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Resumen completo de clases dado por el Prof., para seguir las clases
Tipo: Resúmenes
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Concepto: La regla general consiste en que las sociedades mercantiles nacen de un contrato plurilateral (varias personas), que da lugar a una entidad o una institución. Por eso, el contrato de sociedad tiene un aspecto contractual y un aspecto institucional, lo que crea que el contrato dura en el tiempo. Existen exenciones porque la práctica comercial ha demostrado que en determinadas circunstancias es útil y es lícito, permitir que las sociedades mercantiles nazcan de un acto unilateral (fisica o juridica). Nos encontraremos con las Sociedades Unipersonales.
a. Ese ente social es un sujeto al que se le imputan derechos y deberes, de manera independiente de los derechos y deberes de sus socios. b. Esa persona jurídica, tiene el Estatuto de Empresario y por lo tanto, debe cumplir los deberes propios de ese estatuto; por ejemplo: debe formular unas cuentas abuelas y depositarlas en el Registro Mercantil para que se puedan conocer públicamente. c. Esa persona juridica, va a tener un patrimonio propio distinto del de los socios La personalidad jurídica es una creación humana y por lo tanto es relativa, en dos sentidos:
Noción: Es una sociedad de tipo personalista que ejercita una actividad mercantil y se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre ha de servir para formar la razón social, y de los socios comanditarios, cuya responsabilidad es limitada. Características: a) Es una sociedad personalista, no sólo por la presencia de los socios colectivos, sino también por la de los comanditarios, en los que esa nota está más atenuada, pero en tal manera que los caracteres personales de estos socios y de su patrimonio se requieren para la consecución del fin social, aun cuando no intervengan en la gestión social. b) Se trata de una sociedad que ejercita una actividad mercantil, constituyendo un tipo específico dentro de las sociedades mercantiles. c) Coexisten socios colectivos, con los socios comanditarios, cuyas notas características son su responsabilidad limitada por las deudas sociales y su no participación en la gestión social. d) La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de los socios colectivos o de una parte de ellos. Constitución: En la escritura social de la compañía en comandita, constarán las mismas circunstancias que en la colectiva. Este artículo es insuficiente porque no es exactamente igual la situación de los socios en una sociedad en comandita que en una sociedad colectiva. En la comanditaria es de esencia la existencia durante toda la vida de la sociedad de dos clases de socios, los colectivos y los comanditarios. Además, la presencia de éstos hace que en el régimen jurídico de la sociedad, tanto en las relaciones jurídicas internas como en las externas, se produzcan diferencias. Modificación de la escritura social: a) En el supuesto de rescisión parcial del contrato (referente a la defectuosa gestión del socio colectivo estatutario), ésta se producirá mediante decisión judicial. b) Para la modificación del contrato será necesario el consentimiento de todos los socios colectivos y el de los comanditarios, a no ser que se disponga otra cosa en la propia escritura social, cuyas disposiciones habrán de prevalecer. Razón social o firma: Se forma de una manera similar a la de la sociedad colectiva, pero con algunas modificaciones:
i. El capital social sirve de medio para la constitución de un patrimonio empresarial y también para la defensa de ese patrimonio en beneficio de los acreedores sociales, cuya única garantía se encuentra, en principio, en él, por la exclusión de la responsabilidad personal de los socios de las deudas de la sociedad. De ahí que la exigencia de un capital mínimo venga determinada por la Ley, con el fin de señalar la cifra por debajo de la cual el ordenamiento jurídico considera que no debe permitirse la constitución de una sociedad anónima ii. El capital mínimo pretende cumplir la función específica de disuadir a los titulares de pequeñas empresas de elegir la forma de sociedad anónima e impulsarlos hacia otro tipo social, en particular el de sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital mínimo está fijado en un solo euro. iii. La cifra de 60.000 euros, como capital mínimo de la sociedad anónima tiene un alcance general y se ve modificada por un conjunto de disposiciones especiales que elevan sensiblemente, para cierta clase de sociedades anónimas, esa cifra (así, las sociedades cotizadas, las que sean titulares de una entidad de crédito, las sociedades de inversión colectiva, las sociedades de seguros, las concesionarias de autopistas, etc.). La Ley cuida igualmente que durante la vida de la sociedad el capital no descienda de la cifra señalada como capital mínimo. Correspondencia entre el capital y el patrimonio: En la sociedad anónima los socios no responden de las deudas de la sociedad y únicamente se hace frente al pago de esas deudas con los bienes que forman parte del patrimonio social, esto incide en el hecho de que el capital social, cuya cifra aparece en los estatutos sociales y que se califica como capital nominal o estatutario, deba tener una correspondencia efectiva con esos bienes que constituyen parte del patrimonio de la sociedad. El patrimonio de la sociedad, está formado por un conjunto de bienes de diversa naturaleza, cuya enunciación aparece en el activo del balance, y de deudas que forman parte de su pasivo. El valor de la diferencia entre unos y otras constituye lo que podemos denominar el patrimonio neto contable de la sociedad, o, el capital real de la sociedad. En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de la sociedad de las restantes partidas que lo integran. En el momento de la constitución de la sociedad, el valor del capital nominal y el real normalmente son equivalentes, pero con el transcurso del tiempo tales valores se van diferenciando. Si la actividad de la sociedad es próspera y da lugar a resultados positivos, el valor del capital real (o patrimonio neto contable) será superior al valor del capital nominal, que se mantiene estable representado por la cifra que figura en los estatutos sociales. La contabilidad de la sociedad reflejará unos beneficios, que formarán en principio una reserva legal y posteriormente otras previstas por los estatutos o la junta general, la cual puede acordar la distribución de parte de esos beneficios entre los socios como dividendos. El valor del capital real, en este caso, supera el del capital nominal. Si la actividad de la sociedad es, por el contrario, deficitaria nos encontraremos con que el valor del capital real será inferior al capital nominal, diferencia que se habría producido por las pérdidas que ha sufrido la sociedad. En defensa de los acreedores sociales y cuando el valor del patrimonio neto contable de la sociedad sea inferior a la cifra del capital nominal, se prohíbe el reparto de dividendos a los socios, debiendo dedicar la junta general necesariamente los beneficios que produzca la sociedad a cubrir las pérdidas que ésta tenga. En defensa de los acreedores sociales, que pueden resultar confundidos por la cifra del capital nominal siendo el valor del patrimonio neto contable inferior a él, la obligatoriedad de reducir el capital nominal en el supuesto de que las pérdidas del patrimonio neto contable alcancen su tercio del capital social y perduren durante un ejercicio. También la Ley obliga a que se disuelva la sociedad por consecuencia de pérdidas que dejan reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Denominación S.A.: Se rige por 6 principios:
Asimismo, la Ley establece unas normas sobre la responsabilidad del aportante para distintos supuestos de aportaciones no dinerarias:
ellos se considerará nulo. Ahora bien, la responsabilidad solamente durará tres años contados desde la fecha de la respectiva transmisión.
administradores. Este deber de información se ha ampliado en los últimos años como un deber de transparencia para las sociedades anónimas en general y para las sociedades cotizadas en especial.
de acciones). En ese caso si no se cumplen las restricciones de los pactos privados la sociedad no queda vinculada por ellos y por lo tanto reconocerá como nuevo accionista al adquirente, sin perjuicio de las sanciones económicas que hayan previsto los accionistas firmantes de ese pacto. Copropiedad de las acciones: Las acciones son indivisibles, porque son las unidades mínimas de participación en la sociedad anónima. Por eso, la Ley permite la copropiedad de las acciones cuando concurran varios propietarios sobre la propiedad de una o más acciones. En ese caso, el buen orden de la sociedad anónima lleva a establecer que para el ejercicio de los derechos los copropietarios deben nombrar a uno como representante, pero, para el cumplimiento de las obligaciones responden solidariamente todos los copropietarios. Derechos Reales: las acciones pueden ser objeto de dos tipos de derechos reales: a. EL USUFRUCTO : cuando se establece un usufructo sobre una o más acciones encontramos dos aspectos jurídicos relevantes:
Si se infringe la limitación de la adquisición originaria la sociedad estará obligada a venderlas en el plazo máximo de un año y mientras tanto está en el patrimonio. Si se compran acciones de la propia sociedad infringiendo los límites (supera el 20%, no hay acuerdo de la Junta general, etc), la sociedad deberá venderlas en el plazo máximo de un año y si no lo hace deberá reducir el capital → Adquisición derivativa. Supuestos de adquisición libre : En determinados supuestos la ley considera que es razonable permitir que la sociedad adquiera acciones propias. a. en los casos en que sea necesario dicha adquisición para reducir el capital social previo acuerdo de la Junta general. b. cuando las acciones adquiridas formen parte de un patrimonio global adquirido por la sociedad a título universal. Ej: absorción de una empresa. c. en casos de adquisición de acciones a título gratuito. Ej: donación. d. acciones que se adquieren por adjudicación judicial a consecuencia de la ejecución de un crédito que tiene la sociedad frente a un accionista. Regímenes de las acciones propias mientras estan en autocartera : En el periodo que permanezcan en autocartera la ley establece algunos mecanismos para limitar o controlar los efectos nocivos sobre la sociedad. estos mecanismos son: