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apuntes derecho mercantil sociedades, curso 24-25. Alberto Tapia
Tipo: Apuntes
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TEMA 1. Teoría general de sociedades. Sociedades personalistas (colectiva y comanditaria simple) y cuentas en participación. SOCIEDADES PERSONALISTAS (COLECTIVA Y COMANDATARIA SIMPLE).
1. ASPECTOS GENERALES A. Noción La regla general es que la sociedad mercantil nace de un acto o contrato colectivo o pluripersonal que se proyecta en dos aspectos:
Además, afecta a las dos sociedades el significado económico de las sociedades generales en varios aspectos: 1 - Para conocer el éxito empresarial económico de cada tipo social hay que acudir a las estadísticas anuales que ofrece el Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles sobre el número de sociedades constituidas anualmente. 2 - La mayor parte de sociedades mercantiles generales que se constituyen son capitalistas porque el beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios es menor. 3 - Dentro de las sociedades capitalistas la que mayor éxito tiene es la sociedad limitada porque su régimen legal es más flexible y económico (más barato) que el de las sociedades anónimas. 4 - En los últimos años se han querido introducir novedades sociales con un éxito limitado, por ejemplo, los empresarios de responsabilidad limitada por la Ley de 2014 o las sociedades limitadas de función sucesiva o las sociedades de responsabilidad limitada. Por otro lado, las sociedades especiales tienen un régimen específico, por ejemplo, el Banco Santander es una sociedad anónima especial o las sociedades profesionales. Constitución de las sociedades mercantiles. Por último, hay que destacar la constitución de las sociedades mercantiles. La sociedad mercantil para que exista se tiene que constituir en un procedimiento que tiene dos fases: 1 - Su contrato constitutivo se tiene que reflejar en una escritura pública notarial en la que se deben incluir los estatutos. 2 - Se tiene que inscribir la escritura en el Registro Mercantil. Este procedimiento bifásico es un proceso de control de calidad jurídica que permite comprobar que todas las sociedades mercantiles antes de comenzar su actividad deben pasar dos filtros: a. La corrección de la escritura por el notario. b. El filtro del registrador mercantil que vuelve a controlar la calidad de la escritura. En la constitución de la sociedad, la escritura pública es un requisito esencial para el nacimiento de una sociedad mercantil regular; y, por lo tanto, si el contrato constitutivo no se refleja será una sociedad irregular. Además, el requisito de inscripción en el Registro Mercantil también es un requisito obligatorio para el nacimiento de la sociedad mercantil y por eso, mientras la escritura no esté inscrita se le llama sociedad en formación. Por lo que, la inscripción en el Registro es una manera de dar publicidad a la sociedad. C. Personalidad jurídica La personalidad jurídica implica tres aspectos principales: Reconocimiento. El Código de Comercio y la legislación societaria reconocen a las sociedades mercantiles constituidas de forma regular o le atribuyen personalidad jurídica que se refleja en su capacidad para realizar actos jurídicos o contratos como una persona separada; si bien, ese grado de autonomía es diferente en el caso de las sociedades personalistas y capitalistas, porque en las capitalistas es más claro el hermetismo o separación patrimonial o personal de los socios respecto de la sociedad. El TC ha reconocido que, en general, es equiparable la posición frente el derecho de una persona jurídica al de una persona física, así, por ejemplo, ha admitido que el art. 14 CE es predicable también de las personas jurídicas o las sociedades, pero, sin embargo, esta equiparación tiene sus límites en diferentes situaciones jurídicas. El reconocimiento de la personalidad jurídica tiene tres tipos de efectos o consecuencias; 1 - El ente social es un sujeto de derechos y deberes y en particular tiene capacidad jurídica para desarrollar una actividad empresarial estableciendo relaciones internas entre sus socios y externas con acreedores.
La sociedad colectiva tiene una eficacia supletoria porque se aplica en las hipótesis en las que los socios han querido constituir una sociedad mercantil, pero no han elegido un tipo concreto. La sociedad colectiva puede tener una eficacia funcional en los casos en los que se quiera ofrecer la máxima confianza y seguridad en las personas externas que contraten con la sociedad; ej. Auditorias o servicios profesiones de abogacía, etc., porque en estos casos los terceros que contratan con la sociedad tendrán un doble escalón de responsabilidad patrimonial debido a que: por un lado, podrán dirigirse contra la sociedad; y, por otro lado, si la sociedad no es solvente para pagar sus deudas podrán dirigirse contra el patrimonio personal de sus socios. b. Características. La sociedad colectiva tiene 3 características: 1 - Es una sociedad personal porque se basa en la hipótesis de que es una comunidad de trabajo de todos los socios que desarrollan una actividad mercantil y por lo tanto intervienen en la gestión social. 2 - La manifestación externa principal de lo anterior consiste en que la sociedad colectiva tiene que operar con un nombre o razón social que incluya el nombre de todos los socios o de algún socio, y esa razón social debe inscribirse en el Registro Mercantil. 3 - La responsabilidad de los socios es PISS: personal, ilimitada, solidaria entre los socios y subsidiaria respecto a la sociedad. c. Constitución La sociedad colectiva se constituye en dos fases: 1 - Reflejo del contrato constitutivo en una escritura pública otorgada ante notario. 2 - Inscripción de la escritura en el Registro Mercantil competente para la calificación por parte del Registrador competente. La escritura de constitución deberá reunir las indicaciones legalmente exigibles, y son las que se refieren fundamentalmente: a la identidad de las sociedades colectivas, a la participación capital de cada socio, la denominación o razón social, el domicilio de la sociedad y a los pactos lícitos adicionales que quieran incluir los socios. d. Modificación Para modificar la escritura de constitución es necesario el consentimiento de todos los socios colectivos salvo que se haya establecido un pacto en contrario; la excepción es que se pueda modificar la escritura ante acuerdo mayoritario siendo frecuente el pacto estatuario de modificación de escritura pública en caso de que fallezca un socio. e. Razón o denominación social La razón o firma social de una sociedad colectiva se caracteriza por dos principios: 1 - El principio de unidad porque en estas sociedades la razón o denominación social opera como nombre comercial. 2 - El principio de veracidad porque la razón social de una sociedad colectiva debe incluir el nombre de todos sus socios o el nombre de alguno o algunos y añadir “y compañía”; este tipo de principio por su importancia se caracteriza mediante la prohibición de incluir en la razón social el nombre de personas que no sean socios y mediante la responsabilidad personal de los sujetos que incluyan su nombre de forma consciente sin ser socios. f. Relaciones jurídicas. Hay dos tipos de relaciones jurídicas: internas o externas. Dentro de las internas se encuentran: 1 - Aportación: todos los socios colectivos se obligan a hacer una aportación al patrimonio de la sociedad; estas aportaciones pueden consistir en bienes o en dinero; o en la actividad (aportaciones industriales). 2 - Administración de la sociedad: i. La designación y revocación de los administradores se realizará en la escritura constitutiva como pacto estatuario y, por lo tanto, será irrevocable esa designación y solo podrá modificarse por consentimiento de los socios colectivos.
ii. Existen dos hipótesis de ejercicio de la actividad gestora de la sociedad colectiva: por un lado, cuando la escritura limita la gestión social a uno o varios socios; por otro lado, cuando la escritura no limita la gestión social, se confiere por los estatutos a varios socios la gestión, que a su vez pueden conferirse las facultades de gestión de forma conjunta (todos juntos) o solidaria (puede hacerlo cualquiera). iii. La relación jurídica del administrador con la sociedad es una relación orgánica que exige que el administrador desarrolle su administración con la diligencia propia de un buen empresario; si es negligente se hará responsable de los daños que hayan causado a la sociedad, en caso de que se pruebe culpa o dolo; y, podrá ser retribuido su cargo en caso de que lo prevea la escritura de constitución. iv. El hecho de que la gestión social se confíe a uno o varios socios no es compatible con el derecho de información que el resto de los socios tienen para examinar la gestión social reflejada en la contabilidad. 3 - Existe un principio de limitación del ejercicio por parte de los socios de la sociedad colectiva del desarrollo por cuenta propia de la nueva actividad que desarrolla la sociedad colectiva. Este principio es coherente con que una sociedad colectiva es una comunidad de una actividad mercantil en la que todos los socios tienen un derecho de asignación directa en la gestión social y, por lo tanto, tienen un deber de fidelidad hacia la sociedad. Esta regla de exclusividad se matiza distinguiendo tres situaciones: i. Si se trata de un socio industrial que solo aporta actividad la exclusividad será absoluta sin posibilidad de que haya autorización; es decir, hay exclusividad siempre que lo autoricen expresamente los socios. ii. Si se trata de un socio colectivo que aporta bienes y actividad (industria) la incompatibilidad o exclusividad es relativa porque la sociedad le puede autorizar de manera expresa o tácita. iii. Si es un socio colectivo que solo aporta bienes no se produce dicha incompatibilidad o exclusividad. 4 - Participación en resultados: hay que destacar 3 ideas importantes. i. En la sociedad colectiva se constituye un fondo común con las aportaciones de los socios y el titular de las aportaciones es la sociedad; y el patrimonio común sirva para desarrollar la actividad de la sociedad, y a raíz de dicha actividad, el patrimonio aumenta o disminuye. ii. Las sociedades colectivas deben formular sus cuentas anuales que deben reflejar una imagen fiel del estado del patrimonio, de la situación financiera y los resultados de la sociedad. iii. Los socios tendrán derecho a participar en los resultados positivos (si hubiese) conforme al criterio establecido en la escritura de constitución que generalmente será el porcentaje de participación en el capital inicial. Las relaciones externas son: 1 - Representación: la sociedad colectiva estará representada frente a terceros por los socios autorizados para utilizar la firma social, y esa autorización deberá constar en la escritura de constitución. La ley es formalista en cuanto a los efectos de la firma social, porque los actos o contratos suscritos en nombre de la sociedad colectiva por los socios autorizados para utilizar la firma social vinculará a la sociedad, al titular principal y al resto de socios a título subsidiario. Los actos y contratos suscritos en nombre de la sociedad por un socio no autorizado no vincularán a la sociedad, sino vinculará al socio colectivo no autorizado, que responderá civil y penalmente de esos actos. 2 - Responsabilidad: la regla general es que de los actos y contratos celebrados con terceros y de las deudas sociales que generen esos contratos, responde en primera instancia la sociedad colectiva y subsidiariamente los socios, por eso se dice que es una sociedad de responsabilidad ilimitada. El alcance de esa responsabilidad es muy amplio en sentido subjetivo porque afecta a todos los socios y en sentido objetivo porque afecta a todas las obligaciones de origen contractual o extracontractual. En conclusión, la responsabilidad de la sociedad colectiva tiene cuatro características: i. La responsabilidad de los socios colectivos es subsidiaria o de segundo grado respecto de la sociedad, ya que goza de beneficio de excusión. ii. Solidaria entre los socios colectivos. iii. Personal porque responden con sus bienes.
g. Relaciones jurídicas INTERNAS: están condicionadas por la coexistencia de dos grupos de socios (colectivos y comanditarios) y por la posición reducida de los comanditarios porque esa condición está determinada por tres circunstancias:
Las sociedades anónimas no son los tipos sociales más abundantes porque tienen algunas complejidades en su gestión y porque exige un capital mínimo de 60.000€, por eso el tipo social más frecuente es la Sociedad Limitada o la Sociedad de Responsabilidad limitada, porque es un tipo más positivo porque solo exige en principio 3000€ de capital inicial, y porque es más flexible en su organización, por lo tanto, se adapta mejor a las PYMES y a las microempresas.
2. REGULACIÓN Las sociedades anónimas se regulan por la Ley de Sociedades de Capital ( LSC ) que es un Texto Refundido del año 2010 que ha sido modificado en numerosas ocasiones y que comprende la regulación de las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas cotizadas en bolsa. La LSC tiene una eficacia supletoria para las sociedades anónimas especiales que son aquellas sociedades anónimas que desarrollan actividades reservadas y que tienen que obtener una previa autorización administrativa. Por ejemplo: en los mercados financieros son sociedades anónimas especiales los bancos, las sociedades de valores o las entidades aseguradoras, en estos casos cuando se plantee un problema jurídico relativo a la organización o funcionamiento de esas sociedades anónimas especiales, habrá que aplicar primero su ley especial. Por ejemplo: si se trata de un banco la LOSSEE del 2014, si es una aseguradora la LOSSEAR de 2015 y si es una sociedad de valores la LMVSI de 2023, que todas ellas se aplican principalmente, y con carácter supletorio la LSC. 3. NOCIÓN La noción de sociedad anónima se basa en cuatro rasgos: 1 - Es una sociedad mercantil capitalista 2 - Debe tener un capital mínimo de 60.000€. 3 - Ese capital debe estar dividido en acciones, iguales, acumulables e indivisibles. 4 - De las deudas sociales responde el patrimonio social, pero no los patrimonios personales de los accionistas, esto es lo que se denomina el beneficio de responsabilidad limitada.
3 - Si las pérdidas hacen que el patrimonio baje por debajo a la mitad del capital se está obligado a disolver la sociedad.
5. DENOMINACIÓN A. Principios. La denominación de la sociedad anónima (S.A.) se rige por seis principios: 1 - Tipicidad porque debe indicar el tipo social. 2 - Originalidad porque no puede ser idéntica a una S.A. preexistente. 3 - Unidad porque la denominación debe ser única 4 - No confusión no puede ser parecida a una sociedad anónima preexistente 5 - Libertad de elección porque se puede elegir una denominación subjetiva que se refiera al nombre de una persona con su consentimiento; u objetiva siempre que tenga relación con la actividad social. 6 - Estabilidad, la denominación no puede ir cambiando, solo se puede modificar con la modificación de los estatutos. B. Intereses La denominación social sirve para proteger dos tipos de intereses: a. Públicos: por eso la sociedad anónima debe tener una denominación determinada, fija y estable. b. Privados: porque la denominación sirve para individualizar a la sociedad en el mercado e identificar a la persona jurídica. C. Derecho subjetivo La denominación de una S.A. genera un derecho subjetivo para esa sociedad, que tiene dos facetas:
La digitalización de las sociedades llevó a modificar la LSC para introducir la página web corporativa, la cual puede tener dos alcances: 1 - Por regla general, para todas las sociedades anónimas, la página web corporativa es voluntaria. 2 - A excepción, que para las grandes sociedades anónimas cotizadas en bolsa tener página web corporativa es obligatorio. La creación de una página web debe ser fruto por acuerdo de la junta general de la S.A. y la modificación de sus características puede ser fruto por acuerdo del consejo de administración. En ambos casos, la página web debe constar en la hoja social del Registro Mercantil y publicarse en el BORME. Toda sociedad anónima que tenga página web estará obligada a garantizar su buen funcionamiento, su seguridad y el acceso gratuito con la descarga de documentación. Los administradores de la S.A. serán responsables de los daños a terceros a causa una interrupción prolongada de su página web.
8. CONSTITUCIÓN A. Formalidades y efectos de la constitución La sociedad anónima se constituye partiendo de la base de un contrato plurilateral de organización (contrato de sociedad) en el que concurren varios socios, aunque existe la excepción de las sociedades anónimas unipersonales que se constituyen por acuerdo de un único socio fundador. Ese contrato plurilateral debe someterse a un proceso de control de calidad jurídica que pasa por dos etapas: 1 - Primera etapa: reflejo de la escritura pública notarial, realizada por el notario. 2 - Segunda etapa: inscripción en el Registro Mercantil, por un segundo control de calidad jurídica por un registrador mercantil. Estas formalidades deben acompañarse de la suscripción completa de la cifra del capital social y de su desembolso mínimo del 25%. B. Escritura de constitución. El contrato de sociedad debe reflejarse en una escritura pública notarial y esta escritura debe reflejar algunas menciones obligatorias de carácter subjetivo, como: la identidad de los socios y accionistas, su voluntad de constituir la sociedad anónima y la identidad de los administradores iniciales; y objetivas, las aportaciones en función de la cifra del capital social. Hay que añadir, que es posible que, en esta fase inicial, los socios celebren lo que se denomina “pactos parasociales” que son frecuentes, por ejemplo, en las sociedades familiares; estos pactos tienen como límite la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) y no son oponibles a la sociedad. C. Estatuto social Dentro de la escritura hay un documento o anexo que se denomina “estatutos sociales”. Este documento busca establecer las bases de la organización, que perdurará en el tiempo. Por eso, la ley exige que los estatutos tengan algunas menciones obligatorias:
Si la aportación mínima que cada socio debe ser como mínimo de 25% del capital social que ha suscrito. Por lo tanto, como máximo puede tener el 75% restante pendiente de aportar. Es lo que se denomina desembolsos pendientes o dividendos pasivos. La sociedad anónima tiene que prever en sus estatutos el plazo y la forma en que los socios desembolsen esas aportaciones pendientes. De tal manera, deberán determinar si los socios deben hacer frente a esos desembolsos pendientes mediante aportaciones dinerarias o no. Y en el caso, de no dinerarias, tienen que determinar su naturaleza, su valoración, y el plazo máximo de realización que no puede exceder de 5 años. Mientras esté pendiente de aportar parte de los desembolsos, el accionista puede vender a un tercero o a otro accionista, dichas acciones. Pero el tercer adquiriente, responderá solidariamente con el transmitente de la obligación de aportar el porcentaje de desembolso pendiente. El accionista que no aporte los desembolsos pendientes, en los plazos previstos, estará en mora en su obligación de aportar esos desembolsos. Y como esa situación es peligrosa para la sociedad se le somete a una limitación de derechos, porque ese accionista moroso no tendrá derecho de voto en las juntas generales, no tendrá derecho de dividendo y no tendrá derecho de suscripción preferente. Sin perjuicio, de que, si aporta finalmente con retraso esos desembolsos pendientes, podrá reclamar los dividendos que no haya percibido siempre que no hayan prescrito por el transcurso de 5 años. TEMA. Participaciones sociales y acciones. Derechos de los socios. Representación y transmisión. Derechos reales. Autocartera y asistencia financiera.
1. ACCIONES COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL El capital social de toda sociedad anónima está dividido en las acciones, que son partes alícuotas, acumulables e indivisibles del capital social. Las acciones tienen dos tipos de valor económico;
Estos mecanismos de voto se activan especialmente ante operaciones de concentración de sociedades cotizadas, que pueden seguir el camino de las fusiones o las ofertas públicas de adquisición (OPA). Y en estas operaciones, el derecho a voto adquiere un valor concreto en forma de prima de control. Existen varios cauces para ejercitar el derecho de voto:
Por último, pueden emitirse acciones sin voto hasta el límite del capital desembolsado.
3. DOCUMENTACIÓN Las acciones se pueden documentar de dos maneras: 1 - Mediante un documento, un título valor de participación. 2 - Mediante anotaciones en cuenta, que se basa en un sistema digital de presentación informática de las acciones en registros informáticos que llevan entidades especializadas. Los estatutos pueden tener libertad o no para elegir la forma de documentación de las acciones, porque en caso de que sea una S.A. de régimen común si puede elegir en sus estatutos representar sus acciones mediante documentos o títulos valores, o en anotaciones en cuenta; sin embargo, si es una S.A. cotizada no tiene libertad de elección porque debe representar sus acciones forzosamente mediante anotaciones en cuenta. El sistema de anotaciones en cuenta está desarrollado en la Ley de Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ( LMVSI ) del 2023, y se basa en el principio de equivalencia entre las operaciones materiales que produce efectos jurídicos sobre las acciones representadas por títulos valores y las operaciones informáticas que producen los mismos efectos que las acciones representadas por anotaciones en cuenta. La LCS reconoce a las sociedades anónimas el derecho a conocer la identidad de sus accionistas, y por eso les reconoce el derecho a dirigirse a las entidades que llevan el registro contable para que les informe de quienes son sus accionistas; este derecho también se reconoce a las asociaciones de accionistas que representan el 1% del capital social. 4. TRANSMISIÓN A. Principios generales La regla general en las sociedades anónimas es que las acciones son libremente transmisibles entre sus accionistas y los terceros. La transmisión de las acciones se rige por el principio común del Derecho civil del título y modo ( 1609 CC ); por lo que, para transmitir acciones hacen falta dos actuaciones: 1 - El título a través, por ejemplo, de un contrato de compraventa o donación. 2 - El modo, por ejemplo, a través de la entrega de las acciones. En este sentido, la forma de transmisión de la propiedad dependerá de cómo están documentadas las acciones, porque si están documentaras mediante títulos valores, el modo será la entrega de éste; y si están documentadas a través de las anotaciones en cuenta será la transferencia contable. B. Cláusulas restrictivas o restricciones a la libre transmisibilidad Estas cláusulas o restricciones constituyen una excepción que tiene que ser prevista en los estatutos de la S.A., y estas cláusulas deben cumplir tres requisitos: 1 - Debe figurar en los estatutos. 2 - Debe afectar a acciones nominativas, es decir sus titulares deben estar identificados. 3 - Debe describir el contenido de la restricción de forma precisa. Existen tres tipos fundamentales de restricciones a la libre transmisión: 1 - Derecho de adquisición preferente o tanteo a favor de la propia sociedad, a los restantes accionistas o a un tercero; de tal manera que, cuando un accionista quiera o pretenda vender sus acciones a una tercera persona tiene que ofrecer antes la adquisición preferente a los accionistas de la sociedad. 2 - Las restricciones que consistan en que el preferente reúna determinadas condiciones.
Hay dos clases o tipos de adquisición de acciones propias o de la sociedad anónima dominante: 1 - Adquisición originaria o por suscripción: está prohibida y en este caso las acciones suscritas ingresan en el patrimonio de la sociedad adquirente, pero tendrán que ser desembolsadas por las terceras personas que indique la ley. 2 - Adquisición derivativa o de segunda mano: en este caso, está limitada porque la sociedad anónima tiene que respetar cuatro requisitos:
Las cautelas que establece la LSC son fundamentalmente son cuatro: 1 - Las participaciones reciprocas no pueden superar el 10% del capital de cada sociedad 2 - Para evitar que se supere ese límite cada sociedad debe informar a la otra del número de acciones que tenga o adquiera. 3 - La sociedad que reciba primero la notificación deberá reducir o ajustar la participación de la otra sociedad hasta el límite del 10% en el plazo de un año. 4 - Se aplican los supuestos de libre adquisición. Como existen riesgos parecidos a la adquisición de acciones propias también en este caso se aplica el régimen sancionador pudiendo imponerse multas a los administradores de la sociedad incumplidora previo expediente sancionador tramitado por la CNMV. TEMA 4. Los órganos sociales (I): Junta general. Competencias. Clases. Funcionamiento. Impugnación. JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
1. CONCEPTO O NOCIÓN La junta general de accionistas es el órgano social integrado por los socios, en este caso accionistas, para acordar por mayoría los asuntos de su competencia, que suelen ser los asuntos más importantes. 2. CARACTERÍSTICAS La junta general es un órgano soberano, es un órgano colegiado y es un órgano de funcionamiento democrático (plutocrático). Existen dos tipos de junta general: dependiendo del tipo de S.A. de que se trate, de tal manera que: 1 - En una sociedad anónima abierta, con un capital muy importante y con muchos miles de accionistas, la junta general tiende a ser un órgano de control remoto de los administradores porque se produce un desplazamiento del poder real desde los accionistas representados en la junta general hacia los administradores representados en el consejo de administración. 2 - Junta general en el caso de S.A. cerradas o familiares. En este caso, la junta general mantiene el poder decisorio en la sociedad anónima porque hay una correspondencia entre accionistas mayoritarios (en las sociedades grandes la junta no es eficiente). A partir de la pandemia del COVID- 19 se ha producido una digitalización de las sociedades de capital de la UE, que se ha reflejado especialmente en las juntas generales porque al no poder reunirse físicamente los accionistas se activaron las medidas de teleasistencia y de juntas generales presenciales, telemáticas o mixtas. 3. COMPETENCIAS La junta general tiene confiadas ocho tipos de competencias: 1 - Sobre la contabilidad porque la junta general de accionistas es la competente para aprobar la gestión social en cada ejercicio y, por lo tanto, su reflejo en las cuentas anuales. 2 - Nombramiento y separación de los restantes órganos sociales porque la junta general es el órgano competente para nombrar y separar a los administradores, a los liquidadores, y a los auditores. 3 - Decidir sobre los estatutos porque la junta general es el órgano competente para modificar los estatutos y en particular para modificar la cifra de capital social, aumentándolo o reduciéndolo. 4 - Patrimonio social. Porque la junta general es el órgano competente para disponer de los llamados activos esenciales, que son los que representan más del 25% de la cifra del patrimonio social en el último balance. Son esenciales por la cantidad y no por la calidad.