valoración lo establecido en la escritura y a falta de pacto especial se efectuará por peritos.
  • Participación en las ganancias y pérdidas : se aplica a los socios comanditarios el mismo criterio de distribución que a los colectivos y, por consiguiente, salvo pacto en contrario, se distribuirán en proporción a lo aportado.
  • Prohibición de inmixtion del comanditario en la gestión social : la gestión de la sociedad en comandita no sólo se encomienda a los socios colectivos, sino que se prohíbe al comanditario que haga «acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores». En el supuesto de violación de la prohibición, el Código no establece la responsabilidad ilimitada del socio comanditario, sino que las consecuencias que prevé son distintas: los demás socios podrán pedir al socio comanditario, si hubo malicia, abuso de facultades o negligencia grave, la indemnización de daños y perjuicios y la rescisión parcial del contrato social.
  • Derecho de información del comanditario : además de la prohibición de injerencia en la administración, el socio comanditario ve muy recortado su derecho de información sobre la marcha de la misma, que sólo puede hacer en la forma prevista en el contrato social. Si no ha dicho nada la escritura sobre este punto, el comanditario tendrá derecho a que le sea comunicado necesariamente el «balance» de la sociedad a fin de año. Además, habrán de ponerse de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobar esas cuentas anuales. Es decir, que ha de entenderse que durante ese plazo podrá examinar toda la contabilidad. **Relaciones jurídicas externas:
  • Representación de la sociedad** : la representación de la sociedad sólo puede ser conferida a los socios colectivos; a los comanditarios les está prohibido en cualquier supuesto, como sabemos, el uso de la firma social. - Responsabilidad del comanditario por las deudas sociales : queda limitada al importe de lo que se ha comprometido a aportar a la sociedad. En el supuesto de que el comanditario no haya cumplido totalmente su obligación de aportación, se concede a los acreedores una acción directa frente a él para reclamarle lo que falta de aportar. El socio comanditario puede responder ilimitadamente, en el caso de que incluya «su nombre o consintiese su inclusión en la razón social». Quiere decir que, si se produce la inclusión sin su consentimiento, esta responsabilidad ilimitada no operará. - La sociedad en comandita por acciones: es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad. i. Todos los socios son accionistas ii. Aparecen dos categorías de accionistas: a. Encargados de la administración de la sociedad, que responden personalmente de las deudas de la sociedad (socios colectivos). b. Los demás carecen de esa responsabilidad (socios comanditarios), y participarán en la organización de la sociedad a través de la Junta general de forma similar a los accionistas de la sociedad anónima. iii. La ausencia de al menos un socio colectivo entraña la disolución de la sociedad o la necesidad de su transformación en otro tipo social. iiii. Denominación social: «Sociedad en comandita por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».

i. El capital social sirve de medio para la constitución de un patrimonio empresarial y también para la defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales, cuya única garantía se encuentra, en principio, en él, por la exclusión de la responsabilidad personal de los socios de las deudas de la sociedad. De ahí que la exigencia de un capital mínimo venga determinada por la Ley, con el fin de señalar la cifra por debajo de la cual el ordenamiento jurídico considera que no debe permitirse la constitución de una sociedad anónima ii. El capital mínimo pretende cumplir la función específica de disuadir a los titulares de pequeñas empresas de elegir la forma de sociedad anónima e impulsarlos hacia otro tipo social, en particular el de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital mínimo está fijado en un solo euro. iii. La cifra de 60.000 euros, como capital mínimo de la sociedad anónima tiene un alcance general y se ve modificada por un conjunto de disposiciones especiales que elevan sensiblemente, para cierta clase de sociedades anónimas, esa cifra (así, las sociedades cotizadas, las que sean titulares de una entidad de crédito, las sociedades de inversión colectiva, las sociedades de seguros, las concesionarias de autopistas, etc.). La Ley cuida igualmente que durante la vida de la sociedad el capital no descienda de la cifra señalada como capital mínimo. Correspondencia entre el capital y el patrimonio: En la sociedad anónima los socios no responden de las deudas de la sociedad y únicamente se hace frente al pago de esas deudas con los bienes que forman parte del patrimonio social, esto incide en el hecho de que el capital social, cuya cifra aparece en los estatutos sociales y que se califica como capital nominal o estatutario, deba tener una correspondencia efectiva con esos bienes que constituyen parte del patrimonio de la sociedad. El patrimonio de la sociedad, está formado por un conjunto de bienes de diversa naturaleza, cuya enunciación aparece en el activo del balance, y de deudas que forman parte de su pasivo. El valor de la diferencia entre unos y otras constituye lo que podemos denominar el patrimonio neto contable de la sociedad, o, el capital real de la sociedad. En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de la sociedad de las restantes partidas que lo integran. En el momento de la constitución de la sociedad, el valor del capital nominal y el real normalmente son equivalentes, pero con el transcurso del tiempo tales valores se van diferenciando. Si la actividad de la sociedad es próspera y da lugar a resultados positivos, el valor del capital real (o patrimonio neto contable) será superior al valor del capital nominal, que se mantiene estable representado por la cifra que figura en los estatutos sociales. La contabilidad de la sociedad reflejará unos beneficios, que formarán en principio una reserva legal y posteriormente otras previstas por los estatutos o la junta general, la cual puede acordar la distribución de parte de esos beneficios entre los socios como dividendos. El valor del capital real, en este caso, supera el del capital nominal. Si la actividad de la sociedad es, por el contrario, deficitaria nos encontraremos con que el valor del capital real será inferior al capital nominal, diferencia que se habría producido por las pérdidas que ha sufrido la sociedad. En defensa de los acreedores sociales y cuando el valor del patrimonio neto contable de la sociedad sea inferior a la cifra del capital nominal, se prohíbe el reparto de dividendos a los socios, debiendo dedicar la junta general necesariamente los beneficios que produzca la sociedad a cubrir las pérdidas que ésta tenga. En defensa de los acreedores sociales, que pueden resultar confundidos por la cifra del capital nominal siendo el valor del patrimonio neto contable inferior a él, la obligatoriedad de reducir el capital nominal en el supuesto de que las pérdidas del patrimonio neto contable alcancen su tercio del capital social y perduren durante un ejercicio. También la Ley obliga a que se disuelva la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Denominación S.A.: Se rige por 6 principios:

  1. Tipicidad: en su denominación debe figurar necesariamente “Sociedad Anónima” o “SA”.
  2. Originalidad: no puede ser idéntica al de una Sociedad Anónima preexistente.
  3. Unidad: la denominación debe ser única, ha de estar formada por palabras y expresiones numéricas, sin que deban formar parte de la misma al propio tiempo las siglas o denominaciones abreviadas, salvo las de SA o las que se exijan por las leyes especiales.
  4. No confusión: la denominación no debe inducir a confusión con otras sociedades mercantiles.
  1. Estabilidad: como la denominación está en los estatutos, y estos fijos en el Registro Mercantil, para modificar la denominación habrá que modificar los estatutos.
  2. Libertad de elección: gozan de libertad de elección entre una denominación subjetiva o razón social y una denominación objetiva. Si se elige una denominación objetiva, habrá de hacer referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social, con el fin de garantizar la función identificadora de la denominación social, no cabe incluir en ella expresiones que induzcan a error o confusión sobre la actividad de la sociedad. Pero también admite que la denominación objetiva sea de las calificadas «de fantasía», lo que exige que no se aluda a una actividad económica. Es titular de un derecho subjetivo, cuyo contenido presenta dos vertientes: una positiva, que implica la facultad de la sociedad de poder utilizar tal denominación como signo identificador de la persona jurídica, y otra negativa, que se centra fundamentalmente en la facultad que tiene su titular de prohibir que los terceros usen esa denominación. La correcta construcción de la denominación social es relevante tanto para el interés público (al público le interesa que las SA tengan una denominación estable que no induzca a confusión) como para el interés privado de la propia sociedad, (a la Sociedad Anónima le interesa individualizarse en el mercado, para que le identifiquen como un actos económico; es un aspecto de marketing). Nacionalidad: Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que debe aplicarse el principio de la libertad de establecimiento previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no sólo a las personas físicas, sino también a las sociedades, las cuales podrán situar su domicilio en cualquier estado miembro de la Unión Europea. El Reglamento del Registro Mercantil, al referirse al cambio de domicilio de la sociedad al extranjero, prevé que la inscripción en el Registro de otro Estado miembro de la Unión Europea lleva consigo la cancelación de la hoja de la sociedad en el Registro español. Domicilio: Ha de fijar su domicilio «dentro del territorio español en el lugar que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en que radique su principal establecimiento o explotación» y aquellas «cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España». Por supuesto que el contenido de este precepto ha de relacionarse con lo relativo a la nacionalidad. Partiendo de que nos encontramos ante una sociedad española que tiene efectivamente su domicilio en España, la Ley nos dice que ha de fijar ese domicilio en un determinado lugar del territorio español, que se deja a elección de la sociedad dentro de estos dos criterios: el del centro de su efectiva administración o dirección, o allí donde radique su principal establecimiento o explotación. El domicilio, que ha de ser una mención necesaria de los Estatutos Con la finalidad de otorgar una mayor protección a los terceros, la propia Ley establece que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos (art. 10 LSC). A nivel de la UE, el TUE reconoce a todas las Sociedades Anónimas la posibilidad de establecerse en cualquier país miembro, siempre que haya un elemento de conexión Página web de la sociedad:
  3. Las sociedades de capital (anónima, limitada y comanditaria por acciones) podrán tener una página web corporativa, que será obligatoria en las sociedades cotizadas.
  4. La creación de la página web corresponde a la junta general previa constancia en el orden del día. Cualquier modificación, traslado o supresión de la página web la realizará el órgano de administración, salvo disposición en contra de los estatutos. El acuerdo de creación, modificación, traslado o supresión de la página web se hará constar en el Registro Mercantil y será publicado en el BORME, así como, en los tres últimos supuestos, en la propia página web de la compañía durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.
  • Capital social: los estatutos tiene que reflejar la cifra de capital social, el número de acciones en las que está dividido, su valor nominal de cada acción y las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.
  • Los órganos sociales: son el órgano soberano, junta general, el estatuto debe decir régimen y el órgano de la administración Procedimiento de constitución: A. Clases: La Ley prevé que la sociedad pueda constituirse en un solo acto por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral. También establece que las sociedades anónimas podrán constituirse en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones (art. 19). El supuesto normal en la práctica es la utilización del procedimiento de constitución simultánea. El procedimiento de constitución sucesiva está previsto para el caso de promoción pública de la suscripción de las acciones, bien mediante cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros. En estos casos ha de seguirse un sistema complejo, que trata de ofrecer garantías a los suscriptores de las acciones de la futura sociedad. B. Constitución Simultánea: se produce en un solo acto por acuerdo entre los fundadores que recoge la escritura social. La Ley reserva el nombre de «fundadores» para las personas que otorguen la escritura social y asuman todas las acciones.
  1. Número mínimo de fundadores: se ha eliminado el número mínimo de fundadores (que con anterioridad era de tres). Desde entonces, se admitía la fundación de forma «simultánea» por un solo socio –que tenía su origen en una declaración de voluntad unilateral–, ya fuera persona natural o jurídica. Se debe indicar expresamente, al referirse al contenido de la escritura de constitución, que ésta deberá incluir «la identidad del socio o socios». Los fundadores y administradores de la sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causen por el incumplimiento de esta obligación.
  2. Sociedad en formación: otorgada la escritura de constitución y antes de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, se podrán realizar en nombre de ella actos y contratos. Sin embargo, la sociedad anónima no existe plenamente como tal en ese momento, porque todavía no ha obtenido su inscripción en el Registro Mercantil y por consiguiente no podrá efectuar esos contratos, pero sí puede hacerlo la sociedad «en formación», en el que se intenta defender los intereses de la sociedad anónima aún no nacida, y los de los terceros que han contratado con ella. La sociedad con la inscripción adquirirá la personalidad jurídica. Características :
  • Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubiesen celebrado. Sin embargo, tal responsabilidad cesará si, inscrita la sociedad, asumiera tales actos y contratos la sociedad anónima dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En el supuesto de que la sociedad no ratifique tales actos, continuará la responsabilidad de los que los hubieren realizado.
  • Para el caso de que existan dividendos pasivos, la particularidad de que los terceros tendrán acción directa por el importe de dichos dividendos frente a los socios («Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar»). Asimismo, para el caso en que la fecha de comienzo de las operaciones sociales coincida con el otorgamiento de la escritura, salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderán la sociedad en formación y los socios.
  • El estado de sociedad «en formación» termina, como se ha dicho, cuando la sociedad se inscribe y surge «su» personalidad jurídica, con la particularidad de que la sociedad entra de pleno en el régimen de la sociedad anónima. 3. Sociedad devenida irregular: comprende el hecho de que habiéndose otorgado la escritura de constitución de la sociedad anónima y verificada la voluntad de no inscribir la sociedad o, en todo caso, haya transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se hubiere solicitado su inscripción Establece una conversión que da lugar a la aplicación de las siguientes normas:
  • Cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
  • Si la sociedad ha iniciado sus operaciones o continúa con ellas, han de aplicarse a aquélla las normas de la sociedad colectiva, o si el objeto social fuera de carácter civil se aplicarán las normas de la sociedad contenidas contenidos en el Código Civil.
  • En el supuesto de que la sociedad irregular se inscriba posteriormente y alcance la condición de sociedad anónima, no será de aplicación a ésta lo referente a la liberación de los socios, administradores y representantes de su responsabilidad con relación a los actos anteriores a la constitución.
  1. Responsabilidad de los fundadores: Los fundadores responderán solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de constitución. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado. C. Constitución Sucesiva: Es un procedimiento de solución particular para la sociedad anónima. El procedimiento de constitución sucesiva ha de aplicarse en aquellos supuestos en los que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros. Nulidad de la sociedad: La Ley ha regulado la nulidad de la sociedad con la preocupación de limitar al máximo las causas de nulidad de la sociedad una vez inscrita, dado que, al haber nacido una persona jurídica, se crea un conjunto de relaciones jurídicas que se estima que deben protegerse aún cuando hayan concurrido determinadas causas que puedan incidir en la validez del contrato constitutivo de la sociedad. a. Causas de nulidad: fuera de los casos enunciados no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco acordarse su anulación:
  • Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
  • Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
  • Por no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios.
  • Por no expresarse en los estatutos la denominación de la sociedad.
  • Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público.
  • Por no expresarse en los estatutos la cifra de capital social.
  • Por no haberse realizado el desembolso íntegro (en sociedades limitadas) o mínimo (en anónimas). b. Efectos de la declaración de nulidad: La declaración de nulidad de la sociedad no produce los efectos propios de la nulidad del negocio jurídico. Se manifiesta un régimen especial que acoge la acción de nulidad produciendo efectos similares a la declaración de la disolución de la sociedad, ya que «abre su liquidación, que seguirá el procedimiento previsto (...)». Declarada la nulidad, la sociedad conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realice. Por otro lado, se ha de indicar que no nos hallamos ante vicios de nulidad que resultan insanables antes de que se produzca la sentencia declarativa de la nulidad de la sociedad, en cuanto que, en principio, ha de estimarse que

Asimismo, la Ley establece unas normas sobre la responsabilidad del aportante para distintos supuestos de aportaciones no dinerarias:

  • Si la aportación consistiera en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa en los términos establecidos por el Código civil para el contrato de compraventa.
  • Si la aportación consistiera en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
  • Si la aportación es una empresa o negocio, el aportante quedará obligado al saneamiento en su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a algunos de los elementos esenciales para su normal explotación. También estará obligado el aportante al saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia para su valor patrimonial. 4. Prestaciones accesorias: en los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias «distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento». En ningún caso podrán integrar el capital social. Las prestaciones accesorias consisten en la prestación de determinados servicios por los socios a la sociedad, que se remuneran con una participación en los beneficios o de otra forma. Se acude a ellas especialmente en las sociedades anónimas de carácter familiar o reducido. En ocasiones con estas aportaciones se establecen sistemas para interesar a los trabajadores, que tengan la condición de accionistas, en los resultados de la sociedad. Otras veces, se utilizan en sociedades que agrupan a varios empresarios para obligar a los socios a una determinada conducta. También sirven para la aportación de la llamada asistencia técnica, que suele ser complementaria a las inversiones de capital extranjero. Los estatutos deberán detallar su régimen, con expresión de su contenido, las acciones que llevan aparejada la obligación de realizarlas, si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, y en este último caso, la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen, que en ningún caso podrá exceder del valor que corresponda a la prestación, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales cláusulas penales aplicables en dicho caso. Podrán estar vinculadas o no a la titularidad de determinadas acciones; en el primer caso la transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias estará condicionada, a la autorización de la sociedad. Autorización que, salvo disposición contraria de los estatutos, corresponderá a los administradores. La creación, modificación y extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias implicará una modificación estatutaria y por tanto se verá sometida a su régimen legal. La condición de socio no se perderá, salvo disposición contraria de los estatutos, por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias. B. Régimen de desembolso pendientes: se denomina a la parte de la aportación que el socio tiene pendiente de realizar a la sociedad, que en el momento de la constitución de la misma no puede ser superior al 75 por 100 del capital suscrito por el accionista.
  • Obligación del pago de los desembolsos pendientes: el accionista debe aportar a la sociedad la porción de capital que no ha desembolsado en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos sociales. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se notificará a los afectados o se anunciará en el BORME, debiendo mediar entre la fecha de envío de la comunicación o la del anuncio y la fecha de pago, al menos, el plazo de un mes. El RRM establece que la escritura de constitución deberá precisar si los desembolsos pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones no dinerarias. Si esos desembolsos han de efectuarse en dinero, la escritura determinará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse. Si los desembolsos han de efectuarse mediante aportaciones no dinerarias, se determinará en la escritura su naturaleza, valor, contenido y el plazo de la aportación, que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad. Si la aportación in natura deviene imposible, se hará en dinero. En el caso de que se transmita una acción que no esté totalmente desembolsada, el adquirente de la acción responde solidariamente con todos los transmitentes que le preceden. El transmitente que pague podrá reclamar todo lo pagado a los adquirentes posteriores y cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria de todos

ellos se considerará nulo. Ahora bien, la responsabilidad solamente durará tres años contados desde la fecha de la respectiva transmisión.

  • Caso de mora en el desembolso: vencido el plazo fijado para efectuar los desembolsos pendientes, el accionista incurrirá en mora. El accionista que se encuentre en mora no podrá ejercitar el derecho de voto ni podrá ejercitar el derecho de suscripción preferente, ni cobrar los dividendos. Sin embargo, si abona los desembolsos pendientes junto a los intereses adeudados por la demora, podrá reclamar los dividendos no prescritos, esto es, si no ha transcurrido el plazo de cinco años desde el día señalado para su cobro.
  • Derechos de carácter político: el derecho de voto en la junta general para adoptar acuerdos generales.
  • Derechos de doble carácter económicos y políticos: el derecho de suscripción preferente que se reconoce a los accionistas cuando se amplía el capital. Enunciación efectuada por la Ley : Derecho a participar en las ganancias:
  1. Es un derecho pensado para una sociedad anónima viva, en actividad.
  2. Este derecho tiene dos aspectos:
  • Positiva: todo accionista tiene derecho a participar en las ganancias, si bien se trata de un derecho relativo porque tiene dos condiciones: primera que haya ganancias y segunda que la junta general acuerde distribuirlos.
  • Negativo: un accionista no puede ser excluido de la distribución. Tiene que ser un aspecto racional.
  1. Ese derecho prescribe a los 5 años desde la fecha de derecho al cobro.
  2. Para evitar abusos contra la minoría la Ley de sociedades de capital castiga la negativa arbitraria de la mayoría a repartir dividendos, reconociendo a los accionistas un derecho de separación. Derecho a participar en el patrimonio que resulte de la liquidación:
  • Es un derecho para la hipótesis de la sociedad moribunda o difunta
  • La regla general es que cada accionista tendrá derecho a una cuota del patrimonio social proporcional a su participación en el capital.
  • La ley establece excepciones para los casos en que algunos de los accionistas hayan hecho un desembolso superior, porque entonces esos accionistas tendrán derecho a la devolución previa del exceso aportado. Derecho de suscripción preferente: Cuando se amplía el capital social con emisión de nuevas acciones contra aportaciones dinerarias los accionistas existentes tienen derecho a suscribir un número de acciones proporcional al número de acciones que ya posee, porque es razonable que los accionistas que han colaborado a la financiación de la sociedad disfruten de esa fidelidad y puedan preservar su posición política. Una hipótesis distinta es cuando una sociedad anónima dota (crea) reservas en su contabilidad con cargo a beneficios no distribuidos y decide aumentar capital con cargo a esas reservas. Entonces se habla de derecho de asignación gratuita (Derecho al regalo de acciones). Derecho de asistencia y voto en las juntas generales:
  1. Derecho de asistencia a la junta general: en principio todo accionista tiene derecho a asistir a las juntas generales, aunque es posible y frecuente que los estatutos exijan tener un número mínimo de acciones para ejercer ese derecho de asistencia. Para evitar abusos de mayoría la Ley dice que ese número mínimo de acciones no puede ser superior al 1 por 1.000 en número de acciones de la sociedad. Es decir si tiene un millón de acciones serán mil.
  2. Derecho de voto: todo accionista tiene derecho a emitir un número de votos proporcional al número de acciones que posea en la junta general, para adoptar los acuerdos. También en este caso, los estatutos pueden exigir un número mínimo de acciones para ejercitar el derecho de voto y además, los estatutos pueden establecer el número máximo de votos que puede emitir un solo accionista computando en su caso las sociedades de su mismo grupo o los accionistas que actúen concertadamente.
  3. Aspectos comunes:
  • Los derechos de asistencia y de voto se pueden ejercitar por un accionista, por un representante.
  • Se permite la agrupación de acciones para el ejercicio de los dos derechos.
  • Desde 2.021 se ha estimulado el ejercicio de la asistencia y del voto por medios telemáticos como consecuencia de un conjunto de directivas de la UE de digitalización de sociedades. Derecho de información:
  1. Noción: todo accionista tiene derecho a estar informado de los aspectos de la sociedad anónima en la que participa. Este derecho se corresponde con un deber simétrico de información de los

administradores. Este deber de información se ha ampliado en los últimos años como un deber de transparencia para las sociedades anónimas en general y para las sociedades cotizadas en especial.

  1. Aspectos: el derecho de información del accionista se corresponde con un deber de información de los administradores y se puede ejercitar fundamentalmente de dos maneras: a. Por escrito antes de la Junta general, porque los accionistas pueden pedir información sobre los asuntos que van a ser tratados en los puntos del orden del día de la junta, hasta los 7 días antes. Esas preguntas deben ser respondidas antes de la junta o en la junta. b. De ejercicio verbal: los accionistas pueden formular preguntas a los administradores durante la celebración de la junta que deberán responder en principio en ese momento o en un momento posterior. Supuestos especiales:
  2. Acciones privilegiadas : La ley permite que los estatutos establezcan distintas clases de acciones que reconozcan distintos conjuntos de derechos y por ello, en una sociedad anónima pueden existir acciones:
  • de Clase A: son las acciones ordinarias
  • de Clase B: son las acciones privilegiadas. Porque atribuyen a sus titulares unos derechos privilegiados normalmente económicos (cobrar más dividendos). Pueden nacer en dos momentos: a. En el momento de la fundación de la sociedad. b. En un momento posterior en el que se modifique los estatutos, emitiendo por ejemplo unas acciones privilegiadas en el derecho al dividendo. En esta hipótesis, la Ley establece una garantía para las clases de acciones que se pueden ver perjudicadas por la nueva clase privilegiada que se crea que consiste en que además del acuerdo mayoritario de toda la junta general debe existir un acuerdo específico de la clase de acciones lesionadas.
  1. Acciones sin voto :
  • Al accionista minoritario y en general a los accionistas de las grandes sociedades anónimas lo que le interesan son los derechos económicos porque son conscientes de que su voto suele ser escasas.
  • Constatando esa realidad las leyes de sociedades de los estados miembros de la UE, crearon acciones sin voto, que son acciones que no dan voto a los accionistas pero compensan esa carencia con unos derechos económicos garantizados.
  • Por lo tanto, una sociedad anónima puede emitir acciones sin voto por un importe no mayor a la cifra del capital desembolsado.
  • Esas acciones sin voto tienen unas protecciones especiales en sus derechos económicos que pretenden compensar su falta de voto y consiste en lo siguiente: a. Tendrá derecho a un dividendo mínimo anual que establezcan los estatutos y que debe de acordar la junta general si existen beneficios distribuibles. b. Gozan de indemnidad en caso de reducción del capital. c. Tienen derecho al reembolso del valor desembolsado en el caso de que se disuelva la sociedad y se liquide el patrimonio social. d. Tienen derecho de suscripción preferente. Documentación de las acciones: :
  1. Formas de documentación de las acciones : Las acciones de una sociedad anónima tiene dos formas de documentación. a. Mediante títulos (papeles, documentos): deben expresar las venciones legales exigibles. b. Por anotaciones en cuenta: las acciones representadas por anotaciones en cuenta siguen el principio de estar representadas informáticamente en registros que llevan las entidades encargadas de esos registros, guiándose por el principio de equivalencia. c. En las sociedades anónimas pequeñas y familiares con frecuencia las acciones no se representan de ninguna manera, sino que los accionistas se remiten a la escritura pública de constitución que ha otorgado un notario. Los socios en los estatutos pueden elegir en principio cualquiera de las dos formas de documentación: títulos o anotaciones en cuenta.

de acciones). En ese caso si no se cumplen las restricciones de los pactos privados la sociedad no queda vinculada por ellos y por lo tanto reconocerá como nuevo accionista al adquirente, sin perjuicio de las sanciones económicas que hayan previsto los accionistas firmantes de ese pacto. Copropiedad de las acciones: Las acciones son indivisibles, porque son las unidades mínimas de participación en la sociedad anónima. Por eso, la Ley permite la copropiedad de las acciones cuando concurran varios propietarios sobre la propiedad de una o más acciones. En ese caso, el buen orden de la sociedad anónima lleva a establecer que para el ejercicio de los derechos los copropietarios deben nombrar a uno como representante, pero, para el cumplimiento de las obligaciones responden solidariamente todos los copropietarios. Derechos Reales: las acciones pueden ser objeto de dos tipos de derechos reales: a. EL USUFRUCTO : cuando se establece un usufructo sobre una o más acciones encontramos dos aspectos jurídicos relevantes:

  1. La relación del usufructuario y nudo propietario con la sociedad anónima: la ley establece que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, salvo el derecho a percibir los dividendos que le corresponderá a la usufructuaria. Por lo tanto, el nudo propietario como sigue siendo accionista tendrá los derechos distintos y por eso también estará obligado a aportar los dividendos pasivos pendientes.
  2. Las relaciones internas entre esos dos sujetos: se rige por el Título constitutivo (el contrato y el código civil). b. LA PRENDA (Pignoración de acciones): es una operación muy importante en el ámbito financiero porque permite conseguir financiación entregando como garantía las acciones que una persona tiene. En este caso también se produce una separación de la personalidad, hay un propietario que es deudor (pignorante) propietario de las acciones que conserva el derecho de ejercitar los derechos de accionista y hay un acreedor pignoraticio que tendrá en su posesión las acciones entregadas en garantía bien físicamente o digitalmente. Mientras dure la prenda el acreedor pignoraticio debe facilitar el ejercicio de los derechos al accionista deudor pignorante. Negocios sobre las propias acciones: La ley regula los negocios sobre las propias acciones que consisten básicamente en que una sociedad adquiera sus propias acciones. Como estos negocios, implican riesgos importantes para la propia sociedad y para los terceros que contratan con ella, la ley impone condiciones y limitaciones a esa adquisición por la sociedad de sus propias acciones. Esos riesgos pueden ser: a. De carácter financiero: se está utilizando el patrimonio social para adquirir capital social. b. De tipo político: porque los administradores pueden manipular la autocartera. Como consecuencia de lo anterior, por los riesgos señalados, la Ley establece dos regulaciones distintas de las adquisiciones de una sociedad de sus propias acciones:
  3. La adquisición originaria mediante suscripción de sus propias acciones está prohibida.
  4. La adquisición derivativa de acciones propias (Ej: mediante la compra en bolsa), está permitida siempre que se cumplan determinados requisitos, la “autocartera de la sociedad”:
  • La compra sea autorizada por un acuerdo de la Junta General que precise el número de acciones a adquirir, el precio a pagar y el plazo de la operación.
  • Que el valor nominal de las acciones adquiridas no supere el 20% de la cifra de capital, salvo si son sociedades cotizadas en bolsa en que ese límite se reduce al 10%.
  • Tiene que hacerse la compra con medios libres disponibles en el patrimonio social.
  • Las acciones adquiridas tienen que estar desembolsadas al 100 x 100. Infracción de los límites :

Si se infringe la limitación de la adquisición originaria la sociedad estará obligada a venderlas en el plazo máximo de un año y mientras tanto está en el patrimonio. Si se compran acciones de la propia sociedad infringiendo los límites (supera el 20%, no hay acuerdo de la Junta general, etc), la sociedad deberá venderlas en el plazo máximo de un año y si no lo hace deberá reducir el capital → Adquisición derivativa. Supuestos de adquisición libre : En determinados supuestos la ley considera que es razonable permitir que la sociedad adquiera acciones propias. a. en los casos en que sea necesario dicha adquisición para reducir el capital social previo acuerdo de la Junta general. b. cuando las acciones adquiridas formen parte de un patrimonio global adquirido por la sociedad a título universal. Ej: absorción de una empresa. c. en casos de adquisición de acciones a título gratuito. Ej: donación. d. acciones que se adquieren por adjudicación judicial a consecuencia de la ejecución de un crédito que tiene la sociedad frente a un accionista. Regímenes de las acciones propias mientras estan en autocartera : En el periodo que permanezcan en autocartera la ley establece algunos mecanismos para limitar o controlar los efectos nocivos sobre la sociedad. estos mecanismos son:

  • Por una parte, esas acciones en autocartera y no tendrán derechos políticos.
  • Por otra parte, los derechos económicos (dividendos) se distribuyen proporcionalmente al resto de accionistas. Régimen sancionador : Cuando infrinjan las prohibiciones o limitaciones para adquirir originariamente o derivadamente acciones propias, además de las consecuencias que hemos visto que consisten en venderlas, se produce una responsabilidad administrativa de los administradores, para desincentivar ese tipo de conductas. Ese régimen de sanciones a los administradores puede llevar a imponerles multas de hasta la cuantía de las acciones adquiridas. Estas multas se impondrán tras tramitarse un expediente administrativo por la CNMV. Además de limitar la adquisición directa por una sociedad de sus propias acciones la ley también quiere limitar otras operaciones que pueden tener un resultado financiero equivalente y que pueden exigir un esfuerzo equivalente del patrimonio de la propia sociedad, por eso, la ley prohíbe la asistencia financiera a terceros por parte de la sociedad para adquirir sus propias acciones o las acciones de su sociedad dominante. Esa asistencia financiera puede consistir por ejemplo en anticipar fondos a terceros para que adquiera nuestras propias acciones o conceder préstamos por ejemplo a terceros para adquirir nuestras propias acciones. Participaciones recíprocas: Las participaciones recíprocas entre sociedades mercantiles es el supuestos en que la sociedad anónima A participa en la compra de acciones de la sociedad anónima B y simultáneamente la sociedad anónima B tiene acciones de la sociedad anónima A. Se considera que estas situaciones generan riesgos análogos a la adquisición por una sociedad de sus propias acciones. Por eso las participaciones recíprocas en el capital entre varias sociedades anónimas están sometidas a unos límites o controles que consisten en:
  1. La cuantía máxima que puede tener una sociedad anónima de otra no puede superar el 10 % de su capital social. Como la aplicación de esa limitación exige una comparación entre las dos sociedades se establece un sistema de obligación de notificación recíproca de participaciones significativas entre varias sociedades anónimas, que consiste en que la sociedad anónima que adquiera inicialmente el 10 % o sucesivamente múltiplos del 5 % de su capital, debe notificar a la otra sociedad esa adquisición de tal manera que la sociedad que reciba la notificación y compruebe que supera el límite máximo del 10 % del capital, deberá reducirlo en el plazo máximo de un año y mientras no lo reduzca las acciones de la otra sociedad adquiridas tendrán suspendidos los derechos políticos y económicos.